Sentencia Nº 12-2013 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 20-02-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha20 Febrero 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia12-2013
12-2013
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuarenta minutos del veinte de febrero de dos mil
diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor ROBS, en
su carácter personal, contra el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la Policía Nacional Civil, por la
supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
1) Resolución de fecha tres de septiembre de dos mil doce, en la que se declara no apto al
señor BS para aplicar a la categoría de subinspector de la Policía Nacional Civil; y
2) Resolución del uno de octubre de dos mil doce, en la que se confirmó el acto anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Tribunal
de Ingreso y Ascensos de la Policía Nacional Civil (TIA), como autoridad demandada; y el
licenciado Julio César Cueva Trejo, como agente auxiliar en representación del Fiscal General de
la República.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. Manifestó la parte demandante que: «(…) con fecha 01 de enero de 1999 ingresé a la
PNC con el grado de Agente (…) Que pese a cumplir todos los requisitos establecidos por la Ley
de la Carrera Policial para ascender al grado de Subinspector de la PNC y en el decreto
560/2010, La (sic) Asamblea Legislativa emite decreto 707, que habilita a sargentos que no
cumplen el requisito académico (poseer Titulo (sic) Universitario (sic)); para optar al mismo
cargo y participar en proceso de selección. Que el día 11 de mayo de 2012, presenté al TIA de la
PNC la solicitud de aspirante a promoción interna de la PNC para optar a la categoría de sub-
inspector de la PNC (…) No obstante el día cinco de septiembre de 2012, la secretaria (sic) de
comunicaciones de la PNC publicó en el sitio web, acta emitida por el TIA, con los resultados de
las pruebas anteriormente referidas, otorgándoseme una nota de 6.4 en la en la prueba de
conocimientos policiales y 8.25 en la prueba física y declarándome no apto en la prueba
psicotécnica; y por tanto se determinó que no podría ser incorporado al listado provisional del
personal que participaría en la selección al curso para el grado de subinspector. Pero debido a
que dicha resolución me causó agravio, el día 10 de septiembre de 2012 interpuse el recurso de
Revisión (sic) según lo regulado en: I) el Artículo (sic) 47 del Reglamento de Ascensos de la
Policía Nacional Civil, que establece que “Los interesados inconformes con el baremo, tanto por
haber sido excluidos de la fase de concurso como el obtenido en ésta, podrán solicitar por
escrito la revisión de su expediente ante el Tribunal en el plazo de tres días hábiles siguientes a
la publicación, haciendo las alegaciones que a su derecho convengan. El Tribunal, en el plazo de
otros tres días hábiles, resolverá lo procedente según lo previsto reglamentaria y legalmente y
publicará la lista definitiva de seleccionados en la forma establecida en el artículo anterior”. II)
La indicación 21, emitidas (sic) por señor Director General para la Recepción (sic) de
solicitudes de promoción interna de cabos y agentes que posean titulo (sic) profesional
universitario para optar a la categoría de Subinspector de la Policía Nacional Civil. La cual
textualmente prescribe “El personal aspirante que este (sic) inconforme con los resultados
obtenidos en alguna de las pruebas efectuadas, por considerar la existencia de un error de
hecho, podrá solicitar por escrito al TIA, la revisión correspondiente con las alegaciones y
justificaciones, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de
la nómina provisional de seleccionados. El TIA, en un término máximo de quince días hábiles,
contados a partir de la finalización del periodo (sic) para la interposición del recurso de
revisión, resolverá lo pertinente, realizando las anotaciones que correspondan. De lo resuelto, se
hará la notificación respectiva. El personal aspirante no conforme con el dictamen del recurso
de revisión resuelto por el TIA, podrá recurrir a las instancias legales que considere pertinente;
de las cuales anexo copia. Que el día 07 de noviembre de 2012 como a eso de las siete horas y
treinta minutos recibí notificación de resolución del Tribunal de Ingresos y Ascensos de la
Policía Nacional Civil, La (sic) cual prescribe que se emitió a las nueve horas con cuarenta y
nueve minutos del día primero de octubre de dos mil doce. Seguidamente da por recibidos los
escritos presentados, y en razón de las peticiones realizadas procedió a valorar el contenido de
las mismas haciendo las consideraciones legales de la revisión, de conformidad a lo prescrito en
(sic) las indicaciones del señor Director General para la Recepción (sic) de solicitudes de
promoción interna de cabos y agentes que posean título profesional universitario para optar a la
categoría de Subinspector de la Policía Nacional Civil y la Orden Circular No. C-0002-04-2012,
suscrito por el señor Director General de la PNC. y en la parte final de dicha resolución
ACUERDAN 1) confirmar la calificación obtenida y ya publicada de la prueba psicotécnica. 2)
declaran sin lugar las demás solicitudes por no estar legalmente tuteladas en el presente
proceso. El día veintisiete de noviembre de 2012, dirigí un escrito al Señor (sic) Director
General de la Policía Nacional Civil, en el que le expresé mi inconformidad sobre lo resuelto por
el Tribunal de Ingresos y Ascensos al haber ratificado lo resuelto en acta No. 53/2012,
declarándome NO APTO, en la Evaluación (sic) Psicotécnica (sic) y declarar sin lugar las
demás solicitudes presentada (sic) por los resultados en la prueba mencionada. Haciéndole las
valoraciones tanto fácticas como jurídicas de lo actuado por dicho Tribunal, solicitándole
revocara la resolución del TIA, por considerar vicios que la convierten en un acto nulo. Por
violentarme derechos fundamentales de defensa y debido proceso consagrados en los arts. 11 y
12 Cn.» (negritas y subrayado suprimidos) (folios 1 vuelto al 2 vuelto).
La parte demandante alega la violación al principio del debido proceso y al derecho de
ascenso.
II. Por medio del auto de las nueve horas y quince minutos del siete de febrero de dos mil
trece (folios 36 al 38), se declaró inadmisible la demanda interpuesta contra la Policía Nacional
Civil, a través de su Director General, y únicamente se admitió contra el Tribunal de Ingreso y
Ascensos de la Policía Nacional Civil (TIA). Se le requirió el primer informe al que hace
referencia el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada pero
aplicable al presente caso-, emitida el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y
uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA,
ordenamiento aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente.
La autoridad demandada, al rendir el primer informe, manifestó: «(…) que NO SON
CIERTOS los hechos demandado (sic), lo cual oportunamente comprobaremos (…)» (folio 41
frente).
En el auto de las ocho horas veintiún minutos del veintiocho de agosto de dos mil trece
(folio 46) se requirió un segundo informe a la parte demandada, de conformidad con el artículo
24 de la LJCA, y se ordenó notificar esa resolución al Fiscal General de la República.
El TIA, al rendir el informe justificativo, expresó que: «En virtud de la anterior
convocatoria, el señor BS, quien ostenta la categoría de agente, presenta solicitud de aspirante a
la promoción interna de la PNC para optar a la categoría de subinspector, agregando la
documentación requerida al efecto. Ante esa circunstancia, por medio de Acta (sic) Número (sic)
***/***, pronunciada por este tribunal a las ocho horas cincuenta minutos del día dos de julio
de dos mil doce, en la cual en el número 1 resuelve: “Que 352 miembros policiales con
categorías de cabo y agente con título profesional universitario pasen a la fase de concurso,
quienes presentaron solicitudes para optar al ascenso a la categoría de Subinspector, por
convocatoria ordinaria publicada el día 25 de abril de 2012, los cuales cumplen con los
requisitos establecidos en los Decretos Legislativos 560/2010 y 707/2011, la convocatoria ya
referida, las Indicaciones para la recepción de solicitudes de promoción interna de cabos y
agentes que posean título profesional universitario para optar a la categoría de subinspector de
la Policía Nacional Civil, suscritas por el Director General de la Institución (sic) el 23 de abril
de 2012, y la Circular (sic) No. C-0002-04-2012 suscrita por el Titular (sic) de la Corporación
(sic) Policial (sic) el 26 de abril de 2012 (…) habiéndose dispuesto los nombres por el Orden
Numérico Institucional (ON1) de forma ascendente”. Entre los que se encuentra el señor B S en
el número correlativo ***. En la misma acta en el Número (sic) 2. Se señaló día y hora y lugar
para la realización de cada una de las pruebas (…) Por medio de Acta (sic) No. ***/***, de
fecha 11 de julio de 2012, en el No. 1 el TIA RESUELVE: “Que 384 miembros policiales con
categorías de cabo y agente con título profesional universitario pasen a la fase de concurso,
quienes presentaron solicitudes para optar al ascenso a la categoría de Subinspector, por
convocatoria ordinaria publicada el día 25 de abril de 2012, los cuales cumplen con los
requisitos establecidos en los Decretos Legislativos 560/2010 y 707/2011 (…) Apareciendo el
señor BS en el Número (sic) correlativo ***. En dicha acta en el No. 2 se señala día y hora, y
lugar para la realización de las pruebas previstas en el literal “a” del artículo 7 del Decreto
legislativo No 707 (…) los resultados obtenidos en las tres pruebas de la fase de concurso por
252 miembros policiales con categoría de cabo o de agente que poseen título profesional
universitario, quienes no son seleccionados por no haber aprobado al menos una de las tres
pruebas establecidas al efecto. (…) Apareciendo el señor BS en el No. 240, No Apto en la prueba
psicotécnica y en la prueba de conocimientos policiales 6.4. Inconforme con ese resultado, el 10
de septiembre de 2012, el señor BS presenta recurso de revisión solicitando sea revisada la
prueba psicotécnica por considerar estar seguro de sus aptitudes y (sic) personales y
profesionales. Ante dicho recurso, y debido a que el Decreto Legislativo No 560/2010 reformado
por el idem No 707/2011 antes descritos, omitieron regular aspectos importantes para el
desarrollo de este procedimiento (…) el Director General de esta Institución (sic) Policial (sic)
con el propósito de viabilizar los procedimientos de promoción interna a la categoría de
subinspector emitió “Las Indicaciones para la recepción de solicitudes de promoción interna con
título profesional universitario para optar a la categoría de subinspector”, suscritas el día 23 de
abril de 2012, señalando en el No. 13 “Las fases de concurso comprenden tres pruebas
selectivas, que serán aplicadas por el Departamento de Convocatoria y Selección de la ANSP
Estas (sic) son: a) de conocimientos policiales; b) Física; y c) Psicotécnica”, es decir, que siendo
personal del Departamento de Convocatoria y Selección de la ANSP quienes aplicaron y
calificaron las pruebas deben ser ellos quienes efectúen la revisión de los aspectos
eminentemente técnicos-psicotécnicos como de conocimientos policiales para luego
proporcionar resumen técnico al TIA para la argumentación jurídica y redacción de la
resolución. De conformidad al No, (sic) 17 de las “indicaciones” la Prueba (sic) Psicotécnica
(sic) está compuesta de 4 pruebas: Inteligencia (sic), Personalidad (sic), Aptitudes (sic) y
Habilidades (sic). En el resultado de la revisión de aspectos psicológicos, personal del referido
Departamento (sic) consigno (sic) lo siguiente: “METODOLOGIA (sic): se verificaron, de
manera general, los resultados de las 4 pruebas de la evaluación psicotécnica, se procedió a la
(sic) revisar específicamente y a calificar aquellos cuyo resultado fuera desfavorable para la
persona evaluada; que en este caso se trata de: la prueba de inteligencia que refleja un resultado
de 6 puntos que equivale a No Apto. RESULTADO: Luego de revisar la mencionada prueba, se
constató que la prueba se mantiene sin modificación en 6 puntos. Procede Modificar (sic) la
Calificación (sic): NO. Dictamen Anterior (sic): No Apto. Dictamen Nuevo (sic): No Apto.
Razones u otros: Al realizar revisión de la prueba de inteligencia, se corroboró que el resultado
de 6 puntos no se modifica no obstante que el puntaje mínimo es de 10 para ingresar al curso de
Ascenso (sic) a Subinspector (sic)”. Atendiendo los criterios técnicos emitidos por personal
Departamento de Convocatoria y Selección de la ANSP, el TIA mediante resolución de fecha día
uno de octubre de 2012, resolvió dicho recurso. II. Respecto del recurso administrativo. El
recurso de revisión en este procedimiento de promoción interna a la categoría de Subinspector
no se enmarca en artí culo 47 del Reglamento de Ascenso de la PNC, como sostiene el
demandante, sino en el Decreto (sic) 560 reformado por el 707, que en el Art. (sic) 10-A del
Decreto 560 reformado por el 707, que mandata “Las disposiciones establecidas en el presente
decreto prevalecerán sobre cualquier”, y por las razones ya expuestas son desarrollados en las
“Indicaciones” suscrita por el Director General de la PNC que en el No. 21, que lo desarrollan
que en lo esencial prescribe “(...) “El personal aspirante que este (sic) inconforme con los
resultados obtenidos en alguna de las pruebas efectuadas, por considerar la existencia de un
error de hecho, podrá solicitar por escrito al TIA, la revisión correspondiente con las
alegaciones y justificaciones, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de publicación
de la nómina provisional de los seleccionados (...)” (…) Sin embargo, de acuerdo a lo antes
expuesto todo el procedimiento de promoción interna a la categoría de Subinspector, en la que
participó el demandante se siguió dando estricto cumplimiento a los instrumentos jurídicos antes
relacionados, es decir, el Decreto (sic) 560 reformado por el 707, y las “Indicaciones”, siendo la
razón principal de la exclusión de la promoción interna del demandante, no haber superado la
prueba psicotécnica. De lo que se le dio oportunidad de recurrir conforme lo señalado en las
“indicaciones”, y se le dio respuesta; sin embargo, al verificar dicha prueba personal del
Departamento de Convocatoria y Selección de la ANSP confirmaron que no está Apto para
ingresar al curso de Subinspector, aspectos que fueron retomados por el TIA para fundamentar
la resolución. Por lo que no se ha transgredido norma jurídica alguna en la inclusión del
demandante en el Acta (sic) No. 53 de fecha tres de septiembre de 2012, en la que se resuelve
que el señor B S, no es apto para aplicar a la categoría de subinspector de la Policía Nacional
Civil, por no haber aprobado la prueba psicotécnica, lo cual fue confirmada en vía recurso de
revisión» (subrayado y negritas suprimidos) (folios 64 frente al 65 vuelto).
III. En el auto de las ocho horas veinte minutos del veintiséis de noviembre de dos mil
catorce (folios 67 al 69) se requirió de la Academia Nacional de Seguridad Pública -por ser quien
realizó las evaluaciones- y del TIA los siguientes documentos: a) los cuadros test suministrados
en la prueba psicotécnica; b) la evaluación de conocimientos policiales efectuada al demandante
con su respectiva hoja de respuesta; y c) el manual donde se estipula el perfil que debía cubrirse a
fin de participar en el proceso de ascenso al grado de subinspector. Asimismo, en dicho auto se
dio intervención al licenciado Julio Cesár Cueva Trejo, en carácter de agente auxiliar y en
representación del Fiscal General de la República; se tuvo por rendido el informe justificativo
solicitado a la autoridad demandada y se abrió a prueba el proceso, por el plazo establecido en el
Por medio del auto de las ocho horas veinte minutos del diez de agosto de dos mil quince
(folio 150), se tuvo por cumplido el requerimiento realizado a la Academia Nacional de
Seguridad Pública -por ser quien realizó las evaluaciones- y al Tribunal de Ingresos y Ascensos
de la Policía Nacional Civil, y se requirió a las partes que propusieran el nombre de los peritos
especializados en la rama de la psicología.
En la resolución de las ocho horas con treinta y tres minutos del veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis (folio 156) se previno al TIA que presentara el título académico de la licenciada
CECDC, quien había sido propuesta como perito, y se requirió por segunda ocasión al señor
ROBS que propusiera el nombre de uno o dos peritos especializados en la rama de la Psicología.
Por medio del auto de las ocho horas con treinta y cuatro minutos del veinticinco de mayo
de dos mil dieciséis (folio 163), se tuvo cumplida la prevención realizada a la autoridad
demandada en el auto de folio 156; se declaró sin lugar la prueba pericial solicitada por la parte
actora, en razón que se le previno que propusiera un perito y no lo hizo; y se corrieron los
traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA.
La parte actora no hizo uso del traslado conferido.
La representación fiscal, por medio del licenciado Julio César Cueva Trejo, expresó que:
(…) conforme al resultado de las evaluaciones realizadas por los aspirantes así continuaran
(sic) con las etapas siguientes del proceso de selección para los ascensos a la categoría de
subinspector, las citadas pruebas tienen un puntaje de evaluación, para poder clasificar en la
etapa de evaluación, no habiendo aprobado el Señor (sic) BS, siendo el resultado no apto no
cumpliendo con el perfil requerido para optar a la categoría solicitada, siendo necesario que los
concursantes pasen todas la pruebas requeridas por la ley especial citada, requisito con el cual
no cumplió el Señor (sic) BS al no cumplir con los rangos evaluados tal como lo determina el
resultado de la Prueba (sic) Psicotécnica (sic), resultado que una vez realizados (sic) y
evaluados (sic) no pueden ser modificados porque precisamente es una evaluación de
personalidad, lo cual requiere es de carácter técnico-psicológico, no es un examen teórico, que
se pueda realizar una revisión y determinar si las respuestas son correctas o no y poder
modificar un resultado, motivo por el cual una vez realizada la Prueba (sic) Psicotécnica (sic), y
evaluada, es un resultado que no puede ser modificado por ninguna Autoridad (sic), porque son
resultados técnicos, y no teóricos. Por lo anterior, considera la Representación (sic) Fiscal (sic),
que los actos administrativos dictados por el TRIBUNAL DE INGRESOS Y ASCENSOS DE LA
POLICIA NACIONAL CIVIL, son legales por estar apegados a derecho (negritas suprimidas)
(folios 167 vuelto y 168 frente).
El TIA, al contestar el traslado, reiteró que los actos impugnados son legales por haber
seguido los mecanismos de ley para ser emitidos. Enfatizó que tales actos gozan de presunción de
veracidad y la parte actora no aportó la prueba necesaria para destruir esa presunción.
IV. El demandante señaló que los actos impugnados adolecen de los siguientes vicios de
ilegalidad: 1) la falta de aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil por parte de
la autoridad demandada; 2) la aplicación de normas internas institucionales que no tienen valor
legal por no haber sido publicadas en el Diario Oficial; 3) la declaratoria de improcedencia de la
recusación tácita del personal de la Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP) y de la
solicitud de admisión de un psicólogo que lo representara al actor en el proceso de revisión; 4) la
falta de fundamentación y motivación tanto fáctica como jurídica de los actos impugnados; 5) la
violación del principio del debido proceso manifestado a través de los derechos de audiencia,
defensa y de acudir a los mecanismos de impugnación; y 6) la violación al derecho de ascenso.
1. Falta de aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Mercantil por parte de la
autoridad demandada. El señor BS afirma que: “La Resolución (sic) del Tribunal de ingresos
(sic) y Ascensos violenta la normativa Salvadoreña (sic) por las razones siguientes: No
existiendo procedimiento que desarrollen las fases de un recurso en los decretos 560/2010,
707/2011, en el reglamento de ascensos de la PNC, en las indicaciones del señor Director
General para la Recepción (sic) de solicitudes de promoción interna de cabos y agentes que
posean titulo (sic) profesional universitario para optar a la categoría de Subinspector de la
Policía Nacional Civil y la Orden (sic) Circular (sic) No. C-0002-04-2012, debió haberse
aplicado como norma supletoria el Código Procesal Civil y Mercantil, según se prescribe,
Aplicación (sic) supletoria del Código Art. (sic) 20.- En defecto de disposición específica en las
leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán
supletoriamente. De ahí que se debe regir el procedimiento, según lo prescrito en el Art. (sic) 1
del CPCM, que se analiza el derecho de la protección o tutela jurisdiccional, por la que el
ciudadano solicita de los tribunales de justicia la composición de un conflicto de intereses
irresuelto que tiene con una o más personas, lo que viene a concretarse en la legislación
procesal civil (…)” (negritas suprimidas) (folio 3 frente).
Por su parte, el TIA afirmó que: “El recurso de revisión en este procedimiento de
promoción interna a la categoría de Subinspector no se enmarca en el artículo 47 del
Reglamento de Ascenso de la PNC, como sostiene el demandante, sino en el Decreto (sic) 560
reformado por el 707, que en el Art. (sic) 10-A del Decreto (sic) 560 reformado por el 707, que
mandata “Las disposiciones establecidas en el presente decreto prevalecerán sobre cualquier”,
y por las razones ya expuestas son desarrollados en las “indicaciones” suscrita por el Director
General de la PNC (…)” (folio 65 vuelto).
Al valorar los argumentos de las partes sobre la supletoriedad del Código Procesal Civil y
Mercantil, se evidencia que éste regula el medio para satisfacer pretensiones, en donde hay
contención de partes por los intereses contrapuestos; es decir, desarrolla el proceso -en sentido
jurisdiccional- caracterizado por la existencia de un tercero imparcial que dirime la controversia -
juez-. En cambio, en el caso de autos, se trata de un concurso administrativo interno ejecutado
por el TIA para optar a una determinada categoría de ascenso. En ese sentido, se está en presencia
de relaciones distintas que deben tener tratamientos procedimentales diferentes. En este caso, en
el artículo 21 de las Indicaciones para la Recepción de Solicitudes de Promoción Interna de
Cabos y Agentes que Posean Título Profesional Universitario para Optar a la Categoría de
Subinspector de la Policía Nacional Civil, se establece que: “El personal aspirante que esté
inconforme con los resultados obtenidos en algunas de las pruebas efectuadas, por considerar la
existencia de un error de hecho, podrá solicitar por escrito al TIA, la revisión correspondiente
con las alegaciones y justificaciones, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
fecha de publicación de la nómina provisional de seleccionados. El TIA, en un plazo máximo de
quince días hábiles contados a partir de la finalización del período para la interposición del
recurso de revisión, resolverá lo pertinente, realizando las anotaciones que correspondan. De lo
resuelto, se hará la notificación respectiva. El personal aspirante no conforme con el dictamen
del recurso de revisión resuelto por el TIA, podrá recurrir a las instancias legales que considere
pertinentes”. Esta normativa interna ya prevé el trámite del recurso de revisión, por ende no es
necesario aplicar la supletoriedad del Código Procesal Civil y Mercantil. De ahí que no se
advierte la vulneración alegada.
2. La parte actora también argumentó que: “(…) el Tribunal de ingreso y ascenso, se
apartó de las normas que debió aplicar en el proceso de revisión, siguiendo lineamientos
únicamente internas institucionales, que no tienen totalmente el valor de aplicación legal, en
razón de no haber sido publicadas en el diario oficial (…)” (folio 3 frente).
En cuanto a este alegato, es preciso aclarar que dentro de las fuentes de producción
normativa no todas las normas exigen ser publicadas en el Diario Oficial sino sólo aquellas que
tendrán un efecto general frente a los destinatarios que son indeterminados -como por ejemplo, la
ley en sentido formal según el artículo 136 de la Constitución-. En este caso, no es posible
restarle valor normativo a los lineamientos internos institucionales por el hecho de no haber sido
publicados en el Diario Oficial ya que son normas propias para determinado personal de una
institución administrativa y, específicamente, para los agentes policiales que pertenecen a las
promociones de la primera hasta la cincuenta y siete. Se denota, pues, que es un ámbito de
aplicación más reducido y muy interno de la Administración Pública -a diferencia de la ley en
sentido formal cuya exigencia de publicación en el Diario Oficial es constitucional-. Por
consiguiente, no se evidencia el vicio alegado.
3. Denuncia el actor que pidió al TIA “(…) la recusación tácita del personal de la
Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP), la admisión de un psicólogo que me
representara en el proceso de revisión de lo cual se declaró improcedente”.
El señor BS, mediante el escrito presentado al TIA el diez de septiembre de dos mil doce
(folio 26 al 28 del expediente administrativo), interpuso el recurso de revisión y en el contenido
del mismo expresó que: (…) vengo a presentar recurso de revisión por los resultados en la
declaración de no apto y por la puntuación del examen de conocimiento por lo que solicito sean
revisadas ambas pruebas (Psicotécnica (sic) y de Conocimientos (sic) policiales) (…) Es de
hacer notar que el instrumento mediante el que me evaluaron es esta oportunidad contenía
rubros con tendencias a incumplir las normas académicas en el sentido por ejemplo DNI (…)
que emiten en países como Argentina, España y Perú; rubros antipedagógicos porque era en las
casillas donde se señalaría el número de DUI o de ONI. Ante esta circunstancia la Unidad que
evalúa no cuenta y no cumple con el protocolo del instrumento de evaluación adecuado. Las
evaluaciones no garantizan que el oficial de policía sea una persona solidaria, con espíritu de
servicio, justo, tolerante, con madurez profesional, respetuoso (…) Se gestione ante la instancia
pertinente y a mi presencia la revisión y rectificación de la prueba Psicotécnia (sic) (…) Ordene
a un profesional diferente al que califico (sic) realice el estudio pertinente a la prueba
Psicotécnica y emita dictamen si esta (sic) cumple los requisitos necesarios para diagnosticar
apto o no a la persona y las capacidades que este (sic) esta (sic) evaluando. Asimismo se me
permita la comparecencia de un profesional en el ramo de Psicología a fin de verificar el
proceso, para lo cual pido señale hora y día para referida actividad(subrayado y negritas
suprimidos) (folios 26 vuelto y 27 frente y vuelto del expediente administrativo).
De la lectura del recurso interpuesto, en primer lugar, no se observa que el recurrente haya
recusado de manera tácita al personal de la Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP),
sino solamente se plantean inconformidades. En esa línea, es preciso establecer que la recusación
no puede ser tácita sino expresa, porque se considera que quien conoce de un determinado asunto
no tendrá la imparcialidad debida.
En segundo lugar, la parte actora en el recurso de revisión pide a la autoridad demandada
entre otras cosas que: “Ordene a un profesional diferente al que califico (sic) realice el estudio
pertinente a la prueba Psicotécnica y emita dictamen si esta (sic) cumple los requisitos
necesarios para diagnosticar apto o no a la persona y las capacidades q ue este (sic) esta (sic)
evaluando. Asimismo se me permita la comparecencia de un profesional en el ramo de
Psicología a fin de verificar el proceso, para lo cual pido señale hora y día para referida
actividad” (folio 27 vuelto del expediente administrativo), en ese sentido, es importante dejar
claro que la parte actora pide en primer momento, que se nombre un perito para que realice un
estudio a la prueba psicotécnica y posteriormente se emita un dictamen, lo cual no fue concedido
según él, pero, al analizar la resolución de las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del
primero de octubre de dos mil doce (folios 32 y 33) la autoridad en la parte resolutiva expresó
que: (…) 3) sin lugar las demás solicitudes por no estar legalmente tuteladas en el presente
proceso (…)”, también solicitó, que se le permitiera la comparecencia de un psicólogo con el
objetivo que éste verificara el proceso de revisión, sin establecer concretamente cuál era el
objetivo de la presencia del referido profesional; es decir, formuló en este punto una petición en
términos generales.
Vale aclarar que, en este proceso, específicamente en el auto de las ocho horas veinte
minutos del diez de agosto de dos mil quince (folio 150), se ordenó la prueba pericial de revisión
del dictamen que le fue adverso al actor. Se requirió de las partes que propusieran el nombre de
los peritos especializados en la rama de la Psicología, auto que fue notificado al actor según acta
de folio 151. Luego, tras hacer caso omiso el actor, se requirió por segunda vez que propusiera el
nombre de uno o dos peritos especializados en la rama de Psicología (folio 156). Finalmente, ante
la falta de interés del actor de la prevención en referencia, por medio de la resolución de las ocho
horas treinta y cuatro minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis (folio 163), se declaró
sin lugar la prueba pericial solicitada por éste. De esto, se evidencia que el señor B S no
aprovechó la etapa procesal pertinente para desvirtuar el resultado de la prueba psicotécnica que
le fue adverso. Por lo anterior, no se establece la violación alegada.
4. La parte actora alega que se debió: “(…) dar una fundamentación y motivación tanto
fáctica como Jurídica (sic) en dicha resolución, de lo cual la resolución emitida por el TIA,
carece de fundamentación tanto fáctica como jurídica” (folio 3 vuelto).
Cabe aclarar que el señor BS no señala cuál de los dos actos impugnados carece de
fundamentación tanto fáctica como jurídica, pero, del estudio del expediente administrativo, se
observa que el primero es el resultado de las notas obtenidas en el proceso de evaluación, y, el
segundo, es la respuesta al recurso de revisión que él interpuso.
Pese a lo anterior, esta Sala analizará la resolución del tres de septiembre de dos mil doce
-primer acto impugnado-, y, a continuación, la resolución del uno de octubre de dos mil doce -
segundo acto impugnado-.
De folios 18 al 25 del expediente administrativo se observa el acta número 53/2012, del
tres de septiembre de dos mil doce -primer acto impugnado-, en la que se publicaron las notas
obtenidas en el proceso de selección, encontrándose al principio de este documento el
considerando que literalmente dice: Lo dispuesto en la convocatoria ordinaria publicada el día
25 de abril de 2012 por el señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública, en la vigencia de los
Decretos Legislativos números 560 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en el Diario
Oficial No. 240, Tomo (sic) 389, de fecha 22 de diciembre de 2010 y 707 de fecha 05 de mayo de
2011, publicado en el Diario Oficial No. 100, Tomo (sic) 391, de fecha 31 de mayo de 2011, las
Indicaciones para la recepción de solicitudes de promoción interna de cabos y agentes que
posean título profesional universitario para optar a la categoría de subinspector de la Policía
Nacional Civil, suscritas por el Director General de la Institución el 23 de abril de 2012, y la
Circular No. C-0002-04-2012 suscrita por el Titular (sic) de la Corporación (sic) Policial (sic) el
26 de abril 2012” (folio 18 del expediente administrativo). Adicionalmente, en el cuadro de
resultados de los que no fueron seleccionados, en la posición 240, se encuentra el nombre del
señor B S, identificado además por su ONI y los resultados obtenidos de las evaluaciones
realizadas (folio 24 vuelto). Al final del mismo acto, precisamente en el número 3, se establece
que: “Para los efectos pertinentes, deberá estarse a lo determinado en el número 21 de las
indicaciones precitadas y que regula “El personal aspirante que este (sic) inconforme con los
resultados obtenidos en algunas de las pruebas efectuadas, por considerar la existencia de un
error de hecho, podrá solicitar por escrito al TIA, la revisión correspondiente con las
alegaciones y justificaciones, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de
publicación de la nómina provisional de seleccionados. El TIA, en un plazo máximo de quince
días hábiles contados a partir de la finalización del período para la interposición del recurso de
revisión, resolverá lo pertinente, realizando las anotaciones que correspondan. De lo resulto, se
hará la notificación respectiva. El personal aspirante no conforme con el dictamen del recurso
de revisión resuelto por el TIA, podrá recurrir a las instancias legales que considere pertinente”.
En la resolución de las nueve horas cuarenta y nueve minutos del uno de octubre de dos
mil doce -segundo acto impugnado- (folio 32 y 33 del expediente administrativo), se da por
recibido el escrito en el que el actor interpuso el recurso de revision. Al analizarlo, el TIA
expresó: « I. Que la base legal del presente proceso la constituyen los Decretos Legislativos No.
560 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo (sic) 389,
de fecha 22 de diciembre de 2010, y No. 707 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en el
Diario Oficial No. 100, Tomo (sic) 391, de fecha 31 de mayo de 2011, la convocatoria publicada
por el señor Ministro de Justicia y Seguridad Pública, el día 25 de abril de 2012; asimismo, las
Indicación para la recepción de solicitudes emitidas por el señor Director General, y suscritas el
día 23 de abril de 2012; y, la Circular No. C-0002-04-2012, suscrita el 26 de abril de 2012, en
las que complementariamente señaló requisitos a cumplir. II. Que el número 21 de las
indicaciones del señor Director General regula: “El personal aspirante que este (sic)
inconforme con los resultado (sic) obtenidos en alguna de las pruebas efectuadas, por considerar
la existencia de un error de hecho, podrá solicitar por escrito al TIA, la revisión correspondiente
con las alegaciones y justificaciones, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
fecha de publicación de la nómina provisional de seleccionados...”. III. Que tal como obra en el
expediente, los solicitantes realizaron las pruebas, en las fechas que les fueron programadas;
como requisito para optar al ascenso a la categoría de subinspector; sometiéndose en igualdad
de condiciones a la realización de las mismas, cuyo resultado es no apto en la psicotécnica,
situación que no deja de ser lamentable; sin embargo, este tribunal tiene plena claridad sobre el
contenido de las disposiciones legales que regulan el presente proceso y en razón de ello ha
respetado el derecho adquirido legítimamente por el personal participante; así mismo, es
importante aclarar que las disposiciones que rigen éste (sic) proceso no han establecido etapas
diferentes como las que algunos de los recurrentes solicitan, tampoco previó causales de
nulidad; mismas que solo podría valorarse en caso de inobservancia de las formas procesales,
siempre que con ello se afecten derechos y garantías fundamentales de los participantes; en
razón de todo ello este tribunal, no puede sobrepasar el contenido normativo de la ley ni
pretender hacer otra clase de interpretaciones o adecuaciones que permitan beneficiar a una
persona en particular, es (sic) disfavor de otras, ya que dicha actuación además de ser
inoportuna es incorrecta» (folio 32 frente del expediente administrativo).
Se observa en el folio 33 frente de la resolución del recurso de revisión, lo concerniente a
lo resuelto al señor BS. El TIA expresó que: «(…) se realizó la revisión de conformidad a los test
y plantillas de respuestas, las normas y parámetros legales antes relacionados a efecto de
determinar la concurrencia de errores materiales de cuyos resultados se concluye: que en los
resultados de la evaluación de conocimientos no se advierten errores que deban ser corregidos,
siendo procedente confirmar la nota obtenida y ya publicada; en cuanto a los resultados de la
prueba psicotécnica se procedió a revisar aquellas pruebas con resultado desfavorable siendo
esta (sic): la prueba de Capacidad Intelectual en la cual se constató que obtuvo seis puntos,
siendo el mínimo exigido para considerarle apto: diez puntos por lo que no se modifica como
resultado de la revisión (…)» Al final resuelve: «(…) 2) confirmase (sic) las calificaciones
obtenidas en las pruebas recurridas por (…) *** ROBS (…) 3) Sin lugar las demás solicitudes
por no estar legalmente tuteladas en el presente proceso. 4) en (sic) cuanto a la documentación
solicitada previenese (sic) a los recurrentes fundamenten legalmente el derecho en que basa y el
propósito de su pretensión».
Esta Sala en la sentencia con referencia 442-2014, emitida a las catorce horas con
cuarenta y ocho minutos del día diez de julio de dos mil dieciocho, estableció que: La
motivación de un acto de autoridad que tiene injerencia en derechos fundamentales los cuales no
pueden restringir, es una exigencia ineludible, cuya ausencia trae aparejada la ilegalidad del
acto administrativo”. En el presente caso, el actor únicamente se limitó a decir que la resolución
del TIA -sin especificar cuál- carece de fundamentación tanto fáctica como jurídica. Sin embargo,
de lo mencionado en ambas resoluciones, no se advierte tal carencia bajo la imprecision del actor.
5. Alega el demandante que: «La resolución emitida por la Policía, es violatoria en
primer lugar del principio del debido proceso manifestado a través de los derechos de audi encia,
defensa y de acudir a los mecanismos de impugnación (…) Como contenido de este derecho debe
entenderse que previo a la existencia de una sentencia debe haberse dado audiencia a la parte
contraria, una oportunidad para defenderse en igualdad de armas de las acusaciones en su
contra, y finalmente debe garantizársele la oportunidad de someter la causa a conocimiento del
juez superior (…) De lo anterior se razona que en el respeto al derecho de audiencia no
solamente debe verificarse la posibilidad de controvertir los hechos que se me imputan; sino que
de la misma forma debe permitírseme acudir a juez superior mediante los recursos estipulados
por la ley. De la misma forma, al existir respuesta negativa a mi recurso por parte del Tribunal
de Ingresos y Ascensos, y haber declarado sin lugar las peticiones realizadas se viola el Derecho
(sic) de defensa consagrado en el Artículo (sic) 11 de la Constitución de la República (…) Al
existir respuesta por parte del Tribunal de Ingresos y Ascensos de la PNC, declarando sin lugar
mis peticiones, se estaría violando mis derechos por tanto lo dispuesto por los Artículos (sic) 11
y 18 de la Constitución de la República» (folios 4 vuelto y 5 frente y vuelto).
Con base en el estudio del expediente administrativo, se advierte que al señor BS se le dio
la oportunidad de utilizar los recursos legamente establecidos, presentó el recurso de revisión.
Adicionalmente, se destaca que no se está en presencia de un procedimiento sancionatorio como
para invocar el derecho de audiencia y defensa, sino en un procedimiento administrativo que
tenía como objetivo ver si el aspirante a subinspector cumplía con los requisitos que requiere el
cargo, requisitos que se hubiesen cumplido con la aprobación de las pruebas de conocimientos
policiales, prueba física y la prueba psicotécnica. De ahí que el actor confunde los contextos, en
el presente caso hubo un concurso de ascenso a determinado grado de la carrera policial -
subinspector-, que es muy diferente al procedimiento sancionatorio.
En los decretos 560/2010 y 707/2011 y las normas administrativas que viabilizaron los
ascensos al grado de subinspector, únicamente está diseñado el recurso de revisión, el cual, se
interpondrá ante la misma autoridad que emitió el acto recurrido -TIA-. El diseño legal
establecido no permite que una autoridad distinta pueda conocer del recurso y, adicionalmente,
después del TIA no hay una autoridad administrativa superior que pueda conocer sobre los
ascensos, en ese sentido, no solo por el hecho de no estimar sus peticiones en el recurso de
revisión, por no estar contemplada su petición en las normas administrativas, no significa que se
vulneró al actor su derecho de defensa, audiencia y petición. Máxime cuando la parte actora no
explica la forma en que el TIA cometió las referidas violaciones mediante los actos impugnados.
En ese sentido, al no existir por parte del señor B S un verdadero argumento jurídico y luego de
observar el diseño legal al que estaba sometido la autoridad demandada, no puede estimarse el
supuesto vicio denunciado.
6. Finalmente, el actor alega que se vulneró su derecho de ascenso. Centra su argumento
en que la autoridad demandada al contar con los decretos 560/2010 y 707/2011 debió incluirlo en
el proceso de ascenso. Señala que: «(…) el derecho de ascenso o promoción debe extenderse a
todos los trabajadores que presten sus servicios al Estado Salvadoreño (sic) entendiéndose como
mejoras en las condiciones de servicio al Estado, ya sean de naturaleza económica, social,
académica, etc, y escalamientos de posiciones dentro de la carrera administrativa, escalamiento
de agente a Sub-Inspector (sic) de la Policía Nacional Civil (…) el derecho al ascenso no debe
considerarse garantizado con el simple hecho de permitir una postulación o someterse a ciertas
evaluaciones, sino que debe de ir más allá, y considerarse plenamente garantizado en cuanto al
desarrollo de un debido proceso tanto en la realización de las pruebas como en la evaluación de
las mismas» (folio 6 frente y vuelto).
El derecho de ascenso es la oportunidad de los trabajadores para ocupar plazas en
categorías superiores. Por supuesto, el derecho de ascenso a un grado específico puede otorgarse
si se han cumplido todos los requisitos desarrollados por la normativa aplicable.
El derecho de ascenso implica el análisis o estudio de una serie de normas que regulan la
oportunidad de los trabajadores para ocupar puestos o vacantes en categorías superiores. La Sala
de lo Constitucional ha expresado con relación al derecho de ascenso, en la sentencia de amparo
274-2000 del tres de julio de dos mil uno, lo siguiente: «(i) La carrera militar, al igual que otro
tipo de carreras, tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el
elemento humano que presta servicios al Estado en un régimen de supra subordinación (...) el
derecho de ascenso a un grado específico puede otorgarse, si se han cumplido todos los
requisitos desarrollados por la normativa (...)»
Los procedimientos de ascenso en la carrera policial implican una evaluación integral de
cada funcionario policial para verificar si cumple las condiciones necesarias para ejercer las
funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad. A tal efecto, es necesario
examinar el cumplimiento de requisitos como la solvencia moral, aptitudes y competencias para
el ejercicio del nuevo rango policial; así como evaluar sus méritos, desempeño individual y
colectivo.
Para el caso en estudio, los Decretos Legislativos números 560 y 707 estaban
encaminados a viabilizar de manera excepcional el ascenso para los miembros que ingresaron a la
institución policial hasta la promoción cincuenta y siete del nivel básico. El artículo 7 del decreto
número 560 estableció una serie de requisitos entre los que se encontraba aprobar las pruebas de
conocimientos policiales, la física y la psicotécnica, con las que se pretendió buscar un perfil en
el aspirante para ejercer funciones y responsabilidades policiales de mayor complejidad.
En el presente caso, el señor BS pretendió acogerse a los Decretos números 560 y 707,
emitidos por la Asamblea Legislativa, presentando su solicitud de aspirante a la promoción
interna de la PNC para el grado de subinspector, ya que dichos decretos eliminaban algunos
requisitos establecidos en la Ley de la Carrera Policial, como el grado académico universitario.
Como resultado del procedimiento de selección, la autoridad demandada emitió un acta
bajo la referencia 53/2012, de fecha tres de septiembre de dos mil doce, -primer acto impugnado-,
en la cual se declaró al señor B S no apto para someterse al curso de ascenso de subinspector, ya
que no aprobó la prueba psicotécnica por haber fallado en el test de personalidad.
La autoridad demandada expresó que el Decreto Legislativo número 560, reformado por
el Decreto Legislativo número 707, únicamente reguló en el artículo 7 letra a) que los aspirantes
al curso de ascenso a la categoría de subinspector, deberán aprobar cada una de las fases
establecidas, entre ellas la de concurso, que comprende una prueba de conocimientos policiales,
física y psicotécnica. Sin embargo, no se estableció quién haría las pruebas mencionadas, por lo
que el Director General Policía Nacional Civil, en el número 13 de las indicaciones para la
recepción de solicitudes de promoción interna de cabos y agentes que posean título profesional
universitario para optar a la categoría de subinspector de la Policía Nacional Civil, dispuso: “Las
fases de Concurso comprenden tres pruebas selectivas, que serán aplicadas por el Departamento
de Convocatoria y Selección de la ANSP. éstas (sic) son: a) de conocimientos policiales. b)
Física. c) psicotécnica (sic)”. Ahí también se estableció que el Tribunal de Ingreso y Ascensos de
la Policía Nacional Civil definirá las fechas en que se realizarán las referidas pruebas, ya que no
se determinaron en su momento los mecanismos para que estas pruebas se ejecuten, por tal razón,
se indicó la entidad encargada de realizar las evaluaciones.
Tal como se mencionó, en la prueba psicotécnica el señor BS fue declarado no apto, esto
según consta en el acta 53/2012, del tres de septiembre de dos mil doce (folios 18 al 25 del
expediente administrativo). En ese sentido, es sobre esa calificación y el trámite del recurso de
revisión -no permitirle que un psicólogo estuviera presente en la revisión de la prueba
psicotécnica y no darle audiencia- que versa su inconformidad, por ello, considera que los actos
impugnados son ilegales.
Los Decretos Legislativos números 560 y 707 tenían como objeto que los agentes que no
poseían título universitario tuvieran la oportunidad de ascender a la categoría de subinspector. En
aplicación de los mismos, todos los aspirantes tenían que someterse al proceso de selección
ordinario al igual que los que poseían título universitario y, como se puede observar en el acta
***/***, del dos de julio de dos mil doce, el señor BS fue tomado en cuenta como aspirante al
procedimiento para ser subinspector (folios 5 al 10 del expediente administrativo). Por lo
expuesto, bajo los términos que refiere el actor, no se advierte la vulneración al derecho al
ascenso.
FALLO:
POR TANTO, con fundamento en los artículos 219 de la Constitución, 39 de la Ley de la
Carrera Policial, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil y 31, 32, 33 y 53 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya derogada-, emitida el catorce de
noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos
treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho, ordenamiento aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta
Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por el señor ROBS en los
siguientes actos administrativos, emitidos por el Tribunal de Ingreso y Ascensos de la Policía
Nacional Civil:
1) Resolución de fecha tres de septiembre de dos mil doce, en la que se declara no apto al
señor B S para aplicar a la categoría de subinspector de la Policía Nacional Civil; y
2) Resolución del uno de octubre de dos mil doce, en la que se confirmó el acto anterior.
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
C. Devolver el expediente administrativo del caso a su lugar de origen.
D. En el acto de notificación, entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad
demandada y a la representación fiscal.
Notifíquese. -
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ---- -- RCCE ---- PRONUNCIADA POR LAS
SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGIST RADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------
SRIA.----------RUBRICADAS.

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