Sentencia Nº 127-COM-2019 de Corte Plena, 11-07-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para continuar con la tramitación del presente proceso, el Juez interino del Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán..
EmisorCorte Plena
Fecha11 Julio 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia127-COM-2019
127-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del once de julio de dos mil diecinueve.
VISTO el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez interino del Juzgado
de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y el Juez de lo Contencioso
Administrativo de Santa Ana, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la
licenciada TANIA LEONOR MÉNDEZ MENÉNDEZ, como Apoderada General Judicial del
INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, en lo sucesivo ISSS, en contra de
la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN LORENZO, DEPARTAMENTO DE
AHUACHAPAN.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I.- La Licenciada Méndez Menéndez, en la calidad previamente mencionada, presentó
demanda en el Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya,
departamento de Ahuachapán, en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que la Sección de
Administración y Gestión de Cobros de la División de Aseguramiento, Recaudación y
Beneficios Económicos de su representada, ha identificado que el patrono Municipio de San
Lorenzo, le adeuda en concepto de cotizaciones, multas y recargos, la suma de NUEVE MIL
CINCUENTA Y DOS DÓLARES NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que comprenden las cotizaciones de mayo de dos
mil tres a enero de dos mil dieciséis y de mayo de dos mil dieciocho. Que no obstante haber
gestionado en reiteradas oportunidades el pago de los montos adeudados, este no t e había
hecho efectivo por lo que, de conformidad con el art. 36 literal a) e la Ley del Seguro Social y
del art. 49 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, en consonancia
con el art. 457 ord. CPCM, solicitó, que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la
acción, se condene a la autoridad demandada, al pago de los montos reclamados más las costas
procesales generadas en esa instancia.
El Juez interino del Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de
Ahuachapán, por auto de las quince horas del diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, de
fs. 9, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la autoridad requerida, el que se practicó
según consta en acta de fs. 17.
Acto seguido, por auto de las nueve horas del dieciocho de enero de dos mil diecinueve,
de fs. 18 a fs. 20, el citado funcionario EXPRESÓ: Que con la entrada en vigencia de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo sucesivo LJCA, mediante decreto legislativo
número 761, se crearon los Juzgados y Cámara de Segunda Instancia, que conocerían de dicha
materia, incluyéndose dentro de su esfera de competencia, los actos administrativos emanados de
las máximas autoridades municipales, que no sean de naturaleza tributaria; en ese sentido, de la
lectura a la demanda presentada, dicho administrador de justicia advirtió, que la postulante
pretende se condene al Municipio de San Lorenzo, departamento de Ahuachapán, al pago de la
suma reclamada en concepto de cotizaciones, multas y recargos, que él considera que recaen
sobre una relación administrativa, por lo que sin lugar a dudas, el competente para conocer de
dicha acción, es el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, de conformidad con
el art. 12 LJCA; añadió, que se trata de un proceso ejecutivo civil, entendiéndolo como un acto
administrativo acorde a la demanda presentada, ya que la causa está encaminada a someter a
juzgamiento, el control de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo. A consecuencia de lo
anterior, remitió los autos al tribunal que estimó competente.
II.- El Juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana, por auto de las nueve
horas cincuenta y dos minutos del quince de febrero de dos mil diecinueve, de fs. 27 a fs. 31, en
lo principal SEÑALÓ: Que debido a la complejidad y matices de la actividad correspondiente a
la administración pública, esta no es completamente ajena a actuaciones que no sean
esencialmente de Derecho Público; de igual forma, no todas las acciones en las que esté
involucrado el Estado o la Administración, son competencia de la materia contencioso
administrativa, pues esta no es universal a toda la actuación de la administración pública o de sus
concesionarios.
Asimismo advirtió, que el documento en el que se basa la acción ejecutiva, es una
certificación de mora patronal emitida por el Director General del ISSS, con arreglo al art. 36
literal a) de la Ley del Seguro Social, que le confiere la calidad de título ejecutivo de
conformidad con el art. 457 ord. 8° CPCM; estos son a su vez aquéllos documentos que
contienen una obligación líquida o monetaria y están dotados por ley de fuerza para accionar una
pretensión ejecutiva, una vez cumplidos ciertos requisitos; en tal virtud, estimó que la pretensión
debía ventilarse a través de un proceso ejecutivo, siendo competente para ello, el juez declinante;
por lo tanto y, de conformidad con el art. 36 LJCA, rechazó conocer de la demanda interpuesta y
en consecuencia, remitió el expediente a este tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre el Juez interino del Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya,
departamento de Ahuachapán y el Juez de lo Contencioso Administrativo de Santa Ana.
Analizados los argumentos expuestos por los funcionarios, esta Corte hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
El presente conflicto se enmarca dentro de la competencia objetiva en razón de la materia,
en la que debe examinarse si la naturaleza de la pretensión corresponde al conocimiento de los
jueces ordinarios o debe someterse a la reciente jurisdicción contencioso administrativa.
Entre los argumentos que sustentan su declinatoria, el Juez interino del Juzgado de
Primera Instancia de Atiquizaya aseguró, que la acción ejercida por la demandante deriva de una
relación administrativa en la que se pone en discusión la legalidad o no de un acto de esta
naturaleza; por ende, el trámite a seguir era el establecido en la LJCA y los tribunales
competentes para conocer eran los de la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, el
Juez remitente advirtió, que dada la naturaleza de lo peticionado, así como del título ejecutivo
que acompaña a la demanda, esta es una cuestión atribuible al conocimiento de los tribunales
ordinarios.
Como primer punto, la parte actora no está controvirtiendo si la actuación por parte de la
Alcaldía Municipal de San Lorenzo, es legal o no; sino que por el contrario, con la interposición
del proceso ejecutivo, se pretende exigir a dicha autoridad, el pago de las cotizaciones a las que
está obligado; así como las multas y recargos generados a partir de su incumplimiento y, como
sustento legal, la postulante ha citado en su libelo, el art. 36 literal a) de la Ley del Seguro
Social, que a su letra reza: "Para la correcta y rápida percepción de los ingresos del Instituto se
deben observar estas reglas: [...] a) Las certificaciones del Director sobre sumas adeudadas al
Instituto constituyen título ejecutivo; [...]"
Continuando en ese orden de ideas y de conformidad con el art. 457 CPCM, el título
ejecutivo es el que permite iniciar un proceso ejecutivo, el cual está dotado de ciertas
particularidades, siendo un mecanismo que emplea un acreedor en contra de un deudor moroso,
para exigirle el pago de una cantidad líquida y en virtud de un documento indubitado; asimismo,
el proceso ejecutivo, no consiste en una declaración o constitución de derechos, sino más bien su
objetivo se orienta a que se autorice llevar adelante la ejecución, que viene expresada al final con
el remate de los bienes, y su pago o adjudicación.
Hechas las observaciones anteriores, se advierte que la acción promovida se enmarca
dentro del ámbito del derecho civil y no es de aquéllas pretensiones que deban dilucidarse en
sede contencioso administrativa, pues la ley y más específicamente, el artículo citado, ya
establecen el procedimiento a seguir en estos casos. Es así que, una vez fijado el objeto del
proceso conforme a la demanda, el Juez no podrá modificarlo de manera arbitraria, con el
propósito de sustraerse de su conocimiento.
Como resultado de lo anterior y en aras de garantizarle a los particulares el acceso a la
justicia y a que sus procesos sean tramitados sin dilaciones indebidas, esta Corte declara que es
competente para continuar conociendo de la demanda, el Juez interino del Juzgado de Primera
Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán y así se declarará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inc. CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declarase que es competente para continuar con la tramitación del presente proceso, el Juez
interino del Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, departamento de Ahuachapán; B)
Remítanse el expediente a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia para que
proceda conforme a derecho corresponde. C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo
Contencioso Administrativo de Santa Ana. HÁGASE SABER.

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