Sentencia Nº 117-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 04-05-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha04 Mayo 2022
Número de sentencia117-2016
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
117-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y dos minutos del cuatro de mayo de dos
mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Sr. JCSM, por
medio de la Lcda. M.F.G. de S., y continuado por el Lcdo. Julio A.
.
R.A., ambos abogados en calidad de defensores públicos laborales; contra el Tribunal
de Servicio Civil, por la supuesta ilegalidad de la resolución dictada a las 14:00 horas del 18 de
septiembre de 2015, por medio de la cual se revocó el acto de la Comisión de Servicio Civil de la
Dirección General de Aduanas, de las 11:45 horas del 11 de diciembre de 2014, y se autorizó el
despido del trabajador del cargo de motorista, solicitado por el Director General de Aduanas.
Han intervenido en el presente proceso: el Sr. JCSM, como parte actora, en la forma antes
indicada; el Tribunal de Servicio Civil [en adelante, TSC], como autoridad demandada, por
medio del apoderado general judicial con cláusula especial, L.. N.E.P.
.
R.; la Directora General de Aduanas [en adelante, DGA], como tercera beneficiaria con
el acto impugnado, a través de la Lcda. C.V.A.ello R., en calidad apoderada
general judicial con cláusula especial de esa funcionaria; y el Fiscal General de la República [en
adelante, FGR], por medio del agente auxiliar y delegado, L.. Julio C.C.T..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El Sr. JCSM, por medio de la Lcda. M.F.G. de S., defensora
pública laboral, relató en la demanda que ingre a laborar en el Ministerio de Hacienda el 15 de
abril de 2005, desempeñando el cargo de motorista en la DGA. Es el caso que el 24 de mayo del
2013 le notificaron que se seguía un procedimiento sancionatorio en su contra, que fue solicitado
por la Sra. DR, como titular de la DGA, en el que se pedía a la respectiva Comisión de Servicio
Civil [en adelante, CSC] la autorización de su despido por haber extraviado el cupón de
combustible No. ********. Posteriormente, la CSC emitió una resolución a las 8:05 horas del 20
de junio 2013 autorizando el despido solicitado, acto que fue recurrido ante el TSC, quien declaró
nulo todo lo actuado y ordenó la reposición del procedimiento, dejando como único acto valido la
admisión de la demanda planteada. Consecuentemente, ya subsanado el vicio de nulidad
detectado, se continuó el trámite y se dictó una nueva resolución de la CSC, a las 11:45 horas del
11 de diciembre del 2014, que denegó el despido solicitado. De este pronunciamiento se recurrió
en revisión ante el TSC, quien decidió: 1) REVOCASE (sic) el fallo contenido en la sentencia
definitiva emitida a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día once de diciembre de
dos mil catorce, donde se revocó la decisión de la Licenciada (sic) DR, Ex (sic) Directora
General de Aduanas de despedir al señor JCSM, del cargo de Motorista (sic), por haber
adecuado su conducta a la causal de despido tipificada y sancionada en el literal b) del Art. (sic)
31 de la Ley de Servicio Civil, en relación al Art. (sic) 53 literal a) de la referida Ley. 2)
Autorizase (sic) el despido solicitado por el Director General de Aduanas, en contra del señor
JCSM, del cargo de motorista (…)” (f. 49 fte.)
El demandante considera que el TSC transgredió el derecho de seguridad jurídica, debido
proceso, defensa, el principio de inocencia y de legalidad, así como la motivación y el doble
juzgamiento.
II. Por auto de las 11:34 horas del 10 de junio de 2016 (f. 56) se admitió la demanda y se
tuvo por parte al Sr. JCSM, por medio de la Lcda. M.F.G. de S., en su
calidad de defensora pública laboral. Se requirió de la autoridad demandada el primer informe, al
adelante, LJCA) derogada pero aplicable al presente caso, [emitida el 14 de noviembre de
1978, publicada en el Diario Oficial N. 236, tomo N. 271, de fecha 19 de diciembre de 1978,
ordenamiento autorizado por el art. 124 LJCA vigente].
La autoridad demandada presentó el primer informe requerido y manifestó que: «(…) en
efecto existe el acto administrativo consistente en la sentencia definitiva pronunciada por el
Tribunal de Servicio Civil, a las catorce horas del día dieciocho de septiembre de dos mil quince,
en recurso de de Revisión (sic) con referencia I-98-2015 (…) [pero] considera que lo actuado es
legal y no se [ha] violentado ninguna Ley (sic) de la República (...)» (f. 59 fte.)
En el auto de las 11:32 horas del 20 de septiembre de 2016 (f. 61) se requirió del TSC un
nuevo informe a fin de que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto impugnado,
de conformidad con el art. 24 LJCA, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al FGR
para los efectos del art. 13 LJCA.
El TSC presentó el informe justificativo (fs. 65 y 66), cuyo contenido se relacionará en el
desarrollo de los motivos de ilegalidad esgrimidos por el demandante.
III. En la resolución de las 9:00 horas del 03 de enero de 2017 (f. 97) se abrió a prueba el
proceso, de conformidad con el art. 26 LJCA, etapa que utilizó el TSC y solicitó se valore la
prueba que presentó en su momento e hizo énfasis en que sus actuaciones fueron dictadas
conforme a derecho.
Posteriormente, en el auto de las 11:42 horas del 27 de marzo de 2017 (f. 104) se corrió el
traslado que ordena el art. 28 LJCA a la parte actora, a la autoridad demandada y a la
representación fiscal.
La autoridad demandada reiteró que ha actuado apegado a derecho, por lo que no son
ciertas las ilegalidades planteadas por el demandante, ya que valoró la prueba documental
presentada por este y determinó que incumplió el deber de desempeñar con el celo, diligencia y
probidad las obligaciones inherentes a su cargo (f. 108).
La parte actora afirmó que el TSC no desvirtuó las imputaciones y pretensiones
consignadas en la demanda; por el contrario, omitió el debido proceso (f. 117).
La representación fiscal recapituló los hechos acontecidos en el proceso y, del análisis de
las disposiciones legales y derechos violentados citados por la parte actora, emitió su opinión
expresando que «(…) los actos administrativos dictados por el TRIBUNAL DEL SERVICIO
CIVIL, son legales por estar apegados a derecho» (f. 114 vto.)
La DGA, en calidad de tercera beneficiaria con el acto impugnado, alegó que el trabajador
se apropió de un bien del Estado, ya que no es cierto que extravió el cupón de combustible objeto
de investigación, de ahí que no desempeñó con probidad las obligaciones inherentes a su cargo.
En ese sentido, pidió que en sentencia definitiva se declare la legalidad del acto del TSC.
IV. Una vez efectuado el anterior relato de los principales sucesos acontecidos en el
proceso, esta sala hará el examen de legalidad a partir de los motivos que han sido esgrimidos por
el pretensor y, desde luego, en estricto apego al principio de congruencia procesal, previsto en el
art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM]. En ese sentido, el Sr. SM considera que
con el acto impugnado se vulneró su derecho de seguridad jurídica, debido proceso, defensa, así
como el principio de inocencia, legalidad, motivación y doble juzgamiento.
1) Respecto de los anteriores derechos y principios enlistados, el demandante, por medio
de su defensora pública laboral, esgrime los siguientes motivos: «(…) dentro de las anomalías
que se dieron en el referido procedimiento administrativo sancionatorio, cuya sentencia impugno
es que la prueba base para autorizar el despido de mi representado no tiene ninguna base legal
por lo que mencionada resolución es totalmente nula y que las acciones que le imputan no son
congruentes con las disposiciones legales de la ley (sic) del (sic) Servicio Civil que pretenden
imponerle, aunado a lo anterior la sanción de despido es totalmente desproporcionada al hecho
que se le atribuye, pues con el referido extravío del cupón de combustible no ha habido ningún
daño irreparable a la institución de Aduana (…)» Afirmó también que: «(…) se coacciono (sic) a
mi representado a firmar una declaración de aceptación de un hecho no cometido (…) aunado a
lo anterior en dicha reunión el señor SM no contó con la asistencia de ningún abogado o testigo
que lo asesoraran sobre el debido proceso y su garantía de audiencia y defensa (…)» (f. 2 fte.)
Adicionalmente, el pretensor considera que: «(…) dentro del mencionado procedimiento
sancionatorio no se ha comprobado por ningún medio de prueba que mi representado haya
incumplido a sus deberes y obligaciones como motorista de forma reiterada, ni que el hecho que
se le imputa haya causado un grave perjuicio a la Administración de Aduana (…)» Además,
manifestó que: «(…) no existe dentro del procedimiento administrativo sancionado o (sic)
ninguna prueba directa que vincule a mi mandante en el lugar de los hechos, y realizando el acto
de que se le acusa; y (…) que la sanción de autorización de despido es totalmente
desproporcionada al hecho de que se le acusa (…)» (f. 2 fte.) Y es del criterio que: «(…) en el
procedimiento Administrativo (sic) sancionatorio (…) no se ha obtenido ninguna prueba que nos
lleve al convencimiento que mi mandante ha incumplido con sus labores de manera reiterada o
causando un grave perjuicio a la Dirección (…)» Reiteró que se emitió una resolución definitiva
en la que se autoriza el despido «(…) sin prueba alguna que se adecue a la vulneración legal
aducida» (f. 3 fte.) Finalmente, expresó que: «(…) ha sido juzgado dos veces por una misma
causa (…)» (f. 53 fte.)
2) Por su parte, la autoridad demandada se opuso a los alegatos de la parte actora y, en
síntesis, reseñó lo siguiente: «En lo medular se justifica que lo actuado por el Tribunal, se
encuentra conforme a derecho, ya que se constató con la prueba documental presentada por la
parte actora que el señor JCSM, incumplió con el deber de desempeñar con celo, diligencia y
probidad las obligaciones inherentes a su cargo, lográndose verificar por medio del resumen de
la reunión de fecha quince de febrero de dos mil trece, en la cual consta que el señor SM,
expresó que suministró al vehículo de su uso personal, la cantidad de correspondiente a un
cupón de gasolina destinado para un vehículo de la institución en la que labora, solicitando que
en la factura emitida por la gasolinera se detallaran los datos del número de cupón, placas del
vehículo y la presentó como parte de la liquidación de los cupones facturados en el cumplimiento
de sus funciones (…)» (f. 65 vto.)
3) A continuación, se examinarán los vicios supra detallados y se brindará la respectiva
respuesta que, conforme a derecho, corresponde.
3.1) El actor se queja que hubo falta de motivación y doble juzgamiento (non bis in ídem),
relaciona en este punto la doctrina y jurisprudencia tanto de esta sala como de la Cámara de lo
Civil de la Primera Sección del Centro pese a no especificar los motivos del porque se citan; sin
embargo, no explica de qué forma se configurado la transgresión que alega, tampoco aclara cuál
ha sido el agravio concreto a su esfera jurídica a consecuencia de tales vulneraciones. Para que
este tribunal pueda efectuar un examen técnico, es necesario que el pretensor exponga de forma
clara y coherente los argumentos que fundamentan la causa de pedir. En este caso, respecto de
las categorías supuestamente infringidas, no es posible estimar algún vicio de ilegalidad en el
acto controvertido, debido a que no existe fundamento alguno que permita a este tribunal de
forma imparcial, objetiva y respetando el principio de congruencia, pronunciarse respecto a que
existe o no algún vicio de ilegalidad, por falta de la exposición de presupuestos para ello.
3.2) Luego, el demandante estima que las acciones que se «(…) le imputan no son
congruentes con las disposiciones legales de la ley (sic) del (sic) Servicio Civil que pretenden
imponerle, aunado a lo anterior la sanción de despido es totalmente desproporcionada al hecho
que se le atribuye (…)» (f. 2 fte.) Con el objeto emitir una respuesta congruencia, es importante
relacionar las disposiciones pertinentes de la Ley de Servicio Civil [LSC].
El art. 53, titulado “Causales de despido, preceptúa que: “Son causales de despido las
siguientes: a) El incumplimiento reiterado o grave de los deberes comprendidos en la letra b) del
Art. 31.Y el art. 31 Deberes de los Funcionarios y Empleados” reza que: Además de lo que
establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y
empleados públicos o municipales: (…) b) Desempeñar con celo, diligencia y probidad las
obligaciones inherentes a su cargo o empleo”.
Con base en las normas supra mencionadas, el TSC en el acto controvertido razonó que:
«(…) siendo que el señor JCSM, con abuso de su cargo, se apropió indebidamente del cupón de
combustible No. ******** (…)» (f. 79 vto.)
Como puede observarse, el art. 31 LSC estatuye que uno de los deberes, entre otros, de los
servidores públicos es desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones a su cargo o
empleo. En este caso, forma parte de la responsabilidad de un motorista el correcto y buen uso,
así como el debido control, de los vales de gasolina que se asignan para ser estrictamente
utilizados en la unidad de transporte oficial que se ha encomendado. El incumplimiento ético de
este deber fue la raíz de la sanción impuesta y, tal como consta en la resolución impugnada, el
TSC ajustó la conducta infractora al tipo legal en comento, respaldándose ese análisis con la
prueba desfilada (f. 82 vto.)
Ahora, en cuanto a la desproporción de la sanción, no hay duda que la consecuencia legal
por el cometimiento del acto reprochado y que está previsto en el ordenamiento sectorial es el
despido, tipo infractor que aplicó el TSC en razón de que estimó la falta de probidad en el uso de
los recursos del Estado; es ese sentido, este, luego de instruir el procedimiento correspondiente,
determinó que el empleado era merecedor de la sanción señalada en la LSC. Por los motivos
esgrimidos, no se advierten las vulneraciones alegadas.
3.3) Seguidamente, el impetrante alega que: «(…) se [le] coacciono (sic) (…) a firmar una
declaración de aceptación de un hecho no cometido (…) aunado a lo anterior en dicha reunión
el señor SM no contó con la asistencia de ningún abogado o testigo que lo asesoraran sobre el
debido proceso y su garantía de audiencia y defensa (…)» (f. 2 fte.) En primer lugar, sobre el
punto de la coacción sufrida, esta sala advierte que no se ha aportado al proceso prueba alguna
que permita inferir que se constituyó tal vicio de consentimiento de la voluntad.
Ahora, en lo relativo a que el Sr. SM no contó con la asistencia técnica en la reunión
sostenida con el jefe inmediato, en la cual supuestamente se conoció que hizo un uso indebido e
irresponsable del vale de combustible asignado para utilizarse en el vehículo oficial de la DGA,
este tribunal, luego de dar lectura al fundamento del acto impugnado como de la prueba valorada,
constata que esa declaración del trabajador no fue el único elemento probatorio con el que contó
el TSC para imputar la infracción administrativa, sino que la decisión se hizo soportar en lo
siguiente: «(…) con el propósito de aclarar el origen de la factura número ocho mil ciento
ochenta y cuatro, se efectuó la visita a la gasolinera Las Brisas, lo cual consta en el informe
agregado a folio seis, determinándose que el cupón había sido recibido como respaldo de la
factura, siendo este presentado por el Gerente (sic) de la gasolinera, lo cual se puede corroborar
con las copias certificadas firmadas por el señor OM (sic), Gerente (sic) de la Gasolinera (sic) y
sello original de la Gasolinera Uno Las Brisas, del cupón de combustible número **********,
del Ministerio de Hacienda, que se encuentra agregado a folio ciento setenta y nueve, servido en
esa gasolinera el día doce de febrero de dos mil trece, y la factura número **********, registro
número **********, número de identificación tributaria número **********, que se encuentra
agregada a folio ciento ochenta, emitida en dicha gasolinera con fecha doce de febrero de dos
mil trece» (f. 48 vto.) En ese sentido, se advierte que el TSC conto con elementos de prueba los
cuales valoró para dictar la resolución impugnada; en la cual, el TSC tuvo por acreditado el
cometimiento del hecho investigado y, con tal fundamento, no es posible acoger el motivo de
ilegalidad esgrimido por el peticionario.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los arts. 53 letra a) y 31
b) de la Ley de Servicio Civil; 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32,
33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya derogada pero aplicable
a este caso-; en nombre de la República, esta sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por el Sr. JCSM, en la
resolución dictada por el Tribunal de Servicio Civil, a las 14:00 horas del 18 de septiembre de
2015, por medio de la cual se revocó el acto de la Comisión de Servicio Civil de la Dirección
General de Aduanas, de las 11:45 horas del 11 de diciembre de 2014, y se autorizó el despido del
trabajador del cargo de motorista, solicitado por el Director General de Aduanas.
B..C. en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
C. Entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de la notificación.
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----------P.V.C.-.E.A.P. LLO---S.L.RIV.MARQUEZ--- J.CLÍMACO V. --------
---------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------------------M.E.V.S. ---------------- SRIA. ---------------- --RUBRICADAS ---------------------”“““

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