Sentencia Nº 38-COMP-2019 de Corte Plena, 18-07-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador para que siga conociendo del presente caso
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha18 Julio 2019
Número de sentencia38-COMP-2019
Delito Apropiación o retención de cuotas laborales
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador
38-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con cinco minutos del
dieciocho de julio del año dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia negativa se ha suscitado entre el Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador y el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en el proceso
penal instruido en contra de la imputada ALM conocida por ALPM, a quien se le atribuye la
comisión del delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS LABORALES,
previsto y sancionado en el artículo 245 del Código Penal, en perjuicio del Orden
Socioeconómico y subsidiariamente de MAUA.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre
el incidente propuesto:
I.- El Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, mediante resolución de las diez horas del
día catorce de ma yo del año dos mil diecinueve, estimó necesario hacer las consideraciones
siguientes: Revisándose los cuadros facticos planteados en dichos procesos, podemos afirmar
que en cuanto atañe a la causa que conoce la suscrita Jueza, circunscrita a una víctima
subsidiaria, existe una sustancial identidad en esenciales elementos característicos de los
mismos con aquel de la causa que lleva el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, que
aunque lógicamente no están planteados o redactados en términos idénticos, en los hechos, se
puede afirmar que si existe una sustancial igualdad en los mismos, lo cual conlleva a que el
material probatorio pueda resultar el mismo o cuando menos complementario, por ende, dicha
prueba eventualmente puede ser utilizada en común en ambas causas... de lo anterior podemos
afirmar que nos encontramos en presencia de la institución procesal denominada conexidad,
puesto que tenemos dos hechos punibles planteados atribuidos a una misma encausada, los
cuales acontecieron en un mismo cuadro de acción, por lo que entre ellos existen denominadores
comunes; por ello podemos establecer que se cumplen los criterios del artículo 53 número 3 del
Código Procesal Penal... siendo que la conexidad constituye un criterio determinante de la
competencia y puede definirse como un enlace o vinculo objetivo entre hechos diversos. La regla
general es que, para cada delito que conozca la autoridad judicial, debe existir un proceso, la
Conexidad es un criterio que opera como excepción a esta regla, ya que, si se dan los supuestos
de conexidad establecidos en el artículo 63 del Código Procesal Penal, corresponderá a la
autoridad judicial hacer de varias causas un solo proceso.... En consecuencia, por principio de
economía procesal de seguridad jurídica, de univocidad de resoluciones, de preservación del
derecho de defensa, en suma no solo de pronta sino también de cumplida justicia, se plantea un
problema de competencia de esta juzgadora, considerando que frente a esta situación se impone
dejar de conocer la presente causa, para que sea el Tribunal Quinto de Sentencia de San
Salvador, quien pase a conocer la misma.”
II. Por su parte, el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador dispuso mediante resolución
pronunciada el cuatro de junio del año dos mil diecinueve, lo que sigue: “este tribunal en efecto
conoció la causa bajo referencia judicial número 89-1-2018, la cual fue aperturada a juicio en
contra de la imputada ALPM por la comisión del delito calificado provisionalmente como
Apropiación o Retención de Cuotas Laborales, previsto y sancionado en el artículo 245 del
Código Penal, en perjuicio del Orden Socioeconómico y el patrimonio del Instituto Salvadoreño
de Seguro Social... se ha verificado el expediente judicial tramitado en este tribunal bajo la
referencia 89-1-2018 y el expediente 212-2018-1c procedente del Tribunal Tercero de Sentencia
de esta ciudad el cual fue ingresado a esta sede judicial bajo la referencia interna 122-20-2019,
y se constata que en efecto se trata de la misma persona a la que se le imputada el mismo delitos,
no obstante ello, no se trata de la misma víctima, puesto que las que figuran en la causa 89-1-
2018 son el Orden Socioeconómico y el patrimonio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y
las víctimas en la causa que procede el Tribunal Tercero de Sentencia son el Orden
Socioeconómico y subsidiariamente MAUA,. Además de ello se ha constatado que no se trata de
la misma relación de los hechos contenida tanto en el requerimiento fiscal, como en la acusación
fiscal y auto de apertura a juicio, tampoco se trata de la misma prueba ofrecida, por lo tanto se
trata de proceso distintos... no se considera competente este tribunal para conocer de la presente
causa por conexión, en razón que en el proceso 89-1-2018, para el cual se pretende la
acumulación, ya que ha sido resuelta la situación jurídica de la procesada en virtud de acuerdo
conciliatorio alcanzado entre la señora ALPM y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, los
cuales hasta la fecha han surtido efectos en razón del cumplimiento por parte de la acusada, los
cuales una vez cumplidos se sobreseerá definitivamente.... No se cumple tampoco con lo
argumentado con base en el art. 59 Nº 3... ello en virtud que no es cierto... que los hechos
punibles acontecieron en un mismo cuadro de acción.”
Con fundamento en ello el Tribunal Quinto de Sentencia” remitió las actuaciones a esta Corte
para que resuelva el conflicto de competencia.
III. Relacionados los anteriores fundamentos, se tiene que el presente incidente radica en la
contención que han manifestado las autoridades judiciales mencionadas sobre el conocimiento
del proceso penal seguido en contra de la señora ALM conocida por ALPM a quien se le
atribuye la comisión del delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN DE CUOTAS
LABORALES; así el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador considera que el proceso
que conoce esa sede judicial es acumulable por conexión al seguido en el referido Tribunal
Quinto de Sentencia de la misma ciudad, señalando que existe identidad de hechos; por su parte,
el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, refiere que en el presente caso, concurre una
excepción a la acumulación, en atención al principio de económica procesal y a una Pronta y
Cumplida Justicia, pues sobre el proceso al instruido en dicha sede ya concurre un acuerdo
conciliatorio, que ha definido la situación jurídica de la encartada, arreglo que está surtiendo
efectos a la fecha, y si bien es cierto no corresponde a una sentencia condenatoria, si es una
herramienta procesal que da por finalizada la tramitación del proceso, siempre y cuando se acate
el fiel cumplimiento de lo conciliado.
IV. Ante esta disyuntiva, esta Corte considera necesario traer a colación los criterios de
competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la
finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es
competente.
La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la tramitación
judicial de los procesos penales; además busca prevenir la dualidad de condenas por idénticos
hechos ilícitos conocidos por distintas sedes judiciales, brindar seguridad jurídica y celeridad en
el procesamiento de los justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de
distribución de jurisdicción, contribuye con el desarrollo de las causas penales.
En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de conectar
un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán conexos
cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas
reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha mediado
acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,
o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a una o más
personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en diferentes
lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal.-
En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la conexión
suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será competente:
“a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están sancionados con la
misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. c) Si los hechos son simultáneos o no
conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que ha ya prevenido. Cuando exista
conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a
esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un grave retardo en
el procedimiento.”
En este orden de ideas, es de hacer notar que el artículo 59 del Código Procesal Penal, debe
comprenderse e interpretarse de manera sistemática, junto con los efectos contemplados en el
artículo 60 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la determinación del juez que debe
conocer por conexión,
Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que si un juez o
tribunal ha determinado que existen dos procesos penales qu e son acumulables por alguna de las
causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la competencia para
conocer de tales procedimientos, deberá aplicar los presupuestos que prevé la norma en el orden
en que ha sido dispuesto por el legislador; en otras palabras, debe realizar una labor de descarte
de forma sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia 68-COMP-2011
del 10/11/2011).
Así, en primer lugar deberá atribuirse la competencia el juez que conozca del hecho más grave
(primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal
del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo
anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de
la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera
regla).
En el presente caso, en los procesos bajo referencias 212-2018-1c y 89-1-2018, se detalla cuadro
fáctico, de un hecho delictivo cometido en San Salvador, por la procesada ALM conocida por
ALPM, atribuyéndose en ambos juicios la comisión del ilícito de Apropiación o Retención de
Cuotas Laborales, detallando para el caso del primero de ellos, que este se cometió en perjuicio
del Orden Socioeconómico y subsidiariamente en perjuicio patrimonial del señor MAUA, en el
año dos mil dos, dos mil tres, parte del dos mil ocho y parte del dos mil nueve, y en el segundo de
ellos, que este se cometió en perjuicio del Orden Socioeconómico y el patrimonio del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, en los periodos de los meses de abril a diciembre del año dos mil
tres, junio dos mil ocho a septiembre de dos mil nueve, noviembre dos mil doce al mes de agosto
de dos mil catorce, enero, febrero, marzo, mayo, noviembre de dos mil quince, enero dos mil
dieciséis,
V. De conformidad al numeral 3º del artículo 59 del Código Procesal Penal y del primer
presupuesto del artículo 60 del mismo código, se tiene que en el presente caso, el Tribunal
Tercero de Sentencia de San Salvador, fue designado en fecha veinte de noviembre del año dos
mil diecisiete por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San
Salvador, para que conozca del nuevo juicio y dicte la sentencia respectiva en la causa que se
sigue contra ALM conocida por ALPM, a quien se atribuye el delito de Apropiación o Retención
de Cuotas Laborales en perjuicio del Orden Socioeconómico y subsidiariamente de MAUA; al
respecto, después de haber sido resuelto el recurso de casación interpuesto contra dicho
pronunciamiento, en fecha catorce de mayo del presente año, el Tribunal Tercero de Sentencia,
en audiencia especial previa a la vista pública, ordena acumulación de la causa con número de
referencia 212-2018-1c a la causa ventilada en el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador,
la cual se identifica con ref. 89-1-2018, en dond e se procesaba a MAL, a quien se atribuye el
delito de Apropiación o Retención de Cuotas Laborales en perjuicio del Orden Socioeconómico y
del patrimonio del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, dicha sede judicial tuvo por recibido
el expediente 89-1-2018, en fecha diecinueve de abril del año dos mil dieciocho, auto en el que
convoca a vista pública en fecha diecisiete de mayo del año dos mil dieciocho, fecha en la que
deja sin efecto la audiencia de vista pública y autoriza el acuerdo conciliatorio al que han llegado
la acusada y la apoderada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; seguidamente consta auto
de fecha once de marzo del año dos mil nueve, de audiencia especial de verificación de acuerdo
conciliatorio y autorización de modificación del mismo.
La cronología presentada, permite advertir que ambos tribunales conocen de hechos que poseen
la misma gravedad y que fueron realizados por la procesada en la misma ciudad, no constando en
dictamen de acusación de forma detallada cuando se cometió el primero, únicamente un año, no
obstante ello, dicho señalamiento, permite limitar un espacio temporal, con el cual se puede
afirmar que el primero de los hechos imputados se cometió en San Salvador, en el año dos mil
dos, siendo que la víctima UA, fue objeto de descuentos semanales del seguro social en el
periodo que laboro para la encartada, relación laboral que inició en el mes de febrero del año dos
mil dos, siendo por tanto al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador al que por conexidad,
en razón del efecto b) del art. 60 Pr.Pn, le correspondería conocer las causas instruidas contra la
encartada ALM conocida por ALPM, pues para el caso del proceso seguido ante el Tribunal
Quinto de Sentencia de San Salvador, el primer hecho que se le atribuye corresponde a los meses
de abril a diciembre del año dos mil tres.
VI. No obstante, es de aclarar, que en el proceso penal conocido por el Tribunal Quinto de
Sentencia de esta ciudad, en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se tuvo por
autorizado acuerdo conciliatorio con el que se resolvió la situación jurídica de la encartada y por
tanto al momento de tener por recibido en fecha treinta y uno de mayo del presente año, el
proceso ref. 212-2018-1c debido a la acumulación declarada por el Tribunal Tercero de Sentencia
de San Salvador, ya existía un pronunciamiento de la situación jurídica de la encartada y en
consecuencia aun y cuando el Tribunal designado por competencia de conexión para conocer los
procesos es el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en el caso Ref. 89-1-2018,
corresponde hacer denotar una excepción a la acumulación de procesos, en aras al principio de
economía procesal y pronta y cumplida justicia.
En vista de lo anterior, esta Corte considera que éste es un caso en el que excepcionalmente no
procede la unión de juicios, conforme a lo prescrito en el artículo 61 inciso tercero del Código
Procesal Penal, en razón del principio de celeridad del proceso y por el derecho fundamental que
tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable, obteniendo así certeza respecto de su
situación jurídica en el hecho que se les acusa. En el mismo sentido ver resoluciones de conflicto
de competencia 57-COMP-2005 de fecha 16/02/2006, 21-COMP-2008 de fecha 29/10/2009 y 64-
COMP-2011 de fecha 08/12/2011-.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución segunda de
la Constitución, 59 número 3, 60 literal b, 61 inciso 3º, y 65 del Código Procesal Penal, esta
Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE COMPETENTE al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador para que
siga conociendo del presente caso y desarrolle la correspondiente vista pública en contra de la
imputada ALM conocida por ALPM a quienes se les atribuye la comisión del delito de
APROPIACIÓN DE CUOTAS LABORALES, previsto y sancionado en el artículo 245 del
Código Penal, en perjuicio del Orden Socioeconómico y subsidiariamente de MAUA.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución Tribunal Quinto de Sentencia y Tribunal Tercero de
Sentencia, ambos de San Salvador, para los efectos correspondientes.

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