Sentencia Nº 436-CAL-2017 de Sala de lo Civil, 11-07-2018

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha11 Julio 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia436-CAL-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
436-CAL-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del once de julio de dos mil dieciocho.
Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público
Laboral, licenciado Oscar Enrique Novoa Segura en representación de la trabajadora AMGL, en
contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas del
doce de octubre de dos mil diecisiete, que conoció del incidente de apelación de la sentencia
dictada por Juez Segundo de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido
por la Defensora Pública Laboral, licenciada Rosa Mirtala Chavarría de Hernández a favor de la
trabajadora referida, en contra del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El
Salvador, FISDL, Institución de Derecho Público, reclamando el pago de salarios no devengados
por causa imputable al patrono.
Intervinieron en primera instancia los Defensores Públicos Laborales, licenciados Rosa
Mirtala Chavarría de Hernández, Oscar Enrique Novoa Segura y Edgardo Ernesto Estrada
Hidalgo, en representación de la trabajadora referida, y en representación de la institución
demandada la licenciada Katya Gisela Rivera Gómez, en su calidad de Apoderada General
Judicial y Administrativa. En segunda instancia y casación, los licenciados Novoa Segura y
Rivera Gómez, en las calidades indicadas.
CONSIDERANDOS:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
La demanda fue presentada por la licenciada Rosa Mirtala Chavarría de Hernández, a favor
de la trabajadora AMGL, en contra del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El
Salvador, FISDL, Institución de Derecho Público, reclamando el pago de salarios no devengados
por causa imputable al patrono del período comprendido desde el ocho de septiembre de dos mil
dieciséis hasta que concluya su año de garantía sindical.
Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia en la
cual la Apoderada General Judicial y Administrativa licenciada Rivera Gómez, negó los hechos
vertidos en la demanda y manifestó que por instrucciones precisas de su representada no ofrecía
ninguna medida conciliatoria; posterior a ello, contestó la demanda en sentido negativo, opuso y
alegó la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes y sin
intervención judicial por terminación del plazo del contrato de trabajo y por falta de titularidad de
la garantía de inamovilidad otorgada a los trabajadores que gozan de hiero sindical y para tal
efecto, presentó prueba documental consistente en: Contrato Individual de Trabajo y
modificación al mismo, celebrados entre la trabajadora y la institución demandada de los años
dos mil quince y dos mil dieciséis, notas en las que, solicita e informa prórroga de contratos;
memorandos de constancia de labores, finiquitos, copia del Diario Oficial, y nómina de
empleados de la Junta Directiva del Sindicato SITRAFISDL; todos corren de fs. 38 a fs. 72 de la
pieza principal.
Se abrió a pruebas el juicio, en dicho término la demandante presentó prueba documental, la
que consiste en constancia de labores; fotocopias de contratos de trabajo de diferentes períodos
comprendidos: del diecinueve de septiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil once; del
uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil doce; del uno de abril al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce; del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece; del
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; del uno de febrero al treinta y uno
de diciembre de dos mil quince; del uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis;
Copia del Manual de Descriptores; copia de la estructura organizacional del FISDL, propuesta
año dos mil dieciséis y varias notas. Todos los documentos corren de fs. 80 a fs. 101 de la pieza
principal.
II.- El Juez Primero de lo Laboral, decidió absolver al Fondo de Inversión Social para el
Desarrollo Local (FISDL) al pago de los reclamos incoados en su contra por la trabajadora
demandante. Sentencia que fue confirmada por la Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del
recurso de apelación respectivo.
Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Oscar Enrique Novoa
Segura, recurrió en casación, invocando la causa genérica de Infracción de ley, y como motivos
específicos, Error de hecho en la valoración de la prueba documental, precepto infringido el art.
402; Interpretación errónea de ley, norma invocada el art. 248, y Error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial, artículo 416; todos del Código de Trabajo. Esta Sala admitió
el recurso por Error de hecho en la valoración de la prueba documental, precepto infringido el art.
402 e Interpretación errónea de ley, norma invocada el art. 248; ambos del Código de Trabajo,
ordenó que el proceso pasara a la Secretaría de esta Sala, a efecto de que la parte contraria
presentara sus alegatos, lo que cumplió.
III. ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.
La licenciada Katya Gisela Rivera Gómez, como parte contraria al evacuar el traslado
conferido entre otros argumentos, expresó: "[…] en el presente caso no estriba en determinar
circunstancias tales como la subordinación, la pertenencia a una estructura organizativa y
jerárquica o el tiempo de desarrollo de las labores de la demandante, tal y como la contraparte ha
querido pretender, más bien radica en establecer con base en el principio de primacía de la
realidad, es decir, yendo más allá de los documentos puestos a disposición del administrador de
justicia, enfocándonos en lo sucedido en la práctica y cotidianidad de la institución, que la
Licenciada GUZMAN LARA desarrolló sus labores en programas sociales de naturaleza
temporal, financiados con fuentes finitas desde que inició sus labores en la institución en el mes
de septiembre del año 2011. (...) Reiteramos en ningún momento la ahora demandante se
desempeñó en plazas con cargo a Fondo General, las cuales en efecto son de carácter
permanente en la institución al desarrollar labores de índole administrativa no relacionadas
con el desarrollo de programas sociales sino con el normal funcionamiento interno de la
institución (...) se efectuaron múltiples contratos con la ahora demandante responde, además de
lo ya antes mencionado en relación a las fuentes de financiamiento y la temporalidad de los
programas sociales bajo los cuales estaba adscrita, a la oportunidad que la institución a la cual
represento concede al personal que ya se encuentra dentro de la institución al valorar de sobre
manera la especialidad, experiencia y perfil profesional de las personas que son contratadas para
los perfiles a los que se ha hecho referencia (...) no revestían el carácter de administrativas, sino
de profesionales y técnicas desarrolladas en territorio y por supuesto adscritos a una estructura
organizativa jerárquica para efectos de control, cuestión natural al interior de la institución,
puesto que como antes se estableció, en el presente caso en ningún momento está en juego este
tipo de circunstancias sino la terminación del plazo de los contratos en virtud de la naturaleza de
las labores efectuadas, las fuentes con las que se encontraban financiados y la naturaleza de la
institución a la que represento. (...) El conjunto de circunstancias antes expuestas hacen concluir
que, para el caso específico de la Licenciada GUZMAN LARA, quien tenía un contrato a plazo
con la institución a sabiendas de dicha circunstancias y de las implicaciones que la misma tiene
sobre a titularidad del derecho a la garantía de inamovilidad en virtud del fuero sindical, de forma
deliberada y, desde nuestra perspectiva, actuando de mala fe, se postula para un puesto directivo
y es electa para el mismo, con la errónea idea de sorprender en su buena fe a las autoridades de la
institución. (...) Que la demandante, para la fecha que argumenta como de ocurrencia del
supuesto despido, es decir, el día 8 de septiembre del año en curso, no era titular al derecho a la
estabilidad laboral bajo la tutela de la garantía de inamovilidad en el cargo (fuero sindical)
por ostentar un cargo como directiva sindical, sino que dicha garantía en todo caso la protegió
durante la vigencia del contrato de trabajo, el cual finalizó el día 31 de agosto del presente año.
(...) Cabe recordar a la respetable Sala que los principales vínculos generados entre patrono y
trabajador por un contrato de trabajo son la ejecución de una obra o prestación de un servicio por
parte del trabajador y el pago de una remuneración o salario por parte del empleador. Sin
embargo, no es posible obligar al patrono a conservar en las instalaciones del centro laboral a una
persona que de manera deliberada y con el ánimo de perjudicar al empleador, trata de valerse de
un supuesto de protección a favor de los directivos sindicales estirando la noma a su antojo,
destruyendo con ello el espíritu de la misma. [...]". (sic).
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de
Trabajo.
Este Tribunal considera necesario señalar, en relación al vicio alegado, que el mismo no
necesariamente tiene lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según el particular
punto de vista de cada quien y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el
juzgador al valorar la prueba se forma un criterio distinto de lo que el documento establece o un
juicio contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el
contenido de la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro precisamente ocurre
cuando no se tiene por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su
existencia, es decir, dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del
medio de prueba, en su aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la
hay. (Sentencia Ref. 212-C-2005, de fecha 10-7-2006).
El licenciado Novoa Segura en su escrito de interposición manifiesta, que la Cámara incurrió
en el vicio alegado, al omitir valorar la prueba documental incorporada al proceso, mediante la
cual pretendió establecer la continuidad ininterrumpida y permanente de labores que la
trabajadora demandante desempeñaba en el FISDL.
Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada en su sentencia argumentó: “[...] para esta
Cámara se encuentra debidamente establecida la relación entre las partes en conflicto, así como
las condiciones de temporalidad que giran alrededor de ella. Por lo que al entrelazar la
información incorporada por la ahogada patronal y la expuesta en la demanda por parte de la
actora, la trabajadora demandante fue desvinculada con el FISDL en día treinta y uno de agosto
del mismo año, como consecuencia del agotamiento del plazo para el cual fue contratada, y no
despedida como se sostiene en la referida demanda. (...) A juicio de los suscritos la prueba
incorporada por la parte actora resulta improcedente su análisis debido a que están orientadas a
establecer un hecho en un espacio temporal en el cual la trabajadora demandante ya no se
encontraba vinculada con el FISDL. Es por ello que no puede accederse a lo solicitado en esta
Instancia por el recurrente, siendo consecuente desestimar los agravios planteados. [...]"(sic).
A fin de analizar el punto de agravio es necesario puntualizar que este Tribunal en sentencia
del 29-IV-2003, Casación 503 Ca. 1ª Lab., entre otras, manifestó que la regla de valoración de
prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no es absoluta, en
tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico, público o privado, hará plena
prueba en los casos donde sea introducido como prueba; ya que, además de esa calidad, éstos
deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es decir, debe
guardar relación con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prueba que, según
las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resultare superflua para comprobar los hechos
controvertidos -art. 319 Código Procesal Civil y Mercantil- y finalmente, debe de ser lícita, es
decir que "Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a las
partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. La
práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales
determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser
utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales". Art. 316
CPCM.
Siguiendo con el caso en análisis, y con el propósito de determinar si efectivamente el Ad
quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera necesario señalar que en sentencia con
referencia Ref. 9-C-2006 de las diez horas quince minutos del once de julio de dos mil seis,
estableció con respecto a la valoración de la prueba, que tanto la doctrina como la jurisprudencia,
han tratado de definir la valoración de la misma a partir de la finalidad que persigue, es por ello,
que es normal entender que se trata de una "operación mental", con la que se pretende "precisar el
mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juez o su valor de convicción", de
allí que, la Cámara al argumentar en su sentencia "la prueba incorporada por la actora resulta
improcedente su análisis debido a que están orientadas a establecer un hecho en un espacio
temporal en el cual la trabajadora demandante ya no se encontraba vinculada con el FISDL,",
afirmación que esta Sala comparte, dado que el Ad quem no estaba obligado a pronunciarse sobre
los documentos relacionados de fs. 82 a fs 99 p.p.; pues se advierte de los mismos, que el
denominador común era la temporalidad con la que la trabajadora venía desempeñándose, en
vista que las fuentes de financiamiento provenían de programas sociales bajo los cuales la
trabajadora estaba adscrita, y si bien, en este caso, la Sala ha dicho en múltiples sentencias que
puede aplicarse el Principio de la Primacía de la realidad, conforme a las notas de fs. 100 y 101
de la misma pieza, se establece que la trabajadora formaba parte del Programa para el Apoyo
Temporal al Ingreso conocido como "PATI", con el cargo de Técnico Territorial, cuya vigencia
era el uno de enero al treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el cual había estado financiado
con Fondos del mismo programa y que estaba próximo a ser liquidado, dado que la fecha que
contiene la nota es veintiocho de agosto de ese año; así mismo, se extrae que a la trabajadora se le
aclaran ciertos puntos, y entre estos se cita: "1) Que la institución celebró contrato de trabajo a
plazo con su persona en fecha cuatro de enero de 2016, ya que la fuente de financiamiento para el
pago de su salario correspondía a fondos provenientes del Convenio de Préstamo No. 7811-SV,
Protección de Ingresos y Empleabilidad, suscrito entre la República de El Salvador y El Banco
Internacional para la Reconstrucción y el Fomento, cuyo plazo vencerá el 31 de agosto de 2016 y
por lo tanto el contrato individual de trabajo de su persona"; además, se constata que según
demanda, la trabajadora manifestó que fue objeto de un despido indirecto el ocho de septiembre
de dos mil dieciséis, de tal manera, ya no es cierto que desde el diecinueve de septiembre de dos
mil once se desempeñaba como Técnico Territorial para el PATI; en consideración de tales
aspectos, para esta Sala, la Cámara actuó correctamente al considerar que la prueba a la que hace
alusión el licenciado Novoa Segura, iban dirigidas a establecer un hecho en un espacio temporal
mediante la cual la trabajadora demandante ya no se encontraba vinculada con el FISDL; y no
habiéndose cometido el vicio invocado por el recurrente, se declara no ha lugar a casar la sentencia
por este sub motivo.
Interpretación errónea de ley, art. 248 del Código de Trabajo.
Inicialmente cabe destacar, que esta Sala en sentencia con referencia l20-C-2007, de las
09:25 horas del día 25/3/2008, entre otras, estableció que la interpretación errónea de ley, como
sub motivo de casación, se configura cuando el juzgador, no obstante haber elegido
adecuadamente la norma aplicable al caso de que se trata, le da un sentido, alcance o limitación
que no tiene; de tal manera nue el vicio invocado sólo tiene lugar cuando el juzgador aplica
la norma.
El fundamento principal del licenciado Novoa Segura para este vicio fue: "[...] Habéis
cometido interpretación errónea del artículo 248 C.T., al aplicarlo al caso concreto; pero
desatendiendo el tenor literal de dicha norma, la cual ya claramente te establecía los
presupuestos legales para gozar de la protección denominada fuero sindical y los cuales ya se te
demostraron que estaban reunidos en el presente juicio. El legislador no hace distinción alguna
para que opere la protección de la garantía sindical de los y las trabajadoras, por una condición de
temporalidad a la que haces referencia en tu sentencia, y es ahí donde tu interpretación pugna con
la correcta pues fuiste más allá del sentido de la norma y como consecuencia marginaste de la
protección contra el despido al que tienen todos los sindicalistas y en el caso en particular el de
mi representada pues en autos se demostró que existía un fraude en los contratos de trabajo por
contener plazo de vigencia cuando en realidad las labores que mi representada desempeñaba son
permanentes, el artículo 248 C.T. respecto al fuero sindical no hace ningún tipo de exclusión ya
sean estos como empleados públicos o privados, condiciones de sexo raza creencia política o
religiosa pues se instute para proteger al directivo sindical ante los atropellos a los cuales se ven
expuestos por la parte patronal por su calidad de miembros directivos de los Sindicatos (...) de no
haber interpretado erróneamente la disposición ante mencionada, hubieses tenido por acreditada
que efectivamente el fuero sindical no estaba sujeto al plazo que se mencionaba como fecha de
finalización delabores en el contrato de trabajo el cual se firmó entre las partes demandante y
demandada y por consecuencia hubieses condenado al pago de los salarios no devengados por
causa imputable al patrono desde la fecha en que ocurrió el despido indirecto, pues ese suceso
estaba ya acreditado en autos []". (sic).
Sobre este punto la Cámara expresó en su sentencia: [...] Ahora bien, dado que la
trabajadora demandante ostenta la calidad de directiva sindical del Sindicato de Trabajadoras y
Trabajadores del Fondo De Inversión Social Para El Desarrollo Local, es dable señalar que la
protección a la cual se refiere el art. 47 Cn, la misma no es absoluta, sino que debe integrarse con
las demás situaciones jurídicas que orbiten alrededor de la relación laboral. Tal como se expuso
en la sentencia 692-2012AC pronunciada por la Sala de lo Constitucional, en la cual se sostuvo:
"(...) En ese sentido, la Administración tiene el deber de seguir un proceso incluso en el supuesto
de supresión de plaza ocupada por un trabajador aforado, a efecto de que sea una autoridad
distinta la que determine si la supresión constituye o no una justa causa para levantar la garantía
constitucional del fuero sindical. Dicha garantía no es absoluta, pues puede restringirse en
función de la existencia de otros intereses jurídicos (...); dicho eso, la protección sindical de la
trabajadora demandante se encontraba restringida al plazo para el cual había sido
contratada.[]".(sic).
El art. 248 del Código de Trabajo, el cual fue citado como infringido, en lo pertinente
establece: "Los Miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica o
en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta
después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada
previamente por autoridad competente.----La protección a que se refiere el inciso anterior
comenzará a partir de la fecha en que los fundadores se presentaren ante la autoridad
administrativa con el objeto de registrar el sindicato. (...)".
En el caso sub iúdice, esta Sala advierte que el argumento del licenciado Novoa Segura se
basa específicamente en que la Ad quem violentó el derecho de estabilidad laboral de la
trabajadora demandante, al considerar que éste se encontraba restringido al plazo para el cual
había sido contratada.
Conforme a lo anterior, y de la lectura de la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, se
advierte que su fundamento principalmente se basó en la sentencia con referencia 692-2012AC
pronunciada por la Sala de lo Constitucional, por medio de la cual se estableció que la garantía
sindical no es absoluta, por cuanto a que está se circunscribe al plazo para el cual se encuentre
contratado el trabajador, argumento que a juicio de este Tribunal es completamente válido, ya
que un trabajador que realiza actividades de carácter temporal no es dable aplicarle la garantía de
inmovilidad en el cargo; de tal manera que no se le puede atribuir al Ad quem que haya
interpretado erróneamente el art. 248 del Código de Trabajo, ya que su fundamento principal lo
basó en el art. 47 de la Constitución de la República y en los fundamentos de la sentencia aludida,
y no en una ampliación o restricción del precepto señalado como infringido, y dado que la
disposición señalada no fue aplicada por el Ad quem, requisito determinante para establecer el
vicio alegado, esta Sala declarará no ha lugar a casar la sentencia recurrida.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
arts. 593 y 602 Código de Trabajo y 216, 217, 218, 219, 528, 532, 534 y 535 del Código
Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) No ha lugar a
casar la sentencia por la causa genérica de infracción de ley y por los sub motivos de Error de
hecho en la valoración de la prueba documental, precepto infringido el art. 402 e Interpretación
errónea de ley, norma invocada el art. 248; ambos del Código de Trabajo; b) Devuélvanse los
autos al Tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.
Hágase saber.
M. REGALADO----------O. BON. F.-------------A. L. JEREZ-----------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------KRISSIA REYES----------
---SRIA.-------INTA--------- RUBRICADAS.

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