Sentencia Nº 126-2019 de Sala de lo Constitucional, 08-06-2022

Número de sentencia126-2019
Fecha08 Junio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
126-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
cuarenta y cinco minutos del ocho de junio de dos mil veintidós.
Los ciudadanos A.M.L..B., S.S.F.V., E.
.
A.G.V., M.B..C.R., C..M.R., Ó.
.
E.B.V., J..M.P.A., B.C.G.A. y
M.R.F..P. piden la inconstitucionalidad del art. 55 inc. 1º del Código de
Trabajo
1
(CT), por la supuesta vulneración a los arts. 2, 11 y 37 Cn.
I...O. de control.
Art. 55.- El contrato de trabajo termina por despido de hecho, salvo los casos que
resulten exceptuados por este Código.
II. Argumentos de los demandantes.
Los actores aducen que el art. 55 inc. 1º CT viola el derecho al trabajo (art. 2 Cn.), la
garantía de juicio previo en relación con el derecho de audiencia y defensa (art. 11 Cn.), y la
obligación del Estado de fomentar el trabajo (art. 37 Cn.). Para justificarlo, exponen lo siguiente:
1. Sobre la supuesta infracción al derecho al trabajo (arts. 2 Cn.) y a la obligación estatal
de fomentarlo (art. 37 Cn.), señalan que el objeto de control no garantiza la estabilidad laboral,
dado que supone la posibilidad de despedir al trabajador sin justa causa, inobservando el carácter
social del trabajo y el deber de protección especial, pues frente al despido injustificado, solo
prevé la indemnización por parte del patrono (arts. 38 ord. 11º Cn. y 55 CT), pero no la
conservación del cargo. Por ello, en su opinión, se “lesiona la estabilidad laboral”, dejando de
lado la normativa internacional que especifica que solo se puede terminar una relación de trabajo
cuando exista una causa justificada o un fundamento justificado del despido” en relación con la
capacidad o la conducta del trabajador o con las necesidades de funcionamiento del lugar de
trabajo.
2. En torno a la supuesta violación al debido proceso en relación con el derecho de
audiencia y defensa (art. 11 Cn.), aducen que nadie puede ser privado de un derecho fundamental
1
Dicho código fue emitido por el Decreto Legislativo nº 15, de 23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial nº
142, tomo 236, de 31 de julio de 1972.
sin haber sido previamente oído y vencido en juicio, respetando el principio de legalidad (art. 15
Cn.) y la presunción de inocencia (art. 12 inc. 1º Cn.). Por tanto, dado que el trabajo es un
derecho fundamental, una persona no puede ser privada de este sin haber sido previamente oída y
vencida en juicio con arreglo a las leyes. Por ello, el objeto de control contraviene tal derecho,
porque permite finalizar el contrato de trabajo por medio del despido de hecho, sin que haya una
causa justificada ni un litigio previo, quedándole al trabajador solo el derecho a la indemnización,
pero perdiendo su trabajo sin haber sido oído y vencido en juicio.
3. Por último, alegan que esta Sala debe efectuar el control de convencionalidad de las
leyes, a fin de advertir que el art. 55 inc. CT es contrario a “normas internacionales de
derechos humanos”.
III. Condiciones para la configuración de la pretensión de inconstitucionalidad.
Con base en el art. 62 y 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el control
constitucional que realiza este Tribunal está compuesto por el parámetro y el objeto de control, y
la confrontación internormativa
2
. El primero es la norma constitucional potencialmente violada
por el precepto objeto de examen
3
. El segundo es la norma que se considera contraria a la
Constitución
4
. El tercero es la argumentación tendente a evidenciar la incompatibilidad percibida
entre el objeto y el parámetro de control
5
. Si alguno de esos elementos no se configura
adecuadamente, la demanda debe ser rechazada por la vía de la improcedencia
6
. Por el contrario,
debe admitirse cuando sí se configuren debidamente
7
.
V.A. sobre la procedencia.
Al aplicar los parámetros antes descritos a los motivos de inconstitucionalidad alegados,
este Tribunal advierte lo siguiente:
1. En cuanto a la supuesta infracción del derecho al trabajo (art. 2 Cn.) y de la obligación
estatal de fomentarlo (art. 37 Cn.), se observa que los actores le adscriben un contenido erróneo al
art. 2 Cn., del cual depende la supuesta vulneración del art. 37 Cn. Ellos consideran que el
derecho al trabajo incluye la estabilidad laboral y que su promoción implica garantizar su
conservación. Sin embargo, esta Sala ha sido enfática en señalar que de acuerdo al texto
2
Auto de 5 de julio de 2021, inconstitucionalidad 122-2020.
3
Auto de 11 de noviembre de 2020, inconstitucionalidad 116-2020.
4
Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
5
Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
6
Auto de 7 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 69-2017.
7
Auto de 5 de mayo de 2021, inconstitucionalidad 36-2021.
constitucional, solamente los servidores públicos tienen estabilidad en el cargo, según lo prescrito
en el art. 219 Cn.”, de manera que “la indemnización por despido injustificado art. 58 CT,
conlleva la implementación de una medida resarcitoria a favor del trabajador despedido sin causa
justificada
8
. Por tanto, dado que el Código de Trabajo regula las relaciones laborales que tienen
lugar en el ámbito privado, y no en el ámbito público, dicho instrumento no supone la estabilidad
laboral.
Lo anterior se debe a que el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219
inc. 2º Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la
continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido
a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al
servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación
jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido”
9
. Tales circunstancias no
concurren en el ámbito privado, por lo cual en este no opera el derecho de estabilidad laboral.
Sin embargo, dada la naturaleza social del derecho laboral, la Constitución y el Código de
Trabajo prevén medidas compensatorias ante la pérdida del empleo”. Estas “tienen por objeto
amortiguar el innegable impacto que una inevitable pérdida del empleo acarrea en la esfera
jurídica de un empleado y en la realidad socioeconómica de este y su grupo familiar, que por
supuesto no pueden sustituir plena ni permanentemente una fuente de ingreso constante como lo
es la remuneración por un trabajo digno y estable, pero sí, al menos, se constituyen en paliativos
o atenuantes mientras la persona logre reintegrarse a la vida productiva
10
.
En ese orden, el error interpretativo en el que han incurrido los actores al atribuirle un
contenido equívoco al precepto propuesto como parámetro de control, implica que el fundamento
jurídico de la pretensión es deficiente. Por tanto, la demanda deberá declararse improcedente en
este punto.
2. Acerca de las supuestas infracciones a la garantía del debido proceso respecto del
derecho de audiencia y defensa (art. 11 Cn.)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR