Sentencia nº 212-C-2005 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Junio de 2006

Fecha de Resolución10 de Junio de 2006
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia212-C-2005
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

CAS.212-C-05.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y quince minutos del diez de julio de dos mil seis.

Vistos en casación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas y quince minutos del uno de septiembre de dos mil cinco, qué decide la apelación de la dictada por el juez Quinto de lo Mercantil, a las nueve horas del catorce de enero del mismo año, en el Juicio Sumario Mercantil Declarativo de Obligación, promovido por la licenciada Luz de M.P.V., y posteriormente por el doctor L.A.P.A., y actualmente por la licenciada P.V., ambos actuando como apoderados generales judiciales de "G. y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable", que puede abreviarse "G. y Asociados, S.A. de C.V." del domicilio de Santa Tecla, contra la "Compañía General de Equipos, Sociedad Anónima de Capital Variable", que puede abreviarse "Compañía General de Equipos, S.A. de C.V.", de este domicilio, a fin de que en sentencia definitiva se declare que la sociedad demandada debe a la actora la cantidad de doscientos dos mil ciento cuarenta y cuatro Colones con cincuenta y siete centavos en concepto de pago por elaboración de obras de terracería, más el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Han intervenido en Primera Instancia los abogados Paz Velis y P.A., en el carácter antes indicado, como parte actora; en Segunda Instancia, dicha profesional como apelada, y en Casación como recurrente; por la sociedad demandada intervino el doctor P.A.R.C., actuando como apoderado general judicial en Segunda Instancia como apelante, y en Casación como recurrido.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: "POR TANTO:-------Con base en los Considerandos anteriores y en el Artículos 265, Numeral Tercero, 270, 417, 421, 422, 439, 974 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, 999, Romano I y II del Código de Comercio, 59 y 120 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, a nombre de la República de El-Salvador,

FALLO

DECLARASE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION de COMPAÑIA GENERAL DE EQUIPOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE de pagar a la sociedad GUILLEN Y ASOCIADOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS, equivalentes a VEINTITRÉS. MIL CIENTO DOS DOLARES DE LOS ES TADOS (sic.) UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de capital, más los intereses legales correspondiente y las Costas Procesales de esta Instancia. HAGASE SABER".

II) El fallo de la Cámara dice: "POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 1 inc. uno, 11 inc. uno y 18 Constitución; 999 C.

Com., 59 y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles; 2, 235 a 237, 417, 418, 421, 422, 427, 428, 432, 439, 1026, 1060, 1061 inc. uno, 1088, 1089 y 1092 Pr.C., a nombre de la República, esta Cámara

FALLA:

----------1°.- DECLARASE que no ha lugar a la excepción de prescripción opuesta y alegada en esta instancia por el doctor P.A.R.C. en el carácter con que actúa, en razón de lo expuesto en la parte final de las conclusiones de esta sentencia. -------- 2°.- REVOCASE en todas sus partes la sentencia venida en apelación pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas del catorce de enero del corriente año, en el proceso de mérito, por no estar arreglada a derecho, habida cuenta de lo considerado en la presente.---------3°.- ABSUELVASE a la sociedad demandada COMPAÑIA GENERAL DE EQUIPOS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia COGESA, S.A. DE C.V. de los reclamos hechos en su contra por la sociedad "G. y Asociados, S.A. de C.V.", de conformidad al considerado en la presente.------4°.- CONDENASE a la parte perdidosa al pago de las costas de ley en ambas instancias. Y,----------5°.- Oportunamente vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen, con certificación de esta sentencia, para los fines de rigor.- HAGASE SABER".

III) No conforme con el fallo de la Cámara, la parte actora, por medio de su apoderada licenciada P.V., interpuso recurso de casación en los términos siguientes: "a) Que en el Recurso de Apelación respectivo esta Honorable Cámara ha pronunciado Sentencia Definitiva, revocando en todas y cada una de sus artes (sic.) la Sentencia venida en apelación.-------- b) Que no estando de acuerdo con la referida Sentencia Definitiva, vengo ante vos a interponer Recurso Extraordinario de Casación, para ante la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cuál, ante vos, respetuosamente, EXPONGO: -- I)MOTIVO EN QUE SE FUNDA EL RECURSO DE CASACIÓN. ------ El motivo en que fundamento el presente Recurso Extraordinario de Casación, es el de Infracción de Ley o de Doctrina Legal, contenido en el Art. 2 lit. a) de la Ley de Casación, y específicamente en el Submotivo contenido en el Art. 3 No. 8° de la Ley de Casación es decir por: a) Error de Derecho en la apreciación de la prueba; b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas si ésta resultare de documentos privados (reconocidos).---------II) PRECEPTO QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO.------El precepto que se considera infringido es el Art. 999 Com. N°. 1 parte final, que claramente señala: "Las obligaciones mercantiles y su extinción, se prueban por los medios siguiente: ---------I-Instrumentos........Privados".------III) CONCEPTO EN QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO DICHO PRECEPTO LEGAL.------En los considerandos jurídicos de la Sentencia Definitiva de que recurro, esta Honorable Cámara manifiesta textualmente lo siguiente: "La parte actora hace, referencia a un contrato que dice haber sido celebrado, el día diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del cual no adjunta, ni tan siquiera una copia, sin embargo ella misma se permite aclarar que las obras cuyo pago reclama y que describe en demanda (sic.), no se establecieron en dicho contrato, o sea que no existe vínculo contractual alguno y no habiéndose aportado prueba alguna, fuera de los Créditos Fiscales que adelante se dirá, no tenemos manera de cómo verificar, por ejemplo, si las obras que el demandante relata haber realizado de forma adicional, realmente existieron y si se los hicieron saber a la Sociedad demandada en su oportunidad, etc., ya que, como se ha dicho en la demanda de mérito se relaciona una serie de trabajos que se dice haber sido realizados, empero en ninguna parte tampoco aparece quién o quienes dieron el aval para que esa obra se llevara a cabo, aún y cuando no hubiera sido estipulado en el contrato, lo cuál no ha sido establecido en autos...."-------Sobre lo transcrito, cabe en este caso, hacer el siguiente comentario: mi poderdante nunca ha cuestionado la existencia de un Contrato que habiéndose celebrado con la "COMPAÑÍA GENERAL DE EQUIPOS, S.A.".- "COGESA, S.A DE C.V.", con fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se cumplió, razón por lo cuál no había necesidad de presentarlo, sino que la demanda es la circunstancia que a raíz de tal Contrato, que insisto mi mandante no reclama nada, se tuvo que hacer una serie de trabajos que como se manifiesta en la demanda, consistieron en Obras de Terracería en patio de maniobras lo que incluía: destronconado, limpieza de maleza, descapote, corte, desalojo de basura, troncos y lo cortado, acarreo de material desde las canteras de CESSA, terracería general de la nave principal lo que suma la cantidad de  202,144.00.- Es decir esta obligación de pago a cargo de la demandada, no aparecía en el Contrato original, pero consistía en una serie de Obras que necesariamente había que realizar para dedicarse al cumplimiento de la obra consignada en el Contrato, y siendo obras que se tuvo que realizar, es lógico que deben cobrarse y el beneficiado por las mismas, obligado a pagarlas, puesto que nadie puede enriquecerse sin justa causa; pero como dichas obras no se previeron antes de la celebración del Contrato principal, es lógico entender que no se les incluyó en el mismo, razón por la cual no tiene, ni tenía sentido presentar el referido Contrato.- --- Pero como son obras que se realizaron en beneficio de la demandada y tales obras tienen un valor económico, que debe ser pagado para el beneficiado, es lógico que se trate de una obligación surgida alrededor del Contrato principal que ya se cumplió y cuya existencia puede probarse a través de un Juicio contradictorio, que es precisamente el que fue entablado contra la Sociedad demandada y que se califica como Juicio Sumario Mercantil Declarativo de obligación y de Condena.- Como ya lo manifesté son obras que sí efectivamente se realizaron, incluso con antelación a la realización de la obra principal derivada del Contrato principal, que tienen un valor económico y que por haber beneficiado a esta, es lógico, es de derecho y de justicia que sea cancelado por quién recibió tal beneficio y que por haberse realizado como una cuestión prioritaria a la Obra principal, es lógico que no exista una prueba tangible, como la inspección personal acompañada de peritos para establecerla, sino que debe deducirse y en ese sentido, no debe perderse de vista que la prueba presuncional, es parte de la gama abundante de pruebas que admite nuestra legislación procesal.- -----Por otra parte contrario a lo que opina esta Honorable Cámara, en el presente caso, no había porque solicitar previamente la autorización de la Sociedad demandada, beneficiada por dichas obras, ya que era de lógica ocurrencia su realización, es decir, tales obras debían realizarse de forma previa para entrar a ejecutar la Obra principal posteriormente.- --------No obstante lo contundente y lógico de lo que he expuesto, esta Honorable Cámara, sigue manifestando lo siguiente: "La demandante alega haber comprobado su pretensión con los Créditos Fiscales cuya fotocopia obra a fs. 39 y 40 ya los cuales el Juez aquo juntamente con los Comprobantes de recepción de la Obra, de fs, 8 y 9 p.p., erróneamente ha apreciado como prueba suficiente para acceder a lo reclamado. Esta cámara disiente totalmente de la apreciación, así con respecto a los documentos de recepción de la Obra, por cuanto la misma demandante afirmo que en el Contrato respectivo de la Obra a que aluden tales comprobantes de fecha veintiséis de Enero del dos mil y veintitrés de Junio del dos mil, no se establecieron las Obras cuyo pago reclama; y en cuanto a los Créditos Fiscales, no es concebible que con ellos se considere probados los extremos de la demanda primero, porque "las simples fotocopias agregadas al proceso - sin razón de conformidad - carecen de valor" y aún cuando constaren en original o debidamente confrontados, resulta que éstos aparecen ser de fecha diez de Noviembre del dos mil, así pues, no se ha establecido en manera alguna que los trabajos que se especifican en la parte correspondiente a la descripción sean los mismos que se reclaman y refieren en la demanda de mérito o se haya originado por éstos; además por su naturaleza, los Créditos Fiscales sin que exista prueba coadyuvante no pueden servir por si para tener por comprobada la existencia de una obligación como la que se reclama y se pide sea declarada en el proceso". ----- Sobre esta argumentación de esta Honorable Cámara, versa lo principal de mi argumentación en relación a la circunstancia de que como este Honorable Tribunal obvia, no aplicó el Art. 9991°. Parte final del Código de Comercio, y al respecto, respetuosamente, os MANIFIESTO: -------1) El Art. 999 N° 1°.Com., parte final, claramente señala que: "Las obligaciones Mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes: I. Instrumentos... Privados".- Del texto literal de tal disposición y tomando en cuanto(sic.) lo establecido en el Art. 19 C. de que "cuando el sentido de la Ley es claro no desatenderá su tenor literal lo (sic.) pretexto de consultar su espíritu", se desprende que en materia mercantil, los, Instrumentos Privados tienen valor probatorio pleno, sin necesidad de previo reconocimiento de firma y obligación, lo cual obviamente tiene como fundamento lo establecido en el Art. 265 Nº 3 del Código de Procedimientos Civiles.-------2) En el caso de autos, del escrito de fecha trece de Mayo dos mil cuatro, presentado a nombre de mi poderdante por el Dr. L.A.P.A., aparece claramente que dicho profesional presentó "Dos Créditos Fiscales en original y fotocopia, el primero con Número 01827 de fecha 13 de Noviembre del 20001 (sic.), por la cantidad de  108,315.02; y el segundo con Número 01821, de fecha 10 de Noviembre del 2000, por la cantidad de ¢ 93,829.55, para que se confronten entre si, se agreguen las fotocopias y se me devuelvan los originales".- Atendiendo a tal solicitud, por medio de resolución pronunciada por el Señor Juez Quinto de lo Mercantil de este Distrito, dicho funcionario Judicial resolvió expresamente lo siguiente: "Tiénese por evacuada la prevención que se le formulara en el auto de las once horas del día treinta y Enero del dos mil cuatro, al D.P.A., confrontese (sic.) con sus originales, las fotocopias de los Créditos Fiscales presentados Números 01827 y 01821, antes mencionados, y verificados y siendo conformes, agreguese (sic.) este y oportunamente devuélvanse aquellos al interesado". --------3) Al haberse ordenado por parte del Juez aquo, la confrontación de las fotocopias con los originales de los Créditos Fiscales, se cumplió lo establecido en el Art. 36 de la Ley de Procedimientos Mercantiles que expresamente estipula lo siguiente: "Las fotocopias de instrumentos, en los Juicios y Diligencias de carácter mercantil, debidamente confrontados con sus originales. tendrán la misma fuerza probatoria que los instrumentos fotocopiados........." y nótese que en armonía con lo establecido en el Art. 999 N° 1º Com., parte final, el Art. 36 Pr. M., no distingue, no hace referencia a que tipo de documentos se refiere, por lo tanto se entiende que incluye a los instrumentos privados; tales como son los Créditos Fiscales Números 01827 y 01821, presentados por el Dr. P.A., a nombre de mi poderdante.- ------A este respecto, extrañamente, esta Honorable Cámara señala, y en esto radica parte de mi informidad (sic.) en relación a la Sentencia Definitiva de que recurro, que "... las simples fotocopias agregadas al proceso - sin razón de conformidad - carecen de valor y digo que resulta extraño lo manifestado por este alto Tribunal, tomando en cuenta que el Juez aquo, a petición del Dr. P.A., ordenó expresamente "la confrontación con sus originales, las fotocopias de los Créditos Fiscales, presentados Números 01827 y 01821, antes mencionados, verificados y siendo conformes, agréguese esto y oportunamente devuélvanse aquellos al interesado.- La supuesta omisión a esta circunstancia que más adelante señala en su considerando jurídico esta Honorable Cámara, a tal grado que se hace una especie de amonestación al Juez a quo, no puede perjudicar los intereses de mi mandante, ya que no es culpa mía, ni de la Sociedad que represento, la supuesta omisión por parte del mencionado Tribunal lo que este ordenó, previa petición legal de parte legítima en el proceso. ----- 4) Por otra parte, salvado lo anterior, resulta obvio que esta Honorable Cámara, no se tomó el trabajo de leer el contenido literal de los Créditos Fiscales respectivos, de los cuales, el 01821, de fecha 10 de Noviembre de 2000, al referirse al motivo de su emisión, y bajo el rubro "Descripción" y "Ventas Afectas", claramente dice: "Pago por Terracería en patio de maniobras incluye: descontronado (sic.), limpieza de maleza, descapote, corte, desalojos de basura, troncos y lo cortado, acarreo de material desde las canteras de CESSA ..... 83,035.00 - sumas: 83,035.00; trece por ciento de IVA: 10,794.55; sub. total: 93, 829.55; venta total = 93,829.55.- En lo relativo al Crédito Fiscal Número 01827 de fecha trece de Noviembre del dos mil, bajo el rubro descripción y ventas afectas, literalmente se lee: "....pago por trabajos de terracería general de la nave: 95,854.00; sumas: 95854.00; trece por ciento de IV A = 12, 461.02; sub total = 108, 315.02; venta total: 108,315.02.-------5) Esta Honorable Cámara sostiene además "que por su naturaleza, los Créditos Fiscales, sin que exista prueba coadyuvante no pueden servir por si para tener por comprobada la existencia de una obligación como la que se reclama y pide sea declarada en el proceso".-----Tal conclusión me parece incorrecta, no solamente por el hecho de que no obstante, que es un documento privado, de conformidad con la Ley, tiene valor probatorio pleno, sino que también, al tenor literal de cada uno de dicho documentos, establece claramente el objeto y la causa de la obligación que se pretende establecer por medio del presente Juicio y además consta fehacientemente que a nombre de mi mandante se emitieron los documentos o comprobantes de Crédito Fiscal cuyo número, fecha de emisión y contenido se ha relacionado, así como la cantidad total de la obligación que pretendo establecer, que efectivamente existe y que la Sociedad "COMPAÑIA GENERAL DE EQUIPOS S.A DE C.V", está obligada a cancelar, puesto que nadie puede enriquecerse sin justa causa.--------- 6) El Comprobante de Crédito Fiscal no solamente tiene las características antes apuntadas, sino que conforme a lo establecido en el Art. 107 del Código Tributario, todo contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios - IVA - está obligado a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para efectos del mismo Código Tributario, se denomina "Comprobante de C.F., que podrá ser emitido en forma manual mecánica o computarizada...", por lo tanto constituye un documento que de hecho prueba la existencia de una obligación, sobre el monto de la cuál debe cancelarse en la forma que establece la Ley, el respecto impuesto (sic.)del IVA.- La obligación de pagar el IVA indica no solamente que existe la necesidad de que se satisfaga una determinada cantidad de dinero, que realmente existe, sino que a raíz de su existencia, debe cancelarse el Impuesto del IVA.------- De todo lo expuesto se colige que jurídicamente se ha comprobado plenamente la existencia de la obligación que legítimamente, se exige a la parte demandada, y sobre todo, que la prueba de la existencia de tal obligación se ha comprobado mediante la existencia y presentación de documentos privados, que en materia mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma, han probado plenamente la existencia de la obligación a cargo de la "Compañía GENERAL DE EQUIPOS, S.A. DE C.V.", y sobre todo demuestra: a) El error de Derecho y además, b) Error de hechos en la apreciación de las pruebas; en este caso que resulta de documentos privados (reconocidos), en el entendido que en este caso, los documentos privados en materia mercantil, no requieren reconocimiento previo, para tener valor probatorio.--------En consecuencia, respetuosamente, os PIDO: --- 1) Admitirme este escrito. 2) Tener por interpuesto de mi parte, actuando en el carácter expresado, el presente Recurso Extraordinario de Casación. ----3) Remitir los autos originales y el presente escrito a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, con las copias de Ley".- IV) Con base en prevención que hiciera esta Sala, la impetrante presentó ampliación del recurso de casación, fs. 15 al 19, en los términos siguientes: "1) Que mediante resolución de las nueve horas del día siete de Noviembre del dos mil cinco, se me ha prevenido en el sentido de especificar el concepto de la infracción por cada uno de los sub motivos en que he fundamentado el referido Recurso.------II) Que cumpliendo con tal prevención, por este medio, respetuosamente, OS MANIFIESTO: Que vengo a subsanar la prevención que se me hace, de la siguiente manera: CONCEPTO EN QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO EL PRECEPTO LEGAL INVOCADO .- ------ Siendo dos, los sub motivos que he invocado y sobre los cuales se considera que existe tanto "Error de Derecho" como "Error de Hecho", son los siguientes: ---------1) EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO. -----------Por lo que se refiere a la infracción cometida por la Honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en cuanto a "Error de Derecho" y en relación al Art. 999 Com. Nº 1°. Parte Final, me remito a lo expuesto en mi escrito de interposición del presente Recurso Extraordinario de Casación, para lo cuál, respetuosamente, OS MANIFIESTO: ------------En los considerandos jurídicos de la Sentencia Definitiva de que recurro, esta Honorable Cámara manifiesta textualmente lo siguiente: "La parte actora hace, referencia a un contrato que dice haber sido celebrado, el día diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del cual no adjunta, ni tan siquiera una copia, sin embargo ella misma se permite aclarar que las obras cuyo pago reclama y que describe en demanda (sic.), no se establecieron en dicho contrato, o sea que no existe vinculo contractual alguno y no habiéndose aportado prueba alguna, fuera de los Créditos Fiscales que adelante se dirá, no tenemos manera de cómo verificar, por ejemplo, si las obras que el demandante relata haber realizado de forma adicional, realmente existieron y si se los hicieron saber a la Sociedad demandada en su oportunidad, etc., ya que, como se ha dicho en la demanda de mérito se relaciona una serie de trabajos que se dice haber sido realizados, empero en ninguna parte tampoco aparece quién o quienes dieron el aval para que esa obra se llevará (sic.) a cabo, aún y cuando no hubiera sido estipulado en el contrato, lo cuál no ha sido establecido en autos....". ----- Sobre lo transcrito, cabe en este caso, hacer el siguiente comentario: mi poderdante nunca ha cuestionado la existencia de un Contrato que habiéndose celebrado con la "COMPAÑÍA GENERAL DE EQUIPOS, S.A." "COGESA, S.A. DE C.V." (sic.), con fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se cumplió, razón por lo cuál no había necesidad de presentarlo, sino que la demanda es la circunstancia que a raíz de tal Contrato, que insisto mi mandante no reclama nada, se tuvo que hacer una serie de trabajos que como se manifiesta en la demanda, consistieron en Obras de Terrecería en patio de maniobras lo que incluía: destronconado, limpieza de maleza, descapote, corte, desalojo de basura, troncos y lo cortado, acarreo de material desde las canteras de CESSA, terrecería general de la nave principal lo que suma la cantidad de  202,144.00.- Es decir esta obligación de pago a cargo de la demandada, no aparecía en el Contrato original, pero consistía en una serie de Obras que necesariamente había que realizar para dedicarse al cumplimiento de la obra consignada en el Contrato, y siendo obras que se tuvo que realizar, es lógico que deben cobrarse y el beneficiado por las mismas, obligado a pagarlas, puesto que nadie puede enriquecerse sin justa causa; pero como dichas obras no se previeron antes de la celebración del Contrato principal, es lógico entender que no se les incluyó en el mismo, razón por la cual no tiene, ni tenía sentido presentar el referido Contrato.------Pero como son obras que se realizaron en beneficio de la demandada y tales obras tienen un valor económico, que debe ser pagado para el beneficiado, es lógico que se trate de una obligación surgida alrededor del Contrato principal que ya se cumplió y cuya existencia puede probarse a través de un Juicio contradictorio, que es precisamente el que fue entablado contra la Sociedad demandada y que se califica como Juicio Sumario Mercantil Declarativo de obligación y de Condena.- Como ya lo manifesté son obras que sí efectivamente se realizaron, incluso con antelación a la realización de la obra principal derivada del Contrato principal, que tienen un valor económico y que por haber beneficiado a esta, es lógico, es de derecho y de justicia que sea cancelado por quién recibió tal beneficio y que por haberse realizado como una cuestión prioritaria a la Obra principal, es lógico que no exista una prueba tangible, como la inspección personal acompañada de peritos para establecerla, sino que debe deducirse y en ese sentido, no debe perderse de vista que la prueba presuncional; es parte de la gama abundante de pruebas que admite nuestra legislación procesal.-------Por otra parte contrario a lo que opina esta Honorable Cámara, en el presente caso, no había porque solicitar previamente la autorización de la Sociedad demandada, beneficiada por dichas obras, ya que era de lógica ocurrencia su realización, es decir, tales obras debían realizarse de forma previa para entrar a ejecutar la Obra principal posteriormente.- --- No obstante lo contundente y lógico de lo que he expuesto, esta Honorable Cámara, sigue manifestando lo siguiente: "La demandante alega haber comprobado su pretensión con los Créditos Fiscales cuya fotocopia obra a fs. 39 y 40 Y a los cuales el Juez aquo juntamente con los Comprobantes de recepción de la Obra, de fs. 8 y 9 p. p., erróneamente ha apreciado como prueba suficiente para acceder a lo reclamado. Esta cámara desiente totalmente de tal apreciación, así con respecto a los documentos de recepción de la Obra, por cuando la misma demandante afirmó que en el Contrato respectivo de la Obra a que aluden tales Comprobantes de fecha veintiséis de Enero del dos mil y veintitrés de Junio del dos mil, no se establecieron las Obras cuyo pago reclama; y en cuanto a los Créditos Fiscales, no es concebible que con ellos se considere probados los extremos de la demanda primero, porque "las simples fotocopias agregadas al proceso - sin razón de conformidad - carecen de valor" y aún cuando constaren en original o debidamente confrontados, resulta que éstos aparecen ser de fecha diez de Noviembre del dos mil, así pues, no se ha establecido en manera alguna que los trabajos que se especifican en la parte correspondiente a la descripción sean los mismos que se reclaman y refieren en la demanda de mérito ó (sic.) se haya originado por éstos; además por su naturaleza, los Créditos Fiscales sin que exista prueba coadyuvante no pueden servir por si para tener por comprobada la existencia de una obligación como la que se reclama y se pide sea declarada en el proceso". -------Sobre esta argumentación de esta Honorable Cámara, versa lo principal de mi argumentación en relación a la circunstancia de que como este Honorable Tribunal obvia, no aplicó el Art. 999 Parte final del Código de Comercio, y al respecto, respetuosamente, os MANIFIESTO:------1) El Art.999 Nº 1°. Com., parte final, claramente señala que: "Las obligaciones Mercantiles y su extinción se prueban por los medios siguientes: l. Instrumentos....Privados".- Del texto literal de tal disposición y tomando en cuanto (sic.) lo establecido en el Art. 19 C. de que "cuando el sentido de la Leyes claro no desatenderá su tenor literal lo (sic.) pretexto de consultar su espíritu", se desprende que en materia mercantil, los Instrumentos Privados tienen valor probatorio pleno, sin necesidad de previo reconocimiento de firma y obligación, lo cual obviamente tiene como fundamento lo establecido en el Art. 265 N°. 3 del Código de Procedimientos Civiles.-------2) En el caso de autos, del escrito de fecha trece de Mayo dos mil cuatro, presentado a nombre de mi poderdante por el Dr. L.A.P.A., aparece claramente que dicho profesional presentó "Dos Créditos Fiscales en original y fotocopia, el primero con Número 01827 de fecha 13 de Noviembre del 20001 (sic.), por la cantidad de  108,315.02; Y el segundo con Número 01821, de fecha 10 de Noviembre del 2000, por la cantidad de  93,829.55, para que se confronten entre sí, se agreguen las fotocopias y se me devuelvan los originales".- Atendiendo a tal solicitud, por medio de resolución pronunciada por el Señor Juez Quinto de lo Mercantil de este Distrito, dicho funcionario Judicial resolvió expresamente ,lo siguiente: "Tiénese por evacuada la prevención que se le formulara en el auto de las once horas del día treinta y (sic.) Enero del dos mil cuatro, al D.P.A., confrontese (sic.) con sus originales, las fotocopias de los Créditos Fiscales presentados Números 01827 y 01821, antes mencionados, verificados y siendo conformes, agreguese (sic.) este y oportunamente devuélvanse aquellos al interesado".------------ 3) Al haberse ordenado por parte del Juez aquo, la confrontación de las fotocopias con los originales de los Créditos Fiscales, se cumplió lo establecido en el Art. 36 de la Ley de Procedimientos Mercantiles que expresamente estipula lo siguiente: "Las fotocopias de instrumentos, en los Juicios y Diligencias de carácter mercantil, debidamente confrontados con sus originales, tendrán la misma fuerza probatoria que los instrumentos fotocopiados ......" y nótese que en armonía con lo establecido en el Art. 999 N°. 1°. Com., parte final, el Art. 36 Pr. M., no distingue, no hace referencia a que tipo de documentos se refiere" por lo tanto se entiende que incluye a los instrumentos privados; tales como son los Créditos Fiscales Números 01827 y 01821, presentados por el Dr. P.A., a nombre de mi poderdante.---------- A este respecto, extrañamente, esta Honorable Cámara señala, y en esto radica parte de mi informidad (sic.) en relación a la Sentencia Definitiva de que recurro, que "....las simples fotocopias agregadas al proceso - sin razon de conformidad carecen de valor y digo que resulta extraño lo manifestado por este alto Tribunal, tomando en cuenta que el Juez aquo, a petición del Dr. P.A., ordenó expresamente "la confrontación con sus originales, las fotocopias de los Créditos Fiscales, presentados Números01827 y 01821, antes mencionados, verificados y siendo conformes, agréguese esto y oportunamente devuélvanse aquellos al interesado.-La supuesta omisión a esta circunstancia que más adelante señala en su considerando jurídico esta Honorable Cámara, a tal grado que se hace una especie de amonestación al Juez aquo, no puede perjudicar los intereses de mi mandante, ya que no es culpa mía, ni de la Sociedad que represento, la supuesta omisión por parte del mencionado Tribunal lo que este ordenó, previa petición legal de parte legítima en el proceso.------4) Por otra parte, salvado lo anterior, resulta obvio que esta Honorable Cámara, no se tomó el trabajo de leer el contenido literal de los Créditos Fiscales respectivos, de los cuales, el 01821, de fecha 10 de Noviembre de 2000, al referirse al motivo de su emisión, y bajo el rubro "Descripción" y "Ventas Afectas", claramente dice: "Pago por Terracería en patio de maniobras incluye:descontronado( sic. ), limpieza de maleza, descapote, corte, desalojos de basura, troncos y lo cortado,acarreo de material desde las canteras de CESSA.. 83,035.00-sumas: 83,035.00; trece por ciento de IVA:10,794.55; sub total: 93,829.55; venta total=93,829.55.-En lo relativo al C.F.N. 01827 de fecha trece de Noviembre del dos mil, bajo el rubro descripción y ventas afectas, literalmente se lee: ".pago por trabajos de terracería general de la nave: 95,854.00; sumas: 95854.00; trece por ciento de IVA=12,461.02; sub total=108,315.02; venta total: 108,315.02.- ----- 5) Esta Honorable Cámara sostiene además "que por su naturaleza, los Créditos Fiscales, sin que exista prueba coadyuvante no pueden servir por si para tener por comprobada la existencia de una obligación como la que se reclama y pide sea declarada en el proceso".- ------ Tal conclusión me parece incorrecta, no solamente por el hecho de que no obstante, que es un documento privado, de conformidad con la Ley, tiene valor probatorio pleno, sino que también, al tenor literal de cada uno de dichos documentos, establece claramente el objeto y la causa de la obligación que se pretende establecer por medio del presente Juicio y además consta fehacientemente que a nombre de mi mandante se emitieron los documentos ó (sic.) comprobantes de C.F. cuyo número, fecha de emisión y contenido se ha relacionado, así como la cantidad total de la obligación que pretendo establecer, que efectivamente existe y que la Sociedad "COMPAÑÍA GENERAL DE EQUIPOS, S.A. DE C.V.", ésta obligada a cancelar, puesto que nadie puede enriquecerse sin justa causa.------------------------6) El Comprobante de Crédito Fiscal no solamente tiene las características antes apuntadas, sino que conforme a lo establecido en el Art. 107 del Código Tributario, todo contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios - IVA - está obligado a emitir y entregar, por cada operación, a otros contribuyentes un documento que, para efectos del mismo Código Tributario, se denomina "Comprobante de C.F., que podrá ser emitido en forma manual mecánica o computarizada... ", por lo tanto constituye un documento que de hecho prueba la existencia de una obligación, sobre el monto dé la cuál debe cancelarse en la forma que establece la ley, el respecto (sic.) impuesto del IVA. -La obligación de pagar el IVA indica no solamente que existe la necesidad de que se satisfaga una determinada cantidad de dinero, que realmente existe, sino que a raíz de su existencia, debe cancelarse el impuesto del IVA.----------De todo lo expuesto se colige que jurídicamente se ha comprobado plenamente la existencia de la obligación que legítimamente, se exige a la parte demandada, y sobre todo, que la prueba de la existencia de tal obligación se ha comprobado mediante la existencia y presentación de documentos privados, que en materia mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma, han probado plenamente la existencia de la obligación a cargo de la "Compañía GENERAL DE EQUIPOS S.A DE C.V.", y sobre todo demuestra: a) El error de Derecho y además, b) Error de hechos (sic.) en la apreciación de las pruebas; en este caso que resulta de documentos privados (reconocidos), en el entendido que en este caso, los documentos privados en materia mercantil, no requieren reconocimiento previo, para tener valor probatorio.--------- 2) EN CUANTO AL ERROR DE HECHO .-----De cuerdo al Art. 3 No. 8°. de la Ley de Casación el "Error de Hecho" que se invoca como submotivo de Interposición del Recurso, debe serlo en cuanto a la apreciación de la prueba, si ésta resultare de Documentos Privados (Reconocidos). --------En este sentido tanto en la Primera como en Segunda Instancia a quedado plenamente establecida la existencia de la obligación a cargo de la Sociedad "COMPAÑIA GENERAL DE EQUIPOS, S.A .DE C.V", de pagar a favor de mi Representada, la Sociedad "GUILLEN y ASOCIADOS, S.A. DE C.V.", la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE COLON equivalentes a VEINTITRÉS MIL CIENTO DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de Capital, más los intereses legales correspondientes y las Costas Procesales; y para ello se presentó fundamentalmente como prueba instrumental y específicamente Instrumentos Privados, los cuales en materia Mercantil, tal como lo establece el Art. 999 No. 1°. Parte Final del Código de Comercio, no requiere en ningún momento de previo Reconocimiento de firma y obligación. En este sentido, se desprende del contrato celebrado entre mi poderdante y la Sociedad demandada, de fecha diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que como consecuencia del mismo, hubo necesidad de verificar como obras preliminares a la edificación de la obra principal, las siguientes obras de terraceria en patio de maniobras lo que incluía descontronado(sic.), limpieza de maleza, descapote, corte, desalojos de basura, troncos y lo cortado, acarreo de material desde las canteras de Cessa, terrecería general de la nave principal, lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE COLON; Y que se descompone así: a) Terrecería general de la nave: NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ,COLONES, más el trece por ciento de IVA: DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA UN COLONES CON DOS CENTAVOS DE COLON; total = CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE COLONES CON DOS CENTAVOS DE COLON. b) Terrecería Patio de Maniobras, incluye: descontronado(sic.), limpieza de maleza, descapote, corte, desalojos de basura, Troncos y lo cortado, acarreo de material desde las canteras de Cessa, OCHENTA y TRES MIL TREINTA Y CINCO COLONES, más el trece por ciento de IVA: DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE COLON; total = NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE COLON.- Pero no solamente del Contrato mencionado se establece la existencia de tal obligación de pago, sino que sobre todo de los Comprobantes de Crédito Fiscal de fechas diez de Noviembre y trece de Noviembre del año dos mil, y los documentos de Recepción de Obra a que aluden tales Comprobantes, de fechas veintiséis de Enero del año dos mil y veintitrés de Junio del año dos mil, donde la confección de tales Obras, no solamente dio lugar a la emisión de tales documentos, sino que de su texto literal, aparece claramente que se emiten a raíz de cobro que se hace para el pago por Terraceria en P., de maniobras, que incluye descontronado(sic.), limpieza de maleza, descapote, corte, desalojos de basura, troncos y lo cortado, acarreo de material, desde las canteras de Cessa y pago por trabajos de Terraceria general de la nave.---------Contrario a lo que sostiene la Honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, tales documentos privados, que en absoluto requieren de Reconocimiento de Firma, a tenor de lo dispuesto en el Art. 999 No. 1 °. Como Parte Final, comprueba plenamente la existencia de la obligación, que solicité al Tribunal a que declare mediante Sentencia Definitiva y que efectivamente así lo declaró. En ese sentido, si del propio Contrato aparece que la Sociedad demandada consistió (sic.) en la celebración de la Obra que efectivamente se realizó, pues se entiende por lógica que también consistió (sic.) en la realización de las Obras antes mencionadas y cuyo pago se reclama, Obras que se realizaron con toda precisión, puesto que se imponía la realización previa de tales Obras, sin las cuales era imposible la de la Obra principal. -------- La circunstancia de que la Honorable Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, haya desestimado la prueba contundente derivada de los Instrumentos Privados mencionados, que insisto que no necesitan de Reconocimiento de Firma previo, para tener valor probatorio, constituyen a mi Juicio el caso típico de "Error de Hecho, en la apreciación de las pruebas, si ésta resultare de Documentos Privados Reconocidos".----------Cabe por último advertir que en relación a tales Documentos Privados, la parte contraria, no ha contravertido (sic.) en absoluto, la validez (sic.) de los mismos, por lo que tienen el valor probatorio pleno que le establece el Art. 999 No. 1°. Com., y que sí reconoció el Señor Juez Quinto de lo Mercantil de este Distrito.- -------Así evacuo (sic.) la prevención que se me hizo.-------En consecuencia, le PIDO: 1) Admitirme este escrito.------2) Tener de mi parte, por evacuadas las prevenciones que se me hacen.---------3) Admitir el Recurso de Casación que a nombre de mi mandante interpuse en tiempo y forma. Presento las copias de Ley".

V) El recurso fue admitido por la causa genérica: "Infracción de Ley" y por los sub-motivos específicos: "Error de Hecho en la apreciación de la prueba" y "Error de Derecho en la apreciación de la prueba", considerándose infringido para el primer submotivo el Art. 999 # 1 Com., y para el último, los Arts. 999 #1 Com.; 265 #3 Pr.C.; y, 36 Pr.M. En consecuencia, se ordenó pasar los autos a la Secretaría, para que las partes presentaran sus alegatos, habiéndolo hecho ambas.

VI) CAUSA GENÉRICA: INFRACCIÓN DE LEY.

  1. SUB-MOTIVO ESPECÍFICO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SI ÉSTE RESULTARE DE DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, PÚBLICOS O PRIVADOS RECONOCIDOS, O DE LA CONFESIÓN CUANDO HAYA SIDO APRECIADA SIN RELACIÓN CON OTRAS PRUEBAS (Art. 999 # 1 Com.).

    Expresa la recurrente, que con los instrumentos privados que presentó -Comprobantes de C.F.- quedó establecida la existencia de la obligación a cargo de la sociedad demandada de pagar a la actora cantidad de dinero más intereses legales; que los instrumentos privados de conformidad al Art. 999 #1 parte final Com. no requieren de previo reconocimiento de firma y obligación; que como consecuencia del contrato celebrado entre las sociedades actora y demandada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, hubo necesidad de verificar como obras preliminares a la principal, la terracería en patio de maniobras, que incluía descontronado(sic.), limpieza de maleza, descapote, corte, desalojo de basura, terracería en general de la nave, etc., que asciende a la cantidad reclamada de doscientos dos mil ciento cuarenta y cuatro Colones cincuenta y siete centavos; que no solamente de dicho contrato se establece la existencia de tal obligación de pago, sino, sobre todo, según sostiene, de los comprobantes de crédito fiscal de fechas diez y trece de noviembre de dos mil, y de los documentos de recepción de obra a que se refieren tales comprobantes, de fechas veintiséis de enero y veintitrés de junio del mismo año; que del propio contrato aparece que la sociedad demandada consintió en la celebración de la obra que se realizó, por lo que se entiende, según concluye, que también consintió en la realización de las obras de terracería expresadas, cuyo pago reclama, y que eran necesarias para la realización de la obra principal; que la parte contraria no contravino la validez de dichos documentos privados, por lo que estima, tienen pleno valor probatorio según el Art. 999 #1 Com.; que al haber desestimado la Cámara sentenciadora como prueba los documentos privados, constituye "Error de Hecho en la apreciación de las pruebas, si éste resultare de documentos privados reconocidos".

    El tribunal de alzada expresa en su sentencia que la parte actora se refiere a un contrato que dice se celebró el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual no adjunta, "ni tan siquiera copia"; que la misma parte aclara, que las obras cuyo pago reclama no se establecieron en dicho contrato; que por no haberse aportado prueba alguna, aparte de los créditos fiscales, no hay manera de verificar si las obras que el actor reclama existieron realmente, o si se hizo saber a la sociedad demandada de la necesidad de tales obras para su aval, etc.; que la actora no probó la obligación que tiene la demandada de cumplir con lo que se reclama.

    El Error de Hecho en la apreciación de las pruebas se produce a consecuencia de que el administrador de justicia no haya tomado en consideración la eficacia probatoria resultante de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión al ser apreciada sin relación con otras pruebas. En estos casos, la resolución judicial es atacable en casación. Consiguientemente, para que exista "error de hecho", es necesario que el aplicador de la ley haya equivocado de manera evidente los términos literales de un documento, teniendo por acreditada cosa diferente de la que aparece en él.

    En el caso sub-lite lo que se alega es que la Cámara ad-quem no ha visto prueba donde sí la hay, es decir, la recurrente considera que de parte de ese tribunal hubo preterición de prueba, que en el caso de ser cierto, puede alegarse en casación, desde luego significa que ha existido mutilación en el contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su existencia. O sea pues, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, es decir, en el caso sub-júdice, no ver prueba donde sí la hay.

    Con base en lo expuesto es de analizar, si efectivamente la Cámara incurrió en ese error de preterición de prueba.

    En efecto, es de señalar que en autos no aparece que se haya celebrado contrato entre las sociedades actora y demandada, sino solamente unos documentos privados de recepción de obra, fs. 8 y 9 p.p., y fotocopias de Comprobantes de C.F., fs. 39 y 40 p.p., todos suscritos por representantes de ambas sociedades (actora y demandada).

    Al respecto, la impetrante textualmente dice a fs. 18 v. de su recurso: "... En ese sentido, si del propio Contrato aparece que la Sociedad demandada consistió (sic.) en la celebración de la Obra que efectivamente se realizó, pues se entiende por lógica que también consistió (sic.) en la realización de las Obras antes mencionadas", refiriéndose descontronado(sic.), limpieza de maleza, descapote, pago por trabajos de terrecería general, etc.

    Sigue expresando: que por la realización de tales obras es que reclama el pago a la demandada; que la realización de dichos trabajos eran previos a la edificación de la obra principal que tiene su origen esta última en contrato celebrado entre las sociedades el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

    Es de subrayar, que la recurrente parte de la base que si la sociedad demandada consintió en la realización de la obra principal, entiende que también consintió en las obras accesorias.

    Lo anterior lo sostiene, porque no presentó contrato alguno celebrado entre las partes, que se dice es de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y, sin embargo, es mencionado por la actora, expresando además, que presentó como prueba documentos privados que no requieren de reconocimiento de firma y obligación, refiriéndose a los citados documentos de recepción de obra y comprobantes de crédito fiscal.

    Observa la Sala, que el tribunal de apelaciones sí tomó en cuenta los documentos privados presentados; lo que sucede es que les restó valor probatorio, justificadamente a criterio de este tribunal, ya que por sí esos documentos no prueban los extremos de la demanda, tomando como base que no hay vínculo contractual entre las sociedades, ni prueba alguna, a fin de establecer si efectivamente las obras accesorias fueron contratadas o no por la demandada.

    No comparte la Sala el criterio de la impetrante, de que sí fue consentida por la demandada la realización de la obra principal -no hay prueba en autos-, se entendía que también consintió en lo accesorio, como si fuera presunción de derecho. Corresponde al actor probar los extremos de la demanda, Art. 237 Pr.C., amén de lo expuesto, de que sí fue tomada en cuenta la prueba aportada, por lo que no puede hablarse del vicio que se achaca al tribunal de apelaciones. En consecuencia, de la lectura del concepto de la infracción se observa que no se adecúa con el sub motivo específico alegado, ni con el precepto considerado infringido.

    Por lo expuesto, es de concluir que no se da la situación a que alude el sub-motivo invocado, respecto al Art. 999 #1 Com.; por ende, se declara inadmisible el recurso en este punto, no obstante estar para sentencia. Art. 16 Ley de Casación.

  2. SUB-MOTIVO ESPECÍFICO: ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS (Arts. 999 # 1 Com., 265 # 3 Pr.C., y 36 Ley de Procedimientos Mercantiles).

    Expresa la recurrente, que considera no era necesario agregar el contrato que celebró su mandante con la sociedad demandada el diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, porque fue cumplido lo que ahí se estipula; que la demanda que interpuso es a raíz de que con base a tal contrato se hicieron trabajos previos a la obra principal, como de terracería en patio, que incluye destronconado, limpieza de maleza, descapote, corte, desalojo de basura, terracería en general de nave principal, etc., que suma la cantidad de doscientos dos mil ciento cuarenta y cuatro colones; que esa obligación de pago no aparece en el contrato original, pero que esas obras eran necesarias para realizar la edificación principal que sí consta en el contrato, por lo que considera que aquéllas debían ser pagadas; que dichas obras no fueron previstas antes de celebrarse el contrato original, por lo que según afirma, no se incluyeron en el mismo, y no tenía razón de ser presentar dicho contrato, porque era lógico que se trataba de una obligación surgida del contrato original; que por haberse realizado como cuestión previa a la obra principal, sostiene "que es lógico que no exista una prueba tangible, como la inspección personal acompañada de peritos para establecerla, sino que debe deducirse" con base en prueba presuncional; que la Cámara sentenciadora no aplicó el Art. 999 # 1 parte final Com., que establece en lo pertinente, que las obligaciones mercantiles Se prueban por instrumentos privados, en relación con el Art. 265 #3 Pr.C.; que el Art. 36 Pr.M. al no distinguir, incluye a los instrumentos privados, tales como los Créditos Fiscales; que para la Cámara ad-quem las simples fotocopias de los créditos fiscales carecen de valor probatorio; que el juez a-quo ordenó la confrontación de las fotocopias de dichos documentos con sus originales, pero que al no haberse llevado a cabo dicha orden no podía perjudicar los intereses de su mandante; además, del contenido de los créditos fiscales aparece, según sostiene, que fueron emitidos para el pago de terracería, destronconado, limpieza de maleza, descapote, etc.; que para la Cámara ad-quem debe existir prueba coadyuvante con los créditos fiscales, pero en realidad, según estima, en dichos documentos claramente se establece el objeto y la causa de la obligación, y que fueron emitidos a nombre de su mandante; que la sociedad demandada estaba obligada, consecuentemente, a cancelar el pago de lo que reclama en la demanda.

    El tribunal de alzada en su sentencia considera, que la actora -recurrente- no probó los extremos de la demanda, ya que por una parte, con los comprobantes de Créditos Fiscales no se estableció que los trabajos que se especifican en la parte que se refiere a la descripción sean los mismos que se reclaman en la demanda; además, que no puede con sólo esos documentos probarse la existencia de la obligación, y por otra, porque con el contrato de la obra a que se refieren los documentos de fs. 8 y 9 p.p., tampoco se establecieron los trabajos cuyo pago se reclaman -los previos a la obra principal-, más bien estima dicho tribunal, la obra que consta en el contrato original es la que fue realizada.

    En principio, el sub-motivo en comento consiste, que una vez aceptada por el juzgador una prueba, al valorarla yerra en cuanto a su eficacia y fuerza de convicción, dándole un valor probatorio que por ley no corresponde, es decir, no dar a los medios de prueba el valor que por disposición legal se les atribuye.

    De la lectura de la ampliación del recurso de casación, fs. 16v. párrafo primero, la impetrante al comentar la sentencia manifiesta que dicho tribunal no aplicó el Art. 999 #1 parte final Com., haciendo consideraciones como sostener que los instrumentos privados tienen valor probatorio pleno, que las fotocopias de los documentos debidamente confrontados con sus originales, tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos fotocopiados, de conformidad al Art. 36 Pr.M., que a tenor literal de los documentos se establece el objeto y causa de la obligación y que fueron emitidos a nombre de su mandante. C., que había comprobado plenamente la existencia de la obligación.

    Observa la Sala la total confusión de parte de la recurrente sobre el particular, desde luego que el concepto de la infracción no tiene vínculo alguno con el sub-motivo Error de Derecho en la apreciación de las pruebas, ni con el precepto infringido. Dice la impetradora que el tribunal de apelaciones no aplicó el Art. 999 #1 parte final Com. O sea, pues, en el sub-motivo en comento el juez aprecia las pruebas, pero al valorizarlas, infringe reglas legales sobre el mérito que conforme a la ley tienen, que nada tiene de relación con la no aplicación de una disposición legal.

    Esto último más se adecúa a otro sub-motivo casacional que no es el alegado, y que corresponde a Violación de Ley, por lo que la relación entre el motivo, concepto y precepto infringido, resulta asaz deficiente.

    Por lo expuesto, concluye la Sala, que no se da la situación a que se refiere el sub-motivo de casación invocado, respecto al concepto en que el precepto ha sido infringido, por lo que en este punto también fue indebidamente admitido el recurso, y así deberá resolverse. Art. 16 L. de C.

    En cuanto a la infracción del Art. 265 #3 Pr. C. que se imputa a la Cámara ad-quem, es de manifestar que la recurrente se limita a expresarlo, y solamente lo menciona en cuanto lo relaciona con el Art. 999 #1 Com., según se aprecia de la lectura de la ampliación del recurso casacional, fs. 16v. numeral primero parte final.

    Además, la interponente no manifiesta el concepto en que ha sido infringido el precepto considerado como vulnerado, provocando ello deficiencia al entablarse el recurso, en cuanto a los requisitos exigidos por el Art. 10 de la Ley de Casación. Y es que sólo mencionar la norma considerada infringida, no puede servir de fundamento exclusivo a un recurso de casación, en el fondo ni en la forma. Es Obvio que la relación entre el motivo, concepto y precepto resulta deficiente.

    Lo anterior obliga a distinguir, entre las omisiones de derecho a que se refiere el Art. 203 Pr. C., y los errores de las partes, existiendo jurisprudencia sobre el particular, al considerar, como en el presente caso, que no se trata de una omisión de derecho, sino de un error de la recurrente, y que por lo tanto le está vedado al juzgador suplir.

    No se trata, pues, de una omisión de derecho que pueda el juzgador suplir de conformidad con la ley; tampoco es facultad del juzgador interpretar la voluntad de las partes, desde luego significaría resolver más de lo que se pide.

    Por lo expuesto, concluye este tribunal, que son razones suficientes para que no se de la situación a que alude el sub-motivo casacional invocado, respecto de la norma legal considerada como infringida, por lo que el recurso fue indebidamente admitido.

    Ante tal situación y sin perjuicio que el recurso se encuentra en estado de dictar sentencia, la Sala estima que procede declarar la inadmisibilidad del mismo. Art. 16 de la Ley de Casación.

    En lo atingente al Art. 36 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, es de manifestar que la impetrante se basa en lo que dicha norma legal estatuye, y expresa que las fotocopias de los Créditos Fiscales debidamente confrontados con sus originales, tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos fotocopiados; asimismo expresa, que para la Cámara sentenciadora las simples fotocopias sin razón de conformidad carecen de valor probatorio; señala también, que en primera instancia se solicitó dicha confrontación, la que fue ordenada por auto, pero fue omitido por el tribunal poner la razón correspondiente en los documentos; considera que dicha omisión no puede perjudicar los intereses de su mandante; que la Cámara ad-quem no leyó el contenido literal de los Créditos Fiscales, en los que se dice, según expresa, que se refiere al pago de terracería en patio que incluye, limpieza de maleza, destronconado, descapote, y en los que aparece también la suma a que asciende lo reclamado, etc.; y, que el mismo tribunal sostiene, que los Créditos Fiscales por sí no pueden tener por comprobada la existencia de la obligación," sino que necesitan prueba coadyuvante, cuando según considera, como documentos privados que son tienen valor probatorio, además de estar claramente establecido en ellos el objeto y la causa de la obligación.

    De lo expuesto estima la recurrente, que con los documentos presentados probó la existencia de la obligación a cargo de la demandada y a favor de su poderdante, por lo que considera ha existido de parte del tribunal de alzada Error de Derecho en la apreciación de las pruebas.

    Es de subrayar, que el Error de Derecho en la apreciación de las pruebas, se configura cuando el juzgador no da a los medios de probanza impugnados el valor que jurídicamente por disposición de ley se le atribuye.

    De la lectura del recurso se observa, que en efecto a fs. 39 y 40 p.p. aparecen Comprobantes de Créditos Fiscales sin la razón de confrontado por parte del juzgado de primera instancia, pero que la Cámara hace mención, lo que omite expresar la recurrente. En todo caso, aunque constaren los originales o las fotocopias debidamente confrontadas, no puede tenerse por comprobada la existencia de la obligación, habida cuenta no estar establecido que los trabajos que se especifican en la descripción de dichos documentos. sean los mismos Que se reclaman en la demanda como no pagados; desvirtuándose por lo mismo la afirmación de la recurrente a fs. 17f. numeral 4° de la ampliación del recurso, de que dicho tribunal "no se tomó el trabajo de leer el contenido literal de los Créditos Fiscales". Más bien al contrario, ya que según considera el mismo tribunal, no se ha establecido que los trabajos que se especifican en tales documentos sean los mismos que se reclaman.

    Criterio que comparte esta S., ya que los documentos agregados a fs. 8, 9, 39 y 40 por sí no prueban que efectivamente se refieran a las obras realizadas por la actora y que no fueran pagadas por la demandada. Es más, la misma impetrante dice a fs. 15v. párrafo 3° del recurso, refiriéndose a tales obras, que "es lógico que se trate de una obligación surgida alrededor del contrato principal que ya se cumplió...". Al no presentarse el contrato no se sabe a qué trabajos se refiere la obra principal, ni tampoco las obras previas a la principal pueden establecerse, que son las que se reclaman que fueron realizadas y no pagadas. Existiendo, pues, confusión en tales obras, no puede afirmarse válidamente que las obras a que se refieren los documentos privados presentados, sean las obras previas a la principal o que no lo sean; es decir, la sóla afirmación de la recurrente no prueba los extremos de la demanda.

    Es más, sostiene la misma parte, siempre refiriéndose a las obras cuyo pago reclama, que "por haberse realizado como una cuestión prioritaria a la Obra principal, es lógico que no exista una prueba tangible, como la inspección personal acompañada de peritos para establecerla, sino que debe deducirse, y, en ese sentido, no debe perderse de vista que la prueba presuncional, es parte de la gama abundante de pruebas que admite nuestra legislación procesal". (Lo subrayado es nuestro).

    O sea, pues, admite la inexistencia de prueba idónea y pertinente, aceptando que debe deducirse, lo cual entra en contradicción con el resto del libelo del recurso en análisis, al sostener que los documentos privados presentados como prueba son suficientes para probar la existencia de la obligación de parte de la demandada.

    En todo caso, cómo se ha sostenido, la prueba presentada por sí sola no prueba la obligación que se reclama; y, al no existir contrato alguno ni otra prueba, no se configura el sub-motivo específico invocado, por no existir infracción al Art. 36 de la "Ley de Procedimientos Mercantiles" por parte del tribunal de alzada; por lo que no procede casar en este punto la sentencia impugnada.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 16 y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

  3. Declárase inadmisible el recurso de que se ha hecho mérito, por el sub-motivo de "Error de Hecho en la apreciación de las pruebas, si éste resultare de documentos auténticos, públicos o privados reconocidos, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras pruebas", precepto infringido Art. 999 #1 Com.; b) Declárase inadmisible el recurso por el sub-motivo de "Error de Derecho en la apreciación de las pruebas", preceptos infringidos Arts. 999 #1 Com. y 265 #3 Pr.C.; c) Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el sub-motivo "Error de Derecho en la apreciación de las pruebas", precepto infringido Art. 36 de la "Ley de Procedimientos Mercantiles"; y, d) Condénase a la abogada que firmó el escrito de interposición del recurso, licenciada Luz de M.P.V., en las costas del mismo; y, a "G. y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable", abreviadamente, "G. y Asociados, S.A. de C.V.", en los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de rigor. HAGASE SABER.

    M.E.V. ------------------P.J. --------------------M.F.V.. ---------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN--------RUBRICADAS------ILEGIBLE

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  • Sentencia Nº 46-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 05-09-2018
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 5 Septiembre 2018
    ...o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006). Del planteamiento expuesto por el recurrente se desprenden, dos situaciones: la primera, que la Cámara ignoró un docume......
  • Sentencia Nº 436-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 11-07-2018
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    • 11 Julio 2018
    ...o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006). El licenciado Novoa Segura en su escrito de interposición manifiesta, que la Cámara incurrió en el vicio alegado, al om......
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    • 19 Septiembre 2018
    ...o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006). Del planteamiento expuesto por el licenciado Sánchez Chinchilla se colige que el Ad quem ignoró pronunciarse sobre la p......
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8 sentencias
  • Sentencia Nº 85-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 20-01-2022
    • El Salvador
    • Sala de lo Civil
    • 20 Enero 2022
    ...o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (S.R.. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006). El licenciado U.B. en su escrito de interposición del recurso manifestó: “[...] En el presente caso, consta en el expediente de ......
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    • El Salvador
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    • 11 Julio 2018
    ...o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006). El licenciado Novoa Segura en su escrito de interposición manifiesta, que la Cámara incurrió en el vicio alegado, al om......
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    • 5 Septiembre 2018
    ...o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006). Del planteamiento expuesto por el recurrente se desprenden, dos situaciones: la primera, que la Cámara ignoró un docume......
  • Sentencia Nº 6-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 30-08-2018
    • El Salvador
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    • 30 Agosto 2018
    ...o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006). 2. Al respecto, el recurrente en síntesis manifestó, que la Cámara incurrió en el vicio alegado, al valorar la constanc......
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