Sentencia Nº 12-19-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 24-01-2023

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha24 Enero 2023
Número de sentencia12-19-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
12-19-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinticinco minutos del veinticuatro de enero de dos
mil veintitrés.
El Lic. A.E..Z.O., quien manifiesta comparecer en calidad de
apoderado general judicial con cláusulas especiales del Sr. M.D.M..C. ex
alcalde municipal de S..A. para el período del 1 de mayo de 2015 al 30 de abril del 2018,
del actual alcalde municipal de la ciudad de S.A. y representante legal del Municipio y del
Concejo Municipal de la misma ciudad parte actora (fs. 48-52), suscribió escrito por medio
del cual da cumplimiento a las prevenciones realizadas en el auto que antecede de las 8:03 horas
del 5 de noviembre de 2021 (fs. 38-43).
I. Prevención postulación.
Según el texto de la demanda, se advirtió que el abogado A.E..Z.O.,
ha comparecido como apoderado general judicial y administrativo con cláusulas especiales de la
parte demandante:
i) Sr. Mario D.M.C., quien fuera alcalde municipal de S.A.;
ii) de la Sra. C..E.C..S. de Escalón, quien era la alcaldesa municipal de
S.A., al momento de presentación de la demanda;
iii) del Concejo Municipal de S.A.; y
iv) del Municipio de la misma localidad
En razón de ello, en el auto de las 8:03 horas del 5 de noviembre de 2021 (fs.38-43), se
resolvió: 2) Prevenir a la parte actora al actual Alcalde Municipal, al Concejo Municipal y
Municipio de S..A. que, para futuras intervenciones en este proceso confirmen al
procurador compareciente licenciado A..E.Z.O., nombren uno nuevo, o
comparezcan en el referido carácter, presentando la documentación con que se acredite
debidamente actualizada la postulación correspondiente, o su calidad (…), ratificando todo lo
actuado a la fecha.” (f. 42 vto.)
Para efectos de acreditación en el presente proceso el abogado Z..O., manifiesta
que: Presento (sic) nuevamente fotocopia certificada por notario del Poder General Judicial
con Clausula (sic) Especial, otorgado por el señor M.D..M.C. a mi favor con el
cual les acredito (sic) que es su deseo que lo siga representando en el presente proceso así
mismo (sic) presento (sic) fotocopia certificada por notario del Poder General Judicial con
C. (sic) Especiales con el cual les acredito que soy Apoderado del ALCALDE
MUNICIPAL DE SANTA ANA, DEL MUNICIPIO Y DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA
ANA, representado legalmente por el señor G.J.A.B. y ratifico
todo lo actuado hasta la fecha.” (f. 52 vto).
La certificación notarial de los poderes mencionados corre agregada de fs. 54-59, siendo
procedente tener por actualizada la personería con la cual actúa el Lic. Z.O..
II. Sobre la legitimación para comparecer.
Legitimación activa en general.
En primer término, es conveniente enfatizar que la legitimación de forma general
constituye una categoría jurídica especializada que condiciona el acceso a la tutela jurisdiccional.
Esta no se erige sobre cualquier status genérico, contexto o posición sino, únicamente, sobre
aquellas condiciones devenidas en una relación material de afectación ―positiva o negativa―
con el objeto de controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional.
Esta sala en la sentencia pronunciada en el recurso de apelación ref: 12-19-RA-SCA, de
las 15:00 horas del 9 de septiembre de 2019, citó para efectos ilustrativos que “(…) en el
específico orden de la jurisdicción contencioso administrativa, conviene relacionar la
jurisprudencia más relevante de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de España, sobre el tema en cuestión.
Al respecto, dicho Tribunal ha establecido que la legitimación, en el proceso contencioso
administrativo, «(…) encierra un doble signif‌icado: la llamada legitimación “ad processum” y la
legitimación “ad causam”. [Esta última] (…) se ref‌iere a la aptitud para ser parte en un proceso
determinado (…) [condición] que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor (…)
[Por otra parte] implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en
litigio, por virtud de la cual es esa persona la que (…) debe actuar (…) en ese pleito”; añadiendo
la doctrina científ‌ica que “esta idoneidad específ‌ica se deriva del problema de fondo a discutir
en el proceso (…) sentencia del 26 de abril de 2016, recurso de casación 3733/2014).”
En la misma sentencia citada se instituyó que, la legitimación activa, de manera particular,
indica la aptitud del titular de la situación jurídica sustancial con vocación procesal, para pedir y
obtener la tutela jurisdiccional de un derecho. En otras palabras, tal categoría se concreta en un
detrimento real que justifica una reclamación judicial.
La válida configuración de la legitimación activa supone una relación de afectación con
un acto administrativo, en tanto que la esfera jurídica de una persona se ve alterada por el mismo.
Y es que, el elemento esencial y común de tal categoría es el agravio, entendiéndose este como la
lesión o puesta en peligro de un derecho o interés legítimo. Lógicamente, la persona que busca
impugnar determinado acto es aquella que se ve vulnerada o amenazada por sus efectos, de
manera tal que está interesada en obtener su invalidación.
No debe perderse de vista que la relación unívoca entre un sujeto y el objeto de la
pretensión acto impugnado, comporta el hecho de que su anulación produzca, de modo
personal e inmediato, un efecto positivo (beneficio) o la evitación de un efecto negativo
(perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto presupone, por tanto, que la actuación u omisión
impugnada en un proceso pueda repercutir, directa o indirectamente, y de modo efectivo y
acreditado es decir, no de forma hipotética, potencial o futura en la esfera jurídica de quien
pretende su anulación.
Sentadas las anteriores premisas, debe acotarse que la legitimación activa se configura a
partir de dos supuestos concretos: la titularidad de derechos subjetivos o, en su caso, de intereses
legítimos.
Al respecto, este tribunal, se ha pronunciado en cuanto a que el interés legítimo se
presenta como una expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a una
actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no existe titularidad
formal, pero una relación subyacente de afectación material (auto definitivo de las 11:46 horas
del 13 de agosto de 2014, proceso referencia 266-2013; auto definitivo de las 8:12 horas del 13
de febrero de 2018, proceso referencia 32-2018; auto definitivo de las 8:08 horas del 13 de
febrero de 2018, proceso referencia 14-2018).
Esta sala ha sostenido en variada jurisprudencia que “(…) se ha considerado potenciar el
acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a todos aquellos que ostenten de manera
suficiente y razonable intereses que escapan de las premisas que impone, habitualmente, la
categoría del interés individual y de carácter privado.
Así, este Tribunal ha concluido que no solo los derechos o intereses individualizados
erigen a sus portadores en sujetos con aptitud para pedir su tutela, sino, también, a las personas
que se encuentran identificadas bajo la concepción de los intereses difusos y colectivos. Ello
supone que el sujeto que invoca la tutela de tales intereses, no los debe limitar o circunscribir a
una pretensión abstracta de ilegalidad, es decir, el animus impugnativo no debe ajustarse a un
interés insubstancial, individual y carente de arraigo en un concreto derecho social o colectivo.
Por lo anterior, al pretender la legitimación activa con fundamento en los denominados
intereses difusos o colectivos, el impetrante debe, mínimamente, (i) justificar su título de
legitimado activamente con base en un interés difuso o colectivo, mediante una pretensión que
rebase una perspectiva individual o personalizada, (ii) formular una pretensión pragmática de
ilegalidad, (iii) identificar un concreto derecho social o colectivo, o, en su caso, un bien público
del cual se deslinde un goce para la comunidad, de la que es miembro integrante, cuya tutela sea
necesaria, (iv) demarcar el objeto de la situación sustancial que genera agravio, y (v) concretar
dicho agravio.
La conjunción razonable de tales elementos permitirá que esta Sala, al amparo del
derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, admita la promoción de una acción para la
tutela de intereses difusos o colectivos.” (Resoluciones de improponibilidad de las 11:50 horas
del 22 de noviembre de 2013, pronunciada en el proceso referencia 371-2013; de las 11:45 horas
del 22 de noviembre de 2013, en el expediente referencia 370-2013; y de las 13:45 horas del 29
de julio del 2016, ref: 264-2016).
Legitimación activa según la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El art. 17 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula: Podrán
deducir Pretensiones Contencioso Administrativas: (…) b) La Administración Pública para
impugnar los actos administrativos dictados por otro Órgano de la Administración Pública,
cuando estos afecten sus competencias o sus derechos; (…)”.
De la lectura de la disposición transcrita, se deduce un presupuesto importante: la
afectación a la competencia y derechos de la institución demandante.
Aplicación al presente caso.
Al respecto, el Lic. A. Ernesto Z.O., manifiesta que: “(…) en mi calidad
de apoderado del ex Alcalde de S..A..M.D.M.C. y del actual ALCALDE
MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA ANA y representante legal del MUNICIPIO y del
CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SANTA ANA en el Juicio Contencioso
Administrativo que promuevo en contra de (sic) Juez de lo Laboral de la ciudad de S.A. y
de los Magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad de San Salvador (…) (f.
48 fte.), en razón de ello manifiesta que: Presento nuevamente fotocopia certificada por notario
del Poder General Judicial con C. (sic) Especial, otorgado por el señor M..D.
.
M.C. a mi favor con el cual les acredito que es su deseo que lo siga representando en el
presente proceso así mismo presento fotocopia certificada por notario del Poder General
Judicial con C. (sic) Especiales con el cual les acredito que soy Apoderado del
ALCALDE MUNICIPAL DE SANTA ANA, DEL MUNICIPIO Y DEL CONCEJO MUNICIPAL
DE SANTA ANA, representado legalmente por el señor G..J..A..
.
B. y ratifico todo lo actuado hasta la fecha.” (f. 52 vto.), es decir, de la lectura de la
transcripción se advierten cuatro autoridades demandantes:
i) Sr. M.D.M.C., quien fuera alcalde municipal de S.A.;
ii) el Sr. G.J.A.B., actual alcalde municipal de S.A..
iii) del Concejo Municipal de S.A.; y
iv) del Municipio de la misma localidad
De conformidad a lo relacionado por el abogado aludido, en las resoluciones cuestionadas
se falla en lo medular DECLARESE nulo el despido de la trabajadora OEGDM,
consecuentemente ordenase (sic) Alcalde Municipal de S.A.s.M.D..
.
M..C., restituir inmediatamente a la referida trabajadora en el cargo que venía
desempeñando o se coloque en otro de igual nivel y categoría (…) CONDENASE al Alcalde
(…) a pagarle a la trabajadora OEGDM, los salarios dejados de percibir desde el día uno de
marzo de dos mil diecisiete, hasta el cumplimiento de la presente sentencia, la cual deberá ser en
el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se notifique la misma (…)
(f. 14 vto.) (resaltado es propio).
Tomando en cuenta el contenido de los actos cuestionados, se colige que el funcionario
afectado con las decisiones de los tribunales demandados es el Sr. M.D..M..C.,
quien fuera alcalde municipal de la Ciudad de S..A., departamento de S.A. para el
período del 1 de mayo del 2015 al 30 de abril del 2018, y en vista del cumplimiento de las
medidas ordenadas, también está legitimado activamente el actual alcalde de S..A. Sr.
G.J.A.B..
Lo anterior deja fuera al Municipio y al Concejo Municipal de S..A., ya que no han
sido afectados en su esfera jurídica con los actos controvertidos.
En cuanto a la Sra. C.E.C.S. de Escalón, quien era la alcaldesa
municipal de S..A., al momento de presentación de la demanda, se aclara que su
participación se dio cuando fungía como titular de la comuna y le correspondía ejercer tal acción.
No obstante, al haber finalizado su período municipal, también cesa su intervención en el caso.
En este orden de ideas, el art. 35 inc. 4º LJCA dispone: En el plazo de quince días
señalado en el inciso primero de este artículo, se declarará improponible la demanda en caso de
su presentación extemporánea; cuando no se hubiere agotado la vía administrativa, cuando
hubiera falta de legitimación material, si existiere cosa juzgada, listispendencia, falta de
presupuestos materiales o cuando el objeto de la pretensión sea ilícito, imposible o absurdo; o
carezca de objeto” (resaltado es propio).
En consecuencia, en vista que, en el caso en estudio se comprueba la falta de legitimación
activa del Municipio y el Concejo Municipal de S.A., departamento de S..A., es
procedente declarar improponible la demanda respecto de ellos.
III. Cumplimiento de prevenciones.
Mediante auto de las 8:03 horas del 5 de noviembre de 2021 (fs. 38-43), se previno a la
parte demandante que:
a. Realicen una relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión, la
cual debe ser un relato pormenorizado de todo lo acontecido, debiendo realizarse de manera
cronológica, ordenada y suficiente.
b. Expliquen de manera congruente la fundamentación jurídica de la pretensión, citando
y desarrollando los artículos o leyes generales, que considera se le han vulnerado con los actos
que impugna.
2) (…) que para futuras intervenciones en este proceso confirmen al procurador
compareciente licenciado A.E.Z.O., nombren uno nuevo, o comparezca
en el referido carácter, presentando la documentación con que se acredite debidamente
actualizada la postulación correspondiente, o su calidad de funcionarios electos, ratificando
todo lo actuado a la fecha.” (f. 42 vto.)
Al respecto el Lic. Z.O., realiza un relato secuencial de la judicialización de los
actos que impugna, haciendo una sinopsis pormenorizada de las incidencias acontecidas, ante las
autoridades e instancias judiciales emisoras de los mismos; y un relato de manera sistemática,
veraz y lógica. De igual forma ha citado los principios que considera han sido vulnerados a sus
representados con las actuaciones impugnadas.
En consecuencia, del examen de la demanda presentada y del escrito de cumplimiento de
prevenciones, se ha comprobado el acatamiento de los requisitos legales para la admisibilidad de
la misma, regulados en la LJCA. Por ello, es procedente admitirla en los términos que
posteriormente se declararán.
IV. Establecimiento de la pretensión.
La parte demandante establece como actuaciones impugnadas las siguientes:
a) sentencia definitiva del Juzgado de lo Laboral de S.A., de las 15:37 horas del 8 de
febrero de 2018, en el expediente con referencia 209-2017, por medio de la cual falló entre
otras cosas: i) declarar nulo el despido de la trabajadora OAGDM, y ordenó la restitución
inmediata de la misma en el cargo que venía desempeñando o su colocación en otro de igual nivel
y categoría; y ii) condenó al Sr. M.D..v..M..C., en su calidad de alcalde de S.
.
A. a pagar a la Sra. GDM los sueldos dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2017, hasta la
fecha de cumplimiento de la sentencia.
b) sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad de San Salvador, de las
10:00 horas del 24 de octubre de 2018, en el expediente con ref: 490-R-2018, con la cual se
confirmó la sentencia venida en revisión, descrita en el literal anterior.
En ese sentido su petición la constituye (…) que en sentencia definitiva estimatoria se
declare ilegal el acto impugnado y se dicten las medidas pertinentes para el pleno
restablecimiento de los derechos violados y en consecuencia su anulación”, (f. 18), de manera
que esta sala admitirá la demanda.
Aunado a ello es preciso determinar que la demanda será admitida para enjuiciar si en las
actuaciones impugnadas, el Juzgado de lo Laboral de S.A. y la Cámara Primera de lo
Laboral de San Salvador aplicaron erróneamente el art. 75 LCAM, en lo relativo al
procedimiento en caso de nulidad de despido.
V. Procedencia de la medida cautelar.
El apoderado de la parte actora ha solicitado: “(…) urgentemente la adopción de la
medida cautelar provisional y evitar los efectos del acto administrativo impugnado en el sentido
de que mientras se tramita el presente proceso no se le deberá cancelar más salarios mientas
(sic) dure el presente proceso contencioso”. (f. 18 fte.)
En la demanda presentada solicita la adopción de la medida cautelar, y al respecto
manifestó: “(…) que la no suspensión del acto puede producir efectos positivos consistente en
que se incrementen los salarios los cuales le pueden corresponder al ex Alcalde Municipal quien
puede responder con su salario, el cual no le puede alcanzar ni para cubrir sus gastos
familiares, el salario de los trabajadores municipales se logra cubrir gracias a las tasas e
impuestos municipales y está de más decirlo pero la deuda de la Alcaldía Municipal de S.
.
A., es sumamente elevada al grado que en este momento se está renegociando con el sindicato
el contrato colectivo en lo respecta a la parte puramente económica ya que no se puede seguir
pagando para el caso la canasta de víveres es materialmente en este momento imposible poder
cubrir los salarios y al no adoptar la medida cautelar la consecuencia es que al señora OEGDM,
se le deberá cancelar todos los salarios dejados de percibir desde el día uno de marzo del año
dos mil diecisiete y eso implicaría disminución significativo en el patrimonio para el señor
MOREIRA CRUZ no obstante no haber tomado dicha decisión por lo que implicaría en caso no
se adopte lo solicitado provisionalmente y se pone en riesgo el salario del señor M.D..
.
M.C., y como ya lo señale la falta de ingresos afectará el funcionamiento de la
administración municipal.” (f. 17 vto.)
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el art. 97 dispone:
Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de
la sentencia, las adopciones de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad
de la sentencia.
Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No obstante,
también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se alegue y
acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de pleno
derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la interposición de
la demanda”.
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el art. 98 determina los presupuestos básicos para su adopción:
“Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar:
a) Si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o
de difícil reparación por la sentencia.
b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia
favorable a derecho.
c) Todos los intereses en conflicto; la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera
seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, que el Tribunal ponderará
en forma circunstanciada”.
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, estos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que en su conjunto conduzcan a esta sala a determinar que el caso tiene mérito legal al
menos de manera indiciaria.
En cumplimiento de lo anterior y en relación al presente caso, el apoderado de la parte
demandante, ha invocado la tutela cautelar solicitada, en lo establecido en el primer párrafo de
este romano.
Por lo expuesto, en cumplimiento del trámite establecido en el art. 99 LJCA que cita: “La
petición cautelar no suspenderá la tramitación del proceso. De la petición cautelar se dará
audiencia a la parte contraria por el término de tres días. Transcurrido dicho término, el
Tribunal dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes, otorgando o denegando
la medida cautelar (...)”, es procedente dar audiencia al Juez del Juzgado de lo Laboral de S...
.
A., y a la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador, como autoridades demandadas, con el
fin de que se pronuncien sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.
VI. Sobre el tercero.
El abogado Z..O., en la calidad en que comparece, ha señalado en la demanda
como beneficiada con los actos impugnados a la Sra. OAGDM. No obstante, no proporciona la
información donde pueda ser ubicada la referida señora.
En razón de ello, es procedente prevenirle a la parte actora, señale el lugar o medio
técnico, en donde pueda comunicar a la Sra. GDM la existencia del presente proceso.
De igual forma, según el principio de economía procesal que alude a la exigencia de
que el proceso debe conseguir su objetivo de dar una solución a los conflictos con el menor
esfuerzo posible de tiempo, trabajo y recursos, se estima procedente librar oficios a los
registros públicos correspondientes, con el fin que proporcionen la dirección que consta en sus
archivos de la Sra. OAGDM, para efectos de hacerle saber la existencia del presente proceso, el
cual puede afectar su esfera jurídica y así proporcionarle la oportunidad de defenderse.
VII. Sobre las notificaciones.
Respecto de los actos de comunicación que deben realizarse en el presente caso se
consulta el Sistema de Notificación Electrónica SNE del Órgano Judicial, se advierte que la
Cámara Primera de lo Laboral de la ciudad de San Salvador autoridad demandada se
encuentra registrada con la Cuenta Electrónica Única CEU institucional OJ-003.
De igual forma el Fiscal General de la República acredita la CEU institucional FGR-066.
En consecuencia, es procedente tomar nota de los medios electrónicos antes citados y
realizar los actos de comunicación por dicha vía.
Ahora bien, respecto de la parte actora y el Juzgado de lo Laboral de S.A.
autoridad demandada, es importante hacer las siguientes consideraciones:
1. El art. 170 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) [de aplicación
supletoria en virtud del art. 123 LJCA], regula lo siguiente: El demandante, el demandado y
cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir
notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza,
que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad”.
2. En el acuerdo 3-P emitido por Corte Plena, a las 11:30 horas del 7 de mayo de 2020, se
razonó lo siguiente: «…el art. 182 Cn., atribución 5ª establece que a la [Corte Suprema de
Justicia] le corresponde “Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual
adoptará las medidas que estime necesarias”, por lo que se vuelve indispensable (…) incorporar
las mejores [sic] funcionales para cumplir con las medidas sanitarias en el contexto de la
Pandemia por COVID-19 para efecto de agilizar la ejecución de los actos de comunicación y
potenciar la celeridad de los procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos que se
tramitan en esta Corte».
En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mejoras
tecnológicas progresivas para potenciar la comunicación a distancia durante la pandemia por
Covid-19, a fin de salvaguardar la integridad de los sujetos procesales, dar cumplimiento a los
protocolos sanitarios propios de la emergencia actual y, con todo, mantener los servicios de
justicia en óptimos niveles de prontitud y eficacia.
Es así que, por medio del acuerdo 3-P supra se han establecido reglas y condiciones
básicas para el uso del SNE del Órgano Judicial, cuyo objetivo es facilitar la realización
eficiente y fidedigna de notificaciones judiciales y/o administrativas, aprovechando las ventajas
que la tecnología moderna ofrece para así reducir costos y optimizar recursos, mediante el uso
de mecanismos electrónicos de notificación, potenciando los principios de economía procesal y
celeridad; garantizando, además, los derechos de audiencia y defensa de los usuarios”.
En virtud de lo anterior, y de conformidad con el art. 4 del referido acuerdo 3-P, se
estableció que los usuarios del SNE son, entre otros, las personas naturales y los abogados en el
ejercicio de su profesión que hayan cumplido con los requisitos para la activación de su CEU.
3. Es un hecho que goza de notoriedad general (art. 314 Ord. CPCM) la persistencia de
la afectación a la salud a causa de la pandemia por Covid-19. Por ende, en aras de cumplir con las
medidas de bioseguridad implementadas en el Órgano Judicial, salvaguardar la integridad en la
salud de las personas intervinientes en este proceso y, además, aplicar los principios de
concentración, economía procesal y pronta y cumplida justicia; este tribunal considera oportuno
invitar a las partes a sumarse a los esfuerzos sanitarios y adoptar las medidas idóneas para la
protección de la salud en este contexto de la pandemia, y así activen una CEU en el SNE, si aún
no se encuentran registrados y proporcionen este medio electrónico para recibir los actos de
comunicación en el presente proceso.
Dicho esto, esta sala es enfática en señalar que el uso de la tecnología y de los medios que
facilita el SNE del Órgano Judicial, permite una protección efectiva de los derechos y garantías
en el proceso; además, su implementación potencia la efectiva actuación de los sujetos, la
protección de los derechos constitucionales de la salud e integridad física, el cumplimiento de los
protocolos sanitarios en el marco de la pandemia por Covid-19, y la permanencia de la actividad
jurisdiccional en épocas excepcionales.
En ese sentido, este tribunal considera necesario prevenir a la parte actora y al Juzgado de
lo Laboral de S.A. autoridad demandada, que señale una CEU para recibir los actos de
comunicación en este proceso.
VIII. De conformidad con lo anterior, a las disposiciones citadas y a los arts. 14 lit. c), 23,
24, 25, 34, 35, 37, 41, 118, 119, 121 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, esta sala RESUELVE:
1) Tener por cumplidas las prevenciones realizadas a la parte actora, en el auto de las 8:03
horas del 5 de noviembre de 2021 (fs.38-43), y por actualizada la postulación que el Lic. A.
.
E.Z.O. ejerce en este proceso.
2) Declarar improponible la demanda respecto del Municipio y Concejo Municipal de
S.A., departamento de S.A., por carecer de legitimación activa, de conformidad a lo
apuntado en el romano II de la presente resolución.
En cuanto a la Sra. C.E.C.S. de Escalón, quien era la alcaldesa
municipal de S..A., al momento de presentación de la demanda, se aclara que su
participación se dio en el marco que ella fungía como titular de la comuna, y le correspondía
ejercer tal acción; no obstante, al haber finalizado su período municipal, cesa también su
intervención en el caso.
3) Admitir la demanda interpuesta por el Sr. M..D.M.C., quien fuera
alcalde municipal de la Ciudad de S..A., departamento de S.A. para el período del
1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2018 , y por el actual alcalde municipal de S..A.
Sr. G.J.A.B., por medio de su apoderado general judicial con cláusulas
especiales L.. A.E.Z.O., en contra de:
a) sentencia definitiva del Juzgado de lo Laboral de S.A., de las 15:37 horas del 8 de
febrero de 2018, en el expediente con referencia 209-2017, por medio de la cual falló entre
otras cosas: i) declarar nulo el despido de la trabajadora OAGDM, y ordenó la restitución
inmediata de la misma en el cargo que venía desempeñando o su colocación en otro de igual nivel
y categoría; y ii) condenó al Sr. M.D..v..M..C., en su calidad de alcalde de S.
.
A. a pagar a la Sra. GDM los sueldos dejados de percibir desde el 1 de marzo de 2017, hasta la
fecha de cumplimiento de la sentencia.
b) sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral de la Ciudad de San Salvador, a las 10:00
horas del 24 de octubre de 2018, en el expediente con ref: 490-R-2018, con la cual se confirmó la
sentencia venida en revisión, descrita en el literal anterior.
4) Tener por parte actora Sr. M.D.M.C., quien fuera alcalde municipal de
la Ciudad de S.A., departamento de S.A. para el período del 1 de mayo de 2015 al
30 de abril de 2018, y al actual alcalde municipal de Santa Ana Sr. G.J.A.
.
B., por medio de su apoderado general judicial con cláusulas especiales L.. A..
.
E.Z..O., y por agregada la documentación con la cual acredita su postulación (fs.
54-58).
5) Hacer saber al Fiscal General de la República, la existencia del presente proceso para
los efectos prescritos en la ley.
6) E. al juez de lo laboral de S..A. y a los Magistrados de la Cámara Primera
de lo Laboral de San Salvadorautoridades demandadas, para que dentro del plazo de 10 días
hábiles según el art. 41 LJCA, contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva contesten la demanda; e informe si tiene conocimiento de otros procesos contencioso
administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
7) Requerir a las autoridades demandadas, que dentro del plazo de 5 días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, remitan a esta sala los expedientes
relacionados con el presente caso;
8) Conferir audiencia a las autoridades demandadas, por el término de 3 días hábiles
contados a partir de la notificación de este auto, para que se pronuncien sobre la solicitud de
medida cautelar en los términos descritos en el romano V. de este auto.
9) Tener como tercera beneficiada con los actos impugnados a la Sra. OAGDM.
10) Prevenir al Lic. A.E.Z..a.O., procurador de la parte actora, que en
el plazo de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de este auto,
proporcione dirección o medio técnico en que pueda ser notificada la Sra. OAGDM tercera
beneficiada con los actos impugnados.
11) Librar oficios a la oficina de Asistencia Tributaria, de la Dirección General de
Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, y al jefe del Registro Nacional de las Personas
Naturales, para que en el plazo de 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación de esta providencia, informen a este tribunal la dirección o medio técnico al cual,
según sus registros puede ser notificada la Sra. OAGDM.
Los informes podrán ser remitidos vía telegráfica, al número de telefax de este tribunal:
**********.
12) Tomar nota de las Cuentas Electrónicas Únicas señaladas en la parte inicial del
apartado VII de esta resolución, y realizar los actos de comunicación en dichos medios.
13) Prevenir al Lic. A.E.Z.O., procurador del Sr. M.D..
.
M.C., quien fuera alcalde municipal de la ciudad de Santa Ana, departamento de S.
.
A. para el período del 1 de mayo del 2015 al 30 de abril del 2018, y del actual alcalde
municipal de S..A. Sr. G..J.A.B. (parte actora), y al Juzgado de
lo Laboral de S.A. autoridad demandada que, en el plazo de 10 días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación de este auto, señalen una Cuenta Electrónica Única
del Sistema de Notificación Electrónica del Órgano Judicial, para recibir los actos de
comunicación de este proceso, misma que debe gestionarse de conformidad con las reglas
establecidas en el Acuerdo 3-P, emitido por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 7 de mayo
de 2020; actuación idónea y congruente con la etapa actual de la pandemia por Covid-19 y la
responsabilidad con la que se debe afrontar la misma.
NOTIFÍQUESE.
“““-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------P.VELASQUEZ C.-------------H.A.M.--------------S.L.RIV.MÁRQUEZ-------J.CLÍMACO V.----------------
-------PRONUNCIADO P OR SEÑORA M AGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LA
SUSCRIBEN----------------------------M.E.V.S. ---------------SECRETARI A ------------RUBRICADAS-------------”“““

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