Sentencia Nº 117EXC2019 de Sala de lo Penal, 30-09-2019

Sentido del falloILEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Septiembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia117EXC2019
Delito Calumnia
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque
117EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del día treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por el doctor Santiago Alvarado Ponce, Magistrado Propietario de la Cámara de la Segunda
Sección del Centro, Cojutepeque, quien pretende sustraerse de conocer del recurso de apelación
interpuesto por los licenciados Benedicto Antonio Perlera y Jorge Alberto Ayala Mundo, en su
carácter de apoderados especiales del señor JMAC, contra el auto que declaró inadmisible la
acusación, pronunciado por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las catorce horas del
catorce de junio de este año, en el proceso penal instruido a la imputada FDMP, por el delito de
CALUMNIA, tipificado y sancionado en el Art. 177 Pn., en perjuicio del señor JMAC.
I. ANTECEDENTES
El Magistrado Santiago Alvarado Ponce mediante declaración jurada de fecha uno de julio del
corriente año, hace saber a esta Sala de la concurrencia de dos impedimentos que afectarían su
imparcialidad, aduciendo lo siguiente: “…el suscrito estima le ha devenido impedimento para
conocer, en atención al parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con la licenciada
Damaris Argentina Vásquez Cornejo, pues ante sus oficios notariales, el ofendido JMC otorgó
Poder Especial a los apelantes para querellar y acusar; y el segundo motivo por haber
concurrido a dictar sentencia absolutoria a favor de JMAC…resolución qu e constituye la prueba
fundamental para la acusación del delito de calumnia…” (Sic).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- En el caso de estudio resulta importante señalar que, imparcial es el juez que al momento de
fallar resuelve conforme a derecho, libre de influencias ajenas y que no tiene otros motivos para
decidir que no sean los que le proporcionan la Constitución y la ley. Se dice del juez que es ajeno
a cualquier relación, preferencia o sesgo que pueda afectar, a su capacidad para pronunciarse con
total independencia.
Y es que la imparcialidad es una garantía consagrada a favor de los justiciables, a tenor de lo
establecido en el Art. 186 Inc. 5° de la norma constitucional, en relación con el Art. 4 Pr. Pn., a su
vez, se encuentra recogida en diversos textos legislativos internacionales de Derechos Humanos,
tales como los Arts. 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8. 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptos de obligatorio cumplimiento en
nuestro orden jurídico. De ahí, que el legislador es exigente al momento de permitir que el
funcionario judicial en quien se encuentra la competencia para decidir determinado asunto, se
aparte de su conocimiento, sólo cuando existan razones fundadas debidamente comprobadas y
que las mismas sean susceptibles de poner en entredicho su imparcialidad, debiéndose considerar
que las situaciones que permitan sustraer al “Juez Natural” de sus atribuciones son las que se
encuentran establecidas en la ley, de manera tal, que los motivos capaces de provocar la
separación del funcionario judicial sean de carácter excepcional y particularmente graves, pues,
no podría admitirse el señalamiento de cualquier causa, ya que ello atentaría contra la
Administración de Justicia, y a su vez vulneraría la regla del debido proceso.
2.- La primera causal de abstención invocada alude a la pérdida de apariencia de imparcialidad
subjetiva, pues el Magistrado Alvarado Ponce afirma que le une un vínculo consanguíneo dentro
del cuarto grado de consanguinidad (primos), con la licenciada Damaris Argentina Vásquez
Cornejo, profesional que ante sus oficios notariales se formalizó la Escritura Pública de poder
especial para querellar y acusar en este caso, otorgada por el señor JMC a favor de los licenciados
Benedicto Antonio Perlera y Jorge Alberto Ayala Mundo.
En su fundamento, el juzgador excusante indica el impedimento contenido en el Art. 66 N° 3 Pr.
Pn., que prescribe: “Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 3) Si es
cónyuge, compañero de vida o conviviente, hijo o padre adoptivo o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado (…) A los fines de este
artículo se considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya
constituido como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes,
defensores y mandatarios, así como el fiscal”.
Ahora bien, al examinar el catálogo de impedimentos previstos por el legislador penal, se advierte
que la causal tercera, hace alusión, en lo pertinente, a la situación que el cónyuge o pariente del
juzgador hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sea “interesado” en el
procedimiento.
En razón de ello, a efecto de determinar en este caso si se configura el impedimento argüido por
el funcionario judicial, es necesario establecer si la licenciada Vásquez Cornejo, ostenta la calidad
de “interesada” o no, para lo cual desarrollaremos las consideraciones siguientes:
De conformidad con la norma procesal penal, se reputa como partes interesadas, a efectos de la
expresión de los impedimentos, al imputado, víctima, fiscal, querellante, defensor, mandatarios y
al responsable civil, ya que es necesario la constitución formal (en sentido material o formal)
debidamente acreditada en un proceso para intervenir en el mismo.
Tal postura es respaldada por la doctrina, que ha entendido por partes materiales: “al
protagonista que ha intervenido en los hechos de que se trata y que se encuentra directamente
involucrado en el conflicto...por antonomasia es el imputado...porque se le atribuye haber
intervenido en un suceso delictivo...(a la víctima) quien aparece como ofendido por el hecho, a la
que podemos caracterizar como el sujeto...que ha sufrido las consecuencias de la conducta
delictiva...del mismo modo, en aquellos digestos que contemplan una relación procesal civil
anexa a la penal, al afectado o perjudicado por el hecho delictivo que se presenta sosteniendo
una demanda resarcitoria actúa en función de un interés patrimonial... (y como partes en sentido
formal o procesal) es aquel sujeto que representando un interés propio o encomendado
intervienen dentro del proceso con facultades de conocer, postular, acreditar, alegar e impugnar,
formulando sus diversas instancias ante el órgano jurisdiccional en procura de una decisión que
concierna a sus intereses”. (Cfr. José Eduardo Vásquez Rossi, "Derecho Procesal Penal", Tomo
II, editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 62 y siguientes.).
Teniendo en consideración el alcance del término “interesado”, es posible advertir que por el
hecho que la licenciada Damaris Argentina Vásquez Cornejo haya sido fedataria en el
otorgamiento del instrumento del poder para querellar y acusar, no permite incluirla como
interesada en el procedimiento, en tanto que solo ha intervenido para dar fe pública a la
manifestación de voluntad de las personas que comparecieron a ese acto, lo que no implica la
condición de apoderado, mandatario o defensor de las partes del presente proceso penal. Aunado
a ello, no se está discutiendo en este caso la legalidad del mencionado instrumento, por lo que no
podría resultar beneficio o perjuicio de manera directa a la licenciada Vásquez Cornejo, de modo
que ella no tiene interés en la causa. En definitiva, no se configura el motivo de abstención
alegado, como tampoco se aprecia afectación alguna a la ecuanimidad del Magistrado Alvarado
Ponce, por la causal que ha invocado.
3.- Por otra parte, en lo concerniente a la segunda causal de abstención que invoca el Magistrado
Alvarado Ponce, relativa a que también incurre en el impedimento contenido en el N° 1 del Art.
66 Pr. Pn., al haber emitido sentencia absolutoria a favor del señor JMAC, decisión que
constituye la condición necesaria para promover la acusación en contra de la señora FDMP, por el
delito de Calumnia, por tal razón considera que su objetividad podría verse cuestionada por haber
tenido un contacto previo con el thema decidendi.
En este punto, resulta pertinente señalar que el propio Magistrado reconoce que “…por ser un
proceso distinto y por el Principio de Taxatividad, el impedimento planteado no encaja en lo
regulado en el Art. 66 N° 1 Pr. Pn., pero si se adecua a lo prescripto en el Art. 52 CPCM., (…)
existiendo causas serias, razonables y comprobables que pueden poner en duda la imparcialidad
del suscrito, conforme a los Arts. 66 Nos. 1 y 3, 67 CPP y, 19, 20 y 52 CPCM, habría de
excusarme para conocer del presente asunto…”.
Así, tras examinar las actuaciones remitidas a esta sede, se advierte que el Magistrado Santiago
Alvarado Ponce, ciertamente emitió sentencia definitiva absolutoria a las dieciséis horas del ocho
de mayo de este año, mediante la cual revocó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal de
Sentencia de Sensuntepeque, y absolvió penal y civilmente al imputado JMAC, por el delito de
Otras Agresiones Sexuales, en perjuicio de una señora del sexo femenino identificada como
**********., a su vez ordenó su inmediata libertad.
A consecuencia de esa providencia, los licenciados Benedicto Antonio Perlera y Jorge Alberto
Ayala Mundo, en su calidad de Apoderados Especiales del señor AC, presentaron ante el Tribunal
de Sentencia de Sensuntepeque, escrito de acusación en contra de la persona afectada
(**********.), por el delito de Calumnia, el cual fue declarado inadmisible por el citado tribunal
A quo, decisión que actualmente es objeto de impugnación por parte de los aludidos Apoderados
Especiales ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro, recurso del cual, el Magistrado
Ponce Alvarado pretende separarse de sustanciar, por estimar que ya tuvo un contacto sobre el
fondo y por lo tanto su ecuanimidad podría ser cuestionada.
Del extracto que se apunta, tal como lo plantea el solicitante, si bien es cierto el proceso es
distinto del que conoció anteriormente, se tiene que ambos se originan del mismo hecho ilícito,
siendo que la prueba es la misma que valoró con anterioridad, circunstancia que configuraría el
motivo de impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn., que establece lo siguiente: “Son
causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”.
Sin embargo, si el Ad quem después de concluir el examen de forma del recurso de apelación
incoado por los licenciados Benedicto Antonio Perlera y Jorge Alberto Ayala Mundo,
eventualmente lo admitiera tendría que evaluar la decisión de primera instancia y controlar las
razones por las cuales se inadmitió la acusación, para lo cual no será necesario reexaminar
cuestiones de fondo relativas al marco fáctico ni tampoco requiere un contacto con elementos
decisivos vinculados con el tema de absolución del imputado, puesto que el auto proveído por el
Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, fue sustentado en que el poder especial otorgado por el
señor JMAC, carece de las formalidades requeridas por la ley para acusar, lo cual, evidentemente
no afectaría su imparcialidad al momento de proceder a la revisión de ese caso y decidir si fue
acertada o no la inadmisibilidad decretada.
Por lo anterior, este Tribunal considera que no existe una justificación suficiente para declarar la
legalidad de la causal invocada por el Magistrado excusante; ya que el nuevo pronunciamiento
que emitirá no versará sobre el fondo de cuestiones jurídicas previamente evaluadas, lo cual no
generará predisposición en su ánimo que le impida conocer con la ecuanimidad, transparencia y
objetividad del libelo impugnativo incoado en el presente caso.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts. 4,
50 Inc. 2°, literal d), 66 Nos. 1 y 3, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal,
esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR LOS MOTIVOS DE IMPEDIMENTO planteados por el
doctor Santiago Alvarado Ponce, Magistrado Propietario de la Cámara de la Segunda Sección del
Centro, Cojutepeque, por no configurarse las causales N° 1 y 3 del Art. 66 Pr. Pn., que ha
invocado, por lo que deberá continuar con la sustanciación del proceso.
B. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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