Sentencia Nº 12REC2020 de Sala de lo Penal, 22-01-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
Fecha22 Enero 2021
Número de sentencia12REC2020
Delito Lavado de dinero y de activos
Tribunal de OrigenCámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaría y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro de San Salvador
EmisorSala de lo Penal
12REC2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce
horas y treinta minutos del día veintidós de enero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
incidente de recusación promovido por el licenciado Mario González Ventura, en su calidad de
agente auxiliar fiscal, contra los Magistrados de Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia
Penitenciaría y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad. Dicho
incidente se ha generado en el trámite del recurso de apelación formulado por el referido
profesional contra la resolución de las once horas con treinta minutos del día diez de noviembre
del año dos mil veinte, emitida por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena, de este mismo distrito judicial, en el expediente clasificado con el número
1069-17-4Ggg, en el que se controla el cumplimiento de la condena a WARM, quien fuera
procesado por el delito de LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, en perjuicio del Orden
Socioeconómico.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha diecisiete de noviembre del año dos mil veinte, el licenciado
Mario González Ventura, en su calidad de agente auxiliar fiscal, formuló recurso de apelación y
en el mismo libelo sin especificar los nombres de los funcionarios judiciales, manifiesta su
intención de recusar a los Magistrados de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia
Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, San Salvador, que
emitieron resolución de fecha siete de mayo del año dos mil veinte, respecto al señor WARS,
quien fue procesado por el delito de Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden
Socioeconómico, por considerar que en dicha oportunidad los juzgadores de segunda instancia
decidieron confirmar la resolución de juzgado de vigilancia penitencia que le concedió el
beneficio de la libertad condicional anticipada.
De ahí que, según el litigante, tal precedente puede ser replicado en la actual resolución
que deberá controlar dicha sede, pues, en fecha diez de noviembre del año dos mil veinte, el
Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria decidió conceder el beneficio de libertad
condicional anticipada al señor WARM, quien fue procesado por el delito de Lavado de Dinero y
de Activos, en perjuicio del orden socioeconómico.
En ese sentido, de acuerdo al fiscal, si bien tal situación no encaja taxativamente en la
causal No. 1) del Art. 66 Pr. Pn., pero dicha circunstancia pondría en riesgo la garantía de
imparcialidad judicial, en tanto que: ...ante las circunstancias planteadas y el fundado temor en
cuanto a la falta de imparcialidad que pudiese existir por parte de los Honorables Magistrados
al momento de resolver en el caso del interno WARM, solicito al Honorable Tribunal Superior en
Grado recuse a su autoridad y nombre un reemplazante que conozca del presente proceso de
Ejecución de Pena... (Sic).
SEGUNDO: Por su parte, en declaración jurada de fecha cuatro de diciembre del año
recién pasado, los Magistrados Ignacio Amílcar Palacios Zelaya y Roberto Antonio Sayes
Barrera, de la Cámara proveyente, manifestaron categóricamente rechazar los motivos de
recusación invocados, en primer lugar, por afirmar que no concurren en la causal de abstención
contenida en el N° 1) del Art. 66 Pr. Pn., pues, los procesos que señala el recusante son de dos
personas totalmente distintas, ya que, en el primer caso era por el señor WARS y actualmente
conocerían del señor WARM y -en segundo lugar-, porque no habría otra circunstancia suficiente
que los inhiba de conocer sobre el asunto que ha llegado a su conocimiento.
TERCERO: De conformidad con al Código Procesal Penal, las solicitudes de recusación
tienen que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo
sobre las partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de
alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario,
no podrán alegarlo con posterioridad; tal situación se ve justificada, debido a que todos los
intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad
procesal.
Atendiendo a los momentos pertinentes para recusar a los Magistrados de segunda
instancia tal como lo establece el Art. 704 Pr. Pn., tenemos que la petición habrá de
formularse contra los funcionarios judiciales en concreto: ...en el término del emplazamiento del
recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la
interposición o a la notificación de la interposición del recurso.... Sobre la primera exigencia,
se advierte que el licenciado Mario González Ventura, omitió especificar a qué funcionarios en
particular pretende recusar (propietarios o suplentes), ya que, de manera genérica lo hace contra
los integrantes de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad; sin embargo, esta sede entiende que el
referido litigante pretende separar de sustanciar en este procedimiento a los Magistrados
Propietarios doctor Ignacio Amílcar Palacios Zelaya y licenciado Roberto Antonio Sayes Barrera,
quienes dictaron la resolución judicial del día siete de mayo de dos mil veinte. En cuanto a la
segunda exigencia, esta se ve cumplida en el caso de autos, en tanto que según las actuaciones
remitidas la resolución que se controvierte fue emitida el diez de noviembre del año dos mil
veinte, asimismo, el licenciado González Ventura, presentó recurso de apelación el día diecisiete
de noviembre del año dos mil veinte y en el mismo libelo solicita la recusación de los juzgadores
de segundo grado.
CUARTO: En relación a la audiencia oral del Art. 71 Inc. 2° Pr. Pn., esta Sala omite su
señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, al existir claridad en los argumentos
esgrimidos por el peticionario como por los funcionarios judiciales, en aras de potenciar los
principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha sostenido en los incidentes con Ref.
3-REC-2014 del 25/08/2014 y 1-REC-2015 del 24/06/2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La sujeción a la ley es la fuente de legitimación del funcionario judicial frente a la
sociedad, de ahí que la imparcialidad judicial tiene su justificación ética y política tanto en la
búsqueda de la verdad y en la tutela de los derechos fundamentales; por ello, el juez no debe tener
ningún interés particular en el proceso puesto que está llamado a decidir la controversia entre las
partes en conflicto (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón Teoría del Garantismo Penal, editorial
Trotta, 1995, Madrid, Pág. 580).
Dicha reflexión doctrinaria tiene sustento en la legislación salvadoreña, ya que, en los
Arts. 186 Inc. 5 Constitución de la República, 4 del Código Procesal Penal, 14. 1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, recalcan que la imparcialidad judicial
es una garantía constitucional que tiene como base el recto actuar de los aplicadores de justicia.
De las anteriores consideraciones, surge la necesidad de proteger esta garantía procesal, de
ahí que en los Arts. 66 y siguientes del Código Procesal Penal se regulan los motivos de
impedimento mediante los cuales se busca salvaguardar el correcto desempeño de la actividad
jurisdiccional, siendo éstos la excusa y la recusación; esta última, es el mecanismo mediante el
cual se insta la separación de un Juez o Magistrado sobre un determinado proceso, por concurrir
en una circunstancia que pondría en duda una buena administración de justicia.
2. De acuerdo al licenciado Mario González Ventura, se debe excluir a los Magistrados
Palacios Zelaya y Sayes Barrera de conocer el actual recurso de apelación, por que dichos
juzgadores emitieron resolución el día fecha siete de mayo del año dos mil veinte.
El fundamento de la petición, se hace sobre la base del N° 1) del Art. 66 Pr. Pn., que
prescribe lo siguiente: ...Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1)
Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a
pronunciar sentencia.... La normativa citada, establece el supuesto que un funcionario judicial
haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias
del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio
que ha servido de sustento para la construcción de los hechos, es decir, haber tenido acercamiento
previo con el thema decidendi.
3. Al revisar las actuaciones remitidas, se tiene que -por una parte-, la providencia dictada
por los referidos operadores de justicia, cuyo contenido origina el cuestionamiento del solicitante,
efectivamente fue dictada el siete de mayo del año dos mil veinte, con motivo del recurso de
apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la resolución emitida el día cinco de
marzo del dos mil veinte, por el Juzgado Segundo de Vigilancia y Ejecución de la Pena de esta
ciudad, que otorgó el beneficio de la libertad condicional anticipada al señor WARS. En esa
oportunidad, el colegiado de apelación después de haber realizado un análisis de acuerdo a lo
propuesto en el memorial impugnativo, decidió confirmar dicho proveído. Por otra parte, se tiene
también que en el caso de autos los Magistrados examinarán la resolución de fecha diez de
noviembre del año dos mil veinte, emitida por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria de
esta ciudad, donde decidió conceder al señor WARM, el beneficio de libertad condicional
anticipada.
De lo anterior, una primera conclusión a la que puede arribar esta Sala, es que estamos
antes dos procesos diferentes, lo cual implica que no se configuraría la causal de inhibición
prevista en el No. 1) del Art. 66 Pr. Pn., toda vez que se trata de causas distintas, no configurando
el motivo argüido, pues éste pretende prohibir un segundo pronunciamiento en el mismo proceso,
principalmente cuando se hay dictado sentencia de fondo.
Aunado a ello, esta Sala nota que la decisión adoptada por los Magistrados de alzada con
anterioridad, es decir, la de fecha siete de mayo del año dos mil veinte, estaba dentro de las
facultades legales para la sede de segundo grado, conforme a lo previsto en el Art. 51 Pr. Pn., Art.
34 de la Ley Penitenciaria, ésto es, en el control legal de la resolución emitida por el Juez de
primer grado, verificando si cumple con los postulados de los Arts. 27 Inc. y 185 Cn., Arts. 85
y 86 Pn., Arts. 55 y 144 Pr. Pn., Arts. 35, 44, 46, 51, 105-A, 106, 124, 125 L. Pn., básicamente
sobre el beneficio de la libertad condicional anticipada al señor WARS, ello a raíz del recurso de
apelación gestionado. Desde esa perspectiva, tal situación no generaría predisposición en el
ánimo de los integrantes del tribunal de segundo grado, que les impida analizar con objetividad y
ecuanimidad el remedio de apelación que en este otro proceso, diligenciado contra el señor
WARM, en tanto que este examen no solo se verificará respecto de un distinto interno, sino que
tendrá por objeto valorar los puntos referidos al ámbito constitucional de la pena, el cumplimento
del tratamiento penitenciario que ha llevado dicha persona, así como los informes del consejo
criminológico y de más datos agregados al expediente que son cuestiones muy personales del
interno RM.
En ese orden de ideas, es oportuno recordarle al peticionario que las causales de
impedimento han sido concebidas como motivos objetivos y subjetivos que encajen en la
previsión legislativa descrita en el Art. 66 Pr. Pn., o por circunstancias, serias razónales y
comprobables que pongan en entredicho la imparcialidad judicial. De ahí que el argumento del
recusante que señala como circunstancia para separar a los Magistrados de la Cámara remitente el
hecho que podrían decidir de igual manera que en la resolución de fecha siete de mayo del año
dos mil veinte, o en: ... el fundado temor en cuanto a la falta de imparcialidad que pudiese
existir por parte de los Honorables Magistrados al momento de resolver en el caso... (Sic), solo
representa una especulación de parcialidad que no logra encajar en ninguna de las causales de
inhibición legalmente previstas.
Sobre este último aspecto, esta Sala ha sostenido que: ...la separación de un magistrado
del conocimiento de una causa no puede tener como base una mera sospecha de parcialidad, ya
que los motivos de recusación deben ser evaluados con el máximo de ponderación y prudencia,
debido a que este incidente no es un medio para revisar la moralidad del funcionario judicial o
para nombrar jueces ad hoc puesto que esto último iría en detrimento de la garantía del juez
natural y de la correcta administración de justicia; de ahí que, las personas que promuevan
dichos mecanismos deberán respetar los procedimientos establecidos por el legislador respecto a
la forma señalada para apartar a un determinado funcionario judicial...(Ref. 15-REC-2016 de
fecha 21/3/2017).
En razón de todo lo expuesto, se puede arribar a la conclusión que el doctor Ignacio
Amílcar Palacios Zelaya y el licenciado Roberto Antonio Sayes Barrera, Magistrados
Propietarios de la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
Pena de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, no estarían afectados para conocer el
asunto de mérito, pues, no hay circunstancia procedimental o material que les impida a ambos
funcionarios judiciales pronunciarse sobre el incidente planteado; de modo que deberán continuar
conociendo del recurso de apelación y decidir según corresponda en Derecho.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1), 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1°, 70 N° 4) y
144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR LA RECUSACIÓN promovida por el licenciado
Mario González Ventura, agente auxiliar fiscal, contra el doctor Ignacio Amílcar Palacios Zelaya
y el licenciado Roberto Antonio Sayes Barrera, Magistrados Propietarios de la Cámara Mixta de
Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del
Centro, de esta ciudad, por las razones expresadas en esta resolución.
B. DEVUÉLVANSE las actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite
de ley.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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