Sentencia Nº 118-COM-2019 de Corte Plena, 11-04-2019

Sentido del falloDeclárase que en el caso de merito no es procedente la acumulación de autos
EmisorCorte Plena
Fecha11 Abril 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia118-COM-2019
118-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciséis minutos del once
de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada para conocer de la acumulación
de autos ordenada por la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2) y denegada por el Juez
Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar,
promovido por la señora **********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. En el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), el veintiocho de septiembre
de dos mil dieciocho, la demandante denunció a quien afirma es su conviviente, sosteniendo que
tiene aproximadamente cuarenta y cinco años viviendo con el referido señor, habiendo procreado
un hijo que es de treinta y un años de edad; sin embargo, su pareja abusa de ella física,
psicológica y verbalmente, sin que ella pueda irse de la casa en la que conviven debido a que no
tiene otro lugar para habitar. Motivo por el que solicitó medidas de protección en contra del
denunciado.
II. La Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2), en auto de las diez horas quince
minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, de fs. 7, ordenó las medidas de
protección solicitadas y señaló fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar; luego,
a fs. 20, consta el oficio 1536 del tres de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual la
referida funcionaria judicial solicitó al Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), le informara el
estado del proceso iniciado en esa sede judicial por el señor **********, en contra de la señora
**********; informe que corre agregado a fs. 22, en el que consta que de acuerdo al Juez Cuarto
de Familia de esta ciudad (2), en dicho caso se decretaron medidas de protección a favor del
referido señor, por un período de diez días a partir del veintiséis de septiembre de dos mil
dieciocho y vencieron el seis de octubre de ese mismo año, por lo que el expediente se encuentra
archivado.
Con vista del informe descrito anteriormente, la Jueza Segundo de Familia de esta
ciudad (2), en resolución de las diez horas cuincuenta y siete minutos del treinta y uno de
octubre de dos mil dieciocho, de fs. 23/24, en lo fundamental ENUNCIÓ: Que el art. 9 inciso
y 3° de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar establece: "Cuando las medidas hubieran
caducado y no se prorroguen oficiosamente, la víctima tendrá derecho a solicitar se decreten
otras o se prorroguen las ya decretadas. La solicitud corresponderá tomarla al tribunal que
conoce el caso, y en la misma se hará constar si estas ya se habían decretado anteriormente, así
como el tribunal que las dictó para efectos de acumulación según el caso". Continuó acotando
que, al ser las medidas de protección de carácter accesorio, pueden reacomodarse a petición de
parte, por el mismo Juzgado que inicialmente las dictó, siguiendo las reglas de acumulación
estipuladas en el art. 71 de la Ley Procesal de Familia - en adelante LPrF-, siendo que ambos
procesos reúnen todos los presupuestos regulados en dicha disposición, es procedente su
acumulación, la cual debe hacerse al proceso s antiguo conforme al art. 72 del mismo cuerpo
de ley, y en el presente caso, lo es el tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad
(2), pues ordenó primero la práctica de medidas de protección. Motivo por el que ordenó la
acumulación de los autos que se tramitan ante la sede judicial que dirige al caso que se dirime
ante el juzgado mencionado anteriormente.
III. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en resolución de las catorce horas
del seis de diciembre de dos mil dieciocho, de fs. 29/30, en lo sustancial ENUNCIÓ: Que la
acumulación ordenada es improcedente, pues el proceso que se dirimió ante sus oficios
judiciales se encuentra archivado, tal y como se dijo en el informe correspondiente, además de
que aunque se trata de las mismas personas, los procesos son de naturaleza diversa, pues el que
se tramitó en la sede judicial que dirige únicamente se trató de medidas de protección, mismas
que vencieron y no han sido prorrogadas. Continuó acotado, que otra diferencia radica en que en
el caso que ventiló, el señor tiene la calidad de víctima, mientras que en el proceso que se sigue
ante el tribunal remitente, es agresor. Motivos por los que consideró que no es factible la
acumulación ordenada y devolvió los autos remitidos, al tribunal de origen.
IV. La Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2), en auto de las diez horas
cincuenta y siete minutos del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, de fs. 31/33, en lo
fundamental MANIFESTÓ: Que el objetivo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar es
prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia que incida en la familia y cuando se
someten a conocimiento jurisdiccional hechos de violencia intrafamiliar por medio de una
denuncia procedente, debe dársele trámite conforme a lo prescrito en los arts. 23 y siguientes
LPrF, llevando el trámite a la etapa final y de conformidad a las pruebas debe condenar o
absolver, pero no es procedente a la luz de lo dispuesto en dicha ley, darle trámite a las medidas
de protección y archivando la causa, sin dar atención al fenómeno de la violencia intrafamiliar
dictando una sentencia. Continuó acotando, que a su juicio no se le ha dacio el trámite
establecido en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar de tal forma que el tribunal a su cargo no
es competente para conocer del caso de autos, debiendo conocer del mismo el Juzgado Cuarto de
Familia de esta ciudad (2), motivo por el que procedió a darle cumplimiento a lo dispuesto en el
art. 64 LPrF.
V. Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir si es dable la acumulación
ordenada por la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2) y denegada por el Juez Cuarto de
Familia de esta ciudad (2).
Leídos y analizados los razonamientos de ambos funcionarios, esta Corte hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud del conflicto de competencia bajo análisis, con aquel dirimido
en las sentencias de referencias 181-COM-2015 y 118-COM-2016, el mismo ha de resolverse en
similar orden de ideas.
En el caso de mérito, surge la disyuntiva sobre si es procedente o no la acumulación
de procesos, en virtud de lo manifestado por el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), en
cuanto a que el proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado ante sus oficios judiciales,
bajo la referencia 10749-18-VI-4FM2, se encuentra archivado y que por lo tanto no es procedente
la acumulación.
En atención al caso de autos es menester destacar, que los arts. 71 y 72 LPrF regulan
la acumulación de procesos en trámite, sin embargo, es de considerar que en el caso que se
tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (2), el señor ********** únicamente
solicitó se decretaran medidas de protección, y al respecto el art. 9 de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar a la letra reza: "La duración de las medidas preventivas, cautelares o de protección
que se impongan a las personas agresoras, serán establecidas por el juez o jueza según las
circunstancias, reincidencias y de acuerdo a las regulaciones de la ley procesal de familia. [---]
Cuando las medidas hubieren caducado y no se prorroguen oficiosamente, la víctima tendrá
derecho a solicitar se decreten otras o se prorroguen las ya decretadas. "[---] La solicitud
corresponderá tomarla al tribunal de turno competente; cuando no fuere posible hacerlo ante el
tribunal que conoce el caso, y en la misma se hará constar si éstas ya se habían decretado
anteriormente, así como el tribunal que las dictó para efecto de acumulación según el caso." De
la lectura de dicha norma se colige que la acumulación a la que se refiere el inciso tercero de la
misma se origina, cuando la víctima solicitó medidas de protección una primera vez, pero las
mismas caducaron y no fueron prorrogadas de oficio, y haciendo uso del derecho a que se
decreten otras o se prorroguen las ya decretadas, presenta una nueva solicitud; circunstancias que
no corresponden al caso de mérito, pues tal y como lo trae a cuenta el Juez Cuarto de Familia de
esta ciudad (2), en el caso que se tramita ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2),
quien ha solicitado medidas de protección es la señora ********** y no el señor **********,
por ende, en este caso no es aplicable la regla de acumulación contenida en dicho artículo.
En consecuencia, la acumulación de autos no es procedente y así se declarará, debido
a que el proceso de violencia intrafamiliar al cual se pretende acumular la nueva denuncia, se
encuentra archivado en razón de que las medidas cautelares ya vencieron y en el nuevo proceso
el señor **********, no es la víctima, sino que ha sido denunciado como agresor.
En relación a lo argumentado por la Jueza Segundo de Familia de esta ciudad (2) en
su declinatoria de competencia cabe remarcar que, esta Corte en el cauce procesal de un
conflicto de competencia no tiene la facultad de dirigir a los jueces respecto de las decisiones
que adoptan en el curso de los procesos que se dirimen ante sus oficios judiciales, pues para tales
fines la legislación franquea diversos medios recursivos.
POR TANTO: de acuerdo con las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 fracción de la Constitución y 47 inc. 2° del CPCM, a nombre de la República, esta
Corte RESUELVE: A) Declárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de
autos; B) Remítase el expediente de referencia 10878-18-FMVI-2FM2 a la Jueza Segundo de
Familia de esta ciudad (2), con certificación de esta sentencia a fin de que resuelva lo que
conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Cuarto de Familia
de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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