Sentencia Nº 11-R-2017 de Corte Plena, 16-05-2017

Sentido del falloDeclárase ha lugar la recusación planteada.
EmisorCorte Plena
Fecha16 Mayo 2017
MateriaCIVIL
Número de sentencia11-R-2017
11-R-2017
Recusación
Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las diez horas veinte minutos del dieciséis de mayo
dos mil diecisiete.
A sus antecedentes el anterior oficio procedente de la Secretaría de la Sala de lo Civil de
esta Corte, junto con la documentación detallada al reverso del mismo, relativo al recurso de
casación Nº 65-CAC-2017, interpuesto en el incidente de recusación Nº 8-DVR-16, interpuesta
contra el juez de lo civil de Santa Tecla, licenciado Henry Arturo Perla Aguirre, para
abstenerse de conocer del juicio universal de quiebra, promovido por los abogados Rafael
Antonio Morán Cornejo y Mario Vladmir Hernández, como apoderados de los señores Leónidas
Ricardo B. E. y José Mateo C. E., continuado por éstos en su carácter personal contra el señor
José Arturo G. R. c/p José Arturo G. hijo y las Sociedades Argoz S.A de C.V., Gómez
Farfán S.A de C.V., Fomento Rural Inmobiliario S.A de C.V., Protege S.A de C.V., y
Tarjeta Roja S.A de C.V.; para apartar del conocimiento del relacionado recurso a la magistrada
de esa Sala licenciada María Luz Regalado Orellana.
En el escrito de recusación el licenciado Ricardo B. E., de fecha 2/3/2017, en lo
sustancial expone:
(...) Que la Honorable Señora Magistrada Licda. María Luz Regalado Orellana, no
puede participar para conformar Sala en el presente caso ya que su honorable autoridad
conoció del Juicio Universal de Quiebra en la Cámara Primera de lo Civil de la Primera
Sección del Centro, también fue designada como Magistrada de Corte en la quiebra por Corte
Plena, para los efectos del art. 769 Pr.C. Su digna autoridad también en asuntos pasados se ha
excusado de conocer. El presente caso tiene su origen en el Juicio Universal de Quiebra que
relacionó. En razón de lo dicho impedimento le sobreviene de manera involuntaria, razón la cual
con todo mi respeto LE RECUSO para que no conozca de la presente casación 65-CAC-2017,
sea corte plena quien designe oportunamente magistrado suplente para integrar Sala y decidir la
anotada casación (...).
Por su parte la Sala de lo Civil de esta Corte mediante resolución de fecha 24/3/2017, en
lo substancial expone: (...) En vista, que la causa de la que dimana la imputación de mérito,
corresponde al Juicio Universal de Quiebra con referencia 213-EC-2007-2, del que asimismo ha
sido acumulado a otros procesos relacionados a dicha quiebra; entre los que está el proceso
referencia 344-EC-2005, y del cual se ha suscitado incidente de apelación ante la Cámara
Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, sede judicial en la que la magistrada
Regalado Orellana, en su momento fue asimismo magistrada propietaria, y por consiguiente,
conoció del proceso últimamente señalado en recurso de alzada, tal como consta a fs. 1557 de la
8º p.p; y por tanto, señalado el impetrante una posible causal de recusación (...)
Antes de resolver lo pertinente, este Tribunal considera necesario hacer las
siguientes acotaciones:
En primer lugar, es necesario tomar en cuenta que el proceso, dio inicio previo a la
entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, por tanto la normativa aplicable para
su trámite será, la regulada en el Código de Procedimientos Civiles, de conformidad con lo
establecido en el art. 706 del Código Procesal Civil y Mercantil; en ese sentido determinada que
ha sido la normativa aplicable, es preciso señalar que la recusación es un mecanismo procesal que
contempla la ley art. 1153 C. Pr. C. que permite separar del conocimiento de un causa
determinada a un juzgador, con el fin de garantizar a las partes la imparcialidad que por mandato
constitucional deben de demostrar los funcionarios judiciales.
En razón de lo expuesto en el párrafo que antecede es necesario acotar que uno de los
principios constitucionales que rige todo el ordenamiento jurídico, entre ellos las normas que
regulan los procesos y procedimientos sancionatorios, es el de imparcialidad, el cual todo
juzgador debe tener al momento de conocer y resolver un caso sometido a su conocimiento -
Art.186 Inc. 5º Cn.-, ante esa categórica exigencia constitucional de imparcialidad en el ejercicio
de la función jurisdiccional, es que en la legislación secundaria se instituyen para tal fin, como
mecanismos procesales, las abstenciones y las recusaciones, mecanismos jurídicos mediante los
cuales ya sea las partes o el propio juzgador, en su caso, pueden, de concurrir alguna causa seria,
razonable y comprobable que ponga en duda la imparcialidad, separarlo o separarse, según sea el
caso, del conocimiento de un asunto determinado. Y es que las excusas, impedimentos y
recusaciones de los funcionarios judiciales operan también como medios de control tanto para los
intervinientes en un proceso como para la sociedad en general, ante una eventual parcialidad
judicial en un caso determinado (Resolución de Corte Plena de las once horas y trece minutos del
dos de diciembre de dos mil catorce recusación 2-R-2014).
Asimismo, la ley secundaria ha establecido una lista de causales que pueden invocarse
para separar a un juez del conocimiento de un asunto y una serie de requisitos para la
interposición y procedencia de la misma -artículo 1161 C .Pr. C. y siguientes-, entre ellos el
momento para su incoación, la expresión de juramento de que no se hace de malicia ni por
infamar al recusado y ofreciendo la prueba de la causal que se alega; en ese sentido la presente
recusación, se ha hecho en el tiempo establecido y se ha agotado el trámite para tal efecto, por lo
que este Tribunal considera necesario, en aras de una pronta y cumplida justicia, resolver sin más
trámites el incidente planteado.
En ese sentido al analizar los argumentos vertidos tanto por la Sala de lo Civil de esta
Corte, así como lo planteado por el peticionario, se advierte que precisamente la magistrada
Regalado Orellana, ya de un recurso de apelación interpuesto en el presente proceso, cuando
fungía como magistrada propietaria de la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del
Centro, por otra parte se cuenta con los registros correspondientes, sobre excusas de magistrados
de esta Corte, en donde se ha logrado evidenciar, que dicha magistrada con anterioridad, ha
manifestado su voluntad de ser apartada del conocimiento, como magistrada de la Sala de lo
Civil, de algunos recursos casación que han devenido de procesos que tienen vinculación directa
con el presente proceso1; es por ello y con la única finalidad de salvaguardar el principio
constitucional de imparcialidad judicial, y el cual debe de revestir a cada funcionario judicial, de
conformidad a lo establecido en el artículo 186 Inc. 5º de la Constitución, es necesario apartar a
la magistrada Regalado Orellana, del conocimiento del recurso en comento y llamar al
magistrado o magistrada suplente según sea el caso, para conocer de dicho incidente; y así se
resolverá.
Por tanto, sobre la base de las razones antes expuestas y de conformidad a lo regulado en
los artículos 172, 182 Nº 5 y 186 Inc. 5º de la Cn.; 1152, 1153 y 1161 del Código de
Procedimientos Civiles; 51 atribución 9ª de la Ley Orgánica Judicial y 706 del Código
Procesal Civil y Mercantil, esta Corte resuelve: a) Declárase ha lugar la recusación
planteada por el por el abogado Leónidas Ricardo B. E., en su carácter personal, en contra de la
magistrada de la Sala de lo Civil, licenciada María Luz Regalado Orellana, para apartarla del
conocimiento del recurso de casación 65-CAC-17, interpuesto en el incidente de recusación Nº
8-DVR-16, contra el juez de lo civil de Santa Tecla, licenciado Henry Arturo Perla Aguirre,
para abstenerse de conocer del juicio universal de quiebra, promovido por los abogados Rafael
1 Exc usa Nº 78-E-2 009 ( Casaci ón 25 4-CAC -2009) , Exc usa 2 1-E-20 11 (Q ueja por at entad o Nº 2-DV-
201 1) y E xcusa Nº 45-E- 2014 (Casa ción N º 340-CA C-201 3).
Antonio Morán Cornejo y Mario Vladmir Hernández, como apoderados de los señores B. E.
y José Mateo C. E., continuado por éstos, en su carácter personal, contra el señor José Arturo
G. R. c/p José Arturo G. hijo y las Sociedades Argoz S.A de C.V., Gómez Farfán S.A de
C.V., Fomento Rural Inmobiliario S.A de C.V., Protege S.A de C.V., y Tarjeta Roja S.A de
C.V; b) Sepárasele del conocimiento del recurso relacionado, a la magistrada de la Sala de lo
Civil de esta Corte, licenciada María Luz Regalado Orellana; c) Llámase para sustituirla al
licenciado Carlos Ernesto Sánchez Escobar, quien devengará los honorarios correspondientes
de acuerdo a los artículos 33 inciso 3º de la Ley Orgánica Judicial y 6 del Arancel Judicial; d)
Tome nota esta Secretaría del lugar señalado por el abogado Leónidas Ricardo B. E., para oír
notificaciones; e) Vuelvan los autos a la Sala de origen, con certificación de la presente
resolución, para los efectos legales consiguientes; y d) Comuníquese.
F. MELENDEZ.----------J. B. JAIME.----------E. S. BLANCO R.----------A. L. JEREZ.------------
J. R. ARGUETA.-----------L. R. MURCIA.-----------DUEÑAS.------------S. L. RIV. MARQUEZ.-
---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.------------S. RIVAS AVENDAÑO.------------SRIA.------------RUBRICADAS.

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