Sentencia Nº 125EXC2021 de Sala de lo Penal, 24-09-2021

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha24 Septiembre 2021
Número de sentencia125EXC2021
Delito Ejercicio violento del derecho
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
EmisorSala de lo Penal
125EXC2021
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del veinticuatro de septiembre del dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados M..Á.F.D. y R. Narciso G.Z. para resolver la
excusa invocada por los licenciados José Isabel Gil Cruz y Raymundo A.C.M.,
Magistrados Propietarios de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede
en S..A., quienes pretenden separarse de conocer el recurso de apelación interpuesto por el
licenciado M.A.C.M., agente auxiliar del señor Fiscal General de la
República, que impugna la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Segundo de
Sentencia de ese mismo distrito judicial, en el proceso penal instruido contra el imputado MMD,
por atribuírsele el delito de EJERCICIO VIOLENTO DEL DERECHO, previsto y sancionado en
el art. 319 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y
subsidiariamente de DEBC y de una persona mayor de edad, identificada con la clave "SEC DE
B", de quien se omite su identidad en cumplimiento al art.106 del Código Procesal Penal (CPP) y
I. ANTECEDENTES.
Mediante declaración jurada de fecha 19 de abril de 2021, los Magistrados J..I.G.
.
C. y Raymundo A.C..M., de conformidad al art. 69 CPP, pretenden separarse de
conocer el recurso de apelación relacionado, por considerar que incurren en la causa de
impedimento comprendida en el numeral 1 del art. 66 CPP, ya que señalan que el día 29 de
octubre de 2020, pronunciaron resolución referente al imputado MD, por el delito y víctimas
mencionados, en la que se revocó el sobreseimiento definitivo decretado, se modificó el delito de
Hurto Agravado a Ejercicio Violento del Derecho, y se ordenó a la Jueza Primero de Instrucción
de ese distrito, señalara audiencia especial, para efecto de rechazar o admitir la prueba para el
juicio oral. Ello por existir los elementos de convicción suficientes para fundar la acusación.
Continúan expresando que ha ingresado nuevamente a la Cámara el mismo expediente,
procedente del Tribunal Segundo de Sentencia de esa ciudad, en el proceso contra el imputado
MD, en razón del recurso de apelación interpuesto por parte de la representación fiscal, contra la
sentencia absolutoria pronunciada a favor del imputado en mención, por la J.R.M.
.
L.G., del citado Tribunal, el 3 de marzo de 2021. Por lo que consideran que al ejercer
jurisdicción en la Cámara de lo Penal de la Primera Seccion de Occidente, S.A., y entrar a
conocer en el presente caso, se estaría valorando la misma prueba que se valoró al conocer de la
impugnación de dicho sobreseimiento. Por consiguiente, se excusan de conocer el presente caso y
lo hacen del conocimiento de este Tribunal para que declare si es o no procedente la excusa
promovida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. A efecto de resolver el incidente que ocupa, este Tribunal comienza por señalar que la
imparcialidad judicial, por su importacia, ha sido reconocida como una garantía procesal, cuyo
sustento jurídico lo encontramos regulado en los arts. 186 inc. 5 Cn., 4 CPP, 14. 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Dicha garantía exige que el juez al intervenir en una causa que ha llegado a
su conocimiento, se aproxime a los hechos libre de todo prejuicio personal, pues, esto le permitirá
demostrar credibilidad y despejar todo tipo de dudas en el justiciable y la sociedad en general.
2. El motivo invocado por los Magistrados que se excusan, literalmente dice: "Son
causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo
procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”. En
este motivo se regula el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de
fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto
directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para
la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el el tema objeto de
decisión.
3. Ahora bien, al realizar el respectivo estudio de las actuaciones remitidas, en efecto
como bien lo han expresado en su declaración jurada- los Magistrados J.I..b..G.C. y
R.A..C.M.a, el 29 de octubre de 2020, pronunciaron resolución revocando
el sobreseimiento definitivo decretado y modificaron la calificación jurídica de los hechos de
Hurto Agravado a Ejercicio Violento del Derecho, en el proceso contra el imputado MD, en
perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y subsidiariamente de DEBC y de UNA
PERSONA MAYOR DE EDAD, por lo que controlaron la resolución que decretó el
sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juzgado Primero de Instrucción de ese distrito
judicial. Dicho conocimiento se debió al recurso de apelación interpuesto por la representación
fiscal.
Es así que, tras la nueva sustanciación, el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., el
3 de marzo de 2021, pronunció sentencia definitiva absolutoria a favor del imputado en mención;
de la cual, al no estar de acuerdo con dicha resolución, la representación fiscal ha interpuesto
recurso de apelación. Es de este recurso que los Magistrados de la referida Cámara pretenden
apartarse de conocer, por las razones expresadas.
Básicamente, el tribunal de apelación desestimó los razonamientos del juez de primer
grado para dictar el sobreseimiento definitivo, pues, consideraron que "... los hechos atribuidos al
procesado... no se adecúan al ilícito de Hurto Agravado... sin embargo al analizar el cuadro
fáctico... la conducta evidenciada ... encaja en la figura de Ejercicio Violento del Derecho,
regulado en el Art. 319 Pn... esto se deduce de las entrevistas de las víctimas... así como del
contrato de arrendamiento..."(sic). Lo expresado evidencia que los funcionarios judiciales
establecieron que la Jueza de primer grado realizó un limitado análisis de la prueba testimonial y
documental en esa etapa del proceso. Además, manifestaron: "...la prueba no solo debe ser
considerada de cara a la fase plenaria, sino también de un modo que potencie su utilidad o
relevancia en cada una de las etapas previas del proceso... siendo determinante para tomar una
decision...que el juez debe contar con los datos probatorios que, sin constituir prueba en estricto
sentido, representan elementos suficientes a fin de obtener el grado de convencimiento
indispensable para continuar a la etapa plenaria".
4. A partir de lo anterior, esta Sala considera que los Magistrados J.I..G.C. y
R.A.C.M., incurren en la causal de inhibición contenida en el N° 1 del art.
66 CPP, puesto que se encuentran ante el mismo marco fáctico, imputado, acervo probatorio,
delito y víctimas. Por tanto, ya tuvieron un conocimiento previo en esa fase de instrucción, de los
elementos probatorios, los cuales ya han ponderado y determinado el peso cognitivo que posee
cada uno, en esa etapa del proceso, y han externado su posición sobre el fondo del asunto.
La anterior circunstancia denota que al conocer del presente caso, la objetividad de los
referidos juzgadores se vería comprometida, básicamente porque en las valoraciones que
eventualmente pudieran realizar, habría predisposición en su ánimo, debido a la clara orientación
que tienen por la decisión anteriormente pronunciada. Esto les impediría analizar la presente
causa con cristalinidad, espontaneidad e imparcialidad, lo cual iría en detrimento de un
juzgamiento justo como el que están llamados a realizar.
En consecuencia, resulta procedente la separación de los M.G.C. y C.
M. del caso de mérito, con el propósito de asegurar la objetividad y la trasparencia del juicio,
por lo que es conducente llamar al respectivo Magistrado Suplente, licenciado L.E.
.
L.B., y al licenciado E.C., Magistrado Suplente de la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, Sonsonate, para que integren la Cámara remitente, tomen a cargo este
procedimiento y se pronuncien en torno a la controversia que se resolverá. Así, garantizar que el
análisis y resolución en este caso se realice con una absoluta imparcialidad, neutralidad y
cristalinidad, de acuerdo a lo previsto en los arts. 186 inc. Cn., 4 CPP, 14. 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 8. 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en los que se reitera la necesidad de que el Tribunal sea independiente e
imparcial al momento de juzgar.
La designación del último Magistrado Suplente, se realiza teniendo en consideración la
interpretación sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta
Sala ha venido desarrollado (Cfr. R.. 10-EXC-2018 del 27 de mayo de 2018, 51- EXC-2019 del
24 de mayo de 2019 y 63-EXC-2019 del 28 de mayo de 2019.), donde se ha indicado que en
casos como el presente, para maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia,
es posible llamar a M..S. de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la
misma zona geográfica para que resuelva imparcialmente el recurso incoado.
POR TANTO: De conformidad con los arts. 16 y 186 inc. 5° de la Constitución; 66 No.
1, 67, 68, 69, 72 y 144 del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los
licenciados J.I.G.C. y R.A.C.M., Magistrados de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa A., en razón de haberse
configurado la causa de impedimento regulada en el No. 1 del art. 66 CPP, que han invocado.
B) SEPÁRESE a los funcionarios judiciales en mención de conocer el recurso que se
relaciona en el preámbulo de esta resolución.
C) DESIGNASE en lugar de los solicitantes, al licenciado L..E..L...
.
B., Magistrado Suplente de la citada Cámara, y al licenciado E..C., Magistrado
Suplente de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, quienes deberán tomar a
su cargo este proceso y resolver lo pertinente; por lo que devengarán los honorarios
correspondientes de acuerdo al art. 33 inc. Ley Orgánica Judicial.
D) DEVUÉLVANSE las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que cumpla
con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
““““-----------SANDRA CHICAS------------R.N. GRAND----------MIGUEL ANGEL D------------
-------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-----------------ILEGIBLE----------SRIO--------------------RUBRICADAS------”“““

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR