Sentencia Nº 130-2022 de Sala de lo Constitucional, 26-10-2022

Número de sentencia130-2022
Fecha26 Octubre 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
130-2022
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con treinta y cinco minutos del día veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
Analizados la demanda de amparo y los escritos presentados por la abogada J.
.
X.A.P. como apoderada de la Sociedad La Geo, Sociedad Anónima de Capital
Variable (La Geo), junto con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que ciertas peticiones han sido presentadas
mediante correo electrónico.
Esta Sala sostuvo, por ejemplo, en las resoluciones de 26 de marzo de 2020 y 8 de abril de
2020, pronunciadas en el hábeas corpus 148-2020 y el amparo 167-2020, respectivamente, que en
aquel momento se habían emitido una serie de decretos ejecutivos y legislativos que contenían
limitaciones a la libertad de circulación y que regulaban que todos los habitantes del territorio de
la República debían guardar cuarentena domiciliar obligatoria, salvo excepciones.
A consecuencia de las medidas establecidas, existía una probabilidad real de que las
personas no pudieran presentar sus demandas y escritos materialmente en la Secretaría de esta
Sala tal como lo prevé la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); sin embargo, la
restricción para el libre tránsito no debía representar un obstáculo para tutelar de forma efectiva
sus derechos fundamentales, pues ello es exigencia del derecho a la protección jurisdiccional
Por tanto, esta Sala dispuso que mientras se mantuvieran las circunstancias extraordinarias
causadas por la pandemia generada por el Covid-19, serían analizadas las demandas y sus
respectivos escritos remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta Sala,
debiendo asegurar los peticionarios el correcto envío de aquellas, conforme a las demás
exigencias formales que establece la LPC y en observancia de los plazos establecidos en esta. La
Secretaría de esta Sala confirmaría la recepción de las peticiones y se encargaría de su trámite
posterior.
II. Apuntado lo precedente, se advierte que, en síntesis, la abogada A..P.
manifiesta que el 11 de enero de 2020 el señor JACN demandó a La Geo en un juicio individual
ordinario de trabajo ante el Juez uno del Juzgado Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla.
En ese orden, afirma que el referido señor tenía el cargo de coordinador de mantenimiento
mecánico de la central geotérmica de Ahuachapán; sin embargo, incumpliendo con sus deberes
laborales de fidelidad y confianza, se benefició económicamente a expensas de la sociedad
peticionaria al ejercer el rol de contratante y contratista dentro de La Geo, razón por la cual, se
dio por finalizado el contrato laboral sin responsabilidad patronal, por lo que aquel inició el
mencionado proceso ante la citada autoridad judicial.
Asevera que, durante la tramitación del proceso, el aludido juez aplicó simultáneamente
reglas del Código de Trabajo (CT) y del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) “… sin
hacer alusión a la preferencia o ponderación entre una regla u otra, como tampoco fundament[ó]
la causal por la cual omiti[ó] la aplicación de una u de otra…”, cuando lo correcto era que “…
debió haber advertido su criterio de aplicación normativa y hacerlo del conocimiento de las partes
[…] desde el auto de admisión de la demanda y el emplazamiento respectivo de la concepción
procesal con la cual se tramitaría el vacío legal [del CT]…”, lo que derivó en el rechazo de la
excepción de terminación contractual sin responsabilidad patronal que alegó y con la cual a su
parecer lograría probar la pérdida de confianza en el señor CN, lo que habilitaría su despido
justificado.
Expresa que mediante decisión de 19 de julio de 2021 el Juez uno del Juzgado
Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla condenó a La Geo al pago de cierta cantidad de dinero
en diferentes conceptos a favor del señor CN, por lo que se presentó recurso de apelación ante
dicho funcionario, quien por medio de auto de 26 de agosto de 2021 admitió dicho medio de
impugnación y, además, emplazó a las partes de conformidad con el artículo 757 del CT.
Aduce que mediante la resolución de 4 de noviembre de 2021 la Cámara Segunda de lo
Laboral de San Salvador declaró desierto el referido medio impugnativo, bajo el argumento de
que no se había mostrado parte en segunda instancia, pese a haber sido emplazada en legal forma;
ello, a pesar de que ya figuraba como apoderada de La Geo dentro del proceso y que ya había
expuesto los fundamentos de su recurso al momento de presentarlo, situación que a su juicio
implica una “… obstaculiza[ción] al verdadero acceso a la justicia por formas procesales no
exigidas por la ley…”, por lo que planteó recurso de revocatoria, pero el mismo fue rechazado el
27 de enero de 2022.
En ese sentido, considera que las autoridades demandadas “… no aplica[ron], no
interpreta[ron] el texto de la norma, sino que [hicieron] lo que estima[ron] está prescrito y no
conforme al texto de la[s] norma[s] aplicando las normas procesales de manera errónea y
discrecional…”.
Por tales motivos, dirige su reclamo contra el Juez uno del Juzgado Pluripersonal de lo
Laboral de Santa Tecla y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador por la presunta lesión
de los derechos a la seguridad jurídica, igualdad, audiencia, defensa estos dos como
manifestaciones del debido proceso y protección jurisdiccional, así como el principio de
congruencia de La Geo.
III. Así las cosas y habiéndose delimitado el relato fáctico de la demanda, es pertinente,
en atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido por el tribunal y al artículo 80
de la LPC, realizar ciertas consideraciones relativas a los términos en que ha sido planteada la
queja.
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido v. gr. sentencia de 12 de noviembre de
2010, inconstitucionalidad 40-2009 que el derecho de audiencia se traduce en la exigencia
constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea precedida del
proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé.
Además, en la relacionada sentencia se estableció que el derecho de defensa se manifiesta
ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de aducir elementos tendentes al
desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.
Asimismo, se determinó que el derecho de acceso a los medios impugnativos legalmente
contemplados, que comúnmente se denomina “derecho a recurrir”, se conjuga con la protección
jurisdiccional y con el debido proceso e implica que, al consagrarse en la ley un determinado
medio impugnativo, debe permitirse a la parte el acceso a la posibilidad de un segundo examen
de la cuestión otro grado de conocimiento.
2. Por otra parte, en la sentencia de 25 de junio de 2009, amparo 306-2007, se indicó que
el derecho a la protección jurisdiccional conlleva la posibilidad de que una persona titular del
derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión, a
oponerse a la ya incoada, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y a que el
proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes.
Por ello, el citado derecho se manifiesta, entre otros aspectos, a través de la garantía de
obtener una resolución judicial debidamente motivada.
Así, el objeto que persigue la motivación es la explicación de las razones que mueven
objetivamente al juez a resolver en determinado sentido, posibilitando el convencimiento de los
justiciables del porqué de estas. Dicha labor de convencimiento no puede alcanzarse con la
simple manifestación de las disposiciones correspondientes a las distintas fuentes normativas que
sirvieron de base para erigir la providencia, sino que además, es necesario que la decisión judicial
esté precedida de la argumentación que la fundamente, la que habrá de versar sobre la actividad
probatoria en que las partes sustenten sus alegaciones. Se trata, entonces, que la motivación de la
sentencia se enlace con los extremos sometidos por las partes al debate.
En virtud de ello, es que el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere
connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad
jurídica y defensa en juicio, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente
los proveídos jurisdiccionales no pueden los justiciables observar el sometimiento del juez a la
ley ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la
vía del recurso.
3. De igual forma, en la sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 26-2008, se
señaló que la Constitución reconoce el derecho de propiedad (artículos 2 inciso 1° y 106 inciso
1°) el cual tiene dos dimensiones: por un lado, una dimensión subjetiva, dirigida a los
ciudadanos, y, por otro lado, una dimensión objetiva, dirigida a los poderes públicos
especialmente, al legislador.
Así, la dimensión subjetiva de la propiedad se encuentra recogida en el artículo 2 inciso 1°
Cn., que establece, así, un derecho subjetivo a favor de toda persona y la correlativa obligación
del Estado y de los particulares de respetarlo. Como tal, el derecho de propiedad recae sobre toda
cosa, material o inmaterial, útil, apropiable y dentro del comercio, que incluye la facultad de
poder ocuparla, servirse de ella de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos
y acrecimientos, así como la de modificarla y disponer jurídicamente de ella. Ahora, lo propio de
la dimensión subjetiva es que el derecho de propiedad asegura a su titular que no será privado
ilegítimamente de su derecho y las facultades que este comprende, por parte de los poderes
públicos o de los particulares.
La dimensión objetiva se encuentra plasmada en el artículo 103 inciso 1° Cn., que reza:
se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social”. Este precepto ya
no va dirigido a los particulares, ni establece propiamente un derecho subjetivo porque ya lo ha
hecho el artículo 2 inciso 1° Cn.. Más bien, tiene como destinatarios a los poderes públicos, en
el sentido que a la hora de crear o aplicar en definitiva, interpretar cualquier disposición del
ordenamiento jurídico salvadoreño pero, especialmente, en materia económica-social deberán
remitirse al derecho de propiedad como un principio informador de su labor.
4. En ese orden de ideas, es necesario señalar que, si bien es cierto, se ha alegado la
posible lesión a la seguridad jurídica e igualdad de la sociedad actora por las actuaciones
atribuidas al Juez uno del Juzgado Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla y la Cámara
Segunda de lo Laboral de San Salvador, de los argumentos esgrimidos y del contenido de los
derechos constitucionales relacionados, se colige que las situaciones planteadas se refieren a la
presunta transgresión a los derechos de audiencia, defensa estos dos como manifestaciones del
debido proceso, de acceso a los medios impugnativos, a obtener una resolución motivada y
congruente estos dos como concreciones del derecho a la protección jurisdiccional y propiedad
de La Geo.
Por consiguiente, la admisión de la demanda se entenderá respecto de tales derechos
constitucionales.
IV. Detalladas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las siguientes resoluciones: i) la de 19 de julio de 2021 emitida por el Juez
uno del Juzgado Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla con la que condenó a La Geo al pago
de cierta cantidad de dinero en diferentes conceptos a favor del señor CN; ii) la de 4 de
noviembre de 2021 mediante la cual la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador declaró
desierto el recurso de apelación planteado para controvertir la condena efectuada la sociedad
pretensora; y iii) la de 27 de enero de 2022 con la que la aludida cámara rechazó el recurso de
revocatoria interpuesto con la finalidad de impugnar la mencionada deserción.
Tal admisión se debe a que, según sostiene la abogada A.P., las autoridades
demandadas habrían quebrantado los derechos de audiencia, defensa estos dos como
manifestaciones del debido proceso, de acceso a los medios impugnativos, a obtener una
resolución motivada y congruente estos dos como concreciones del derecho a la protección
jurisdiccional y propiedad de La Geo. Lo anterior, en razón de que el Juez uno del Juzgado
Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla presuntamente habría omitido dar las razones
objetivas por las cuales aplicó de manera indistinta el CT y el CPCM durante la tramitación del
proceso, lo que conllevó a irregularidades y a al rechazo de la excepción planteada; asimismo,
porque la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador al declarar desierto el recurso de
apelación planteado por la apoderada de sociedad interesada y rechazado posteriormente el de
revocatoria habría efectuado una interpretación excesivamente formalista sobre el trámite
establecido por el legislador en cuanto a tal medio impugnativo.
V. Establecidos los términos de la admisión de la demanda, corresponde examinar la
posibilidad de decretar una medida precautoria. De esta manera, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos de los actos impugnados se enmarca en la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actuaciones que, de alguna manera, impidan
o dificulten la efectiva satisfacción de la queja y se lleva a cabo mediante una incidencia en la
esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto cuya
constitucionalidad se busca controvertir.
Con relación a ello, es menester indicar que, para la adopción de una medida cautelar,
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado fumus boni iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora−.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la
parte pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que
se hace descansar aquella, específicamente, por señalarse que el Juez uno del Juzgado
Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla condenó a La Geo a pagar cierta cantidad de dinero a
favor del señor CN y que la Cámara Segunda de lo Laboral de S. declaró desierto un
medio impugnativo que eventualmente podría revocar el fallo de primera instancia.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que en
la decisión de 28 de septiembre de 2022 el aludido juez ordenó continuar con la ejecución de la
resolución en la que La Geo fue condenada a pagar determinada cantidad de dinero en diferentes
conceptos a favor del señor CN y aparentemente se ha procedido a emitir una orden de embargo
contra la sociedad pretensora, por lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes
para evitar que las presuntas afectaciones a derechos constitucionales continúen.
En ese sentido, resulta procedente suspender provisionalmente los efectos de las
actuaciones reclamadas; en consecuencia, mientras dure la tramitación de este proceso y hasta
que se emita un pronunciamiento definitivo, el Juez uno del Juzgado Pluripersonal de lo Laboral
de Santa Tecla y cualquier otra autoridad judicial deberá abstenerse de continuar con la
ejecución de la aludida sentencia y, particularmente, de ejecutar la orden de embargo emitida; lo
anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.
VI. Corresponde en este apartado realizar algunas consideraciones sobre la manera en que
se llevarán a cabo ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la tramitación del amparo y, en particular, sobre la forma en que deben
realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de esta Corte como sujeto interviniente en
el proceso, es procedente requerirle, tal como se ha ordenado en los autos de 5 y 19 de julio de
2013, amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamente, que al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al artículo 23 de la LPC, señale un lugar dentro de esta ciudad o un medio
técnico para tales efectos; caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de
esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 del CPCM, de aplicación supletoria
en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por medio de escrito
de 26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que, para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la autoridad demandada y demás intervinientes dentro de este proceso
podrán hacer uso del correo institucional (sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la
situación descrita.
3. En otro orden de ideas, de lo expuesto en la demanda se infiere que el señor JACN
podría tener la calidad de tercero beneficiado con los actos impugnados.
En consecuencia, deberá requerirse a las autoridades demandadas que proporcionen el
lugar en el que pueda hacérsele saber la existencia de este amparo, a efecto de posibilitar su
intervención.
4. Además, se observa que en los escritos presentados por la abogada A..P. se
ha consignado un lugar ubicado en el municipio de San Salvador, una dirección de correo
electrónico, un número de telefax y un número de teléfono para recibir los actos procesales de
comunicación.
Al respecto, debe aclararse que la Corte Suprema de Justicia cuenta con un Sistema de
Notificación Electrónica y que el artículo 170 del CPCM dispone que “… [e]l demandante, el
demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar con precisión, en el primer
escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal para recibir
notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza, que
posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad…”.
Así, dado que los números de teléfono no ofrecen garantías de seguridad y confiabilidad
de la realización de los actos de comunicación, no se tomará nota del consignado por la citada
profesional. Además, pese que no se ha acreditado que el correo electrónico señalado se
encuentre registrado en el Sistema de Notificación Electrónica, se deberá tomar nota de ese
medio técnico en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Aunado a ello, se tendrá por
proporcionado el lugar para efectuar actos de comunicación.
VII. Finalmente, la abogada A.P. adjuntó a su demanda una copia certificada
del testimonio de escritura matriz del poder general judicial y administrativo otorgado a su favor
el 21 de abril de 2021 por el señor M..J.G..A.valo en carácter de D.P. y
por tanto representante legal de La Geo; sin embargo, se advierte dicho cargo finalizó el 13 de
agosto de 2022.
En tal sentido, es preciso advertir a la citada profesional que actualice su personería,
acreditando que continúa estando facultada para actuar en representación de La Geo o tal
sociedad tendrá que comparecer por medio de su actual titular o del representante al que designe,
en cualquier caso, deberá presentarse la documentación necesaria para acreditar la calidad con la
que se pretenda actuar, de conformidad con los artículos 61, 68 y 69 del CPCM.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 19, 21, 22, 23, 79 inciso 2º y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y
demás disposiciones citadas, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese a la abogada J..X..A..P. como apoderada de la
sociedad La Geo, Sociedad Anónima de Capital Variable, únicamente para este acto procesal, en
virtud de haber acreditado en debida forma su personería al momento de presentar la demanda de
amparo.
No obstante, previénese a la abogada A..P. que actualice su personería,
acreditando que continúa estando facultada para actuar en representación de la sociedad La Geo,
Sociedad Anónima de Capital Variable o tal sociedad tendrá que comparecer por medio de su
actual titular o del representante al que designe. En cualquier caso, deberá presentarse la
documentación necesaria para acreditar la calidad con la que se pretenda actuar, de conformidad
con los artículos 61, 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil.
2. Admítese la demanda de amparo presentada por la referida profesional contra las
siguientes resoluciones: i) la de 19 de julio de 2021 emitida por el Juez uno del Juzgado
Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla con la que condenó a la sociedad La Geo, Sociedad
Anónima de Capital Variable al pago de cierta cantidad de dinero en diferentes conceptos a favor
del señor JACN; ii) la de 4 de noviembre de 2021 mediante la cual la Cámara Segunda de lo
Laboral de San Salvador declaró desierto el recurso de apelación planteado para controvertir la
condena efectuada la sociedad pretensora; y iii) la de 27 de enero de 2022 con la que la aludida
cámara rechazó el recurso de revocatoria interpuesto con la finalidad de impugnar la mencionada
deserción.
Tal admisión se debe a que, según sostiene la abogada A.P., las autoridades
demandadas habrían quebrantado los derechos de audiencia, defensa estos dos como
manifestaciones del debido proceso, de acceso a los medios impugnativos, a obtener una
resolución motivada y congruente estos dos como concreciones del derecho a la protección
jurisdiccional y propiedad de la sociedad La Geo, Sociedad Anónima de Capital Variable. Lo
anterior, en razón de que el Juez uno del Juzgado Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla
presuntamente habría omitido dar las razones objetivas por las cuales aplicó de manera indistinta
el Código de Trabajo y el Código Procesal Civil y M. durante la tramitación del proceso,
lo que conllea irregularidades y al rechazo de la excepción planteada; asimismo, porque la
Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador al declarar desierto el recurso de apelación
planteado por la apoderada de sociedad interesada y rechazado posteriormente el de
revocatoria habría efectuado una interpretación excesivamente formalista sobre el trámite
establecido por el legislador en cuanto a tal medio impugnativo.
3. S. provisionalmente los efectos de las actuaciones impugnadas; en
consecuencia, mientras dure la tramitación de este proceso y hasta que se emita un
pronunciamiento definitivo, el Juez uno del Juzgado Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla
deberá abstenerse de continuar con la ejecución de la sentencia de 19 de julio de 2021 y,
particularmente, de ejecutar la orden de embargo emitida; lo anterior, con el objeto de evitar la
alteración del estado de hecho de la situación controvertida.
4. Informen dentro de veinticuatro horas el Juez uno del Juzgado Pluripersonal de lo
Laboral de Santa Tecla y la mara Segunda de lo Laboral de San Salvador si son ciertos los
hechos que se les atribuyen en la demanda.
5. Informe dentro de veinticuatro horas el Juez uno del Juzgado Pluripersonal de lo
Laboral de Santa Tecla sobre el cumplimiento de la medida precautoria decretada en este
proceso.
6. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a la
autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al
Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
7. R..a...J. uno del Juzgado Pluripersonal de lo Laboral de Santa Tecla y a la
Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador que proporcionen el lugar en el que pueda
hacerse saber la existencia de este amparo al señor JACN, quien de acuerdo a lo expuesto por la
parte actora podría tener la calidad de tercero beneficiado con el acto reclamado.
8. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir las notificaciones; caso contrario, estas deberán
efectuarse mediante tablero. Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país
en el marco de la prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las
comunicaciones a través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines
mediante escrito de 26 de junio de 2020.
9. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir los
actos procesales de comunicación.
10. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medios técnicos (telefax y correos
electrónicos) designados por la abogada A.P. y el Fiscal de la Corte, respectivamente,
para recibir notificaciones.
11. N..
““------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------A.L.J.Z.------- J.A.P. --------L.J.S.M.------H.N.G.------------------
------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
--------------R.A..G.B.----------SECRETARIO-----------RUBRICADAS--------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR