Sentencia Nº 62-COMP-2017 de Corte Plena, 04-01-2018

Sentido del falloOrdénese al Juzgado Segundo de Paz de Colón que remita la causa al tribunal competente para tramitar la etapa de instrucción
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha04 Enero 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia62-COMP-2017
Delito Homicidio Agravado
62-COMP-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, y las diez horas con treinta minutos del día
cuatro de enero de dos mil dieciocho.
El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Paz de Colón
departamento de La Libertad y el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, en
el proceso penal instruido en contra del imputado José Natanael P. P., por el delito de homicidio
agravado, en perjuicio de Juan Carlos M.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes
consideraciones sobre el incidente propuesto:
I. El Juzgado Segundo de Paz de Colón, departamento de La Libertad, en audiencia inicial
del día veintitrés de junio de dos mil diecisiete, ordenó la continuación del proceso a la etapa de
instrucción en contra del imputado P. P. por el delito de homicidio agravado, con la medida
cautelar de la detención provisional y refirió: “...remítase el presente proceso penal, al Juzgado
Especializado de Instrucción “A” de la ciudad y departamento de San Salvador, a solicitud de la
agente fiscal del caso (...), a fin que el presente proceso penal se acumule a la causa con
referencia [...], que se tramita en dicha sede judicial. Lo anterior a efecto de darle cumplimiento a
lo establecido en el art. 300, inc. final, en relación al art. 168 CPP, dentro del plazo de tres días
hábiles, y una vez remitido archívese el presente caso sin declaración alguna...” (mayúsculas
suprimidas) (sic).
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador dispuso
mediante resolución pronunciada el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete que: “...si
bien es cierto que la acumulación fue ordenada en vista de la solicitud que realizó la agente fiscal
(...) a efectos de que el proceso fuese acumulado al proceso que se instruyó en este juzgado bajo
la referencia penal [...], era obligación del juez de paz verificar en qué etapa se encontraba el
proceso al que quería acumular en esta sede judicial, pues la etapa de la instrucción del presente
proceso dio por culminada en fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, además de que la
audiencia preliminar del proceso en contra del señor procesado José Natanael P. P. fue llevada a
cabo en fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, por ende el mismo ya no se encuentra a la
orden y disposición de este juzgado (...)
[S]i bien el inciso segundo del art. 60 Pr. Pn., establece que cuando exista conexidad entre
delito de competencia común y especializada, el juzgamiento corresponderá a esta última, por
ello a simple vista se considera que (...) nosotros (sedes especializadas), somos los que
deberíamos tomar en conocimiento el proceso remitido (porque el acusado ‘aparentemente’ es
parte de una organización criminal y acá se les imputa otra infracción penal); pero esta regla no
es absoluta, pues tiene una excepción (...) la acumulación no procede cuando ello implique grave
retardo al procedimiento, y esto es lo que ocurre además (...) en el presente caso, pues, como
puede apreciarse en el contenido del proceso, la instrucción en la causa con referencia [...] del
juzgado remitente, no ha recluido, el plazo de investigación (...) por lo tanto si se acumula al
proceso que fue remitido por parte del Juzgado de Paz, al proceso con referencia [...] que se lleva
en este juzgado se estaría violentando el debido proceso.
Debe dejarse claro, que el (...) proceso [...], se encuentra en la etapa de la instrucción, y en
el proceso con referencia [...], es un proceso que ya culminó en la etapa de instrucción y
actualmente se encuentra en la etapa de juicio, pues en fecha 24 de julio de dos mil diecisiete fue
remitido al Juzgado Especializado de Sentencia “C” de esta ciudad; en ese sentido, lo que el
juzgador remitente ha hecho no tiene asidero legal válido, pues ha inobservado esa excepción a la
que nos hemos referido, y más grave aún no ha fundamentado su decisión, sino que simple y
llanamente y decide ordenar mandar el proceso a esta sede Judicial para que se acumule al
proceso que se ventiló en esta sede...” (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
Con fundamento en ello, generó el presente conflicto de competencia remitiendo
certificación del proceso a esta Corte.
III. Relacionado lo anterior, se tiene que el presente incidente se originó a partir de la
aplicación de un criterio de conexidad realizado por el Juzgado Segundo de Paz de Colón, en el
cual ordenó la acumulación del proceso seguido en contra del incoado José Natanael P. P. en esa
sede, al instruido en el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador donde se
conocían otros hechos atribuidos al mismo sujeto; sin embargo, dicho tribunal especializado
declaró sin lugar la acumulación por haber finalizado la etapa de instrucción en ese proceso
incluso con la celebración de la audiencia preliminar, por tanto podría generarse un grave retardo
en la sustanciación de la causa.
IV. Ante tal disyuntiva, esta Corte considera necesario referirse a los criterios de
competencia por conexión, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal, con la
finalidad de dilucidar cuál regla es aplicable para este conflicto y definir qué juzgado es
competente.
La competencia por conexión constituye una herramienta procesal para facilitar la
tramitación judicial de los procesos penales, pues busca prevenir tanto la dualidad de condenas
como sentencias contradictorias en procedimientos conexos conocidos por distintas sedes
judiciales, asimismo persigue brindar seguridad jurídica y celeridad en el procesamiento de los
justiciables. De manera que, más allá de ser un mecanismo de distribución de jurisdicción,
contribuye con el desarrollo de las causas penales.
En tal sentido, el legislador ha previsto los diferentes casos para definir la posibilidad de
conectar un proceso penal con otro, tramitados por distintas sedes judiciales, así aquellos serán
conexos cuando: 1) los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias
personas reunidas o, aunque hayan sido cometidos en distintos lugares o tiempos, cuando ha
mediado acuerdo entre ellas; 2) si un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, 3) cuando a
una o más personas se les imputen uno o varios hechos, aun cuando hayan sido cometidos en
diferentes lugares o sean de distinta gravedad -artículo 59 del Código Procesal Penal-.
En el Artículo 60 del Código Procesal Penal, el legislador ha dispuesto los efectos de la
conexión suscitada en los casos señalados anteriormente, y en ese sentido establece que será
competente: “a) El juez o tribunal que conozca del hecho más grave. b) Si los hechos están
sancionados con la misma pena, el juez del lugar en que se cometió el primero. e) Si los hechos
son simultáneos o no conste debidamente cuál se cometió primero, el juez que haya prevenido.
Cuando exista conexidad entre delitos de competencia común y especializada, el juzgamiento
corresponderá a esta última. En este caso, la acumulación no será procedente cuando implique un
grave retardo en el procedimiento.”
En este orden de ideas, es de hacer notar que, tanto los casos señalados en el artículo 59
del Código Procesal Penal, como sus efectos, deben comprenderse e interpretarse de manera
sistemática, es decir, que al concurrir los primeros, la definición del juez que debe conocer por
conexión la establecen sus efectos contemplados en el artículo 60 del Código Procesal Penal.
Esta Corte ya ha sostenido que la precitada disposición implica, en principio, que un juez
o tribunal ha determinado la existencia de dos procesos penales que son acumulables por alguna
de las causales de conexidad y que, a causa de ello, debe analizar si le corresponde la
competencia para conocer de tales procedimientos, aplicando los presupuestos que prevé la
norma en el orden en que han sido dispuestos por el legislador; en otras palabras, realizará una
labor de descarte de forma sucesiva (verbigracia, resolución de competencia penal con referencia
68-COMP-2011 del 10/11/2011).
Así, en primer lugar se atribuirá la competencia el juez que conozca del hecho más grave
(primera regla); pero, en caso que se traten de dos delitos de igual gravedad, conocerá el tribunal
del lugar en donde haya ocurrido el primero (segunda regla); y, si no fuere posible determinar lo
anterior o fueren hechos cometidos de forma coetánea, conocerá el juez que conoció primero de
la causa o haya efectuado primero actos de control de las diligencias de instrucción (tercera
regla). Sin embargo, cuando aparezca alguno de los criterios del artículo 59 del Código Procesal
Penal respecto a procesos que se tramitan tanto en la jurisdicción común como en la
especializada, la competencia de esta última prevalecerá.
V. En este supuesto, el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador
conoció de un homicidio agravado y otro tentado, ambos atribuidos al señor P. P., entonces de
conformidad al criterio del segundo inciso del artículo 60 del Código Procesal Penal,
correspondería a la sede especializada conocer de la acumulación de procesos.
No obstante lo anterior, cabe aclarar que, de acuerdo a lo que consta en la certificación
recibida, en el proceso penal instruido en esa sede, la etapa de instrucción finalizó con la
celebración de la audiencia preliminar en la que se ordenó apertura a juicio en contra de varios
imputados -entre ellos el señor P. P.-, en consecuencia la causa fue remitida al Juzgado
Especializado de Sentencia “C” de esta ciudad, mediante oficio de fecha veinticuatro de julio de
dos mil diecisiete; por otra parte, en el caso tramitado en el Juzgado Segundo de Paz de Colón,
únicamente se ha realizado la audiencia inicial, sin haberse completado el plazo de instrucción ni
una eventual prórroga.
En vista de ello, esta Corte considera que no es posible unir este proceso al tramitado en
el Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador -y que actualmente se encuentra en
un juzgado de sentencia-, pues ocasionaría un grave retardo en su diligenciamiento por las
distintas etapas en que se encuentran; en tal sentido, este sería un caso en el que
excepcionalmente no procede la acumulación, conforme a lo prescrito en el artículo 60 inciso
segundo del Código Procesal Penal, en razón del principio de celeridad del proceso y por el
derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable obteniendo así
certeza respecto de su situación jurídica en los hechos que se le acusa, por principio de economía
procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación, en
cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la
administración de pronta y cumplida justicia. -En el mismo sentido ver resoluciones de conflicto
de competencia 57-COMP-2005 de fecha 16/02/2006, 21-COMP-2008 de fecha 29/10/2009 y 64-
COMP-2011 de fecha 08/12/2011-.
Ahora bien, se advierte que el conocimiento del Juzgado Segundo de Paz de Colón
respecto a esta causa ha finalizado con la celebración de la audiencia inicial; no obstante ello, al
acumular este caso con un criterio de conexidad que no es procedente, esta Corte considera que le
corresponde remitir el proceso al tribunal competente para tramitar la etapa de instrucción.
VI. Por último, se advierte que con el objeto de que se resolviera el presente incidente, el
Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, remitió copia simple del expediente
completo que contiene el proceso penal aludido, el cual consta de seis piezas.
Al respecto, debe recordarse a las autoridades judiciales que plantean los conflictos de
competencia a esta sede, que de acuerdo al artículo 65 del Código Procesal Penal únicamente se
debe remitir a esta Corte las copias necesarias para resolver el conflicto, es decir, la
documentación que resulte relevante para cumplir con la atribución de dirimir esta clase de
incidentes.
Esta aclaración resulta indispensable en este caso, ya que por las características propias
del proceso penal en el que surgió este conflicto, el juzgado de instrucción relacionado, al
desatender lo indicado en la disposición legal mencionada reprodujo de manera innecesaria, una
serie de documentos que constan en el expediente penal que han resultado irrelevantes para el
análisis de competencia efectuado en esta decisión, lo que genera un dispendio de los recursos
materiales y de personal de dicha sede judicial.
En ese sentido, se le previene para que en futuros casos en los que se genere un incidente
de esta naturaleza atienda de manera irrestricta lo dispuesto en la legislación procesal penal
respecto a la documentación que deberá remitir a esta Corte.
Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución
segunda de la Constitución, 59, 60 y 65 del Código Procesal Penal, esta Corte RESUELVE:
1.
ORDÉNESE al Juzgado Segundo de Paz de Colón que remita la causa al tribunal
competente para tramitar la etapa de instrucción del proceso penal instruido en contra del
imputado José Natanael P. P., por el delito de homicidio agravado, en perjuicio de Juan Carlos
M.
2.
ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Paz de Colón
departamento de La Libertad y al Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador,
para los efectos correspondientes.
J. B. JAIME ---- E. S. BLANCO R. ---- M. REGALADO ---- D. L. R. GALINDO ---- J. R.
ARGUETA ---- DAFNE S. ---- DUEÑAS. ---- S. L. RIV. MARQUEZ.---- PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN. ---- S. RIVAS
AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADAS.

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