Sentencia Nº 113-COM-2017 de Corte Plena, 22-08-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de que se ha hecho mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
EmisorCorte Plena
Fecha22 Agosto 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia113-COM-2017
113-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del
veintidós de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa
Tecla, departamento de La Libertad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador (2), para conocer del Proceso Ejecutivo, promovido por la licenciada PATRICIA
ELENA SÁNCHEZ DE MORÁN, en su calidad de. Apoderada General Judicial con Cláusula
Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor ARMANDO
ARTURO A. C., reclamándole cantidad de dinero, intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Sánchez de Morán, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo, la cual fue asignada al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de
La Libertad (1), en la que esencialmente EXPRESÓ: Que la demandada suscribió un contrato de
Mutuo Hipotecario con el Banco Agrícola, Sociedad Anónima, por la cantidad de NUEVE MIL
SETECIENTOS CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés del SEIS por ciento anual sobre saldos
insolutos. Dicho crédito quedó garantizado con Primera Hipoteca sobre un inmueble propiedad
del deudor; es el caso que al haber incurrido en mora en el pago de su obligación, se interpone la
demanda y se solicita que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete
embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de las
siguientes cantidades: i) SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES
VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
concepto de capital; ii) El interés arriba enunciado; iii) Primas de Seguros de Vida Colectivo
Decreciente y de Daños, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO DÓLARES OCHENTA
Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y las
costas procesales que se ocasionaren.
II. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), mediante auto de
las once horas treinta minutos del treinta de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 25, en lo esencial
RESOLVIÓ: Que aún cuando la parte actora hubiere manifestado en su libelo, que el demandado
era del domicilio especial de Santa Tecla; debía antes analizarse si tal designación cumplía con
los requisitos a los que se refieren los art. 67 del Código Civil y 33 inc. 2° CPCM, en el sentido
que se hubiere determinado el mismo, de común acuerdo entre las partes. Así refirió, que en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, .un elemento indispensable para considerar el
domicilio especial como derivativo de competencia, es que el instrumento de obligación haya
sido suscrito por ambos contratantes -acreedor y deudor-; esto en virtud del requisito de
bilateralidad señalado como fundamental. En ese orden de ideas advirtió, que el sometimiento a
domicilio especial en el caso particular, no fue de común acuerdo pues no se verificó la
comparecencia del representante legal ni de ningún apoderado por parte del Banco acreedor, a
tener por aceptado dicho domicilio; por tanto, declaró improponible la demanda incoada y, en
base al domicilio del demandado que se hacía constar en el documento base de la pretensión,
resolvió remitir los autos al Tribunal que consideró competente.
III.- La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por auto de
las diez horas cuarenta minutos del ocho de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 27/8, SOSTUVO:
Que en el Mutuo Hipotecario que se presenta como base de la acción ejecutiva, consta la
comparecencia tanto del acreedor como del deudor, indicando éste último el sometimiento al
domicilio especial de Santa Tecla. Con motivo de lo anterior concluyó, que se cumplía en el
presente caso, el requisito de bilateralidad para que pueda hacerse valer el domicilio especial
plasmado en un contrato, como un parámetro de competencia territorial; en consecuencia, se
declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió el expediente a este Tribunal, en
cumplimiento de los dispuesto en el art. 47 CPCM.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la Jueza de
lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente conflicto de competencia, el Juez declinante rechaza la misma, señalando
que únicamente existe sometimiento a domicilio especial por parte de la demandada; por su parte,
la Jueza remitente sostiene, que sí ha existido acuerdo entre las partes contratantes para designar
un domicilio especial.
Con el propósito de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acción a los justiciables,
nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, ha dispuesto una serie de reglas procesales relativas a
la competencia territorial. Así se tiene, que el art. 33 de dicho cuerpo normativo, regula dos
supuestos siendo el primero de ellos y el que por regla general aplica a la mayoría de los casos, el
que confiere la competencia al Tribunal del domicilio del demandado; esto con el fin de
promover su defensa en una forma eficaz.
El inciso segundo del referido artículo, señala: "Asimismo es competente el Juez a cuya
competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes." Lo anterior hace una
clara referencia al domicilio convencional que las partes hubieren designado y en ese sentido, el
art. 67 del Código Civil, expresa además lo siguiente: "Se podrá en un contrato establecer de
común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere
lugar el mismo contrato."
Así, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que el fuero convencional se
considera, como aquél sometimiento previo en el que las partes deciden acudir a los tribunales de
una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto; ello es permitido con carácter
excepcional a la indisponibilidad de la competencia.
Ciertamente, no existe una fórmula específica para la redacción de la cláusula de
domicilio especial; pues lo relevante es, que el instrumento haya sido firmado por las partes
contratantes para que sea válido el sometimiento ahí estipulado; esto responde al requisito de
bilateralidad que en anteriores ocasiones se ha señalado como indispensable, pues implica la
renuncia al domicilio civil por parte de uno de los contratantes; asimismo, las disposiciones
legales citadas en los párrafos precedentes, exigen la concurrencia de dicha condición dentro del
contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre las partes. (Véase los conflictos de
competencia con referencias: 39-COM-2013; 96-COM-2014; 37-COM-2016).
Para decidir lo relativo al domicilio especial y si éste cumple los requisitos para ser
considerado como un criterio válido de competencia, es necesario remitirnos al documento base
de la pretensión, el cual consiste en una Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria,
otorgada en la ciudad de Nueva San Salvador, ahora Santa Tecla, departamento de La Libertad,
por el demandado, habiendo comparecido a su vez, el licenciado Dionisio de Jesús Guerrero
Romero en calidad de Apoderado Especial de Banco Agrícola, Sociedad Anónima, quien en ese
momento era la entidad acreedora.
Con lo anterior se deja constancia, que contrario al argumento esbozado por el Juez de lo
Civil de Santa Tecla (1), sí ha existido la concurrencia de las partes acreedora y deudora al
otorgamiento del instrumento; asimismo es necesario acotar, que en la cláusula X) del mismo, a
fs. 14, se hizo constar lo siguiente: 1.4 CLAUSULA ESPECIAL: El deudor expresamente
manifiesta que está enterado de los acuerdos alcanzados entre el BANCO AGRICOLA,
SOCIEDAD ANONIMA y el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA: relativo al financiamiento
popular y que en consecuencia expresamente acepta: a) que el presente crédito, y sus accesorios
privilegios serán cedidos al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en idénticas condiciones a
las pactadas, [...]" Posteriormente, a fs. 19, consta el Acta de Cesión, otorgada entre las
instituciones previamente mencionadas, asumiendo el Fondo, el carácter de nuevo acreedor del
demandado.
Bajo tales premisas cabe inferir, que en el presente caso se ha cumplido con el requisito
de bilateralidad referido en los párrafos anteriores, pues las condiciones originalmente pactadas
en el Mutuo Hipotecario, fueron traspasadas y cedidas en su totalidad al demandante, incluido el
sometimiento al domicilio especial. Así también debe aclararse el hecho que, cuando en un
instrumento se celebra más de un acto contractual, como en el presente que han sido tres: la
compraventa, el crédito hipotecario y la desgravación parcial de inmueble; la relación de
comparecencia que hace el notario en los distintos actos se debe a la bilateralidad o no del
contrato; adicionalmente, en la cláusula C) DESGRAVACIÓN PARCIAL del contrato se indica
claramente, que el licenciado Guerrero Romero, se encontraba presente desde el inicio de la
escritura; de igual manera, debe añadirse que la cláusula de renuncia al domicilio tiene efectos
para todo el instrumento y no solo para un acto en específico, es decir, no es correlativo solo para
uno de los actos, pues al final del mismo, se ha ratificado su contenido. (Véase conflicto de
competencia con referencia 297- COM-2013).
Lo relevante en todo caso y lo que constituye el principal requisito para la validez del
domicilio especial, es la concurrencia de las partes deudora y acreedora en la suscripción del
documento de obligación por el cual ratifican íntegramente el contenido del mismo, incluyendo la
sumisión a un fuero específico.
De todo lo anterior se concluye, que dado que las partes acordaron como su domicilio
especial en caso de conflicto, la ciudad de Santa Tecla, es competente para conocer y decidir del
caso, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase que es
competente para sustanciar y decidir el caso de que se ha hecho mérito, el Juez de lo Civil de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese la misma, a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2),
para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.--------J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.-------O.
BON F.--------A. L. JEREZ.-----J. R. ARGUETA.-----DUEÑAS.-----S. L. RIV. MARQUEZ.-----
---PRONUNCIADO PRO LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--
----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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