Sentencia Nº 46-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 05-09-2018

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha05 Septiembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia46-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
46-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado Mario
Ernesto Sánchez Chinchilla, como Apoderado General Judicial de ATENTO EL SALVADOR,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia, pronunciada por
la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas quince minutos del nueve de enero del año
en curso, que conoció del incidente de apelación de la proveída por la Jueza Cuarto de lo Laboral,
en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral,
licenciada Marlene del Carmen López de Hernández, en nombre y representación del trabajador
RAHB, en contra de la Sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido
injusto, y demás prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia las Defensoras Públicas Laborales, licenciadas Marlene
del Carmen López de Hernández, Ana Mercedes Melgar de Méndez y Ana del Carmen Barraza
de Escalante, en representación del trabajador RAHB, y el licenciado Mario Ernesto Sánchez
Chinchilla, en representación de la sociedad demandada. En segunda instancia y en casación, este
último y la licenciada Melgar de Méndez en el carácter indicado.
CONSIDERANDOS:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral, licenciada Marlene del
Carmen López de Hernández, a favor del trabajador demandante señor HB, en contra de
ATENTO EL SALVADOR, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamándole
el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.
Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia en la
que el Representante Legal de la demandada no compareció, y por tal razón fue declarada rebelde
y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo; posteriormente el licenciado Mario
Ernesto Sánchez Chinchilla, como Apoderado General Judicial de la demandada interrumpió la
rebeldía declarada en contra de su representada. Se abrió a pruebas el juicio, término en el cual la
demandante solicitó declaración de parte contraria al señor SDFM, como Representante Legal de
la sociedad demandada, audiencia que no se realizó por la incomparecencia del referido señor; de
igual forma presentó prueba documental de fs. 31 a 50, consistente en certificaciones expedidas
por el Registro de Comercio de las reestructuración de Credencial de Administrador Único
Propietario y Suplente, así como de la modificación de la sociedad y constitución de la misma. La
demandada en dicho término opuso y alegó la excepción contenida en el art. 50 causal 20.ª
relacionada con el numeral 5.º del art. 31, ambos del Código de Trabajo; y para tal efecto
presentó contrato individual de trabajo y sus anexos, los cuales fueron confrontados con su
original y boleta de acción de personal, las cuales corren a fs. 54 a 61 de la pieza principal;
asimismo solicitó declaración de parte al trabajador RAHB, audiencia que consta a fs. 80 p.p.
Por otra parte, el licenciado Sánchez Chinchilla a fs. 81, presentó fotocopia certificada por
notario de punto de acta inscrito del llamamiento para sustituir cargo de administrador único
suplente, con el objeto de establecer que el señor SDFM, ya no tenía la representación legal
judicial ni la firma social de su representada, sino que el señor WRBR, dicha petición fue
declarada sin lugar por la Jueza Cuarto de lo Laboral, por tal razón el licenciado Sánchez
Chinchilla interpuso revocatoria del auto por medio del cual se citó al señor SDFM, en su calidad
de Representante Legal; petición que fue declarada improponible a fs. 110 de la pieza principal.
II.- La Jueza Cuarto de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por la licenciada
Marlene del Carmen López de Hernández, declaró no ha lugar a la excepción justificativa de
despido planteada por la representación del empleador y absolvió a la sociedad Atento de El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de la indemnización y demás
prestaciones accesorias, dado que no se establecieron los extremos de la demanda con respecto a
lo solicitado por el trabajador demandante.
III.- La Cámara Segunda de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto
por la licenciada Ana Mercedes Melgar de Méndez, revocó el fallo absolutorio del A quo y
condenó a la demandada a pagar las prestaciones reclamadas por el trabajador HB con base en las
presunciones establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, y art. 414 del
IV.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Mario Ernesto
Sánchez Chinchilla, recurrió en casación invocando la causa genérica de Infracción de ley y
como motivos específicos, Violación de ley, precepto infringido el art. 419 y Error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, art. 402 inciso primero; ambos del Código de Trabajo, en
adelante CT; esta Sala admitió el recurso por los motivos alegados, se ordenó que el proceso
pasara a la Secretaría de esta Sala, a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, lo
que cumplió.
V.- ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.
La Licenciada Ana Mercedes Melgar de Méndez, como parte recurrida, al presentar sus
alegatos ante este Tribunal, en síntesis expresó: [] La Ad quem no cometió Violación de ley,
en contravención a lo prescito en el art. 419 CT., y error de Hecho en la apreciación de la Prueba,
art. 402 inc.1, por que no es que el análisis de la misma sea contrario a lo establecido en dichas
disposiciones legales, si no como bien lo manifiesta la cámara, todos los extremos de la demanda
fueron acreditados en el juicio, como, relación de trabajo, condiciones laborales, y representación
patronal de la persona a quien se le atribuye el despido impetrado, están establecidos con la
aceptación ficta del representante legal de la sociedad demandada señor WDF. []. (sic).
VI) FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Violación de ley, art. 419 del Código de Trabajo.
Para este vicio, el licenciado Sánchez Chinchilla expresó: [...] En el caso en concreto, es
de establecer que todas las pruebas que se deben presentar dentro del proceso, deben de ir
encaminadas a establecer cada uno de los extremos que se han alegado dentro del mismo, dicha
obligación le corresponde tanto al actor como al demandado en sus acciones judiciales, (...) la
norma en cuestión era necesaria aplicarla por parte de la Cámara para resolver el juicio que se
está discutiendo, puesto que el principio de congruencia recogido en la norma, establece la
obligación del juzgador de fundamentar y resolver sus casos, tomando como base las pruebas que
se han vertido dentro del proceso y que eran el objeto de la discusión; (...) La parte actora señaló
dentro de su demanda, que la persona que supuestamente ejecutó el hecho controvertido es MAD,
como SUPERVISOR, y la parte actora únicamente presento como prueba, la solicitud de
declaración de parte de un sujeto que ya no tenía la representación de la misma, siendo que a falta
de prueba, lo correspondiente era, de acuerdo al principio de congruencia procesal, absolver a mi
representada; No obstante ello, la Cámara, mantiene el criterio que al haber alegado excepciones
la parte demandada, se tiene por reconocido el despido del que se hace referencia por la parte
actora lo cual obviamente atenta contra el principio de congruencia procesal, ya que al aplicar la
norma (419 Código de Trabajo) que es lo que se ataca en este recurso, fácilmente puede denotar
que si el actor no aportó prueba de sus pretensiones, la sentencia pronunciada por la Cámara
debía ir orientada a que la falta de prueba conlleva a una absolución [...]. (sic).
Sobre este punto, la Cámara expresó en su sentencia: [...] Esta Cámara, después de
estudiar el caso y en especial los argumentos de la apelante hace las siguientes consideraciones:
a) Consta en autos y como dice la a quo que todos los extremos de la demanda (relación de
trabajo, condiciones laborales y representación patronal de la persona a quien se le atribuye el
despido impetrado) están establecidos con la aceptación ficta del representante legal de la
sociedad demandada señor SDF, según el artículo 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, en
base al contenido del escrito de folio 30 del juicio, además están bien fundamentados dichos
extremos con las presunciones de los Arts. 20 y 413 del Código de Trabajo, por lo que tenemos
por establecido el Contrato Individual de Trabajo y sus condiciones a pesar de no existir por
escrito el contrato ya mencionado, y la presunción del Art. 414 Tr., por cumplir todos los
requisitos de ley para su aplicabilidad. (...) En consecuencia, teniéndose por acreditados todos los
extremos de la demanda, por encontrarse bien fundamentados como ya se dijo, aunado al
reconocimiento implícito del abogado patronal al alegar una excepción justificativa de despido, y
la cual no logró probar [...]. (sic).
De las líneas que preceden se advierte, que el agravio del recurrente estriba en que la
Cámara sentenciadora debió de aplicar el art. 419 CT., dado que el trabajador demandante señaló
en la demanda que el supuesto despido lo efectuó el señor MAD como Supervisor; sin embargo,
únicamente presentó como prueba, la declaración de parte de un sujeto que no tenía la
representación de la misma, por lo que a criterio del recurrente a falta de prueba, correspondería
según el Principio de Congruencia a una sentencia absolutoria.
Esta Sala en sentencia con referencia 431-Cal-2015, de fecha treinta y uno de mayo de
dos mil diecisiete, estableció que el vicio alegado, parte del supuesto de que se ha omitido en la
sentencia, la aplicación de una norma que era la indicada para resolver el caso concreto, por lo
tanto, se requiere que el precepto legal que se alega como infringido, sea aplicable a los
razonamientos esgrimidos por el juzgador en su sentencia; así como también, a la acción ejercida.
Bajo ese contexto, y luego del análisis de la sentencia de la Cámara Segunda de lo
Laboral, se advierte, que ésta tuvo por acreditado un despido injustificado por vía presunción,
aplicando para tal efecto los arts. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, 20, 413 y 414 del
Código de Trabajo, argumento que esta Sala comparte por las razones siguientes:
El art. 419 del Código de Trabajo, disposición citada como infringida establece el
Principio de Congruencia, e indica que las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas
en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo
proceso; y al respecto, esta Sala se pronunció en sentencias de las once horas del veintitrés de
julio de dos mil ocho, con Referencia 180-C-2005, y de las once horas un minuto del veintiséis de
abril de dos mil diecisiete, con referencia 63-CAL-2015, en el sentido que dicho principio
determina, que el juez en el ejercicio de la jurisdicción, debe ceñir su resolución a lo que fue
materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el
fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos
concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones
del juez a la dirección y decisión del conflicto.
Por otra parte, es necesario establecer que el art. 20 del Código de Trabajo establece una
presunción iuris tantun e indica dos formas para probar la existencia del contrato laboral: la
subordinación y la relación de trabajo; en este sentido, para aplicar dicha presunción basta con el
hecho de comprobar que una persona prestó sus servicios a otra por más de dos días
consecutivos, aspecto que la Cámara sentenciadora consideró a través del escrito presentado por
la defensora pública laboral de fs. 30 de la pieza principal.
Así mismo es de mencionar, que en el caso en análisis la Cámara razonó aplicar los
efectos jurídicos que el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que es oportuno
hacer las acotaciones siguientes:
Que si bien, el inciso primero de la disposición en comento establece una presunción
legal, la cual es denominada en la doctrina, como presunción iuris tantum, porque admite prueba
en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuar, esto no quiere decir, que la
parte a quien favorezca la presunción no tiene obligación alguna de aportar prueba dentro del
proceso, ya que de lo que queda liberado es de establecer de forma directa el extremo reclamado,
de ahí que la presunción suple esa obligación, pero para que ésta opere, es necesario que se
cumplan ciertos presupuestos o premisas para su operatividad; en otras palabras, con las
presunciones no es que se invierta la carga de la prueba, sino que se varía el objeto de la misma,
limitando y/o variando el hecho a probar; para el caso que nos ocupa, se presumirán los hechos
que se le atribuyen a la contra parte, si ésta no comparece sin causa justa a rendir el
interrogatorio en audiencia, situación que la Cámara fijó en su sentencia al expresar:
condiciones laborales y representación patronal de la persona a quien se le atribuye el despido
impetrado están establecidos con la aceptación ficta del representante legal de la sociedad
demandada señor SDF (resaltado y subrayado fuera de texto).
Finalmente cabe señalar, que el despido de hecho es un acto jurídico verificado por el
patrono, mediante el cual se le pone fin a la relación laboral existente entre éste y un trabajador;
por tal razón, en determinados casos debe acreditarse el mismo para tener derecho a deducir al
patrono la responsabilidad que le cabe por el acto injusto ejecutado. De tal manera, que el
despido realizado por el patrono, es la contrapartida a la estabilidad laboral, que es precisamente
el derecho que tiene el trabajador de permanecer en el trabajo para el cual fue contratado; es
obvio, y así lo reconoce nuestra normativa laboral, que el despido le pone fin al contrato de
trabajo, pero también acarrea responsabilidad al patrono cuando lo ha ejecutado sin que tenga
justificación para ello, de allí que, en los conflictos individuales promovidos por la parte
laborante originados por un despido de hecho, es indispensable comprobarle al juez que
efectivamente el patrono mismo o su representante realizó o dio la orden de que se produjera tal
acontecimiento en perjuicio del trabajador, que es en síntesis el hecho alrededor del cual debe
versar y aportarse toda la prueba; de tal manera que la ley permite demostrar esa situación por
diferentes medios que van desde la prueba directa hasta la presuncional, para darle la oportunidad
al trabajador despedido de hacer valer sus derechos, frente a lo que él considera una arbitrariedad
o una decisión injusta; teniendo en consideración lo expuesto, en el caso en análisis la Cámara
tuvo por probado el hecho generador vía presunción aplicando para tal efecto el art. 347 CPCM;
dado que la Defensora Pública Laboral mediante escrito de fs. 30 de la pieza principal, solicitó
declaración de parte contraria al Representante Legal de la demandada señor FM, y por el hecho
de no comparecer se tuvo por acreditada la relación de trabajo, el horario, el salario, el lugar y las
facultades de dirección y administración del señor MAD, persona a quien se le atribuyó el
despido según demanda; de igual forma, por haber pretendido la demandante acreditar el despido
a través de la alegación y oposición de la causal 20.ª del art. 50 del Código de Trabajo
relacionada con el numeral 5º del art. 31 de ese mismo Código sin haberse comprobado; en ese
sentido, a juicio de este Tribunal el precepto señalado como vulnerado por el licenciado Sánchez
Chinchilla, no es congruente con los argumentos del Ad quem, en razón de que, el art. 419 CT si
fue aplicado por la Cámara al tener por acreditado el despido vía presunción; por consiguiente, se
concluye que el Ad quem no cometió el vicio señalado por el recurrente, por lo que se procede
declarar no ha lugar a casar la sentencia en análisis por este submotivo.
Error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 402 inciso primero del Código de
Trabajo.
Para este sub motivo el licenciado Sánchez Chinchilla expresó: [...] Para el caso, la
Cámara sentenciadora, basó principalmente su sentencia, en la declaración ficta de parte del señor
SDF, el cual fue citado por la Procuraduría General de la República, sin embargo, mediante
escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se introdujo al proceso, certificación
del punto de acta debidamente inscrito en el Registro de Comercio desde el mes de febrero de dos
mil diecisiete, en donde constaba que el señor antes mencionado, ya no era el administrador único
de la sociedad, sino que el señor WRBR, y como se expuso dentro del documento que aparece
agregado al proceso, esto se debió a que el señor F no pasaba en el país, lo que generaba
dificultades para cumplir con los objetivos de la sociedad; con lo cual, se dejó de manera clara
dentro del proceso, que el primero de los llamados, no era ni tenía facultades de representación
dentro de mi representada. (...) es haber ignorado y no considerar al momento de emitir su
sentencia, la existencia de ese instrumento auténtico que claramente establece que la persona que
tenía el cargo de administrador único de la sociedad que presento, al momento de su
convocatoria, no era el señor F sino el señor BR.(...) Por otra parte, también cometió el error de
hecho, al no haber considerado la modificación del pacto social, particularmente en lo atinente a
su cláusula XXIX, el cual fue agregado mediante escrito de fecha siete de noviembre del año dos
mil diecisiete, en donde consta que la persona que tiene la representación judicial de la sociedad
es un Gerente o abogado designado por la sociedad, y que el administrador único de la sociedad
solamente tiene la representación EXTRAJUDICIAL de la misma, no siendo competencia del
administrador único el rendir las declaraciones de parte que sean solicitadas, siendo que, si
hubiera tomado en cuenta la modificación al pacto social inscrito en el registro de comercio el
veinte de julio de dos mil dieciséis, claramente hubiese encontrado que el administrador único de
la sociedad que represento, no tenía facultades judiciales para rendir declaración de parte
contraria [...]. (sic).
Este Tribunal considera necesario señalar, en relación al vicio alegado, que el mismo no
necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según el particular
punto de vista de cada quien, y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el
juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el documento establece o un
juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el
contenido de la prueba por restricción del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre
cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su
existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del
medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la
hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006).
Del planteamiento expuesto por el recurrente se desprenden, dos situaciones: la primera,
que la Cámara ignoró un documento auténtico, con el cual el licenciado Sánchez Chinchilla
pretendió comprobar que el señor SDFM al momento de ser llamado a rendir su declaración de
parte contraria no tenía las facultades de representación dentro de la sociedad demandada, por lo
que el Ad quem no debió tener por establecido un reconocimiento ficto; y segunda, que la
Cámara no tomó en consideración la modificación del pacto social, particularmente la cláusula
XXIX, en la cual se establece que la representación judicial de la demandada recae en un Gerente
o abogado designado por la sociedad, y que el Administrador Único solamente tiene la
representación extrajudicial.
Respecto al primer punto este Tribunal considera necesario analizar la prueba vertida en el
proceso, mediante la cual, la demandada intentó probar que el señor SDFM, no tenía la calidad de
representante legal al momento de ser llamado a rendir su declaración de parte, y por lo tanto, no
debió de haberse citado a rendirla.
Así se advierte que, a fs. 85 de la pieza principal consta agregada copia certificada por
notario del punto de acta del Llamamiento del Administrador Único suplente para cubrir
temporalmente al Administrador Único Propietario, y entre otras cosas se desprende: el
presidente de debates que por no residir el Administrador Único Propietario en el territorio de la
República de El Salvador, genera dificultades para la ejecución del objeto de la sociedad así
como las actuaciones que deban ser realizadas ante las distintas autoridades salvadoreñas, en
virtud de ello se hace necesario llamar al Administrador Único Suplente, D. WRBR para cubrir
temporalmente y por ausencia al Administrador Único Propietario D. SDF, conforme lo dispuesto
en la cláusula XXV) De la sustitución del Administrador Único o de Directores del pacto social
vigente y el Art. 264 del Código de Comercio (...).
Tomando como base lo expuesto por el licenciado Sánchez Chinchilla y la jurisprudencia
señalada en líneas anteriores, se advierte que la Cámara si bien obvió valorar el documento
aludido, no la hace incurrir en una arbitrariedad de la prueba, dado que del mismo lo único que
puede extraerse, es que, al señor F por no residir en el país se le dificultaba la ejecución del
objeto de la sociedad; así como, las actuaciones que debían realizarse ante las distintas
autoridades salvadoreñas, aunado a ello, se advierte que a fs. 31 de la pieza principal, el señor
SDF tiene nacionalidad Británica, y que es del Domicilio del Estado de Texas, Estados Unidos de
América, por lo tanto, dicho documento no establece que al momento de ser llamado a rendir la
declaración de parte no se encontraba en territorio salvadoreño; situación que debió el recurrente
comprobar; por otra parte, se debe resaltar que en el documento controvertido únicamente indica
un llamamiento temporal y no definitivo, y en vista que para rendir la declaración de hechos de
parte art. 347 CPCM- corresponde únicamente al representante legal; por consiguiente, la
Cámara no incurrió en el vicio alegado; por lo tanto, no habiéndose cometido el vicio invocado
por el recurrente, se declara no ha lugar a casar la sentencia en atención a esta prueba.
Ahora bien, respecto a que la Cámara no tomó en cuenta la modificación del pacto social
de la sociedad demandada, específicamente la cláusula XXIX, esta Sala considera que es
necesario establecer que en la misma se lee a fs. 100 p.p.: REPRESENTACIÓN LEGAL Y
USO DE LA FIRMA SOCIAL. A) REPRESENTACION EXTRAJUDICIAL. Corresponderá
al Presidente y al Secretario de la Junta Directiva, conjunta o separadamente, o al Administrador
Único, en su caso, representar a la sociedad extrajudicialmente y hacer uso de la firma social (...)
B) REPRESENTACION JUDICIAL. Corresponderá al Secretario de la Junta Directiva de la
Sociedad, ejercer la representación judicial de la sociedad, conjunta o separadamente con el
Gerente Jurídico, si lo hubiere; o, con los abogados que la Junta General de Accionistas de la
Sociedad designe en cada rama específica del derecho; en consecuencia, al Secretario de la Junta
Directiva y al Gerente Jurídico les corresponde representar a la sociedad en toda clase de juicios
(...) y de rendir Declaración de parte contraria. A los Abogados designados por la Junta General
de Accionistas, les corresponderá la representación judicial en la rama específica que les defina la
Junta General de Accionistas. (sic).
Tomando como base lo anterior, se debe resaltar que el inciso 2º del art. 347 del Código
Procesal Civil y Mercantil, establece que las personas jurídicas serán representadas conforme a
la ley, y éstos estarán obligados a responder los interrogatorios de la parte contraria y del Juez,
siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del período de su representación y dentro de su
específica competencia funcional, es decir, prevé las condiciones necesarias o presupuestos que
deberán cumplirse para que tenga lugar la presunción legal.
Bajo ese contexto, es oportuno resaltar que el título segundo del Código Procesal Civil y
Mercantil, específicamente los arts. 58 y 61 nos indican que Son partes en el proceso el
demandante, y el demandado y quienes puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada, y
que en los procesos civiles y mercantiles podrán ser parte las personas jurídicas, quienes
comparecerán y actuaran en el proceso por medio de quien ostente su representación conforme a
la ley. De lo expuesto, se deduce que la persona jurídica es un ente con capacidad de ejecutar
actos y celebrar contratos comprendidos en el objeto social para lo cual es constituida, pero para
ello, obviamente se requiere de una persona física que los ejecute a nombre de la sociedad, lo que
da lugar a la figura de la representación legal de una sociedad o empresa, quien puede
denominarse de varias formas, tales como presidente, director, gerente, etc., cuya función
principal, es sin duda, la de actuar a nombre de la sociedad frente a terceros, como si fuera ésta
quien actuara, de conformidad con la teoría de la representación de las personas jurídicas; el art.
454 del Código de Trabajo es claro en determinar que la persona que a la fecha de la demanda,
apareciere inscrita en el Registro de Comercio como representante de una sociedad mercantil,
será con quien se entenderá aquélla, y cuando el nombramiento del representante de una persona
jurídica no está sujeta a un registro público, la demanda podrá entablarse contra cualquiera de sus
miembros directivos como representantes de aquélla.
De tal manera, que no obstante la Cámara sentenciadora ignoró el documento que el
recurrente aduce, es de mencionar que la facultad de rendir declaración de parte contraria, es un
hecho personalísimo, que le corresponde al representante legal de la sociedad, ya que es un acto
que corresponde a la persona jurídica, toda vez que los mismos se realicen dentro de los límites
de la actividad u objeto que la ley le permita (competencia funcional); en ese sentido, si bien, la
facultad de nombrar representantes judiciales y extrajudiciales, y el uso de la firma lo contempla
el art. 260 del Código de Comercio, no implica que el representante legal de la sociedad se vea
impedido de su facultad de rendir declaración de parte contraria, como lo sostiene el licenciado
Sánchez Chinchilla; por lo tanto, al igual que la anterior prueba no ha lugar a casar la sentencia,
particularmente por ignorar la Cámara la modificación de la cláusula XXIX del pacto social.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I) No ha lugar a casar la
sentencia recurrida por el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, por la causa
genérica de infracción de ley, y por los sub motivos de Violación de ley, art. 419 y Error de
hecho en la apreciación de la prueba, respecto del art. 402 inciso primero, ambos del
Código de Trabajo; II) Ordénase a la Cámara de Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador
RAHB la cantidad de CIENTO CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por medio del recibo de
ingreso número ********** en concepto de interposición de este recurso; y, III) Devuélvanse
los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.
Hágase saber.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.--------------PRONUNCIADA
POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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