Sentencia Nº 115-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 22-12-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha22 Diciembre 2021
Número de sentencia115-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
115-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado D.
.
A.M..R., en calidad de apoderado general judicial con facultades especiales de
la sociedad IMPRESORA LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
que se abrevia IMPRESORA LA UNIÓN, S.A DE C.V., en contra de la sentencia pronunciada
por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad, a las nueve horas y veinte minutos del
veintidós de diciembre de dos mil veinte, mediante la que resolvió el recurso de apelación
interpuesto en contra de la emitida por el Juzgado Primero de lo Laboral, también de esta ciudad,
en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el defensor público laboral, licenciado
E.A..A.Z., en nombre y representación del trabajador, señor EVZZ;
contra la ahora recurrente, reclamando el pago de indemnización por despido injusto y otras
prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, los defensores públicos laborales, licenciados E.
.
A.A..Z., V..E.T..S. y R.J..V.H.;
quienes fueron sustituidos por el licenciado C..A.A..H.; actuando los
primeros en nombre y representación del trabajador demandante; y el último, en calidad de
apoderado general judicial con cláusulas especiales; y como representante judicial de la sociedad
demandada, el licenciado D.A.M..R.. En segunda instancia y casación, los
licenciados A.H. y M.R., en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
Que el defensor público laboral, licenciado Ernesto A.A.Z., en nombre
y representación del trabajador, señor EVZZ, promovió juicio individual ordinario de trabajo, en
contra de la sociedad IMPRESORA LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE que se abrevio IMPRESORA LA UNIÓN, S.A DE C.V., reclamando el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Previa subsanación de prevención, relativa a determinar la dirección para emplazar a la
demandada, fecha del despido y horario de trabajo; se admitió la demanda y se citó O las partes a
audiencia conciliatoria, sin que llegaran a ningún arreglo:
Posteriormente, el licenciado D.A.M.R., apoderado de la sociedad
demandada, contestó la demanda en sentido negativo alegando y oponiendo las excepciones de
pago de la prestación de vacación completa de conformidad a les arts. 177 y 429 del Código de
Trabajo (en adelante CT); pago de salarios de los días laborados de acuerdo a los arts. 119 y 429
CT; y por ocasionar el trabajador perjuicios materiales en maquinaria de trabajc) por negligencia
grave, conforme al ordinal 3° del art. 31; 9° del art. 50 y 429; todos CT.
Seguidamente, se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual demandante y demandada
aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la sentencia
correspondiente.
El Juzgado Primero de lo Laboral, de esta ciudad, declaró terminado el contrato de trabajo
que vinculaba a la sociedad demandada con el trabajador, señor EVZZ, y condenó a dicha
sociedad al pago de cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional y los salarios caídos generados en dicha instancia; y absolvió
por el reclamo de vacación completo (del período comprendido del uno septiembre de dos mil
diecisiete al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho); y salarios adeudados (del período
comprendido del uno al seis de noviembre del dos mil dieciocho).
La Cámara Primera de la Laboral con sede en esta ciudad, desestimó los puntos apelados
planteados por el apoderado de la sociedad demandada, relativos a la errónea valoración de la
prueba documental, y específicamente el 'informe técnico de incidente de planta; y la
declaración de parte contraria rendida por el trabajador demandante; en consecuencia confirmó la
sentencia apelada; y adicionó a la condena los respectivos salarios caídos generados en dicha
instancia.
Inconforme con el fallo de la Cámara Primera de lo Laboral, el licenciado D.
.
A.M..R., apoderado de la sociedad demandada, recurrió en casación, alegando
como causa genérica la infracción de ley, y los submotivos de error de derecho en la apreciación
de la prueba documental, señalando como precepto infringido el art. 402 del Código de Trabajo
(CT); y error de hecho en la apreciación de la declaración de parte contraria, rendida por el
trabajador demandante, señor EVZZ.
Esta Sala admitió el recurso interpuesto, y ordenó que el proceso pasara a la secretaría de
esta Sala a fin de que la parte contraria presentara, su alegato en el término de ley, lo que así
cumplió.
Alegatos de la parte contraria
El licenciado C.A.A.H., al hacer uso de su derecho manifestó que los
argumentos del recurrente, relativo a que la Cámara sentenciadora valoró erróneamente la prueba
documental, no son ciertos, ya que, el hecho de que dichos documentos no fueron impugnados,
no quiere decir que gozan de una forma absoluta de plena prueba; ya que dichos documentos
deben reunir varios requisitos para generar la certeza en el proceso; es decir, la prueba debe ser
idónea, útil y pertinente, por lo que, a criterio del recurrente, la Cámara no cometió el error de
derecho en la apreciación de la prueba documental.
Asimismo, respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración de
parte, rendida por el trabajador demandante, a criterio del licenciado A.H., no existe
contradicción alguna que evidencie responsabilidad de su representado en el daño causado en la
máquina propiedad de la sociedad demandada, pues el hecho de que el trabajador reconociera en
su declaración que la máquina trabajaba y que luego presentó problemas, que fueron reportados
al supervisor, no es muestra de su culpabilidad o negligencia, pues en dicha empresa el
responsable del mantenimiento preventivo y correctivo es el jefe de planta; por lo que solicitó que
se declare no ha lugar a casar la sentencia y que se confirme la misma.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver los vicios sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
1. Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art.
402 CT
En el caso que nos ocupa, el recurrente expuso como concepto de la infracción
literalmente lo siguiente: (.,) que la Cámara que conoció en segunda instancia, al momento de
apreciar o valorar la prueba, le negó valor a la prueba documental por considerarla no idónea
siéndolo incurriendo con ello en error de derecho. A efecto de ilustrar el defecto cometido, se
vuelve necesario analizar la prueba vertida en el proceso, mediante la cual esta representación,
pretendió probar la causal justificativa de despido sin responsabilidad patronal contenida en el
artículo 50 ordinal 9° del Código de Trabajo. Según lo considerado por la Cámara, al
documento presentado, no se le podía otorgar valor alguno en virtud que: o) Es un documento
pre elaborado por la parte demandante; y b) No es posible evidenciar la veracidad de los hechos
que contiene, por no contener, fecha de emisión, fecha y hora del incidente, y establecer de
forma clara como le constan los hechos a la persona que lo extiende. Razones por las cuales
concluye que la prueba no es idónea. Es importante mencionar que, de conformidad al art, 402
CT en los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento
hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia
definitiva previos los trámites del incidente de falsedad. Aspecto que fue infringido en la
sentencia que ahora se impugna. De la anterior disposición legal se desprende que, lo eficacia
probatoria de los documentos privados depende de la actitud procesal de la parte contraria,
quien puede o no impugnarla a través de los medíos establecidos para tal efecto; por lo que, en
caso de no hacerlo, la misma tiene plena eficacia probatoria. Es necesario recalcar que ni el -
trabajador ni su representante alegaron en ningún momento la falsedad de los documentos
presentados por mi representada y tampoco presentaron prueba que probara lo contrario, por lo
que es dable concluir que ni siquiera necesitaba prueba por ser un hecho no controvertido. Pues,
a pesar de habérsele concedido la oportunidad procesal para hacerlo, el demandante no
impugnó la autenticidad de este documento en los términos previstos en el artículo 338 del
Código Procesal Civil y Mercantil. Además, tampoco presentó algún tipo de prueba orientada a
comprobar la falta de veracidad de aquel, tal como lo requiere la mencionada disposición legal.
En tal sentido, la Cámara además de cometer el error de derecho señalado también adoptó en el
proceso la posición procesal de la parte demandante. Por cuanto determinó que el documento
carecía de veracidad lo cual, entre otras cosas, es contrario a los derechos constitucionales de
mi representada. La anterior interpretación es respaldada por esta Sala en la sentencia con
referencia 402-CAM-2017 de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, pues considera que la,
eficacia probatoria del documento privado no impugnado o cuya autenticidad haya resultado
acreditada se equipara, por disposición legal, a la del documento público. Como se ha podido
advertir, una de las razones utilizadas por la Cámara para negarle valor probatorio al informe
técnico de planta es que no establece de forma clara como le constan los hechos a la persona
que lo extiende, es decir, al señor AC quien desempeña el cargo de Jefe de Planta y
Mantenimiento en IMPRESORA LA UNIÓN S.A. DE C.V.; como si de un acta notarial se
tratara. Evidenciando con ello la utilización en su criterio de un elemento que la ley no señala
como requisito para la validez de los documentos privados. Otro de los aspectos que la Cámara
también señala es que es un documento pre elaborado, como una característica negativa del
mismo. Sin embargo, es de recordar que estamos frente a un documento privado y no ante una
convención o contrato suscrito con el trabajador, por lo que dicho criterio no tiene incidencia
alguna a la hora de negarle valor a la prueba. Como bien lo señala el juez a quo, la regla
contenida en el Código de Trabajo relativa a la prueba instrumental, no puede entenderse como
absoluta, pues no todo instrumento por el sólo hecho de ser auténtico, público o privado, hará
plena prueba en los casos donde sea introducido como prueba. Ya que, además de esa calidad,
éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, idoneidad
y conducencia Tal como hemos mencionado anteriormente, la Cámara consideró que el informe
emitido por el Jefe de Planta y Mantenimiento de IMPRESORA LA UNIÓN S.A. DE C.V. no es
el medio idóneo para acreditar la excepción alegada. Sin embargo, del contenido del
mencionado documento se puede advertir su pertinencia, utilidad e idoneidad para el proceso,
pues con él se pretende probar: a) los daños sufridos por la máquina troqueladora; y b) que e/
demandante fue el responsable de causar los daños en la maquinaria de trabajo producto de su
negligencia grave. Aspectos que son ineludibles para acreditar la excepción contenida en el art.
50 numeral 9° CT. Es así que el informe técnico del accidente ocurrido en la planta, suscrito por
el encargado de la misma, debió ser valorado como PLENA PRUEBA tal cual lo establece el ad-,
402 CT por ser un documento privado (...) (sic).
Como puede apreciarse, la queja del impetrante en esencia es que el tribunal de segunda
instancia no le dio valor de plena prueba al documento privado denominado como informe
técnico de accidente en planta, emitido por el señor AC, jefe de planta y mantenimiento de la
sociedad IMPRESORA LA UNIÓN S.A. DE C.V., al respecto alega que este no fue impugnado
de falso por la contraparte, por lo que conforme al art. 402 CT, tiene el valor de plena prueba, por
ende se acreditaban los daños sufridos por la maquina troqueladora y que el demandante fue el
responsable de causar los daños en la maquinaria de trabajo, producto de su negligencia grave;
extremos que según el recurrente acreditaban la excepción de la causal 9ª del art. 50 CT, relativa
a la terminación del contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal, por haber ocasionado el
trabajador, maliciosamente o por negligencia grave, perjuicios materiales en los edificios,
maquinarias, etc.
Con relación a la infracción alegada, este tribunal estima necesario hacer referencia al
error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual existe, () cuando el juzgador la
aprecio incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley, negándole todo valor,'
desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de
pruebas que establecen las normas procesales. También se ha establecido vía jurisprudencial,
que la actividad del juzgador supone en primer lugar, que debe considerarse la pertinencia,
conducencia y forma en que las pruebas hayan sido solicitadas o producidas en el proceso, para
luego valorar si hacen fe o no, por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en
la apreciación de la prueba, es que ésta sea conducente y pertinente; y el juzgador le haya
negado el valor que la ley le ha otorgado. (sentencia de casación de las once horas cincuenta
minutos del nueve de septiembre de dos mil veintiuno, con referencia 107-CAL-2020).
Definidos los presupuestos de existencia de la infracción alegada, resulta procedente
considerar el pronunciamiento de la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad,
especificamente en lo que respecta al supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba
documental, en relación al informe técnico de accidente en planta, emitido por el señor AC,
jefe de planta y mantenimiento de la sociedad IMPRESORA LA UNIÓN S.A. DE C.V., así se
advierte: (...) 5. En el Informe técnico de accidente en planta ocurrido en Troqueladora BOBST,
emitido por el señor AC, se plasmó: (...) El accidente ocurre cuando el operador de turno
llamado EVZ durante su jornada realiza un ajuste de inicio de corrida de un producto o de orden
de trabajo, ajustando el troquel para registrar o hacer coincidir el molde macho sobre el molde
hembra, para esto realizaba movimientos pequeños con el comando de corrida a prueba o jog
que es modalidad a la que la maquino da pocos giros a una velocidad baja, como parte del
ajuste saco el troquel de la maquina, y procedió a revisarlo y luego volvió a insertarlo en la
maquina, sin percatarse que no lo metió completamente hasta su posición de trabajo y no giró la
manivela de seguridad de la maquina que garantiza esta situación, posteriormente accionó el
botón de corrida normal y cuando la maquina giro, encontró el troquel fuera de su posición de
trabajo, dañando gravemente el equipo pues los puntos de apoyo no funcionan de esa manera,
esto debido a las 180 toneladas de presión que ejerce la maquina en el troquel, dañó la base del
troquel sumiéndose en un extremo, dañándose a su vez pinzas, unas guías de la máquina, chapa
de compensación, cadenas galas, resorte de compresión, etc. I. para producir(...):
De lo anterior se advierte, que el referido instrumento privado, constituye un documento pre-
elaborado por la parte demandada, que no contiene fecha de emisión, ni lo fecha y hora en que
supuestamente ocurrió el supuesto accidente que se le atribuye al trabajador demandante, con la
agravante que en el mismo no se establece como le constan al señor AC, los extremos que
plasmo en el informe, por consiguiente resulta imposible determinar la credibilidad de los
hechos que contiene, 6. En este punto, resulta de vital importancia aclarar, que sí bien es cierto
el Ad, 402 del Código de Trabajo, establece que los documentos públicos o auténticos y
privados, hacen plena prueba, tal situación no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por
el solo hecho de dicha condición, hará plena prueba en los casos donde sea introducido; ya que,
además de esa calidad, estos deben reunir otras características propias de la prueba, como la
pertinencia, idoneidad, utilidad y conducencia, las que deberán ser consideradas por el
aplicador de justicia, al momento de ser valorados para pronunciar sentencia, En el mismo
sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Supremo de Justicia en el
recurso de casación con referencia 352-CA1.-2013, sentencia de las catorce horas cincuenta y
dos minutos del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, Siguiendo ese íter lógico, para este
Tribunal colegiado, con el Informe técnico de accidente, agregado a fs. 83 de la pieza principal,
no se ha probado la eximente de responsabilidad contenida en la causal 90 del Art. 50 del
Código de Trabajo, pues como se ha expuesto en párrafos precedentes, de su contenido no es
posible evidenciar la veracidad de los hechos que contiene, por no contener fecha de emisión,
fecha y hora del supuesto incidente, y establecer de forma clara como le constan los hechos a la
persona que lo extiende, En otras palabras, el referido medio de prueba no es el idóneo para
acreditar lo eximente de responsabilidad, pues en todo caso, se debió de ofrecer el testimonio del
señor AC, para esclarecer ante autoridad judicial competente, cada uno de los puntos objeto de
debate, o efecto de que el Juzgador inmediara dicho medio de prueba, lo cual no ocurrió; y no
asistiéndole la razón al recurrente, este agravio se desestima (...) (sic).
Puntualizado los argumentos expuestos por la Cámara, es menester analizar si en realidad
cometió el error denunciado en la prueba documental, relativo al informe técnico de accidente
en planta, contenido a folio 83 de la pieza principal; documento con el cual, a criterio del
recurrente, se acreditaron los daños en la maquinaria propiedad de su representada, por la
negligencia grave del trabajador demandante, lo que originaba la terminación del contrato de
trabajo sin responsabilidad patronal.
Por tanto, la Cámara sentenciadora no tuvo por acreditada la excepción contenida en la
causal 9a del art. 50 CT, con el documento relacionado en el párrafo precedente, por falta de
idoneidad argumentando que fue preelaborado por la parte demandada, que no contenía fecha de
emisión, ni la fecha y hora en que supuestamente ocurrió el accidente en la planta de la sociedad
demanda.
Al estudiar el proceso, esta Sala advierte que el documento denominado informe técnico
de accidente en planta, emitido por el señor AC, jefe de planta y mantenimiento de la sociedad
IMPRESORA LA UNIÓN S.A. DE C.V.(agregado a folio 83 de la pieza principal), no tiene
fecha de emisión, ni mucho menos lugar, fecha y hora en que sucedió el accidente de daño en la
máquina troqueladora BOBST, que operaba el trabajador demandante, señor EVZZ. En ese
sentido, tal documento no genera certeza, respecto de que el daño a la maquinaria sea
consecuencia de la negligencia grave del trabajador relacionado; y es que, el art. 402 CT,
establece que los documento públicos y privado, que no fue rechazado por el juez, previa
tramitación del incidente de falsedad, hacen plena prueba; sin embargo, este tribunal ha sostenido
en su jurisprudencia que uno de los casos en que podría cometerse error de derecho en la
apreciación de la prueba, es que esta sea conducente y pertinente, y el juzgador le haya negado el
valor que la ley le ha otorgado. (sentencia de casación de las once horas cincuenta minutos del
nueve de septiembre de dos mil veintiuno, con referencia 107-CAL-2020).
Cabe señalar que el documento en análisis carece de varios elementos necesarios para
generar convicción sobre el hecho o acontecimiento, que se le pretende atribuir al trabajador; y es
que al emitirse un informe técnico, tal como sucede en el caso en cuestión, este debe contener la
fecha de su expedición, conforme a la cronología del suceso a documentar, como la hora y fecha
del suceso, la narración del hecho que se pretende atribuir, entre otros, Es decir, el documento no
debe ser impreciso, de tal manera que no exista duda o incertidumbre de la responsabilidad
atribuida al trabajador; datos ausentes en el documento en análisis,
En ese sentido, el documento relacionado, no es idóneo para atribuir responsabilidad
inequívoca al trabajador demandante respecto del daño causado a la máquina troqueladora
BOBST, modelo Novacut 106E; pues la información faltante en dicho informe, era determinante
para el esclarecimiento del extremo en análisis,
En consecuencia, la Cámara sentenciadora, no cometió el error de derecho en la
apreciación de la prueba documental alegado por el recurrente, licenciado D..A.
.
M.R.; y tampoco infringió la disposición señalada; ya que para que se incurriera en el
vicio invocado era menester, que siendo el documento en análisis pertinente e idóneo para
acreditar la causal 9 del art. 50 CT, alegada por la demandada, el tribunal de alzada le hubiera
negado el valor de plena prueba,
Por tanto, resulta procedente declarar si lugar la casación por este submotivo.
2. Error de hecho en la apreciación de la declaración de parte contraria, rendida por el
trabajador demandante, señor EVZZ
En el caso que nos ocupa, el recurrente en lo pertinente al concepto de la infracción,
expuso lo siguiente: (..,) En la sentencia hoy apelada, la Cámara consideró al apreciar la
declaración realizada por el señor EVZZ lo siguiente: 9, De lo anterior; únicamente se acredita
que el trabajador demandante accionó la máquina troqueladora, más no arroja elemento alguno
que permita establecer la negligencia que se le atribuye a este, pues el abogado patronal, no le
realizó preguntas tendientes a establecer lo que pretendía probar con el medio de prueba, es
decir, que el actor haya sacado e/ troquel de la máquina, que lo revisara, luego lo volviera a
insertar de forma incorrecta y que no girara la manivela de seguridad de lo máquina que
garantiza que esa pieza quede bien instalada, y como consecuencia se arruinara al accionarla,
En ese sentido con la declaración de parte contraria rendida por el trabajador EVZZ no se han
acreditado los hechos que se le atribuyen al actor, en el escrito de fs. 47 a 50 de la pieza
principal, por medio de la cual, el Apoderado de la sociedad demandada, alegó las eximentes de
responsabilidad patronal, por consiguiente, no se puede tener por probada la excepción
contenida en la causal 9° del art. 50 del Código de Trabajo, por lo que el agravio se desestima
En resumidas cuentas, la Cámara no tuvo por probada la negligencia del trabajador por no
haberse establecido detalladamente cada uno de los hechos ocurridos, aún y cuando dichos
aspectos se encontraban claramente acreditados por los demás documentos. Por lo que al
haberse valorado aisladamente el tribunal a quo cometió error de hecho en su valoración, ----Es
importante recalcar, que el demandante mostró una actitud evasiva a la hora de responder las
preguntas realizadas por esta representación y denotó claramente su contradicción al considerar
que la máquina no daba ninguna falla pero a la vez estipula que el mal funcionamiento ya había
sido reportada al supervisor por otra persono. El yerro de la Cámara consiste en que dicha
prueba fue apreciada aisladamente de otras pruebas por cuanto de haberse estimado los
elementos arrojados en la declaración del señor EVZZ, más los hechos reflejados en el informe
de planta y la no controversia de hechos alrededor del asunto, el resultado hubiese sido distinto
y probablemente favorable para mi representada. A diferencia de lo considerado por el tribunal
de segunda instancia, de la declaración de la parte demandante, es posible advertir elementos
importantes que abonan a la acreditación de la excepción contenida en el art. 50 numeral 9ª C.
Tr., los cuales se resumen en: a) En algunas respuestas manifestó que al llegar a su turno la
máquina se encontraba bien, pero en otras dice que no estaba funcionando, lo cual es
inconsistente; b) Manifiesta que en un primer momento la máquina presentó un error en la
marcha que el sensor no pudo detectar, c) Él manifestó tener la suficiente experiencia para
determinar si la máquina funcionaba o no, sin que eso sea cierto ni acreditable, pues sus
capacitaciones son únicamente como operario y no como mecánico de dichas máquinas, d) Se
limitó a ponerla en marcha nuevamente sin verificar los posibles problemas que esta podía
presentar. Aspectos que, al ser analizados en CONJUNTO con la demás prueba la excepción
contenida en el art, 50 numeral 9º CT estaba suficientemente probada. Por todo lo anterior, la
prueba en SU CONJUNTO presentada por mi representada, acreditan lo siguiente: a) Los daños
sufridos por la máquina troqueladora; y b) que el demandante fue el responsable de causar los
daños en la maquinaria de trabajo producto de su negligencia grave. En consecuencia, de
conformidad al art, 476 CPCM el J. está obligado a valorar la prueba en su conjunto
conforme a las reglas de la sana crítica y cuando más de una pruebo hubiera sido presentada
para establecer la existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en
común, con especial motivación y razonamiento. Aspecto que no ocurrió en el presente caso por
negársele valor injustificadamente a la prueba documental presentada (como se expuso en el
primer sub motivo de casación) y por haberse valorado aisladamente la declaración de parte del
trabajador demandante (...) (sic).
Como puede apreciarse, la queja del impetrante, en esencia, consiste en que el tribunal de
segunda instancia apreció en forma aislada la declaración de parte contraria rendida por el
trabajador demandante, señor EVZZ; pues a su criterio, de haberse apreciado en forma conjunta
con otras pruebas, se hubiera probado la negligencia del trabajador demandante: y por lo tanto
acreditado la causal 9ª del art. 50 CT, por haberle causado daño a la maquina propiedad de su
representada, ya que en la declaración del trabajador, señor Z, reconoció que después de su
manipulación se arruinó.
Con relación a la infracción alegada, este tribunal estima necesario hacer referencia al
error de hecho en la apreciación de la prueba: () el vicio alegado, no necesariamente tiene
lugar solo cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según el particular punto de
vista de cada quien y la eficacia probatorio de la misma; sino que también, se produce cuando el
juzgador, al valorar la prueba, se forma un criterio distinto a lo que el documento establece o un
juicio contrario a lo que la realidad indica () Este yerro también ocurre cuando no se tiene por
probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su existencia, es decir,
dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su
aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay (sentencia de
casación de las nueve horas treinta y ocho minutos del quince de abril de dos mil veintiuno, con
referencia 154-CAL-2020); asimismo, esta Sala no omite expresar, que este tipo de error
procede en contra de la confesión, cuando esta fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas,
tal como lo establece la parte final del ordinal 60 del art. 588 CT.
Definidos los presupuestos de existencia de la infracción alegada, resulta procedente hacer
referencia al pronunciamiento de la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad,
específicamente en lo que respecta al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba por
confesión originada por la declaración de parte contraria, rendida por el trabajador demandante,
así se advierte: (...) En cuanto al segundo punto de agravio, de la declaración de porte contraria
rendida por el trabajador EVZZ, registrada mediante acta y formato digital de audio y video
(DVD) de fs. 195 y 197 de lo pieza principal (.,.) 9. De lo anterior, únicamente se acredita que el
trabajador demandante acciono la maquina troqueladora, mas no arroja elemento alguno que
permita establecer la negligencia que se le atribuye a este, pues el abogado patronal, no le
realizó preguntas tendientes a establecer lo que pretendía probar con el medio de prueba, es
decir, que el actor hoyo sacado el Troquel de la maquina, que lo revisara, luego lo volviera a
insertar de forma incorrecta y que no girara la manivela de seguridad de la maquina que
garantiza que eso pieza quede bien instalada, y como consecuencia se arruinara al accionarla.
En ese sentido, con la declaración de parte contraría rendida por el trabajador EVZZ, no se han
acreditado los hechos que se le atribuyen al actor, en el escrito de fs. 47 a 50 de la pieza
principal, por medio del cual, el Apoderado de la sociedad demandada, alego las eximentes de
responsabilidad patronal, por consiguiente, no se puede tener por probada la excepción
contenida en la casual del Art. 50 del Código de Trabajo, por lo que el agravio se desestimo.
() (sic),
Por tanto, puede advertirse que efectivamente la Cámara sentenciadora no tuvo por
acreditada la responsabilidad y negligencia del trabajador, señor EVZZ, con relación al daño de
la máquina troqueladora BOBST; y por consiguiente, no dio lugar a la causal 9ª del art. 50 CT,
correspondiente a la terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal.
Delimitados los argumentos expuestos por la Cámara sentenciadora, es menester analizar
si en realidad esta cometió el error denunciado, relativo a no advertir que con la declaración de
parte contraria rendida por el trabajador demandante, se acreditó la responsabilidad del actor en el
daño causado a la maquinaria de trabajo, propiedad de la sociedad demandada.
Cabe señalar, que cuando se trata de la confesión, el error de hecho se produce cuando
esta fue apreciada, sin relacionarla con otras pruebas, Por consiguiente, la prueba que a criterio
del impetrante, debió ser relacionada, es la que corresponde al informe técnico de accidente en
planta, emitido por el señor AC, jefe de planta y mantenimiento de la sociedad IMPRESORA
LA UNIÓN S.A. DE C.V., agregada a folio 83 de la pieza principal; documento que la Cámara
sentenciadora, desestimó por no haberlo considerado idóneo para acreditar la excepción de
terminación de contrato sin responsabilidad patronal, amparado en la causal 9° del art. 50 CT;
exponiendo dicho tribunal, que tal documento no contenía los datos necesarios capaces de
generar certeza respecto de la eximente de responsabilidad, con relación al despido sufrido por el
trabajador demandante; circunstancias ampliamente analizada en los párrafos precedentes de esta
sentencia, relativos al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba
documental.
En ese sentido, cabe señalar que el recurrente pretende que se valore en forma conjunta la
declaración de parte contraria, con una prueba que carece de idoneidad para acreditar la
excepción planteada; circunstancia que, sin lugar a dudas, deja sin fundamento el vicio planteado;
pues la parte final del ordinal 6° del art. 588 CT, claramente establece que procede el recurso de
hecho contra la confesión, si esta fue apreciada sin relacionarse con otras pruebas, las cuales
deben reunir los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad para acreditar los hechos
aportadas conforme a las normas legales aplicables.
Con base en lo expuesto, la Cámara sentenciadora, con justa y legal razón, no tuvo en
cuenta como elemento probatorio la supuesta prueba documental, relativa al informe técnico de
occidente en planta, al momento de analizar !a declaración de parte contraria rendida por el
trabajador EVZZ; en consecuencia dicho tribunal, no tenía obligación alguna de analizar en
forma conjunta la declaración de parte contraria del trabajador demandante, con el informe
técnico de occidente en planta, agregado a folio 83 de la pieza principal.
De acuerdo a lo anterior, resulta procedente, declarar también sin lugar la casación de la
sentencia respecto a este submotivo.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
a) D. no ha lugar a casar la sentencia de mérito por la causa genérica de
infracción de ley y por los submotivos de error de derecho en la apreciación de la prueba
documental, precepto infringido el ad, 402 CT; y por error de hecho en la apreciación de la
prueba por confesión, originada por la declaración de parte contraria del trabajador demandante,
señor EVZZ.
b) O. a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador, señor EVZ Z,
la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, depositada por la interposición de este recurso; en el juicio individual ordinario de
trabajo promovido contra la sociedad IMPRESORA LA UNIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE que se abrevia IMPRESORA LA UNIÓN, S.A DE C.V., por medio
de su apoderado, licenciado D.A.M.R. y recibo de ingreso número:
**********, en la cuenta de fondos ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia; y
d) Tómese nota de los lugares, comisionados y medios técnicos señalados para recibir
actos de comunicación.
HÁGASE SABER.
A.M.-.D..S.-.R.G.---- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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