Sentencia Nº 127-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 11-05-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso interpuesto.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha11 Mayo 2022
Número de sentencia127-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
127-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veinticinco minutos del once de mayo de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por la licenciada W..M.
.
D.M., actuando en su calidad de apoderada general judicial del señor EMAB,
impugnando el auto definitivo pronunciado por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de
Occidente, con sede en S..A., en el proceso ejecutivo mercantil -cuyo documento base de la
pretensión consiste en una letra de cambio sin protesto-, promovido por el ahora recurrente;
contra la señora IHFG.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Tercero de lo Civil y M.cantil de S.A., por sentencia de las doce
horas cuarenta y un minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente:
"[...] l) ESTÍMASE la oposición personal de mala fe, por incumplimiento del pacto acordado
para el llenado de título valor en blanco, alegada por el licenciado D.A.R..
.
P., en calidad de representante procesal de la señora IHFG, en consecuencia SE DECLARA
SIN LUGAR la pretensión ejecutiva incoada por el demandante señor EMAB, a través de la
licenciada W..M.D..M., quien actúa en su calidad de representante
procesal del referido demandante. II) ORDÉNASE la cancelación de los asiento de inscripción
número ********** y ********** de los inmuebles inscritos, bajo la matrícula número
********** y **********, respectivamente del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la
Primera Sección de O.idente y que corresponden al EMBARGO decretado a favor del señor
EMAB en este proceso, y para tal efecto una vez adquiera firmeza la presente sentencia
LÍBRESE oficio al Centro Nacional de Registro de la Primera Sección de Occidente. III)
CONDÉNASE al pago de las costas procesales de esta instancia al señor EMAB. [...
" (sic).
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, con sede en S.A., por
auto definitivo de las once horas del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, resolvió: "[...]a)
DECLARASE NO HA LUGAR LA NULIDAD de la audiencia especial celebrada a las nueve
horas del día diez de febrero del corriente año, en el proceso EJECUTIVO promovido por la
Licenciada W..M.D.M. en su calidad de representante
procesal del señor EMAB, en contra de la señora IHFG, solicitada por la Licenciada
W.M.D.M., en el carácter antes dicho; b) INADMITESE el
recurso de apelación interpuesto por la Licenciada W..M..D.
.
M., en el carácter en que actúa, contra la sentencia pronunciada a las doce horas con
cuarenta y un minutos del día veinticinco de febrero del año dos mil veintidós, en el proceso
antes relacionado [...
" (sic).
2. La licenciada W.M.D.gado M., ha interpuesto recurso de casación,
alegando como causa genérica, la relativa al quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, establecida en el art. 523 ordinal 3° PCM, por el submotivo de inadecuación de
procedimiento, en el que no señaló precepto legal infringido.
3. Análisis de admisión.
3.1 En relación con el submotivo relativo a la inadecuación de procedimiento, en lo
medular la recurrente expuso lo siguiente: "[...]El procedimiento seguido por el Juzgado Tercero
de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, sufrió o adoleció de algunas circunstancias que derivan
en nulidad y así mismo existe una mala valoración de la prueba aportada por la parte contraria
específicamente la declaración de propia parte o sea de la declaración de la señora IHFG, lo
cual acreditaré en el presente escrito de apelación, y es que existen una serie de discrepancias
entre lo expuesto en la contestación de la demanda y lo dicho por la señora IHFG en su
declaración como propia parte, situación que debió haber tomado en cuenta el J.A. al
momento de darle valor a esa declaración [...] El Juez Aquo estaba en la obligación de notar
esta disparidad de versiones de los hechos, puesto que era la piedra angular de la propia
contestación, no hay un razonamiento lógico en cuanto decir, no creeré en lo dicho en la
contestación de la demanda, pero si creeré en lo expuesto en la declaración de propia parte, se
pierde la congruencia entre los hechos facticos, la versión de los hechos se modifica no en
pequeños trazos, se modifica totalmente, la señora FG pasó de haber tratado personalmente con el
señor AB a hacer tratos con un tercero y desconocer al acreedor, por tales motivos se dejó de lado
por parte del J.A. lo establecido en el artículo 353 del Código Procesal Civil y
Mercantil, lo constituye el principal motivo agravio y finalidad del recurso de apelación que por
medio del presente escrito interpongo con sustento en el artículo 510 ordinal 2° del cuerpo legal
antes citado, lo cual compruebo con el propio escrito de contestación de la demanda [...] es
necesario exponer una situación que trae aparejada nulidad y es que en la audiencia de prueba ya
mencionada el señor J.A. hace comparecer como secretaria del tribunal a persona distinta a
la que firma el acta de la propia audiencia, es decir la persona que funge como secretaría en la
audiencia no es la misma que termina firmando como tal la acta de la audiencia [...] tal como
puede verificarse en el mismo soporto audiovisual de la audiencia que se ofreció anteriormente y
en el acta de la audiencia que corre agregada al proceso, lo cual acarrea nulidad de la audiencia
por haberse infringido así los derechos constitucionales de audiencia y defensa artículo 232 literal
3.2 De lo expuesto, es importante destacar que el vicio de inadecuación del procedimiento
se configura cuando la tramitación de la causa no se sigue bajo la forma predeterminada en la ley
para cada controversia, asignándole un procedimiento que no le correspondía, produciendo así
una pérdida de oportunidades o trámites de defensa establecidos en la ley para cada controversia,
configurándose de esa forma el vicio a que nos referimos, y vulnerándose esas normas que
definen los casos en qué se seguirá determinado procedimiento.
Al respecto, es importante recalcar, que no se trata de señalar vulneraciones a ritos de
"procedimientos", valoraciones o plazos, se trata de la infracción a un régimen de derechos y
garantías que se concretan en un determinado modelo procesal en función de la importancia y
naturaleza del tema debatido.
En concreto, dicho vicio se comete cuando se plantea un proceso en una clase diferente a
la que la ley establece, ya como un proceso especial o como otro declarativo, por razón de la
materia o de la cuantía, regulada tal adecuación en los arts. 244 y 245 CPCM; en cuyo caso,
tratándose del proceso común, el demandado impugnará la adecuación del procedimiento -por
razón de la cuantía- en la contestación de la demanda, hacía un proceso abreviado. En dichos
casos el juez resolverá la cuestión en audiencia, ya sea en la preparatoria o en la audiencia única
según corresponda.
A diferencia del proceso común, en el que solo se puede impugnar la inadecuación del
proceso por razón de la cuantía; en el proceso abreviado, procede por razón de la cuantía o la
clase de proceso, ello debido a la naturaleza de cada uno de ellos.
3.2 En el caso de autos, esta Sala advierte que la recurrente a pesar de que no señaló
específicamente el precepto legal que considera infringido, en el concepto de la infracción alude a
diversas disposiciones legales, entre ellas los arts. 232 literal a) CPCM y 74 de la Ley Orgánica
judicial, enfocando su argumento en la supuesta vulneración del art. 353 CPCM, pero no
especifica con claridad cuál es el precepto infringido y no es posible sustraerlo del concepto
realizado, por lo que el desarrollo del concepto es deficiente.
Asimismo, la argumentación proporcionada no corresponde al vicio que denuncia, puesto
que se refiere a la valoración de la prueba, y no a un asunto procesal. Es decir, la queja no radica
en que se haya seguido un proceso diferente al que corresponde según la pretensión, sino que
argumenta que se hizo una mala valoración de la prueba aportada por la parte contraria,
específicamente en la declaración de propia parte, y que además hay nulidad pues en el acta de la
audiencia probatoria, la persona que firma dicha acta como secretaria del tribunal, no es la misma
que compareció a la audiencia, lo cual no es conteste a lo que puede alegarse en el motivo
invocado.
Por otra parte, de haberse referido en los términos pertinentes al motivo invocado, es
menester señalar que la recurrente omitió relacionar cómo la Cámara cometió el vicio
denunciado, pues no ha demostrado en ninguna parte del recurso de casación que la infracción
alegada fue objeto de examen en la segunda instancia. Es decir, si tal error procedimental fue
llevado a conocimiento de la Cámara, a efecto de que se revisara la actuación que se ha señalado
como anómala.
Esto es así, debido a que un error en la vía procesal utilizada conlleva la nulidad de lo
actuado en la primera instancia y, por ende, ese vicio debió ser conocido en la segunda instancia
mediante la finalidad pertinente para su examen.
Por último, es preciso destacar que en el caso que nos ocupa, la Cámara de apelación,
resolvió declarar inadmisible el recurso de alzada de modo que dicho rechazo debió ser
denunciado bajo el motivo específico previsto en el art. 523 ordinal 13° CPCM y, no dentro del
submotivo por inadecuación de procedimiento.
Por consiguiente, ante las falencias señaladas y en ausencia de los requisitos formales
para la interposición del recurso contemplado en el art. 528 CPCM, respecto a la pertinencia del
motivo alegado, y al no encuadrar el desarrollo con el submotivo invocado, resulta procedente
rechazar el recurso de mérito por ser evidentemente inadmisible.
Con base en las razones antes expuestas, y arts. 519, 526, 527, 528 y 530 inciso
CPCM, esta Sala RESUELVE:
a) INADMÍTESE el recurso interpuesto por la licenciada W.M.D.gado
M., por la causa genérica relativa al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso,
por el submotivo de inadecuación de procedimiento, en el que no señaló precepto legal
infringido;
b) TOME NOTA la secretaría de esta Sala del medio técnico y electrónico señalados
para recibir actos de comunicación, así como de la persona comisionada para tal efecto; y,
c) VUELVAN LOS AUTOS al tribunal de origen con certificación de esta resolución,
para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
---------A..M..------D..S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----
SRIA.INTA.----RUBRICADA.

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