Sentencia Nº 120-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 19-09-2018

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha19 Septiembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia120-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
120-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado Mario
Ernesto Sánchez Chinchilla, como Apoderado Especial Laboral de Pharmarketing Salvador
Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia, pronunciada por la Cámara
Primera de lo Laboral, a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de enero del año en curso,
que conoció del incidente de apelación de la proveída por el Juez Quinto de lo Laboral, en el
Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por los licenciados Werner Bladimar Martínez
Quintanilla y Salvador Edgardo Alegría, como Apoderados Generales Judiciales con Cláusula
Especial de la trabajadora AJOT, en contra de la Sociedad recurrente, reclamándole el pago de
salarios no devengados por causa imputable al patrono; indemnización por despido injusto, y
demás prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia los licenciados Werner Bladimar Martínez Quintanilla
y Salvador Edgardo Alegría, como Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la
trabajadora AJOT, y en representación de la sociedad demandada el licenciado Mario Ernesto
Sánchez Chinchilla como Apoderado Especial Laboral. En segunda instancia, únicamente el
licenciado Martínez Quintanilla, y en casación éste último y el licenciado Sánchez Chinchilla en
las calidades indicadas.
CONSIDERANDOS:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
La demanda fue presentada por los licenciados Werner Bladimar Martínez Quintanilla y
Salvador Edgardo Alegría, como Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de la
trabajadora AJOT, en contra de la Sociedad recurrente, reclamándole el pago de salarios no
devengados por causa imputable al patrono del período comprendido del trece de diciembre de
dos mil dieciséis hasta que concluya el año de garantía sindical; indemnización por despido
injusto, y demás prestaciones laborales.
Con el auto de admisión de la demanda, y previo a la cita a conciliación de las partes, los
representantes de la trabajadora demandante modificaron la demanda, en el sentido que la
trabajadora demandante se presentó a laborar el catorce de diciembre de dos mil dieciséis y los
vigilantes no la dejaron entrar; en la audiencia conciliatoria el Representante Legal de la
demandada no compareció, y por tal razón fue declarada rebelde y se tuvo por contestada la
demanda en sentido negativo; posteriormente el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, se
mostró parte como Apoderado Especial Laboral de la demandada e interrumpió la rebeldía
declarada en contra de su representada. Se abrió a pruebas el juicio, previniéndose al licenciado
Sánchez Chinchilla que fundamentara fáctica y jurídicamente la excepción que pretendía oponer
y alegar, prevención que fue subsanada, aclarando el licenciado Sánchez Chinchilla que la
excepción que planteaba es la de la improponibilidad de la demanda, y para probar la misma
presentó prueba testimonial, la cual corre a fs. 96 y 97 y solicitó a la trabajadora OT declaración
de parte contraria, audiencia realizada y debidamente documentada en forma digital a fs. 117; de
igual forma, en la etapa probatoria la actora presentó prueba documental y testimonial, la
primera, a fs. 96, 108, 109 y 110 p.p. y la segunda a fs. 101 y 102, todos los folios corresponde a
la pieza principal, así mismo, solicitó declaración de parte contraria al señor HOP, como
Representante Legal de la sociedad demandada, audiencia que se declaró sin lugar por no residir
en el país dicho señor. Se cerró el proceso y se dictó la sentencia correspondiente.
II.- El Juez Quinto de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por los licenciados
Werner Bladimar Martínez Quintanilla y Salvador Edgardo Alegría, absolvió a Pharmarketing
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, del pago de salarios no devengados por causa
imputable al patrono reclamados por la trabajadora AJOT, dado que no se estableció el despido
alegado en la demanda.
III.- La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto
por los representantes de la trabajadora, revocó el fallo absolutorio del A quo y condenó a la
demandada a pagar los salarios no devengados por causa imputable al patrono.
IV.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Mario Ernesto
Sánchez Chinchilla, recurrió en casación invocando la causa genérica de Infracción de ley y
como motivos específicos, Violación de ley, precepto infringido el art. 419; Error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, art. 402 inciso primero; y Error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial, art. 461, todos del Código de Trabajo, en adelante CT; esta
Sala admitió el recurso por los motivos de Violación de ley y por Error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, respecto a los preceptos invocados; se ordenó que el
proceso pasara a la Secretaría de esta Sala, a efecto de que la parte contraria presentara sus
alegatos, lo que cumplió.
V.- ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.
El licenciado Werner Bladimar Martínez Quintanilla, como parte recurrida, al presentar
sus alegatos ante este Tribunal, en síntesis expresó: [...] En el miso orden de ideas, téngase en
cuenta que en este caso en concreto operaban a favor de mi representada las presunciones a que
se refiere el artículo 414 del CT, de igual manera operaba la presunción de despido de hecho que
establece el art. 55 inciso 3º del CT,. En ese sentido, correspondía a la parte patronal desvanecer
dichas presunciones con prueba directa, idónea y pertinente, lo cual evidentemente no lo logró.
(...) no estoy de acuerdo en la infracción de ley alegada por la parte recurrente en la presente
instancia que supuestamente cometió la Cámara Ad quem, ya que en ningún momento cometió
una infracción de ley, pues la sentencia laboral emitida por ellos recayó sobre las cosas litigadas,
tal como se puede apreciar en la modificación de la demanda presentada y en el desarrollo de
todo el proceso en primera instancia y en segunda instancia. No existe tal incongruencia procesal.
---- Por otra, y siendo que la parte final del artículo 219 CT, nos da la pauta para que la sentencia
también recaiga sobre aquellos derechos irrenunciables del trabajador y que aparezcan
plenamente probados en el proceso, solicitamos se consideren en la presente instancia estos
derechos irrenunciables de nuestra representada [...]. (sic).
VI) FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Violación de ley, art. 419 del Código de Trabajo.
Para este vicio, el licenciado Sánchez Chinchilla expresó: [...] la Cámara expresa en su
sentencia, que la demanda fue modificada por medio de autos de fs. 25, y que el Juez no tomo en
consideración dicha modificación, la cual según la Cámara hacía referencia a un supuesto
despido por no permitirle el ingreso el día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis, por
vigilantes contratos por la sociedad demandada, y según la Cámara la modificación de la
demanda fue un cambio de despido. (...) la modificación de la demanda plateada por la parte
actora y en donde enfilo la prueba que aporto dentro del proceso, radico básicamente en
establecer que el día trece de diciembre de dos mil dieciséis, a las doce del mediodía, fue
despedida por la señora BR, y que se le quitaron todas las herramientas y accesos al edificio
donde mi representada compartía lugar con otras dos sociedades, y fue en función de dichas
afirmaciones que debía analizarse el presente caso; pero a diferencia de lo expresado por la
misma parte actora en su demanda y modificación, la Cámara segmenta o no comprende la
modificación, y se pone a analizar un hecho que era secundario y no lo principal del reclamo,
como es que un día después del DESPIDO o sea el catorce de diciembre del mismo año, no pudo
entrar al edificio propiedad de Laboratorios López, siendo opuesto a lo principal que
mencionaron los abogados de la demandante, y lo cual de manera clara afirmaron en la
modificación: QUE EL DESPIDO OCURRIO EL DIA TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL
DIECISEIS. (...) de acuerdo a lo que expresó el actor, es el despido del día trece de diciembre y
no el hecho posterior, que se comenta como consecuencia del primero y no al revés, siendo que el
análisis del Tribunal, debía recaer por el mismo principio de congruencia, sobre los hechos que
daban pie a la demanda y modificación de mérito, pero al contrario de lo determinado en este
principio, la Cámara entra al análisis de la consecuencia del supuesto despido, y omite la
valoración que tenía obligación de realizar sobre el aspecto principal, y en base a ello, con
omisión total de su obligación, de fallar en base a los hechos alegados y las pruebas aportadas,
procede a condenar a mi representada, sobre un supuesto despido que no fue el que se alegó en la
demanda y modificación [...]. (sic).
Sobre este punto, la Cámara expresó en su sentencia: [...] Para este Tribunal, no ha sido
objeto de discusión la vinculación jurídica de naturaleza laboral existente entre la trabajadora
AJOT con la sociedad PHARMARKETING SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, desde el quince de febrero de dos mil doce hasta el catorce de diciembre
de dos mil dieciséis, con el cargo de Visitador Médico, pues tales extremos de la demanda no han
sido negados por la parte demandada en ninguna de las instancias, es más mediante el escrito de
fs. 72 de la pieza principal, el apoderado patronal alegó y opuso la excepción de improponibilidad
de la demanda, manifestando que la demandante laboró hasta el día quince de diciembre de dos
mil dieciséis. (...) Del escrito de intervención de la parte recurrente, se advierte que la discusión
de alzada está circunscrita a determinar si la sentencia recayó o no sobre los hechos que son
motivo de la pretensión, al manifestar que el señor Juez a quo en ningún momento se pronunció
sobre el despido indirecto narrado en la modificación de la demanda, extremo que a criterio del
recurrente se encuentra plenamente probado con la prueba de cargo (...) Respecto al punto de
agravio, efectivamente se advierte que el señor Juez A quo, a pesar que por auto de fs. 25 de la
pieza principal, tuvo por modificada la demanda, específicamente en lo relativo al hecho del
despido, en los términos siguientes: (...) mi representada se presentó a las instalaciones de la
sociedad demandada el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, a las ocho de la mañana,
para comenzar su jornada laboral y de esta manera cumplir con su horario de trabajo, pero
dándose el caso que estando presente en las instalaciones de la empresa lista para ingresar, NO se
le dejó ingresar a las instalaciones de la sociedad demandada por parte del personal de seguridad
(vigilantes) contratados por ésta, quienes le manifestaron que por órdenes superiores recibidas no
podían dejarla ingresar a la empresa, sin darle explicaciones de dicho proceder. (...); omitió
pronunciarse sobre el mismo y orientó sus fundamentos jurídicos al despido directo narrado en la
demanda, ejecutado por la señora CMB, como Jefe de Marca de la demandada; obviando por
completo los hechos modificados en el escrito de fs. 25 de la pieza principal. (...) no se comparte
la decisión del A quo, por cuanto a criterio de este Tribunal colegiado con la deposición de la
testigo de cargo señora TMLTR de fs. 101 de la pieza principal, ya que logra producir un
convencimiento completo, acerca de los hechos que depone, dando una explicación concluyente
sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales llegó al conocimiento del mismo -
despido indirecto-, el cual le consta porque fue compañera de trabajo con la demandante y se
encontraba presente el día catorce de diciembre de dos mil dieciséis, cuando los vigilantes no
dejaron ingresar a la demandante ni a la dicente, porque tenían órdenes directas de no permitirles
el acceso, además aclaró que estuvieron alrededor de dos horas, desde las ocho a las diez de la
mañana de ese día, pero que los vigilantes no las dejaron ingresar a las oficinas; sumado a lo
anterior, se han probado los presupuestos para la operatividad de la presunción del despido
contenida en el art. 414 del Código de Trabajo. Es decir la demanda se interpuso dentro de los
quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó, la parte demandada no compareció a la
audiencia conciliatoria sin causa legal, y se estableció al menos la relación laboral que vinculó a
las partes. [...]. (sic).
De las líneas que preceden se advierte, que el agravio del recurrente estriba en que la
Cámara sentenciadora debió de aplicar el art. 419 CT., dado que la actora al modificar la
demanda señaló que fue despedida el trece de diciembre de dos mil dieciséis a las doce del
mediodía por la señora BR, y sobre esa situación debió de centrar la sentencia la Cámara y no en
el hecho de que el catorce de diciembre de ese año a la trabajadora se le impidió el acceso al
edificio propiedad de Laboratorios López, siendo contrario a lo expresado por los demandantes,
en tal sentido el Ad quem violentó el Principio de Congruencia, ya que omitió valorar los hechos
que daban merito a la demanda y a la modificación de la misma.
Al respecto, es necesario citar que en sentencia con referencia 431-Cal-2015, de fecha
treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, estableció que el vicio de Violación de ley, parte del
supuesto de que se ha omitido en la sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para
resolver el caso concreto, por lo tanto, se requiere que el precepto legal que se alega como
infringido, sea aplicable a los razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia; así como
también, a la acción ejercida.
Del análisis de la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, se advierte que el
fundamento principal lo basó en la prueba testimonial presentada por la actora de fs 101 de la
pieza principal, cuya deposición bastó para que la Cámara tuviera por acreditado un despido
indirecto conforme a lo expuesto en la modificación de demanda realizada por la actora,
argumento que esta Sala comparte por las razones siguientes:
Cabe señalar que el art. 419 del Código de Trabajo, disposición citada como infringida
indica que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas, entendiéndose éstas como
las peticiones expuestas en la demanda, su modificación o ampliación e incluso en la
contrademanda, si la hubiere, y las excepciones alegadas; y en la manera en que hayan sido
disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso, se refiere a los alegatos
de las partes, a sus razonamientos.
Por otra parte, la norma supra, señala el Principio de Congruencia, el cual le determina al
Juez en el ejercicio de la jurisdicción, que debe ceñir su resolución a lo que fue materia del
litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el fundamento fáctico
de la sentencia, de tal manera que son éstos los que están facultados para iniciarlo, fijar los
hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las
funciones del juez a la dirección y decisión del conflicto.
Partiendo de las líneas que preceden, es oportuno señalar que conforme a la modificación
de la demanda de fs. 22 de la pieza principal, se advierte en la exposición de los hechos, que los
apoderados de la trabajadora manifestaron que el despido del cual fue objeto la trabajadora
demandante no surtía efectos por dos razones legales: la primera porque fue efectuado por una
persona que no pertenece a la sociedad demandada y segunda por gozar la trabajadora
demandante de fuero sindical; de tal manera que la trabajadora OT, se presentó a las instalaciones
de la sociedad demandada el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, a las ocho de la mañana
con el objeto de cumplir con su horario de trabajo, sin embargo no se le dejó ingresar a las
instalaciones por parte del personal de seguridad contratados por ésta, los cuales le manifestaron
que por órdenes superiores no la dejaban ingresar; por lo que es oportuno hacer las acotaciones
siguientes:
Según demanda de fs. 1, la trabajadora gozaba de fuero sindical, ya que era miembro de la
Junta Directiva del Sindicato Gremial de Visitadores Médicos Salvadoreños con el cargo de
Secretaria General de la Seccional por Empresa Pharmarketing Salvador, S.A de C.V,
debidamente acreditada a fs. 91 p.p.; situación que la Cámara fijó en su sentencia al citar
jurisprudencia Constitucional al respecto: Ahora bien, si el trabajador no ha incurrido en
ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia, el patrono no puede despedirlo pues si
lo hace, dicho despido no surte efectos, en el sentido que los vínculos laborales existentes entre
el patrono y el trabajador subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral.; de allí que
para el caso que nos ocupa la Cámara tuvo por probado el hecho generador con las pruebas
vertidas, principalmente la testimonial presentada por la demandante; aunado a ello, la
demandada no probó la excepción de improponibilidad, mediante la cual pretendió justificar un
despido inexistente, es más, para el Ad quem la prueba de descargo no logró el convencimiento
completo, ni produjo certeza de los hechos que narraron para acreditarla; por lo tanto, para esta
Sala la Cámara basó su sentencia y se pronunció sobre el objeto principal del litigio con base a
las pruebas vertidas -salarios no devengados por causa imputable- por lo que no comete el vicio
denunciado por el recurrente, y lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia por este
sub motivo.
Error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, art. 402 inciso primero
El planteamiento del licenciado Sánchez Chinchilla para este sub motivo fue: [...] la
prueba instrumental que se introdujo al proceso, estaban los recibos de pago del aguinaldo y
salarios del 1 al 15 de diciembre de dos mil dieciséis, los cuales fueron debidamente firmados por
la demandante y nunca fueron redargüidos de falsos (...) se puede apreciar, fue debidamente
aceptado por la demandante que laboro de manera efectiva dese el primero de diciembre al
quince de diciembre de dos mil dieciséis, y que además el día dieciséis del mismo mes y año,
recibió el aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciséis, con lo cual, se desacredita que haya
existido despido tanto el día trece o el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, como lo ha
expresado el actor o la misma Cámara (...) no hizo referencia a dichos documentos en su
sentencia y no entro ni siquiera a considerarlos dentro de su pronunciamiento, por lo que siendo
documentos necesarios, pertinentes e idóneos para la solución del caso, era indispensable que
entrara a su consideración y valoración, pero al no hacerlo, cometió error de hecho en la
apreciación de la prueba instrumental. [...]. (sic).
Este Tribunal considera necesario señalar, en relación al vicio alegado, que el mismo no
necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según el particular
punto de vista de cada quien, y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el
juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el documento establece o un
juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el
contenido de la prueba por restricción del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre
cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su
existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del
medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la
hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006).
Del planteamiento expuesto por el licenciado Sánchez Chinchilla se colige que el Ad
quem ignoró pronunciarse sobre la prueba instrumental debidamente introducida al proceso,
mediante el cual según el recurrente es idónea y pertinente para acreditar que la trabajadora no
fue despedida tal y como se planteó en la demanda y su modificación.
Respecto a este punto, este Tribunal considera necesario analizar la prueba vertida en el
proceso, mediante la cual, la demandada intentó probar que la trabajadora OT no fue despida ni el
día trece ni el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, como lo ha expresado la Cámara en su
sentencia.
Así se advierte que, a fs. 108, 109 y 110 de la pieza principal consta agregada
certificación emitida por el Banco de América Central, Sociedad Anónima, con respecto a los
depósitos y transferencias realizadas por la señora OT, y entre otras cosas se desprende, que el
trece de diciembre de dos mil dieciséis a dicha señora se le depositó en concepto de primera
quincena la cantidad de un mil dieciséis dólares ochenta y siete centavos de dólar, y aguinaldo
ciento por ciento de un mil novecientos dieciséis dólares dieciocho centavos de dólar,
documentos respaldados con las copias certificadas con su original a fs. 113 y 114 de la pieza
principal.
Tomando como base lo expuesto por el licenciado Sánchez Chinchilla y la jurisprudencia
señalada en líneas anteriores, se advierte que la Cámara si bien obvió valorar los documentos
aludidos, no la hace incurrir en una arbitrariedad de la prueba, dado que de los mismos lo único
que puede extraerse, es que, a la señora OT se le depositó tal cantidad de dinero y en los
conceptos dichos; por lo tanto, con dicha prueba no es posible establecer que la trabajadora haya
laborado hasta el quince de diciembre de dos mil dieciséis y por lo tanto no existió un despido
indirecto el catorce de ese mes y año, sino únicamente que el salario, así como el aguinaldo
depositado correspondía a la primera quincena de diciembre; por consiguiente, la Cámara no
incurrió en el vicio alegado; por lo tanto, no habiéndose cometido el vicio invocado por el
recurrente, se declara no ha lugar a casar la sentencia también por este sub motivo.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I) No ha lugar a casar la
sentencia recurrida por el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, por la causa
genérica de infracción de ley, y por los sub motivos de Violación de ley del art. 419 y Error
de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, respecto del art. 402 inciso primero,
ambos del Código de Trabajo; II) Ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue a la
trabajadora AJOT, la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por medio
del recibo de ingreso número **********, en concepto de interposición de este recurso; y, III)
Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos de
ley.
Hágase saber.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADA
POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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