Sentencia Nº 6-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 30-08-2018

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha30 Agosto 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia6-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
6-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cinco minutos del treinta de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos los autos con relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado Santiago
Abelardo Portillo Ortiz, en calidad de Apoderado Laboral de “Getcom International, Sociedad
Anónima de Capital Variable”, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de
lo Laboral, a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete,
que conoció de la dictada por el Juez Tercero de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de
Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada Leticia Maribel Pérez Alvarez,
en nombre y representación de la trabajadora MGSM, en contra de la sociedad referida,
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, salarios adeudados por días
ordinarios y de asueto laborados y no remunerados, y demás prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia los Defensores Públicos Laborales, licenciados Leticia
Maribel Pérez Alvarez, Rafael Vladimir Lazo Burgos y Marlon Jhony Urquilla, en nombre y
representación de la trabajadora MGSM, y el licenciado Santiago Abelardo Portillo Ortiz, como
Apoderado para litigar en materia laboral de la demandada, y en segunda instancia y casación
únicamente el licenciado Portillo Ortíz, en la calidad referida.
CONSIDERANDOS:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1. La demanda fue presentada por la licenciada Leticia Maribel Pérez Alvarez, en nombre
y representación de la trabajadora MGSM, en contra de “Getcom International, Sociedad
Anónima de Capital Variable”, reclamando el pago de Indemnización por despido injusto,
salarios adeudados por días laborados y no remunerados del dieciséis al veintitrés de julio de dos
mil diecisiete, días de asueto laborado y no remunerado correspondientes a los días trece y quince
de abril de dos mil diecisiete y demás prestaciones laborales.
2. Admitida la demanda se citó a audiencia conciliatoria, la que no se llevó a cabo por la
incomparecencia del representante legal de la demandada; posterior a ello, el apoderado de la
demandada contestó la demanda en sentido negativo, se abrió a pruebas el juicio, y en este
término el actor presentó prueba testimonial, documental y Declaración de Parte Contraria del
Representante Legal de la demandada; el apoderado de la demandada opuso y alegó la excepción
de la causal 2.ª del Art. 50 del Código de Trabajo, la de Improponibilidad de la demanda y la de
pago de salarios adeudados del período comprendido del dieciséis al veintitrés de julio de dos mil
diecisiete, para lo cual presentó prueba documental y solicitó Declaración de Parte Contraria de la
trabajadora demandante; así transcurrió el proceso hasta que se pronunció la sentencia respectiva.
3. El Juez Tercero de lo Laboral, en su sentencia declaró sin lugar la excepción amparada
en la causal 2.ª del art. 50 CT, la Improponibilidad de la demanda, y la excepción de pago de los
días de asueto laborados y no remunerados reclamados en la demanda; declaró ha lugar la
excepción de pago de los salarios adeudados del período comprendido del dieciséis al veintitrés
de julio de dos mil diecisiete y la absolvió con respecto a este reclamo; declaró terminado por
despido injusto y con responsabilidad patronal el contrato individual de trabajo que vinculó a las
partes y condenó a la sociedad demandada al pago de los reclamos de indemnización por despido
injusto, de los días trece y quince de abril de dos mil diecisiete, días de asueto laborados y no
remunerados, vacación y aguinaldo proporcional, y salarios caídos generados en esa instancia.
4. La Cámara Segunda de lo Laboral al conocer del recurso de apelación interpuesto,
confirmó la sentencia recurrida y condenó a la sociedad demandada al pago de los salarios caídos
generados en esa instancia.
5. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Santiago Abelardo
Portillo Ortiz, recurrió en casación, invocando el motivo genérico de Infracción de ley, y el sub-
motivo de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Documental, citando como disposición
vulnerada el art. 402, con relación a los artículos 419 y 461, todas las disposiciones del Código de
Trabajo.
6. Esta Sala admitió el recurso por el sub-motivo relacionado, y ordenó que el proceso
pasara a la Secretaría de esta Sala, a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo
que no dio cumplimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba Documental, citando como
disposición vulnerada el art. 402 con relación a los artículos 419 y 461 CT.
1. En cuanto al vicio alegado, esta Sala considera necesario establecer que el mismo no
necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según el particular
punto de vista de cada quien y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el
juzgador al valorar la prueba, se forma un criterio distinto de lo que el documento establece o un
juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el
contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre
cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su
existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del
medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la
hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006).
2. Al respecto, el recurrente en síntesis manifestó, que la Cámara incurrió en el vicio
alegado, al valorar la constancia de folios ochenta y cuatro de la pieza principal, con la cual se
acreditó la existencia del despido, ya que se extralimitó al tener por demostrado, un hecho que no
podía constar en el mismo, ya que su propio texto lo contradice, pues el despido es en suma una
causal de terminación de contrato con responsabilidad patronal a diferencia de lo que el texto de
la constancia establece, en tal sentido, señala el recurrente, que se interpretó de manera contraria
el texto literal de la misma y se le dio un sentido contradictorio, deformando lo que consta en el
documento, para tener por acreditado la existencia de un despido y la representación patronal de
la persona que se alega lo cometió. Argumentó además que a lo sumo, la constancia presentada
tiene la aptitud de probar la existencia de una relación laboral, pero no es la prueba idónea y
conducente para acreditar la ejecución del despido por una persona que tiene la calidad de
representante patronal, por lo que hubo una interpretación ilegal y abusiva de la sana critica,
dando valor probatorio a un documento privado que no acredita que el despido alegado por la
trabajadora demandante lo haya realizado el señor JDLE, Coordinador en Gestión Humana y que
éste tiene la calidad de representante patronal.
3. En cuanto al vicio atribuido al tribunal de alzada, éste consignó en su sentencia: “[...]
Para esta Cámara, -y así se ha sostenido en una línea criterial casi generalizada en los Tribunales
de la materia-, cuando se encuentra evidencia de una terminación de contrato por clara iniciativa
del empleador, no hay necesidad de estar probando la calidad de representante patronal para que
dicho evento se tome como cierto. Y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa con la
constancia de trabajo que por la empresa se le extiende al trabajador requirente y que consta a fs.
82. Este documento que se extiende con fecha posterior al despido por la Coordinadora Regional
de Planillas, está firmado, sellado y en papel membretado de la empresay se refiere a una
cesación de labores hasta el día veinticuatro de julio del dos mil diecisiete, es decir, el mismo
día en que se denuncia el despido injustificado, solo que según la constancia laboral que
extiende la señora LPEBPG, además de la sola alegación hecha por el abogado de la
demandada a fs. 35 v. de la excepción del No. 2 del Art. 50 C.T., “negligencia reiterada del
trabajador”, implica la aceptación del despido, lo anterior fundamentado en toda la
jurisprudencia de esta Cámara, así como de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; se
aclara que esta cuestión/términos de contrato) fue “sin responsabilidad patronal”, que es
precisamente lo que no se ha podido probar en la causa. La negligencia alegada se impone
entonces probarla como única manera de desvirtuar el hecho generador del derecho, y aquí está
muy bien empleada la apreciación por sana crítica que hace el a quo, pues es de regla lógica
advertir que si el trabajador supuestamente no cumplía con su correlativa obligación de
desempeñar bien las labores, esto lo situaba en la posición de que su contraparte terminara su
contrato, y de allí que el único eje de contradicción válido, era y es en el litigio debatir lo relativo
a la negligencia, que fue lo que hizo el Juez al declarar primero que no ha lugar a la excepción
alegada y opuesta, y a continuación procede a la condena que se imponía, por falta de evidencia
suficiente en la justificación de descargo. [...]”..(sic). (El resaltado es de la Sala).
4. Sobre lo sostenido por el licenciado Santiago Abelardo Portillo Ortiz y lo expuesto por
el Ad-quem en su sentencia, a juicio de esta Sala no logra determinarse que se haya realizado el
análisis y la valoración en los términos señalados por el recurrente, ya que si bien, el documento
controvertido fue considerado y citado, en ningún momento se estableció que con el mismo se
comprobaba el despido alegado en la demanda y la calidad de representante patronal de la
persona que lo realizó; contrario a lo expuesto por el licenciado Portillo Ortiz, el fundamento del
Ad-quem, radicó principalmente en que existió un despido, pero dado que la excepción de
negligencia reiterada del trabajador, con base en la causal 2.ª del art. 50 del Código de Trabajo,
no fue comprobada, el despido se realizó de manera injustificada, conclusión a la que llegó el Ad-
quem al analizar la excepción alegada y lo que consta en el documento controvertido; por lo que,
ante tales discrepancias entre lo alegado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, se debe resaltar
que el concepto del sub-motivo, va más allá de lo plasmado en la sentencia del Tribunal de
alzada, y no tiene relación directa con el aspecto controvertido por el recurrente; por las razones
anteriores, la sentencia no será casada por el Error de Hecho invocado.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593 y 602 Código de Trabajo y 216, 217, 218, 219, 528, 532, 534 y 535 del Código
Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) No ha lugar a casar la
sentencia por el motivo de Infracción de Ley y el sub motivo de Error de Hecho en la
Apreciación de la Prueba Documental, disposición vulnerada el art. 402 con relación a los
artículos 419 y 461, todas las disposiciones del Código de Trabajo; b) Ordénase a la Cámara
Segunda de lo Laboral entregue a la trabajadora MGSM, la cantidad de Ciento catorce dólares
veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositada por el licenciado
Santiago Abelardo Portillo Ortiz, como Apoderado de Getcom International, S.A. de C.V.
mediante recibo de ingreso número **********, en concepto de interposición de este recurso; y,
c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos
de ley.
Hágase saber.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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