Sentencia Nº 121-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 26-09-2018

Sentido del falloDeclárese ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha26 Septiembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia121-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
121-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y tres minutos del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado Mario
Ernesto Sánchez Chinchilla, como Apoderado General Judicial de JACABI, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia, pronunciada por la Cámara
Primera de lo Laboral, a las nueve horas del veintiséis de enero del año en curso, que conoció de
la proveída por el Juez Quinto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo,
promovido por la licenciada Sandra Judith Menjívar Serrano como Apoderada General Judicial
con Cláusula Especial de la trabajadora LBOV, en contra de la Sociedad recurrente, reclamándole
el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono; indemnización por despido
injusto, vacaciones completas y demás prestaciones laborales.
Intervinieron en ambas instancias la licenciada Sandra Judith Menjívar Serrano como
Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la trabajadora LBOV y en representación
de la sociedad demandada, el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, como Apoderado
General Judicial. En casación únicamente el licenciado Sánchez Chinchilla en la calidad
indicada.
CONSIDERANDOS:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
La demanda fue presentada por la licenciada Sandra Judith Menjívar Serrano, como
Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la trabajadora LBOV, en contra de la
Sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, vacaciones
completas de los períodos comprendidos del cuatro de septiembre de dos mil doce al tres de
septiembre de dos mil trece; del cuatro de septiembre de dos mil trece al tres de septiembre de
dos mil catorce; del cuatro de septiembre de dos mil catorce al tres de septiembre de dos mil
quince; y, del cuatro de septiembre de dos mil quince al tres de septiembre de dos mil dieciséis;
y, demás prestaciones laborales.
Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia en la
cual el Representante Legal de la demandada no se apersonó, y por tal razón fue declarada
rebelde y se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio,
término en el que el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, se mostró parte como
Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la demandada e interrumpió la rebeldía
declarada en contra de su representada, opuso y alegó las excepciones de prescripción de las
supuestas vacaciones reclamadas por la trabajadora demandante y la de improponibilidad de la
pretensión de la trabajadora OV, y para probar la misma presentó prueba testimonial, la cual
corre a fs. 72 y 73 y solicitó declaración de parte contraria, audiencia realizada y debidamente
documentada en forma digital a fs. 87; de igual forma, en la etapa probatoria la actora presentó
prueba testimonial y documental, la primera a fs. 70 y 71 p.p. y la segunda de fs. 79 a fs. 82,
todos los folios corresponden a la pieza principal, así mismo, solicitó declaración de parte
contraria a la señora ACSV, como Representante Legal de la sociedad demandada, audiencia que
no se realizó por no comparecer dicha señora. Se cerró el proceso y se dictó la sentencia
correspondiente.
II.- El Juez Quinto de lo Laboral, al conocer de la demanda interpuesta por la licenciada
Sandra Judith Menjívar Serrano, declaró ha lugar la excepción de Prescripción del pago, de las
vacaciones completas reclamadas en la demanda de los siguientes períodos: del cuatro de
septiembre de dos mil doce al tres de septiembre de dos mil trece; del cuatro de septiembre de
dos mil trece al tres de septiembre de dos mil catorce; del cuatro de septiembre de dos mil catorce
al tres de septiembre de dos mil quince; declaró no ha lugar la Excepción de Improponiblidad de
la pretensión de la actora y condenó a JACABI SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE a pagar la indemnización por despido de hecho, vacación completa del período
comprendido del cuatro de septiembre de dos mil quince al tres de septiembre de dos mil
dieciséis y demás prestaciones accesorias de ley, reclamadas por al actora.
III.- La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto
por el licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, confirmó el fallo condenatorio del A quo y
adicionó al mismo el pago de salarios caídos generados en esa instancia.
IV.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Mario Ernesto
Sánchez Chinchilla, recurrió en casación invocando la causa genérica de Infracción de ley y
como motivos específicos, Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados y Violación de
ley, y como precepto infringido para ambos vicios el art. 419 CT; esta Sala admitió el recurso
únicamente por el motivo de Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, citando como
precepto infringido el art. 419 del Código de Trabajo; se ordenó que el proceso pasara a la
Secretaría de esta Sala, a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, lo que no
cumplió.
V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Cuando el fallo omitiere resolver puntos planteados, art. 419 del Código de Trabajo.
El licenciado Sánchez Chinchilla centró su agravio en un solo punto, el cual radicó en el
hecho de que en el punto tres de los agravios expresó ante la Cámara sentenciadora que hubo
condena por vacaciones completas del período comprendido de septiembre dos mil quince a
septiembre de dos mil dieciséis, las cuales a criterio del impugnante ya están prescritas, conforme
Sobre lo manifestado por el recurrente, se advierte que la Cámara al expresar los
fundamentos de derecho, consideró en su sentencia lo siguiente: [...] Los agravios expuestos en
esta instancia por parte del abogado recurrente se enfocan en que esta Cámara examine: a) la
Declaración de Parte Contraria rendida por la representante legal de la demandada; y, b) la
deposición de las testigos de cargo y descargo a fin de acreditar la improponibilidad alegada. Por
lo que siendo los únicos puntos a analizar de conformidad con el art. 515 CPCM, serán los
elementos a estudiar en la presente sentencia. [...]. (sic).
Cabe señalar que respecto a la infracción de omisión de resolver en el fallo puntos
planteados, esta Sala ha establecido que el mismo se produce, cuando habiendo el apelante
definido claramente los puntos apelados, el Tribunal de Apelación omite en su sentencia, hacer
un análisis de ellos o alguno de ellos, es decir, deja de resolver los motivos de inconformidad del
impugnante con la sentencia de primera instancia, sentencia de 11XI-2011, 20-CAL-2011; por lo
que se hace necesario extraer el punto de agravio que el recurrente señala para determinar si
efectivamente el Ad quem en su fallo hace omisión de ello; así se advierte:
A fs. 2 de la pieza de apelación se colige que el licenciado Sánchez Chinchilla en su
escrito de apelación aparte de los puntos expuestos por la Cámara, expresó como número tres de
su escrito: [...] En la sentencia se hace referencia a la condena del periodo de vacaciones de
septiembre 2015 septiembre 2016 no obstante ello, en primer lugar, la parte actora no logró
comprobar la prestación de servicios continua durante el plazo del antes refiero y por otra parte
en el escrito de apertura a pruebas se alegó la excepción de prescripción de conformidad al Art.
613 del Código de trabajo, situación que no fue considerada por el juzgado en el momento de
pronunciar la sentencia, ya que no obstante haber transcurrido 229 días desde la fecha en que se
cumplió el periodo de vacaciones el tribunal sostiene que petición dentro de los 180 días de ley.
[...]. (sic).
Del estudio de la sentencia de la Cámara se advierte, que efectivamente tal como lo
sostiene el licenciado Sánchez Chinchilla -impugnante- el Ad quem omitió resolver lo relativo a
la condena del período de vacaciones de septiembre dos mil quince a septiembre dos mil
dieciséis, a pesar que el apelante en el escrito de apelación lo indicó claramente como punto de
agravio; de tal manera y dada la omisión de la Cámara por no haber resuelto en su sentencia a lo
que se hace referencia, se concluye, que evidentemente sí se cometió la infracción señalada; por
lo que corresponde declarar ha lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a derecho
corresponde, art. 537 CPCM.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.
Con base en el art. 534 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala pronunciará la
sentencia que conforme a derecho corresponde, relacionada directa y únicamente con el aspecto
controvertido y con la disposición considerada vulnerada, para ante la Cámara.
Es oportuno establecer que lo que motivó a casar la sentencia de mérito, fue el hecho que
la Cámara no resolvió el punto de agravio supra de este recurso, pues como se advirtió
únicamente confirmó la sentencia de primera instancia sin hacer mención a la excepción de
prescripción que señaló el recurrente, por tal razón esta Sala solamente analizará el mismo con el
objeto de determinar con acierto dicha inconformidad.
Así se advierte que a fs. 61 de la pieza principal, corre agregado el escrito mediante el
cual el licenciado Sánchez Chinchilla opuso y alegó la excepción de prescripción de las
vacaciones reclamadas en la demanda, bajo el argumento que las mismas ya están prescritas;
respecto a este punto, es menester señalar, que el art. 613 del Código de Trabajo establece que las
acciones del trabajador para reclamar el pago de vacaciones prescribirán en ciento ochenta días,
contados a partir de la fecha en que debió efectuarse dicho pago; ahora bien tomando como base
el período reclamado que es del cuatro de septiembre de dos mil quince al tres de septiembre de
dos mil dieciséis y la fecha de interposición de la demanda que fue el veintiuno de abril de dos
mil diecisiete, a juicio de este Tribunal, las mismas ya estaban prescritas, en este sentido, el fallo
de la Cámara no está conforme a derecho, de tal manera que esta Sala absolverá a la demandada
sobre este extremo; sobre los demás se hacen las siguientes consideraciones:
La parte actora para acreditar los hechos alegados en la demanda, presentó prueba
testimonial agregada a fs. 70 y 71 de la pieza principal, mediante la cual las testigos GRCM y
MAR en sus deposiciones acreditaron salario, jornada, horario y la relación de trabajo de la
trabajadora demandante, así mismo, la calidad de la persona a quien se le atribuyó el despido.
Por otra parte, la demandada opuso y alegó las excepciones de prescripción de las
vacaciones completas reclamadas en la demanda y la de improponibilidad de la pretensión de la
actora; sobre la primera esta Sala ya hizo referencia y determinó que las mismas fueron
prescritas, por lo que únicamente analizará la segunda excepción, tomando como base el escrito
de fs. 61 de la pieza principal, del cual se advierte que el fundamento expuesto para sustentarla no
se puede enmarcar en una improponibilidad, dado que la misma no es una excepción, ni dilatoria
ni perentoria, sino una alternativa que tiene el juzgador, para que cuando haya omisión de algún
requisito de fondo para accionar, la pretensión-demanda pueda ser declarada sin lugar, in
limine o in persequendi litis., art. 277 del Código Procesal Civil y Mercantil; en ese sentido, el
fundamento fáctico expuesto por el licenciado Sánchez Chinchilla no se acopla a atacar el fondo
de la causa; sino que únicamente a establecer que fue otra persona hermana de la trabajadora
demandante- quien llegó a recoger producto y no se lo dieron, por lo tanto, es inoficioso entrar a
conocer la prueba presentada para acreditar la excepción planteada, siendo procedente declararla
no ha lugar la excepción de improponibilidad por las razones apuntadas.
Ahora bien, de las líneas que preceden, para esta Sala es aplicable la presunción del art.
414 del Código de Trabajo, ya que por medio de la prueba testimonial se comprobó la relación
laboral, el horario, el salario y subordinación de la trabajadora demandante con la demandada, así
mismo, el Representante Legal no asistió a la audiencia conciliatoria y la demanda se presentó
dentro del plazo establecido, ya que el despido ocurrió el veintiocho de marzo de dos mil
diecisiete y la presentación de la misma fue veintiuno de abril de ese mismo año; por otra parte
cabe mencionar, que por integración de las normas, uno de los presupuestos de operatividad para
que tenga efectos la presunción del despido conforme a dicha presunción, es que debe constar en
el proceso, prueba que acredite la calidad de la persona a quien se le atribuye el despido, requisito
sine qua non, para que éste produzca sus efectos jurídicos, pues resultaría ilógico que se
presumiera un despido, que no podría serlo, por haberlo realizado una persona distinta a las que
enuncia el inciso segundo del art. 55 del Código de Trabajo; no obstante, hay que hacer mención
que como regla general, no es necesario acreditar la calidad de representante patronal, en virtud
que el art. 3 del Código de Trabajo lo presume de derecho, por lo que únicamente debe probarse
el cargo de la persona no sus funciones, debido a que estas últimas son inherentes al mismo, salvo
aquellos trabajadores que sin ser superiores jerárquicos, ejercen funciones de dirección y
administración.
Partiendo de lo anterior, esta Sala concluye que en el caso bajo de análisis puede
justificarse un despido de hecho con responsabilidad patronal vía presunción, pues hay suficiente
prueba con la que puede acreditarse la calidad de la persona que lo ejecutó, y que según consta en
la demanda se le atribuyó a la señora MAR, en su calidad de Jefa inmediata de Producción y
Supervisión de Bordado de la trabajadora OV, por lo que conforme al art. 3 del Código de
Trabajo, se presume de derecho que ésta es una representante patronal, con facultades propias de
dirección y administración dentro de la empresa o establecimiento; en consecuencia, esta Sala
estima que lo procedente es condenar a la demandada al pago de la indemnización reclamada por
la trabajadora demandante, no así al pago de las vacaciones completas comprendidas de tres
septiembre dos mil quince al cuatro de septiembre dos mil dieciséis.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593 y 602 Código de Trabajo y 522, 534, 535 y 537, del Código Procesal Civil y
Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Cásase la sentencia recurrida; b)
Condénase a JACABI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar a la
trabajadora LBOV en concepto de indemnización por despido de hecho la cantidad de MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CUARENTA Y UN CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; CIENTO OCHO DOLARES
VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacación proporcional;
CINCUENTA Y CUATRO DOLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, en
concepto de aguinaldo proporcional, y, SETECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES
como salarios caídos generados en ambas instancias y casación; c) Absuélvese a la sociedad
demandada del reclamo de Vacación completa del período comprendido del tres de septiembre de
dos mil quince al cuatro de septiembre de dos mil dieciséis; d) No ha lugar a la excepción de
improponibilidad de la pretensión de la actora, opuesta y alegada por el apoderado general
judicial de la demandada; e) En vista de haberse casado la sentencia recurrida, Ordénase a la
Cámara Primera de lo Laboral, devuelva al licenciado Mario Ernesto Sánchez Chinchilla, en
calidad de Apoderado General Judicial con facultades especiales de la sociedad demandada, la
cantidad de OCHENTA Y TRES DÓLARES NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, depositada por medio del recibo de ingreso número
**********; y, f) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia
para los efectos de ley.
Hágase saber.
O. BON. F.---------------A. L. JEREZ.----------------R. N. GRAND.---------------PRONUNCIADA
POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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