Sentencia Nº 128-2017 de Sala de lo Constitucional, 17-01-2018

Número de sentencia128-2017
Fecha17 Enero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
128-2017
Inconstitucionalidad.
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con
dos minutos del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda planteada por el ciudadano José Roberto Barriere Ayala, mediante
la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 270, inc. 4º, nº 5 del Código
Tributario, creado por el Decreto Legislativo nº 230, de 14-XII-2000, publicado en el Diario
Oficial nº 241, tomo 349, de 22-XII-2000, y reformado por el Decreto Legislativo nº 763, de 31-
VII-2014, publicado en el Diario Oficial nº 142, tomo 404, de 31-VII-2014, por la supuesta
vulneración de los arts. 2, 10, 11, 12, 14, 235 y 246 Cn., se hacen las siguientes consideraciones.
A continuación se consigna el texto de la disposición impugnada.
Procedimiento para el cobro administrativo de la deuda
Artículo 270.-
[]
La certificación de la deuda no se remitirá a la Fiscalía General de la República mientras exista
alguna de las condiciones siguientes:
[]
5) Si existiese recurso admitido o proceso contencioso administrativo en el cual la autoridad
competente ordene la suspensión del acto.
I. Presentada una demanda de inconstitucionalidad, es preciso que esta sala realice un
examen, tanto de forma como de contenido, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos
respectivos, establecidos en el art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC). La
finalidad es determinar la admisibilidad de la demanda examen de forma y verificar la
adecuada configuración de la pretensión objeto del proceso, para determinar su procedencia
examen de contenido (auto de 14-XII-2012, Inc. 48-2012). Por ello, constatado el cumplimiento
de los requisitos formales, este tribunal ha de precisar el resultado del examen sobre los
fundamentos de la pretensión de inconstitucionalidad del demandante, para lo cual a continuación
se reseñarán los argumentos por él aportados.
1. A. En primer lugar, aduce que el objeto de control infringe el derecho a la seguridad
jurídica y la supremacía constitucional (arts. 2, 235 y 246 Cn.). Entiende la seguridad jurídica
como la cualidad del ordenamiento jurídico que produce certeza y confianza respecto de la
previsibilidad del derecho, de manera que cada uno puede orientar su vida en el ámbito jurídico
basándose en el conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o
imaginario, va a recibir previsiblemente. Da certeza a cada uno sobre el derecho en cada
momento y se concreta en el bloque de legalidad, que tiene como límite la Constitución. Por ello,
el legislador debe actuar de conformidad con los principios constitucionales, de lo contrario sus
actuaciones infringirán la seguridad jurídica
B. También expone que el precepto impugnado vulnera la libertad y la dignidad humana
reguladas en el art. 10 Cn.
C. Asimismo, alega que el objeto de control infringe el derecho al debido proceso y la
garantía de audiencia reguladas en los arts. 11 y 14 Cn., que se puede tomar como el mayor
medio de protección y tutela de los derechos fundamentales. La garantía de audiencia incluye:
que se siga un juicio contra la persona a la que se le quiere privar de algún derecho, sustanciado
ante los tribunales establecidos, con las formalidades esenciales del procedimiento y que se dicte
un fallo de acuerdo con la ley. Por tanto, se infringe tal garantía cuando el administrado no ha
tenido la oportunidad real de defensa, privándosele de un derecho sin el correspondiente juicio.
El debido proceso supone el derecho a un proceso judicial completo previo a la determinación de
las obligaciones de cualquier índole.
D. Finalmente, sostiene que el precepto impugnado contraría el art. 12 Cn., en cuanto a la
presunción de inocencia, que también es exigible para quien haya hecho uso del proceso
contencioso administrativo para garantizar la legalidad o para protegerse de ilegalidades.
2. Seguidamente, afirma que al aplicar los asertos anteriores al ámbito tributario, resulta
que los contribuyentes tienen el derecho fundamental al debido proceso, entendido como el
[p]roceso [j]udicial con todas sus fases y garantías, el cual, con todas sus fases y garantías debe
ser previo, a la determinación de las penas y sobre todo, al cobro por parte de la administración
pública tributaria o de la Fiscalía General de la República, pues mediando un proceso judicial, se
nos debe tratar como inocentes resaltado suprimido. Sin embargo, el objeto de control
infringe el debido proceso, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, pues supedita los
destinos de los contribuyentes a la decisión de una medida cautelar, de forma tal que si la Sala de
lo Contencioso Administrativo opta por suspender el acto tributario, entonces, no se podrá cobrar
coactivamente el tributo reclamado, pero si [...] no concede la medida cautelar, entonces, sí se
podrá cobrar el tributo, lo que implica la adopción de medidas cautelares, e incluso la ejecución
judicial, lo que puede representar la confiscación de los bienes de una persona. Y eso sin que
medie el debido proceso legal que ordena la Constitución y los pactos sobre derechos humanos
mayúsculas suprimidas.
Así, si no se adopta la medida cautelar de suspensión del acto reclamado, el contribuyente
tendrá que pagar los tributos, sanciones e intereses sin que se le haya oído y vencido en juicio;
ello infringe los arts. 11 y 14 Cn. Además, contraría la presunción de inocencia (art. 12 Cn.)
porque se le trata como culpable sin que haya terminado el proceso contencioso administrativo.
También vulnera la seguridad jurídica porque lo previsible para un administrado es un proceso
judicial con todas las etapas, antes de determinar sus derechos y obligaciones. Por tanto, lo que
debió decir el objeto de control es [s]i existiese recurso o proceso contencioso administrativo
cursiva y resaltado suprimido. Pero, si no se da la suspensión del acto reclamado, el precepto
permite que proceda el cobro coactivo, como si no se estuviera en un proceso judicial para
determinar derechos y obligaciones. Entonces, se le da al administrado el carácter de condenado
y culpable pese a que el proceso debe ser garantista y no en favor de la administración.
3. Finalmente, solicita la adopción de una medida cautelar. Alega que [n]o es posible que
reviva el proscrito principio de solve el repete, pues ante el cobro coactivo del Ministerio de
Hacienda o de la Fiscalía General de la República [...] pueden tomar los dineros o bienes que
pasen a formar parte de los bienes públicos o se secuestren, posteriormente de un proceso
contencioso administrativo que declare ilegal el acto de cobro, muy difícilmente podrán ser
devueltos. Entonces, existe el peligro inminente de afectar el patrimonio de los contribuyentes
que procuran la protección jurisdiccional, debiendo tomarse en cuenta además que la Sala de lo
Contencioso Administrativo muy difícilmente, por no decir nunca, está concediendo la
suspensión de actos reclamados cuando son de contenido tributario. Por tanto, mientras se
tramita este proceso de inconstitucionalidad, es necesario impedir acciones de cobro coactivo
hasta que finalice el proceso contencioso administrativo mediante sentencia firme.
II. Vista la pretensión planteada, y a fin de establecer los fundamentos de la decisión a
pronunciar, esta sala estima pertinente abordar algunos tópicos relacionados con la configuración
del contraste normativo planteado en el proceso de inconstitucionalidad.
1. Con base en lo prescrito por el art. 6 nº 3 LPC, en la demanda de inconstitucionalidad
se deben identificar los motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada.
Este elemento de la pretensión está integrado por las argumentaciones tendentes a evidenciar las
confrontaciones normativas entre el contenido de las disposiciones impugnadas y las
disposiciones constitucionales. Dicho contenido normativo debe ser establecido por el propio
solicitante, tanto para el objeto de control como para el parámetro de control. Así, el
pronunciamiento definitivo en el proceso de inconstitucionalidad está condicionado,
principalmente, por la adecuada configuración del contraste normativo propuesto por el
solicitante, a quien le corresponde delimitar con precisión la discrepancia que, desde su particular
punto de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o
cuerpo normativo impugnado. En consecuencia, la configuración del citado contraste normativo
supone establecer, precisamente, el contenido preceptivo de las disposiciones en pugna.
2. Ahora bien, la atribución del contenido normativo ha de partir, en primer lugar, del
texto de la disposición impugnada (sentencia de 25-IV-2006, Inc. 11-2004). Así, en cada caso
concreto podrán hacerse las concreciones normativas que el tenor la disposición permita; por
tanto, el contraste normativo propuesto ha de basarse en mandatos que puedan construirse a
partir de los elementos semánticos de la disposición impugnada. En ese orden, en la sentencia de
28-IX-2012, Inc. 66-2005 se estableció que es inviable tramitar un proceso de inconstitucional
cuando el pretensor atribuye a la disposición impugnada un contenido totalmente inaceptable,
que rebasa sus posibilidades interpretativas, independientemente del método o criterios
hermenéuticos que se ocupen. Es imprescindible que el demandante explicite el contenido
concreto que atribuye a las normas que impugna. Y, si bien una misma disposición es susceptible
de múltiples y variadas interpretaciones, es razonable exigir un mínimo de respeto al sentido
convencional o contextual de los términos empleados en esta. Consecuentemente, en los casos en
que se atribuya a dichos términos un contenido arbitrario, completamente alejado de su
significado corriente y obvio, habría que entender que el fundamento material de la pretensión no
está configurado adecuadamente, y habría que rechazar la demanda sin trámite completo.
3. Además, el contraste normativo propuesto no debe basarse en un juicio de
perfectibilidad del objeto de control. Ello, dado que, según se ha reiterado en la jurisprudencia
constitucional (ej., sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005), el proceso de inconstitucionalidad
tiene por objeto declarar la adecuación o no a la Constitución de una norma vigente con efectos
generales. Por tanto, este tribunal se limita a realizar una confrontación normativa,
absteniéndose de valorar si la formulación de la norma objeto de control es adecuada, oportuna o
técnicamente correcta. En otras palabras, no corresponde a la Sala realizar un juicio de
perfección, sino de respeto de límites. De tal manera que el examen de constitucionalidad, en
principio, no es un juicio por medio del cual pueda pretenderse que este tribunal señale con
detalle lo que debe hacer el legislador para cumplir con la Constitución de una manera óptima.
4. Por otra parte, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido reiteradamente (sentencia de
3-XII-2002, Inc. 14-99) que la concreción del contenido normativo del precepto legal objetado
debe efectuarse mediante un método integrador o con base en la interpretación sistemática. Por
tanto, las normas derivadas de las disposiciones jurídicas deben delimitarse tomando en cuenta su
racionalidad y sus relaciones con las demás disposiciones con las cuales configuran un sistema
orgánico. De tal forma que las leyes deben interpretarse adoptando el sentido que concilie sus
normas y deje a todas con valor y efecto. De tal manera, es insuficiente que se extraigan los
preceptos de una ley sin tener en cuenta el contenido de los demás con los que conforma el
cuerpo normativo (sentencia de 13-XI-2001, Inc. 41-2000).
5. De igual forma, es necesario que el contraste normativo propuesto respecto de cada
objeto de control y su respectivo parámetro se establezca de manera autónoma y plenamente
diferenciable. No debe basarse en un argumento tautológico o circular, que cifra la vulneración
constitucional de una disposición en la supuesta violación de otra. Argumentar que una fuente de
derecho es inconstitucional porque transgrede otra disposición de la misma es inaceptable desde
la perspectiva formal o lógica, ya que plantea un razonamiento en el que la conclusión se
encuentra incluida en una de las premisas, lo que deja sin fundamento tal pretensión (auto de 15-
IV-2016, Inc. 34-2016).
6. Por último, debe aclararse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el
análisis inicial que realiza este tribunal no implica prejuzgar el fondo de la pretensión, sino que
persigue desechar aquellas interpretaciones que, de entrada, por su incoherencia o falta de
sustento, no tienen la más mínima posibilidad de conducir a una sentencia estimatoria (sentencia
de 28-IX-2012, Inc. 66-2005). Dicho de otro modo: esta exigencia tiene como fin último hacer
más eficiente la administración de justicia, depurando peticiones infundadas o maliciosas, para
priorizar aquellas que sí cumplen con los requisitos, de forma y fondo, esenciales para activar la
jurisdicción.
III. Con base en las acotaciones arriba consignadas, corresponde determinar si las
alegaciones formuladas por el demandante son susceptibles del análisis constitucional solicitado.
1. En cuanto a la supuesta vulneración de la seguridad jurídica, se ha alegado que si el
legislador no actúa acorde con los principios constitucionales, infringe la seguridad jurídica y que
lo previsible para un administrado es un proceso judicial con todas las etapas, antes de determinar
sus derechos y obligaciones. Por tanto, tal argumento es circular y debe ser rechazado, por cuanto
depende de motivos de inconstitucionalidad que han sido planteados de manera autónoma en
otros puntos de la pretensión. En consecuencia, debe declararse improcedente este punto de su
pretensión.
2. Acerca de la pretendida vulneración de la libertad y la dignidad humana, se advierte
que el actor ni siquiera intentó atribuir contenido normativo a los preceptos en pugna, a fin de
configurar un contraste preceptivo que pudiera dimir este tribunal. Por tanto, en este punto de la
pretensión no se ha planteado una contradicción constitucional y tal actividad no puede ser
suplida por esta sala, por lo que debe declararse improcedente este punto de la pretensión.
3. Respecto de las alegadas infracciones al derecho de audiencia, el debido proceso y la
presunción de inocencia relacionados de manera conjunta por el actor porque considera que el
objeto de control supedita el destino de los contribuyentes a la decisión de una medida cautelar,
ya que si esta no se concede, podrá afectarse el patrimonio del contribuyente sin haber sido oído
y vencido en juicio, lo que infringe los arts. 11 y 14 Cn. y la presunción de inocencia (art. 12 Cn.)
porque se le trata como culpable sin que haya terminado el proceso contencioso administrativo,
se advierte: el motivo de inconstitucionalidad alegado esencialmente es que el objeto de control
permite que se inicie el cobro de lo adeudado con el fisco pese a la incoación del proceso
administrativo. Sin embargo, ello no corresponde al contenido normativo del objeto de control
porque la habilitación para dicho cobro se establece en otros preceptos del mismo código el art.
267 y el primer inciso del propio art. 270 CT que regulan la obligación de realizar el cobro de
las deudas fiscales firmes. En cambio, el precepto impugnado establece una excepción para ello,
es decir, prevé un supuesto específico en el que no se iniciará el trámite de cobro de la deuda, es
decir, no establece la posibilidad del cobro, sino que la excepciona.
Por otra parte, es preciso señalar que el actor ha hecho una interpretación
descontextualizada del objeto de control, pues ha soslayado lo regulado por otros preceptos
estrechamente relacionados con él. Así, según el inciso primero del precepto impugnado, el cobro
opera únicamente respecto de las deudas firmes, de modo que se trata de deudas que ya no están
siendo controvertidas ante la autoridad administrativa, tal como lo ha expresado esta sala:
cuando estén firmes, es decir, cuando ya no sean susceptibles de impugnación, tal como lo
regula el art. 277 CT respecto de las deudas con el fisco (sentencia de 15-II-2017, Inc. 136-
2014). Esa condición de firmeza, a su vez, supone la existencia previa de un procedimiento
administrativo en el que se tuvieron las oportunidades de ser escuchado e intervenir en defensa de
los intereses controvertidos, procedimiento que tiene presunción de constitucionalidad y que no
ha sido impugnado por el actor.
Por último, se advierte que el peticionario propone un juicio de perfectibilidad, pues a su
criterio el precepto debería excepcionar el cobro siempre que se inicie el proceso contencioso
administrativo, y no solo cuando la Sala de lo Contencioso Administrativo decrete la suspensión
del acto reclamado. Ello no muestra la probabilidad de una contradicción constitucional, sino la
sola preferencia normativa del pretensor, quien tampoco ha considerado los intereses
constitucionales contrapuestos, tales como la financiación del Estado mediante el pago coactivo
de tributos, que podría justificar el mandato del cobro de las deudas fiscales firmes cuando se
incoe un proceso contencioso administrativo y la respectiva sala no suspenda el acto reclamado.
Por tanto, todos los motivos de inconstitucionalidad planteados parten de una inapropiada
interpretación del objeto de control. Consecuentemente, no existe un contraste normativo real y
ello impide examinar el fondo del asunto, debiendo declararse improcedente.
4. Visto que todos los puntos de la pretensión planteada serán declarados improcedentes,
no se le dará trámite al presente proceso, por lo que resulta inoperante considerar la adopción de
la medida cautelar solicitada.
IV. Con base en lo expuesto y de conformidad con el art. 6 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda suscrita por el
ciudadano José Roberto Barriere Ayala, mediante la cual solicita que se declare la
inconstitucionalidad del art. 270, inc. , nº 5 del Código Tributario, por la supuesta vulneración
de los arts. 2, 10, 11, 12, 14, 235 y 246 Cn., por no haberse establecido un contraste normativo
que pueda ser dirimido por este tribunal.
2. Tome nota la secretaría de esta sala del lugar señalado y la abogada comisionada por el
peticionario para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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