Sentencia Nº 85-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 20-01-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha20 Enero 2022
Número de sentencia85-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
85-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta minutos del veinte de enero de dos mil veintidós.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado C.
.
R..U..B., actuando como apoderado general judicial de la COMPAÑÍA
SALVADOREÑA DE TELESERVICES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE (en adelante sujeto pasivo de la pretensión, parte patronal, empleadora, recurrente o
impetrante), en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral con sede
en esta ciudad (en lo sucesivo denominada además, tribunal de alzada o de segunda instancia), a
las catorce horas cuarenta y dos minutos del siete de abril del año en curso, mediante la que
resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución emitida por el Juzgado
Tercero de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por la defensora
pública laboral, licenciada M..d.C. López de H., actuando en nombre y
representación del trabajador, señor OEHP, en contra de la ahora impetrante, reclamando salarios
no devengados por causa imputable al patrono, el reinstalo y medidas cautelares.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante por medio de los defensores
públicos laborales, licenciados M.d..C..L. de H., B..C.
.
M.C. y D..F.B.H.; y como apoderados de la sociedad
demandada los licenciados C..R..U..B. y R..E..M.
.
S.. En segunda instancia intervinieron los licenciados B.H. y U.B. en
el carácter indicado, y en casación únicamente éste último en la calidad referida.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada M.d.
.
C.L. de H., en nombre y representación del trabajador, señor OEHP, en contra
de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad Anónima de Capital Variable,
reclamando el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono desde la fecha
del despido hasta el día que sea reinstalado a sus labores el trabajador; reinstalo y/o
reincorporación de inmediato a sus labores y que se ordene medida cautelar a la demandada que
pague la prestación correspondiente a la seguridad social (AFP e ISSS).
Se admitió la demanda, posteriormente se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que
no se llevó a cabo por la inasistencia del representante legal del sujeto pasivo de la pretensión.
Asimismo, se ordenaron medidas cautelares consistentes en la reincorporación del trabajador
demandante a sus labores, y el pago de las prestaciones correspondientes a seguridad jurídica
(solicitadas por la actora).
Se declaró rebelde a la sociedad empleadora en virtud de no haber contestado la demanda
dentro del término de ley; no obstante, el licenciado C.R.U.B., presentó
escrito para interrumpir dicha rebeldía.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual la demandante y demandada,
aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la sentencia
correspondiente.
El Juzgado Tercero de lo Laboral con sede en esta ciudad, decidió absolver al sujeto
pasivo de la pretensión de los reclamos planteados por el trabajador en la demanda y suprimió las
medidas cautelares.
La Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, reformó la sentencia apelada en
el sentido de que ordenó a la sociedad demandada mantener el reinstalo del trabajador de manera
definitiva en el mismo cargo que desempeñaba o en un puesto similar, además, de que se le
continuara pagando su salario en la misma cuantía forma y lugar en que se venía efectuando.
Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, el
licenciado U.B., apoderado de la Compañía Salvadoreña de Teleservices, Sociedad
Anónima de Capital Variable, ha recurrido en casación, alegando como causa genérica la
infracción de ley, y los submotivos relativos a violación del art. 419 del Código de Trabajo (en lo
sucesivo CT), y el error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, respecto del art.
402 del mismo cuerpo legal.
Se admitió el recurso por los motivos y los preceptos invocados, y se ordenó que el
proceso pasara a la secretaría de esta sala a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a
lo que no dio cumplimiento.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Violación del art. 419 CT
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán transcritos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados a los submotivos que se denuncian.
Al desarrollar el concepto de la infracción, el recurrente manifestó lo siguiente: “[...] la
base principal del proceso, es decir, la causa generadora de la demanda y por consiguiente, de
las peticiones derivadas de la misma, fue que, según expresó el demandante, dejo de prestar sus
servicios para mi representada, por haber sido objeto de un despido, por lo tanto, solicitó
motivado por tal situación jurídica, se procediera a pagar salarios no devengados por causa
imputable al patrono y se le reinstalar a su puesto de trabajo [...] Tanto el Juzgado Tercero de lo
Laboral como misma Cámara Segunda, expresan en sus respectivas sentencias, QUE EL
HECHO GENERADOR DE LA DEMANDA, no se estableció en autos y que tampoco se puede
presumir, es decir, que el supuesto despido, al que se hace referencia dentro de la demanda de
mérito y que es la base que habilita al juez para entrar a conocer del caso no se logró
comprobar su existencia. Para tal efecto, de manera atinada, todas las demás pretensiones del
actor, debieron declararse sin lugar, pues la base del reclamo, derivaba de un supuesto despido
realizado en contra del demandante, y que de conformidad al Art. 308 A del Código de Trabajo,
al ser protegido un trabajador por su condición, no puede ser despedido, y si se incumple esa
protección se procede a reinstalar (...) Por lo antes expresado, como se puede notar dentro del
proceso el actor no logro establecer su verdad por ningún medio de prueba que la ley
reconoce, siendo que la sentencia debió tener un resultado acorde a esa falta de probanza y
haber procedido por lo tanto a absolver a mi representada [...]
Y continua expresando el recurrente: [...] siendo así las cosas, la Cámara violo el
principio de congruencia, ya que su sentencia tenía que estar fundamentada, en los hechos
planteados y probados por la parte actora, para el caso, su sentencia debía restringirse a
verificar si el hecho generador de la demanda, se había o no comprobado, con las pruebas que
se han vertido en el proceso y que eran el objeto de la discusión; pero de manera incongruente,
y no obstante, no haberse comprobado el hecho principal del cual fue objeto el proceso, procede
a establecer una medida de reinstalo a favor del demandante, como si se tratara de un hecho
aislado del punto principal del proceso; violando con lo anterior, la congruencia a la que está
obligado un funcionario de acuerdo a lo que la misma ley determina (Art. 419 del Código de
Trabajo), pues otorga un derecho o beneficio, sin tener un sustento legal comprobado de cuál es
la fuente que lo motiva [...] (sic).
Como puede apreciarse el recurrente basa su reclamo en el hecho de que, la Cámara
Segunda de lo Laboral de esta ciudad, expresó en su sentencia que el despido no se estableció de
forma directa ni presuncional, y, no obstante, procedió a establecer el reinstalo a favor del
demandante, como si se tratara de un hecho aislado del punto principal del proceso, violando así
El tribunal de alzada, con relación a las pretensiones del actor en la demanda, expuso:
"[...] En ese orden, innecesario se vuelve realizar un análisis de la prueba con respecto a la
representación patronal del señor EAS, como supuesto Asistente de Recursos Humanos de la
empresa, ya que el despido aludido no ha sido probado de forma directa ni presuncional en el
presente caso [...] Por último, y aunque no se puedo establecer como se mencionó en los
párrafos supra, el hecho generador del derecho -despido-, es importante recalcar por lo
expuesto ab initio de esta sentencia -derecho al trabajo, salud y vida-, que se encuentra
acreditado en autos que: a) el trabajador OEHP, a la fecha del supuesto despido-quince de
noviembre del año dos mil diecinueve-, se encontraba padeciendo de una enfermedad crónica
incapacitante (Infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana), la cual no ha sido objeto de
debate; b) la parte demandada no alegó ni opuso excepción alguna como defensa procesal (Art.
50 Ct.); c) que el trabajador aún se encuentra laborando para la sociedad demandada, en
cumplimiento de la medida cautelar que en su momento decretó el Juez A quo, según se
desprende de los documentos agregados en la pieza principal, y de la misma sentencia recurrida;
y, d) en el libelo de la demanda de mérito de Fs. 2 a 6 de la p.p., el actor solicitó como
pretensión el reinstalo y/o reincorporación de inmediato a sus labores [...] encontrándose el
trabajador demandante vinculado laboralmente con la sociedad demandada, padeciendo una
enfermedad crónica incapacitante (Infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana), y
habiendo solicitado el actor como una de sus pretensiones el reinstalo, en aras de darle
cumplimiento a las garantías constitucionales relacionadas en esta sentencia, deberá de
ordenarse que el trabajador OEHP, continúe laborando para la sociedad demandada, es decir,
que el reinstalo como medida cautelar ya no precede, sino que debe de ser de manera definitiva.
En consecuencia, deberá de confirmarse la sentencia venida en grade, y reformarse en cuanto a
que se ordena que se reinstale al actor de manera definitiva a sus labores, en el mismo cargo que
desempeñaba en un puesto similar, en atención a su estado de salud, que se le indique en su
lugar de trabajo, y se le continúe pagando el salario que devenga en la misma cuantía, forma y
lugar. en que se venga efectuando, en aplicación a la disposición legal contenida en el Art. 308-
A del Código de Trabajo [...](sic) (las negritas son propias).
Habiendo delimitado los argumentos planteados por la Cámara, es menester analizar si
efectivamente existe incongruencia en su sentencia, en los términos expuestos por el impetrante.
Con relación al principio de congruencia (que en el ámbito laboral se encuentra regulado
en el art. 419 CT), este tribunal en fallos anteriores, ha considerado lo siguiente: [...] La
congruencia está vinculada directamente con el derecho a la protección jurisdiccional y el
principio dispositivo, pues la tutela judicial efectiva viene a reconocer de manera expresa, la
posibilidad que tiene toda persona de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía
pretensión procesal, cualquier vulneración [...] en la conservación, defensa, mantenimiento y
titularidad de sus derechos, siendo, que la falta de respuesta evidencia una clara denegación de
justicia por la vía de omitir la protección solicitada; y en relación a la facultad de disposición
que tienen las partes de la relación jurídico procesal, su inobservancia se da cuando por exceso
la sentencia concede más de lo que el actor solicitó (ultra petita); así mismo cuando concede una
cosa distinta a lo pedido, es decir, se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo
suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver
algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citrapetita)(sentencia de casación de
fecha dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, con referencia 40CAL-2021).
En el caso de autos, es necesario considerar que el recurso extraordinario de casación no
constituye una tercera instancia en la que se pueda dilucidar, de forma ilimitada, cualquier vicio o
error que pueda tener la sentencia de segunda instancia, sino que la técnica casacional conmina a
enmarcar la casación, en un número cerrado de motivos enumerados en la ley, de forma taxativa,
los cuales han sido definidos y delimitados, a través de la jurisprudencia de esta Sala.
En tal sentido, en esta sentencia se deberá dilucidar si la Cámara en su providencia
infringió directamente el art. 419 CT.
Así, se advierte que el tribunal de alzada en su sentencia manifestó, que estimaría la
pretensión de reinstalo del trabajador demandante, con la finalidad de darle cumplimiento a las
garantías constitucionales relativas a la estabilidad laboral de que gozan las personas que padecen
de enfermedades crónicas incapacitantes; en aplicación de lo dispuesto en el art. 308-A CT,
debido a que, entre otras razones, a la fecha del supuesto despido, el trabajador se encontraba
padeciendo una enfermedad crónica incapacitante y que la demandada, en el caso de mérito, no
opuso ninguna excepción.
De lo dicho se denota que, el punto central del argumento del licenciado U..B.,
consiste en que, en el juicio bajo estudio, no se probó el despido y que, por ende, la Cámara, por
congruencia, no podía conceder las pretensiones accesorias derivadas del HECHO
GENERADOR (es decir, el despido). El tribunal de segunda instancia, en su sentencia fue
explícito al relacionar que, la base legal de su sentencia, en lo relativo a la pretensión de reinstalo
del trabajador, era conforme a lo estipulado en el art. 308 A CT, disposición que contempla el
derecho a la estabilidad laboral de las personas que padecen de enfermedades crónicas
incapacitantes.
De tal forma que, la violación del art. 419 CT, no ha sido cometida, ya que, de acuerdo a
la sentencia de la Cámara, su decisión tuvo lugar, con base en lo prescrito en el art. 308-A CT.
Y es que, en el caso de autos, el impetrante plantea que el despido alegado por su
contraparte no se acreditó por ningún medio, de modo que, a su juicio, la Cámara violó el
principio de congruencia cuando estableció una medida de reinstalo a favor del trabajador, “[...]
como si se tratara de un hecho aislado del punto principal del proceso […]”, otorgando de esa
forma, “[...] un derecho o beneficio, sin tener un sustento legal probado de cuál es la fuente que
lo motiva [...]”.
Pero se debe considerar, que el principio de congruencia y su posible vulneración no
puede analizarse desde la perspectiva de la acepción general de la palabra incongruencia (falta de
congruencia; dicho o hecho falto de sentido o de lógica, según la Real Academia Española), sino
que debe contemplarse desde su connotación jurídico laboral, la cual se encuentra prescrita en el
art. 419 CT, el cual literalmente dispone: Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas
litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas
del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del
trabajador que aparezcan plenamente probados”.
En tal sentido, la infracción de dicho artículo se puede generar si el tribunal de alzada en
sus argumentos expone que resolverá el caso en un sentido y luego en el fallo dispone lo
contrario, o cuando el fallo mismo contiene disposiciones que son contradictorias. Así también
puede ocurrir, cuando el tribunal concede más, menos o cosa diferente de lo pedido. Pero, no
faculta la revisión en tercera instancia del fallo dictado por el tribunal de alzada, aunque de la
lectura del mismo se advierta la posible infracción directa de otra norma del derecho, ajena a lo
dispuesto en el art. 419 CT.
En conclusión, en la resolución dictada por el tribunal de alzada no se advierte la
infracción directa del art. 419 CT, por ende, no concurre el motivo de casación invocado y, en
consecuencia, debe mantenerse incólume la decisión impugnada en virtud del mismo.
2) Error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental
Este tribunal considera necesario señalar, que el vicio alegado no necesariamente tiene
lugar cuando el juzgador aprecia erróneamente la prueba, según el particular punto de vista de
cada quien y la eficacia probatoria de la misma; sino que se produce cuando el juzgador al
valorar la prueba se forma un criterio distinto a lo que el documento establece o un juicio
contrario a lo que la realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el contenido de
la prueba, por restricción del alcance de la misma. Este yerro también ocurre cuando no se tiene
por probado un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su existencia, es decir,
dicho error recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su
aspecto material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay. (S.R..
212-C-2005, de fecha 10-7-2006).
El licenciado U.B. en su escrito de interposición del recurso manifestó: [...]
En el presente caso, consta en el expediente de primera instancia, informe emitido por medicina
legal de la Corte Suprema de Justicia, redactado por los doctores R.T.R. y
M.C.F.lores de Velasco, en donde se concluye, que el paciente (demandante), si tiene
una enfermedad crónica, que requiere controles médicos frecuentes, necesita atención médica
especializada, pero menciona, que sin lo anterior se puede descompensar y /o puede ser
INCAPACITANTE. Es decir, que conforme el dictamen médico de medicina legal, el caso
puntual del demandante, no es actualmente un caso de enfermedad crónica incapacitante, sino
que podría (ES UNA POSIBILIDAD NO UNA REALIDAD), lo cual nos lleva a la conclusión,
que, en el caso de mérito, estamos frente a una persona con una enfermedad crónica que
requiere tratamiento especializado, PERO no es INCAPACITANTE a la fecha misma. (...) Siendo
así las cosas, de acuerdo al informe emitido y relacionado anteriormente, en el presente caso, no
estamos frente al supuesto que la norma regula es decir, que dentro de los elementos de
tipificación del caso, no se cumplen ya que el demandante, no está dentro de la condición de
ENFERMEDAD CRONICA INCAPACITANTE, tal como lo exige la norma para ser aplicable
al caso concreto, es decir, que para poder ser objeto de la protección del articulo precedente, es
necesario, que el demandante, encuadre dentro de los requerimiento de la norma ya precitada, lo
cual, conforme se determina en el informe de medicina legal, no está comprendido el señor HP
(...)”.
Y continúa expresando el recurrente: (...) El error de hecho en la apreciación de la
prueba radica, en que la Cámara, no vio ni tomó en cuenta para su sentencia, el informe antes
referido, que era sustancial y necesario, para determinar si en el caso en concreto, estaba o no
frente a una persona protegida por la norma ya mencionada; si la Cámara, hubiere observado el
contenido del informe de medicina legal, hubiera llegado a la conclusión que no era procedente
la protección solicitada, ya que el demandante no reunió todos los requisitos que la norma
señala (...)” (sic).
De los razonamientos expuestos, se advierte que el punto medular radica en determinar, si
con el informe emitido por medicina legal de la Corte Suprema de Justicia, de folios 169 y 170 de
la pieza principal, se puede establecer si efectivamente, el trabajador padece de una enfermedad
crónica incapacitante; ya que, según el recurrente, conforme al dictamen médico el trabajador
padece de enfermedad crónica pero no incapacitante.
Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[...] En el caso sub lite,
acontece que la enfermedad crónica que padece el trabajador OEHP, no ha sido objeto de
controversia, ni ha mostrado oposición por la parte demandada. Además, corre agregado en la
pieza principal la Constancia del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico a Fs. 8 y copia
certificada del Expediente Clínico que se lleva en el hospital Médico Quirúrgico y Oncológico
del ISSS, a nombre del trabajador demandante de Fs. 94 a 117; por tal razón no hay lugar a
dudas que la enfermedad crónica que éste padece es como se plasmó en la demanda de mérito
[...]--- En sintonía con lo anterior, la estabilidad laboral de una persona trabajadora que padezca
de una enfermedad crónica incapacitante que requieren controles médicos frecuentes,
rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, tiene su comienzo a
partir de haberse emitido el diagnóstico correspondiente, por médico autorizado, por lo que no
podrá ser objeto de despido[...]---que se encuentra acreditado en autos que: a) el trabajador
OEHP, a la fecha del supuesto despido -quince de noviembre de dos mil diecinueve-, se
encontraba padeciendo una enfermedad crónica incapacitante (Infección por Virus de
inmunodeficiencia Humana, la cual no ha sido objeto de debate; b) la parte demandada no alegó
ni opuso excepción alguna como defensa procesal (Art.50 Ct.); C) que el trabajador aún se
encuentra laborando para la sociedad demandada, en cumplimiento de la medida cautelar (...)”
(sic).
Continuando con el análisis del caso, se advierte que a folios 169 y 170 de la pieza
principal, corre agregado el informe de reconocimiento médico forense de Salud, de fecha veinte
de octubre de dos mil veinte; el cual en su conclusión final expresa: COMENTARIO MEDICO-
LEGAL: a solicitud del Licenciado B.A.M.D., Juez Tercero de lo Laboral
Interino de San Salvador; hemos realizado reconocimiento Médico Legal de Salud al señor
OEHP de veintisiete años de edad, CONCLUSIONES: Al momento el paciente con diagnóstico
de Virus de Inmunodeficiencia Humana asintomático. Y clínicamente determinamos que el
paciente se encuentra estable. En cuanto a lo solicitado en el oficio respondemos lo siguiente: 1-
sí, efectivamente es una enfermedad crónica; 2- que si requiere de controles médicos frecuentes;
3. Sí, necesita de atención médica especializada; 4- también requiere ser muy adherente a su
terapia antirretroviral. Sin todo lo anterior como toda enfermedad crónica se puede
descompensar y/o puede ser incapacitante” (sic).
Con base en lo expuesto, se vuelve indispensable citar la disposición que el recurrente
vincula con el error de hecho cometido por la Cámara, en la prueba documental en cuestión. Art.
308-A. No podrá ser objeto de despido, todo trabajador o trabajadora que padezca de
enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación
o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico
tratante. No pudiendo por estas causas ser objeto de descuentos en sus salarios. Dicha garantía
de estabilidad laboral, comenzará a partir de haberse emitido el diagnóstico médico
correspondiente y se extenderá tres meses después de haberse concluido el tratamiento médico
respectivo, salvo las causales establecidas en el artículo 50 de este Código”.
Establecido lo anterior, se advierte que efectivamente la Cámara sentenciadora no hizo
referencia en su sentencia, al informe de reconocimiento médico forense de Salud”, por el hecho
de que la disposición que habilita el goce de la garantía especial de estabilidad”, por padecer el
trabajador de una enfermedad crónica incapacitante; exige que el diagnóstico debe ser validado
por el médico tratante”, por lo que la Cámara, acertadamente se refirió a la prueba documental
en los términos siguientes: Constancia del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico a Fs. 8 y
copia certificada del Expediente Clínico que se lleva en el hospital Médico Quirúrgico y
Oncológico del ISSS, a nombre del trabajador demandante de Fs. 94 a 117; de los cuales se
determina que efectivamente el trabajador demandante, señor OEHP, fue diagnosticado con VIH,
desde el catorce octubre de dos mil diecinueve (parámetro indispensable para determinar el inicio
a la garantía de estabilidad, que gozan aquellos trabajadores o trabajadoras que padecen de una
enfermedad crónica incapacitante). Ante tal circunstancia, la prueba documental analizada y
citada por la Cámara sentenciadora, fue la pertinente para sostener la decisión contenida en la
sentencia controvertida, pues el expediente clínico relaciona que se está ante una enfermedad
crónica incapacitante”, que requiere tratamiento antirretroviral y exámenes periódicos”; en
ese sentido, el informe de reconocimiento médico forense de Salud”, únicamente es un
complemento de la prueba pertinente citada, y su análisis únicamente confirma lo sostenido por la
Cámara sentenciadora; y es que, evidentemente, el dictamen solicitado al Instituto de Medicina
Legal (folio 129 de la pieza principal), fue con la vista de los expedientes clínicos de folios 88 a
117 de la pieza principal, por lo que dicho informe no aporta elementos diferentes a los que
constan en los expedientes remitidos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Finalmente, este tribunal no omite expresar que la disposición citada y sobre la que versó
el concepto de la infracción, expuesto por el recurrente se refiere a enfermedades crónicas
incapacitantes”, y no que el beneficiario se encuentre incapacitado por dicha enfermedad
crónica; por lo que, la garantía de estabilidad laboral, comenzará a partir de haberse emitido el
diagnóstico médico correspondiente y se extenderá tres meses después de haberse concluido el
tratamiento médico respectivo.
En consecuencia, la Cámara sentenciadora no cometió el error de hecho alegado sobre el
documento de folios 169 y 170 de la pieza principal, pues su origen y contenido es congruente
con la prueba pertinente citada por dicho tribunal, por lo tanto se impone declarar no ha lugar a
casar la sentencia, también por este submotivo.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y M., a nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
a) D. no ha lugar a casar la sentencia de mérito por la causa genérica de
infracción de ley, y por los submotivos de violación del art. 419 CT; y por error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, precepto infringido el art. 402 CT;
b) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, entregue al trabajador, señor OEHP,
la cantidad de ciento catorce dólares veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, depositada por la interposición de este recurso; en el juicio individual ordinario de
trabajo promovido contra la sociedad COMPAÑÍA SALVADOREÑA DE TELESERVICES,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE., por medio de su apoderado, licenciado
C.R.U..B. y recibo de ingreso número: **********, en la “cuenta de
fondos ajenos en custodia” del Ministerio de Hacienda.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia; y
d) Tómese nota de los lugares, personas comisionadas y medios técnicos señalados para
recibir actos de comunicación.
HÁGASE SABER.
“”””---------------A..M.----------D.S.-----------L.R.MURCIA------------------
-----------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN--------------
---------------KRISSIA REYES--------SRIA.---------INTA.---------RURBICADAS--------------“”””

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