Sentencia Nº 11EXC2018 de Sala de lo Penal, 07-03-2018

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha07 Marzo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia11EXC2018
Delito Acoso Sexual
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
11EXC2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintidos minutos del siete de marzo del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa que fue
remitida a esta Sala en virtud que el licenciado Carlos Solórzano Trejo Gómez, Magistrado de la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección del Oriente, San Miguel, pretende sustraerse
de conocer el recurso de apelación incoado por la víctima ********** y por las licenciadas
Nelsy Arely Medina Romero y Leonor Isabel Parada Romero, quienes en calidad de agentes
auxiliares del Fiscal General de la República, impugnan la sentencia definitiva absolutoria
pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, en el proceso penal instruido
al imputado RALC, por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 del
Código Penal, en perjuicio de **********.
Se advierte que el nombre de la víctima se abreviará en la presente resolución en estricto apego
del literal e del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia, que en lo
medular regula: Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación.
ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada del día veinticuatro de enero del corriente año, el Magistrado Trejo
Gómez, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretende abstenerse de conocer los recursos de
apelación incoados, por las razones siguientes: Que en fecha veintisiete de septiembre del año dos
mil dieciséis, conoció en grado de apelación del proceso penal en contra del sindicado RALC, por
el delito de Acoso Sexual, en perjuicio de **********. Que al analizar el proveído, en aquella
oportunidad, concurrió con su voto en la anulación de la sentencia definitiva en su extremo
absolutorio para que se diera una nueva sustanciación del caso; en razón de ello -sigue
indicando-, que nuevamente ha ingresado el proceso a la sede de alzada, y reflexiona que: ...de
conformidad a los artículos 66 Nº 1, 67, 68 y 69 del Código Procesal Penal, considero
procedente excusarme de conocer la apelación planteada en el presente caso... (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Es sabido que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso que sirve de
garantía al justiciable en el sentido de que el juicio sea conducido por un juez ordinario
predeterminado por la ley, idóneo para resolver el caso de forma ecuánime, neutral y con rectitud
(Castillo-Córdova, Luis, El Derecho Fundamental Al Juez Imparcial: Influencias de la
Jurisprudencia del TEDH sobre la del Tribunal Constitucional Español, Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano Tomo I, Uruguay, 2007, Pág. 123).
En nuestra legislación, esta garantía la encontramos en los Arts. 185 Inc. 5 Cn., Art. 4 Pr. Pn. y 8
del Código de Ética Judicial, siendo su finalidad que el juez o tribunal al momento de ejercer su
función como juzgador cuente con la mayor integridad para enfrentar el conflicto. De ahí que,
dicho funcionario debe estar libre de todo interés directo en la causa y de las influencias que
puedan ejercer terceros interesados.
2. Al hacer el estudio de las actuaciones remitidas, en efecto -como bien lo expresa el Magistrado
excusante-, el día veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis, conoció de la sentencia
definitiva con un fallo mixto, emitido por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, en el
proceso penal que se le sigue al encartado RALC, por los delitos de Acoso Sexual y Lesiones
Graves, en perjuicio de **********. Dicho conocimiento se debió al recurso de apelación
interpuesto por la víctima ********** y por la agente fiscal Nelsy Arely Medina Romero.
En su estudio, dicha Cámara consideró que el razonamiento del Juez resultó contradictorio, ya
que, las acciones desplegadas por el encartado LC resultaron indeseadas, rechazadas y lesivas
para la víctima, estimando que se configuraba el delito de Acoso Sexual en los términos
acusados; de ahí que estimara que no se realizó una adecuada valoración del conjunto de
elementos probatorios de valor decisivo, como fue alegado en la apelación. De modo que al tener
por establecida la inobservancia de las reglas de la sana crítica decidió anular el fallo en su parte
absolutoria y ordenó el reenvío fijando como objeto del nuevo juicio la acusación por el delito de
Acoso Sexual, así como la determinación del monto en responsabilidad civil; para tal efecto,
remitió el proceso al mismo tribunal para que un juez distinto conociera del caso y resolviera el
asunto de mérito.
Por otro lado, la alzada desestimó el motivo referido a la posible calificación del hecho como
Lesiones Muy Graves, por considerar que el sentenciador expuso con claridad las razones para
fijar la condena; por lo cual, se decidió mantener vigente la pena de tres años de prisión por este
ilícito.
Es así como el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, al pronunciarse sobre lo ordenado
por la alzada, dictó un nuevo fallo absolutorio a favor del referido imputado; y por no estar
conforme con lo decidido, la víctima y las agentes fiscales han promovido el correspondiente
recurso de apelación, del cual el Magistrado Trejo Gómez pretende sustraerse de conocer por las
razones expresadas.
3. La causal invocada literalmente reza: Art. 66 Pr. Pn. Son causales de impedimento del juez o
magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia. Tal normativa regula el supuesto que un
funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por
las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el
material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de los mismos, es decir, haber
tenido acercamiento previo con el thema decidendi.
En el caso de autos, es indudable que el Magistrado excusante ha adquirido un claro
conocimiento de los medios probatorios contenidos en el proceso, del cual tiene preconcebido el
peso epistémico que producen. Esta circunstancia en particular, denota que al conocer el fallo
actualmente impugnado, su objetividad no solamente podría ser cuestionada, sino que es capaz de
generar una predisposición en su ánimo, a tal grado que le impediría analizar la causa con
imparcialidad y ecuanimidad, lo cual iría en detrimento de un juzgamiento justo.
Por todo lo expuesto, resulta atendible admitir la excusa formulada, en tanto que las razones
externadas permiten tener por configurada la causal Nº 1 del Art. 66 Pr. Pn.; siendo aconsejable
excluir al funcionario judicial y separarlo de conocer el mencionado recurso de apelación. En
consecuencia, procede hacer la designación de otro juzgador de segunda instancia Suplente para
que resuelva el asunto como en Derecho corresponda.
POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144
Pr. Pn, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el licenciado
Carlos Solórzano Trejo Gómez, Magistrado de la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, San Miguel, en razón de haberse configurado la causal de impedimento
regulada en el No. 1 del Art. 66 Pn. que ha invocado;
B) SEPÁRASE al referido funcionario judicial de conocer el recurso que se relaciona en el
preámbulo de esta resolución;
C) DESÍGNASE en su lugar, al licenciado Augusto Antonio Romero Barrios, Magistrado
Suplente de la referida Cámara, quien deberá conocer del memorial en comento y devengará los
honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ;
D) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la mara de
origen, para que cumpla con el trámite de ley;
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR