Sentencia Nº 117-COM-2018 de Corte Plena, 16-02-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla
MateriaLABORAL
Fecha16 Febrero 2021
Número de sentencia117-COM-2018
EmisorCorte Plena
117-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas cincuenta minutos, del
dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Laboral,
y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, ambos de la ciudad de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, para conocer del PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE
DESPIDO, promovido por la licenciada MIRNA ELIZABETH TORRES DE FLORES, en su
calidad de Apoderada General Judicial, del señor ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON
MUNGUIA, Alcalde de Santa Tecla, en contra del trabajador LRLH.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Torres de Flores, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Autorización de Despido, ante el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, en la que MANIFESTÓ:
que el señor LRLH, laboró como Peón del departamento de Parques Sostenibles, de la Sub
dirección del instituto Tecleo de los Deportes y Recreación, asignado a El Cafetalón, pero dejó de
presentarse a sus labores sin justificación alguna, desde el diez de enero del presente año, razón
por la que el señor Alcalde de San Salvador, promueve la presente Autorización de Despido en
contra del referido trabajador, de conformidad con lo establecido en los arts. 68, numeral 4 y 71
ambos de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; y en consecuencia solicita se autorice el
despido del trabajador mencionado.
II. El Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, en resolución de las doce horas del cinco
de junio de dos mil dieciocho, de fs. 19, en lo sustancial EXPUSO: que la acción de las
diligencias de autorización de despido, se originan de un acto administrativo, pero si bien es
cierto, los artículos 65 inciso segundo, y 67 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
habilita a los Juzgados de lo Laboral a conocer en asuntos relacionados con la función
administrativa municipal, concernientes a los despidos de los trabajadores municipales, se debe
considerar que al entrar en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales
disposiciones legales han quedado tácitamente derogadas, por el art. 12 de dicha normativa,
quedando facultados para conocer de los procesos administrativos que se discuten, los tribunales
y Cámaras de lo Contencioso Administrativo creadas para tal efecto. Motivo por el que se declara
incompetente para conocer del presente proceso.
III. El Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, por auto
de las diez horas cincuenta minutos, del veinte de junio de dos mil dieciocho, de fs. 25/27, en lo
esencial EXPRESÓ: Que el ámbito material de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son
los actos administrativos y aunque la autoridad judicial contencioso administrativa es competente
para conocer ese tipo de pretensiones, no implica que puedan crear actos administrativos, ni
autorizar a la Administración Pública para que los cree, pues únicamente tienen a su cargo el
control de la legalidad de los mismos. Continuó manifestando, que la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del Órgano
Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados, Cámaras
y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por medio de
la Ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión de ilegalidad de actos
administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben
satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas;
entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 71 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o
funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal,
y la competencia que otorga el mismo, no consiste en el control de la legalidad de un acto
administrativo, pues en ese momento, aún no existe el acto administrativo que ordena la
destitución, sino que al contrario, confiere competencia para que el Juez de lo Laboral autorice a
la Administración Pública para despedir a un servidor público, lo que se realiza a través de un
acto administrativo, el cual en todo caso debería dictarse posteriormente al procedimiento que los
Jueces de lo Laboral deben seguir para autorizar dicho despido.
Sostuvo además, que en el caso de autos, la pretensión conforme a lo expresamente
manifestado en la demanda consiste, en que se autorice a dicho organismo de la Administración
Municipal para destituir al demandado de su cargo de barrendero; tal pretensión no gira en torno
a que se declare la ilegalidad de la actuación administrativa, pues precisamente hasta el momento
de presentarse la demanda no existe dicho acto administrativo y por lo tanto no existe relación
jurídico procesal capaz de ser conocida en la sede que dirige. Aún más, es absurdo que la misma
administración pública alegare la ilegalidad de su acto y por ello carece de legitimación activa;
careciendo además el trabajador de legitimación pasiva, pues tal calidad procesal la esgrime por
lo común, la Administración Pública. Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud
de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de lo Laboral y el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo,
ambos de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad; por lo que analizados los
argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen se pretende la Autorización del despido de un empleado
municipal.
El procedimiento para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra
regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, aras. 71 y siguientes. Dicha
normativa exige, que el Concejo Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa
comunique por escrito "[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES
CON COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU
DECISIÓN DE DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS
RAZONES LEGALES QUE TUVIERE PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y
OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS", el cual, debe pronunciar, oportunamente, la
resolución pertinente.
El legislador ha previsto, además, que en caso de que el despido se hubiere realizado
sin llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido,
"[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA
MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE
LA ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA [...] (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM).
Por su parte, el art. 79 inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la
sentencia dictada en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la
Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, dicha disposición
estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el tribunal de segunda
instancia, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa
naturaleza, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del art. 79 LCAM determina claramente en qué momento surge la
oportunidad de ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues
señala que, una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces
podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corte.
Sobre la controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de
lo Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de
diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió lo siguiente:
"8. Aclárase que los Jueces de lo Laboral o los jueces con competencia en esa
materia son los competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o
despido de los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia
laboral serán los competentes para conocer del presente recurso de revisión que se interpongan
en contras de las sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de
autorización y de nulidad de remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo
es la autoridad competente parta conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en
contra de las decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última
competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las que el artículo
14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso
Administrativo. "
Ahora bien, de lo expuesto en el texto de la sentencia citada, esta Corte retoma lo
sostenido por dicha Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la
LCAM, "lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso
Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas en
esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una competencia específica", es decir, "se
considera como un caso especial atribuido a este último de las "cuestiones municipales" que
deben ser conocidas por el Juez de lo Contencioso Administrativo". De ahí que, al estar "en
presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de
temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye una competencia
al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia general que la LJCA atribuye al Juez
de lo Contencioso Administrativo, y que es posterior". Por tanto, concluye la Sala de lo
Constitucional que, ante este supuesto, "se debe dar preferencia a la norma especial anterior
respecto de la norma general posterior, "simplemente porque la norma general posterior no
"elimina" la norma especial anterior".
En segundo lugar, dicha Sala advierte en su sentencia, "que el régimen que se aplica
en estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad
consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo
laboral o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate". Significa
esto que, "el despido de un servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la primera
se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la
decisión emitida por la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo, que se
emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)" [...]. Pues bien, "[E]en la segunda
fase, existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para que la remoción o
el despido produzca las consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición
necesaria el inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo
Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea autorizada para "imponer" su decisión de
despedir al funcionario o empleado municipal".
Visto lo anterior, es de advertir, que a criterio de la Sala de lo Constitucional, la
LCAM no ha sido derogada tácitamente por la LJCA, en lo concerniente a la fase de control
jurisdiccional de los procedimientos de autorización y nulidad de despido; en ese sentido, se debe
estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo Laboral y con competencia en dicha
materia, en casos como el presente, constituyen un control jurisdiccional del acto administrativo
de la decisión emitida por la autoridad municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una
competencia específica y especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son
competentes para el conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de
segunda instancia lo son también del recurso respectivo. Afirmación que a su vez conlleva la
acotación sobre el carácter especial de la LCAM, que además "atribuye a la Sala de lo
Contencioso Administrativo la competencia específica para conocer de la "acción" contencioso
administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara de segunda
instancia en materia laboral" (sic).
Bajo esa línea de análisis, se colige que la resolución judicial del Juzgado de lo
Laboral no es acto administrativo, sino un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce un
control sobre un acto administrativo. Se debe estimar, que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, es un régimen de naturaleza especial que estipula claramente la competencia para el
conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta Corte concluye que el Juzgado
competente para conocer de la presente demanda es el facultado por ley para conocer en materia
laboral del Municipio de que se trata; en consecuencia, en razón que de conformidad a la Ley
Orgánica Judicial, el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, conocerá de los asuntos laborales que
surjan en esa jurisdicción, y en relación a lo establecido por la LCAM, es dicho juzgado el
competente para dilucidar el caso de autos y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo
Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho tribunal,
con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------A. E. CÁDER CAMILOT.------------C. S. AVILES.-----SONIA DE MADRIZ.-----------A.
L. JEREZ.---------O. BON F.------D. L. R. GALINDO.---------J. R. ARGUETA.---------L. R.
MURCIA.------------DUEÑAS.------RCCE-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS
Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS AVENDAÑO.---------SRIA.-------
--RUBRICADAS.

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