Sentencia Nº 130-CAF-2020 de Sala de lo Civil, 16-08-2021

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha16 Agosto 2021
Número de sentencia130-CAF-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
130-CAF-2020
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas del dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada M.
.
E.A.M.rtínez, en calidad de apoderada general judicial con cláusula especial de la
señora **********, en el proceso de liquidación de régimen patrimonial de comunidad diferida,
iniciado por la señora **********, contra el señor **********, representado inicialmente por la
licenciada L..M.H.C., sustituida por los licenciados I..Á.V.
.
V. e I.W.R.C., contra la resolución pronunciada por la Cámara
Especializada de la Niñez y Adolescencia, con sede en esta ciudad, a las doce horas veinte
minutos del tres de julio de dos mil veinte; mediante la que decidió el recurso de apelación
interpuesto por la licenciada M.E.A.M., por el cual impugnaba la sentencia
pronunciada por el Juzgado de Familia de San Marcos, a las once horas del veintiséis de febrero
de dos mil veinte, proveída dentro del proceso antes relacionado.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El Juzgado de Familia de San Marcos, falló en el sentido siguiente: [...] DECLARASE
NO HA LUGAR LA PRETENSION DE LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DE
COMUNIDAD DIFERIDA, PLANTEADA POR LA LICENCIADA MARJARIE E..Á.
.
M., COMO APODERADA DE LA SEÑORA **********, EN CONTRA DEL SEÑOR
**********, EN VIRTUD QUE LOS BIENES OBJETO DE DICHA LIQUIDACION NO
FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD; ACLARÁNDOSE QUE NO EXISTEN OTROS BIENES
SOBRE LOS CUALES LAS PARTES HAYAN PLANTEADO PETICION ALGUNA PARA SER
LIQUIDADOS; II) DÉJESE SIN EFECTO CUALQUIER TIPO DE MEDIDA CAUTELAR
DECRETADA EN RAZÓN DE ESTE PROCESO [...] (sic).
Inconforme con el fallo del tribunal a quo, la licenciada M.E.A..b.M.,
interpuso recurso de apelación.
II.- La Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia, con sede en esta ciudad, a las
doce horas y veinte minutos del tres de julio de dos mil veinte, falló lo siguiente: [...] a)
DECLARASE LA NULIDAD INSUBSANABLE de todo lo actuado por el Juez de Familia de
San Marcos, licenciado M.A.R.R., a partir de la admisión
de la demanda (folios 36) hasta el dictado de la sentencia definitiva (folios 197 o 201) y todo lo
que fuere su consecuencia. B) DECLARASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA de liquidación
de régimen patrimonial interpuesto por la licenciada M..E..Á..
.
M. como apoderada general judicial con cláusula especial de la señora **********
en contra del señor ********** [...] (sic).
III.- La abogada M.E..A..M., en calidad de apoderada de la señora
**********, interpuso recurso de casación, fundamentándolo en cuatro motivos, dos motivos de
fondo y dos motivos de forma, así: [...] 1. MOTIVOS DE FONDO: a) Infracción de ley por
errónea aplicación e interpretación del artículo 108 regla 5 del Código de Familia e
inobservancia del artículo 206 literal a) numeral 3 de la Ley Procesal de Familia; b) Infracción
de ley por errónea aplicación e interpretación del artículo 218 de la Ley Procesal de Familia, en
relación con el artículo 277 CPCM e inobservancia del artículo 110 del Código de Familia; c)
Infracción de ley por errónea aplicación e interpretación del artículo 162 de la Ley Procesal de
Familia en relación con el artículo 110 del Código de Familia y del artículo 206 literal a)
numeral de la Ley Procesal de Familia; 2. MOTIVO DE FORMA: Quebrantamiento de las
formas esenciales del proceso, por falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de
postulación (Art. 523 Nº 4 CPCM).
El referido recurso fue admitido por esta S. mediante auto pronunciado a las diez horas
cinco minutos del seis de octubre de dos mil veinte, únicamente por el motivo de fondo relativo
a: infracción de ley por errónea aplicación e interpretación de los artículos 108 regla 5º del
Código de Familia; y 218 de la Ley Procesal de Familia, en relación con el artículo 277 del
Código Procesal Civil y M., e inobservancia del artículo 110 del Código de Familia.
La parte recurrida no hizo uso de su derecho de alegatos respecto a la resolución de esta
S..
IV. El tribunal de segunda instancia, en sus consideraciones jurídicas sostuvo que: [...]
En el presente caso, hay una circunstancia que es preciso revisar, y es la admisión a trámite que
se dio a la presente demanda de liquidación de régimen patrimonial, como proceso autónomo,
aun cuando existía una sentencia homologatoria que, por admisión de la figura del allanamiento
y la conciliación total en todos los aspectos que formaron parte de la discusión en el proceso de
divorcio entre las partes involucradas, determinó disolver el vínculo matrimonial existente entre
ellas. Tal circunstancia, nos parece, impedía la posibilidad del planteo posterior de un proceso
autónomo de liquidación de régimen patrimonial, y hacía configurar una causal de
improponibilidad de la demanda (sic).
La Cámara añade que: [...] De la documentación presentada con la demanda -
específicamente la certificación de la sentencia definitiva de divorcio- se advierte que con dicha
sentencia se homologó un acuerdo total entre las partes involucradas, que todos los aspectos
relacionados al divorcio, el cual se plantea de manera contenciosa, fueron resueltos vía
allanamiento y conciliación y al decretarse el divorcio se declare disuelto el régimen patrimonial
de comunidad diferida, sin establecerse las bases para la liquidación de los bienes, pues,
producto del acuerdo total, al parecer, en ese momento no se plantea la existencia de bienes
sujetos al régimen de comunidad diferida que pudieran ser objeto de liquidación. En el ordinal
VI) del fallo de dicha sentencia, se consigna NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO
A PENSION ALIMENTICIA ESPECIAL PENSION COMPENSATORIA, USO DE BIENES
MUEBLES E INMUEBLES POR NO PROCEDER [...] sic.
Al respecto, el tribunal sentenciador razona que: [...] En ese sentido, aplicando la
analogía, reconducimos nuestro análisis a lo dispuesto en el Art. 108 regla 5ta CF. En dicha
norma se exige como requisito del convenio de divorcio, que se establezcan o mencionen los
parámetros que deben observarse para la liquidación del régimen patrimonial, cuando este sea
comunidad diferida o participación en las ganancias. Es decir, requisito de admisibilidad del
convenio de divorcio es manifestarse sobre las bases de liquidación del régimen patrimonial. [...]
En el presente caso, entonces, cuando los señores ********** y ********** hicieron sus
planteamientos en el proceso de divorcio, nunca incorporaron al debate la existencia de bienes
pertenecientes al régimen de comunidad diferida que pudieron ser objeto de liquidación, y más
bien consintieron por acuerdo conciliatorio total y allanamiento (en el caso del señor
**********) la finalización de su conflicto familiar. De dicha sentencia de divorcio nadie
impugnó su contenido, por lo que adquirió firmeza y calidad de cosa juzgada. [...] Entonces, si
por efecto de la cosa juzgada, ya no era posible plantear una pretensión autónoma de
liquidación de régimen patrimonial, lo que correspondía legalmente era la declaración de
improponibilidad de la demanda, de acuerdo a lo que estipula el Art. 218 LPF en relación con el
Art. 277 CPCM. Sin embargo, lo que sucedió es que el juez no hizo el adecuado juicio de
admisibilidad, no reparó en la existencia de cosa juzgada, no reparó en que el trámite que
legalmente corresponde a pretensiones de liquidación de régimen patrimonial es el de un acto de
ejecución de la sentencia, y por ende en la imposibilidad de que una demanda de esa naturaleza,
con ese tipo de pretensión, pudiera ser admitida a trámite [...] sic.
V.A. del recurso: motivo de fondo por infracción de Ley: submotivo: errónea
aplicación e interpretación del artículo 108 regla 5ª del digo de Familia.
1. La impetrante, en lo medular sostiene respecto a este motivo, que la Cámara erró al
aplicar e interpretar mal el art. 108 regla 5 CF, pues a su criterio la liquidación del régimen
patrimonial de comunidad diferida, es una pretensión principal, que puede ventilarse en un
proceso autónomo, no existiendo exigencia alguna en la ley para exigir bases como lo hace ver
en su resolución el tribunal sentenciador, para su posterior legitimación o procedencia.
Alega, que la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, es una
pretensión principal que puede ser ventilada en un proceso autónomo y, que constituye una
pretensión principal que se habilito únicamente luego de disuelto el régimen patrimonial de que
se trate.
La recurrente sostiene que la liquidación patrimonial, procede cuando se haya disuelto el
régimen patrimonial, mismo que en muchas ocasiones se disolverá al haberse decretado el
divorcio entre los cónyuges y, por tanto, el proceso de liquidación, no constituye una cuestión
incidental dentro del proceso de divorcio, ni engarza en ninguna otra de las circunstancias que
instauran la jurisdicción perpetua respecto de un juez determinado.
2. En cuanto a la referida infracción, el examen de legalidad que compete realizar a esta
S., consiste en verificar si en efecto existió por parte del tribunal de segunda instancia, la
errónea aplicación e interpretación de la ley, que sostiene la recurrente; es decir si se aplicó la
norma que correspondía al caso concreto, esta es el art. 108 fracción 5º CF, pero dándole un
sentido o alcance errado a la misma.
En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia, aplicó de forma analógica el
artículo 108 fracción 5ª CF, misma que el legislador situó dentro del Capítulo II del Título III del
Código de Familia, relativo a la Nulidad y Disolución del Matrimonio, específicamente, el
capítulo que trata sobre la disolución del matrimonio y, lo concerniente al divorcio por mutuo
consentimiento.
Respecto de la fracción 5º del citado artículo, la Cámara sostiene que deben establecerse
los parámetros que deben observarse para la liquidación del régimen patrimonial de comunidad
diferida o participación en las ganancias, en el sentido que, deben fijarse las bases de la
liquidación, máxime que en el proceso de divorcio, las partes se allanaron para poner fin al
conflicto familiar; concluyendo que, al decretarse el divorcio y la disolución del régimen
patrimonial, el juzgador que lo decretó señaló que no se planteó la existencia de bienes en la
comunidad.
En ese sentido, el criterio de la Cámara es que la discusión en torno al divorcio alcanzó
firmeza puesto que las partes no hicieron uso de su derecho a recurrir y, por consiguiente, la
sentencia que resolvió las pretensiones planteadas en el divorcio tiene efecto de cosa juzgada, que
conlleva a no poder instaurar un proceso autónomo para pretender liquidar el régimen patrimonial
que debió ser planteado oportunamente; cuestión que tuvo que ser analizada preliminarmente por
la primera instancia, para rechazar la admisión de la demanda, razón por la que se revocó la
sentencia y se declaró improponible la demanda con base en los arts. 218 LPF y 277 CPCM.
3. Al respecto, el art. 108 fracción 5ª CF a la letra prescribe: Los cónyuges que pretendan
divorciarse por mutuo consentimiento, deberán suscribir un convenio, que contendrá por lo
menos las siguientes cláusulas: 5ª) Fijación de las bases para la liquidación del patrimonio
conyugal cuando exista régimen económico de comunidad o para la liquidación de las ganancias
o determinación de la pensión compensatoria, en su caso.
Con relación a la aplicación e interpretación de la citada norma por parte de la Cámara de
segunda instancia, la recurrente debate en lo medular, que la ley no exige bases para la
liquidación del régimen patrimonial como lo hace ver en su resolución el tribunal sentenciador,
pues a su criterio, la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, es una
pretensión principal que puede ser ventilada en un proceso autónomo que se habilita una vez
pronunciada la disolución del régimen patrimonial de que se trate.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma invocada, el legislador ha establecido los requisitos
mínimos que deben cumplir los cónyuges que pretendan la disolución del vínculo matrimonial,
por la causal de mutuo consentimiento. Específicamente, la fracción 5º exige que, en tal caso,
debe suscribirse un convenio que, entre otras cuestiones, contenga bases para liquidar el
patrimonio conyugal, cuando se esté bajo el régimen de comunidad o participación de ganancias,
o en su caso, la determinación de pensión compensatoria.
En efecto, la citada norma está referida a un presupuesto de contenido del convenio para
entablar el divorcio por mutuo consentimiento. La liquidación a que se refiere la misma, se
concibe como un acto necesario para darle a los cónyuges lo que les corresponda conforme a la
ley, de modo que las bases se fijarán para obtener la división de la masa post comunitaria,
requiriendo que se establezca con precisión la masa por dividir, determinar la naturaleza de los
bienes, fijar su valor, consolidar las deudas a favor de terceros, ajustar las cuentas entre la
comunidad y los cónyuges, separar los bienes propios, etc. Todo ese conjunto de operaciones,
comprenderá la base de la liquidación de la comunidad.
Tomando en cuenta lo anterior, es preciso determinar si las bases para la liquidación,
debieron haberse fijado como presupuesto exigible en el divorcio contencioso promovido por los
señores ********** y **********, de manera que tal operación hubiese servido al momento de
requerirse la ejecución de la sentencia en virtud de la disolución del régimen patrimonial y, bajo
ese contexto, analizar la viabilidad de la aplicación analógica que realizó la Cámara con relación
al art. 108 fracción 5º CF.
En ese orden de ideas, conforme a los hechos planteados en el caso de autos, esta S.
advierte que los cónyuges en la etapa de la audiencia preliminar de su divorcio, llegaron a un
acuerdo conciliatorio y en definitiva hubo allanamiento a las pretensiones reclamadas en el
divorcio de mérito.
Al decretar el referido divorcio, el juez de primera instancia, ordenó la disolución del
régimen patrimonial del que las partes manifestaron haberse sometido durante el matrimonio, es
decir, por comunidad diferida.
En cuanto al régimen patrimonial por comunidad, la normativa de familia dispone dos
vías a través de las cuales se puede disolver:
1º. A solicitud de los cónyuges mediante cualquiera de los casos previsto en el art. 72 CF,
es decir cuándo: a) el otro cónyuge fuere declarado incapaz, ausente, en quiebra o concurso de
acreedores, o condenado por incumpliendo de deberes familiares de asistencia; b) por realizar
actos dispositivos fraudulentos o que irroguen daño o peligro a la comunidad; y c) por abandono
de uno de los cónyuges o separación durante seis meses consecutivos por lo menos.
En todos estos casos, se planteará judicialmente una acción que la misma ley confiere
para tal efecto y, una vez pronunciada la misma, el art. 74 CF, continúa regulando que se
procederá a la liquidación de la comunidad, previo el inventario respectivo; de lo cual esta S.
colige, que las bases fueron fijadas con la solicitud de la disolución.
2º) cuando la disolución del régimen se pretende juntamente con el divorcio, el art. 115
ordinal 2º CF establece que éste se producirá como un efecto de la sentencia, disponiendo lo
siguiente: La sentencia ejecutoriada que decrete el divorcio producirá los efectos [] ) la
disolución del régimen patrimonial que hubiere existido en el matrimonio [] sic.
Si bien, la disolución del régimen patrimonial en el divorcio contencioso o por separación,
no está regulado expresamente el deber de fijarse las bases de la liquidación, como consecuencia
de la disolución de las relaciones tanto personales como patrimoniales entre los cónyuges; esta
S. estima, que si aquellos pretenden repartirse los bienes de la comunidad, es preciso que así lo
establezcan y determinen las partes interesadas en cualquier clase de disolución del vínculo
matrimonial, a fin de que el juzgador tome las medidas jurisdiccionales necesarias para garantizar
las resultas del proceso.
La Ley Procesal de Familia, acoge esa línea de pensamiento, al establecer en el art. 124
literal d) LPF, lo siguiente: En los procesos de divorcio contenciosos y nulidad de matrimonio,
simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, [...] el Juez podrá decretar las
siguientes medidas: d) Decretar, a petición de parte, la anotación preventiva de la demanda en el
registro donde se encuentren inscritos los bienes comunes o propios, anotación que surtirá
efecto durante todo el tiempo que dure el proceso o hasta que se practique la liquidación
correspondiente. (N. añadida)
Debe tomarse en cuenta, que cada asunto a resolver debe responder a la mejor efectividad
de protección de los derechos tutelados en el ámbito familiar, de manera que el juzgador tendrá
que integrar la aplicación de los principios del derecho procesal que le rigen, art. 9 CF. En este
sentido, el principio de unidad de la sentencia, procurará concentrar todo lo relativo a la vida de
los cónyuges, naturalmente sin perjuicio de las modificaciones derivadas de lo resuelto en la
misma, de acuerdo a lo que legalmente corresponde, art. 83 LPF.
Dicha unidad es axiomática y es inherente con lo establecido en el art. 3 literal f) LPF, al
regular que: [...] Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones
en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer [...].
En el caso particular del divorcio, es preciso señalar que cualquier asunto en torno al
proyecto personal que se tuvo mediante el vínculo matrimonial, debe resolverse de forma
unificada con el objeto de hacer efectivo los derechos y obligaciones derivados de la disolución
del mismo.
En ese sentido, el tribunal de segunda instancia tomando como base el numeral VI del
fallo de la sentencia de divorcio que a la letra reza: NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO
RESPECTO A PENSION ALIMENTICIA ESPECIAL, PENSION COMPENSATORIA, USO DE
BIENES MUEBLES E INMUEBLES POR NO PROCEDER, sostiene que todos los aspectos
relacionados al divorcio, el cual se planteó de manera contenciosa, fueron resueltos vía
allanamiento y conciliación y al decretarse el divorcio se declaró disuelto el régimen patrimonial
de comunidad diferida, sin establecerse las bases para la liquidación de los bienes, producto del
acuerdo total.
Ahora bien, al hacer una aplicación del art. 108 regla 5ª CF, el tribunal sentenciador lo
hizo con el fin de dilucidar la interrogante que surge del art. 115 CF en el que se prevé que uno
de los efectos del divorcio es la disolución del régimen patrimonial, pero no menciona nada sobre
la liquidación del mismo; en vista de esa insuficiencia y vacío legal, y conforme el art. 9 CF
decidió hacer una aplicación analógica del art. 108 regla 5 CF, el cual como ya mencionamos
arribo, se refiere a los casos del convenio de divorcio en los casos de mutuo consentimiento; y de
ahí concluye el tribunal sentenciador, que deben manifestarse los cónyuges sobre las bases de
liquidación del régimen patrimonial en la respectiva demanda de divorcio como requisito de
admisibilidad de la misma.
Esta idea es importante, pues si bien se esta ante la figura del mutuo consentimiento, lo
cierto es que tanto la causal primera, que es no contenciosa, como las otras dos causales
contenciosas tienen una misma finalidad, y es la disolución del vínculo matrimonial. Con ello se
disuelven los dos ámbitos relacionales que se constituyen en todo proyecto de vida: Las
relaciones personales y las relaciones patrimoniales. Por tanto, si todo proyecto matrimonial tiene
esos dos ámbitos, su disolución debe, necesariamente incorporar los aspectos relativos a los
mismos, a fin de que sean objeto de valoración y decisión por parte de la autoridad judicial.
2. En el presente caso, en la sentencia de divorcio que nos ocupa no hubo
pronunciamiento sobre la liquidación del régimen patrimonial de comunidad diferida, únicamente
quedó disuelto; pero sí se estableció la inexistencia de bienes que pudieren ser objeto de
liquidación, tal cual quedó establecido en el fallo de primera instancia: [...] DECLARASE NO
HA LUGAR LA PRETENSION DE LIQUIDACION DE RÉGIMEN PATRIMONIAL DE
COMUNIDAD DIFERIDA, PLANTEADA POR LA LICENCIADA MARJARIE E..A.
.
M., COMO APODERADA DE LA SEÑORA **********, EN CONTRA DEL SEÑOR
**********, EN VIRTUD QUE LOS BIENES OBJETO DE DICHA LIQUIDACION NO
FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD; ACLARÁNDOSE QUE NO EXISTEN OTROS BIENES
SOBRE LOS CUALES LAS PARTES HAYAN PLANTEADO PETICION ALGUNA PARA SER
LIQUIDADOS.
Al respecto, cabe aclarar que el numeral relativo al no pronunciamiento de los bienes
muebles e inmuebles en el fallo de dicha sentencia, se refiere al pronunciamiento que por
disposición legal debe existir en los casos de divorcio, contemplado en el art. 111 inc. 3º CF
relativo al uso de lo vivienda familiar y el uso de los bienes muebles destinados a la familia; lo
cual en efecto no procedía en este caso, por encontrarse residiendo la parte demandante en el
extranjero y, las hijas al lado de su abuela materna, quien se determinó sería la que materialmente
ejercería el cuidado personal de las niñas; aun y cuando el cuidado personal propiamente dicho,
le fue otorgado a la madre.
Ahora bien, en lo tocante a la liquidación, por lo general se trata de una pretensión adjunta
al divorcio. Así, en el caso de disolución de la comunidad por muerte comprobada o presunta, la
liquidación se realiza en el juicio sucesorio juntamente con el trámite de éste. En el caso de
nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial de bienes, se hará en cambio, por vía de
ejecución de la sentencia respectiva, partiendo del hecho que la discusión sobre las bases de
liquidación de los bienes ha sido objeto de valoración y decisión de manera previa en el trámite
del proceso.
Al respecto, el capítulo VII de la Ley Procesal de Familia en el acápite de la ejecución de
la sentencia, regula en el art. 173 inciso lo siguiente: Si la sentencia condenare al pago de
cantidad ilíquida, la parte a cuyo favor se pronunció promoverá la ejecución, y para tal efecto
presentará planilla de liquidación, de la cual se oirá por tres días a la parte contraria.
Es decir, para proceder a la liquidación de bienes del régimen patrimonial respectivo, esta
debió haberse planteado por las partes al momento de dirimir el divorcio de mérito, y solicitar su
realización al promover la ejecución de la sentencia de conformidad a la citada disposición.
Sin embargo, es preciso traer a cuenta, que en el caso que nos ocupa se promueve un
proceso autónomo para la liquidación del régimen patrimonial, respecto del proceso de divorcio
en el que se disolvió el régimen por comunidad diferida; mismo que finalizó en la audiencia
preliminar del proceso, por haberse allanado el demandado al motivo de divorcio invocado y a las
pretensiones conexas del mismo, como lo fueron el cuidado personal, alimentos y régimen de
visitas, comunicación y estadía a favor de las hijas sujetas a autoridad parental; y a la idea que no
se incorporó en el debate, la existencia de bienes que pertenecieran a la comunidad diferida y que
pudieran ser objeto de liquidación.
En dicho proceso de divorcio, es preciso recalcar que no existió un pronunciamiento
respecto a pensión alimenticia especial, pensión compensatoria, uso de bienes muebles e
inmuebles por no proceder; habiéndose decretado puntualmente en el numeral II) del fallo lo
siguiente: DECLARASE DISUELTO EL VÍNCULO LEGAL QUE LOS UNE, ASÍ COMO EL
RÉGIMEN PATRIMONIAL DE COMUNIDAD DIFERIDA QUE LOS RIGE (sic).
Por consiguiente, esta S. advierte que las partes, nada refirieron en relación a los bienes
sujetos a la comunidad, ni plantearon conjuntamente alguna pretensión de liquidación de bienes
en común tras la declaratoria de la disolución de régimen patrimonial por comunidad diferida.
Así pues, el régimen patrimonial del matrimonio de los señores ********** y
**********, únicamente quedó disuelto con el divorcio; pero si pretendían liquidar bienes -
partiendo de la idea que existían y fueron incorporados al debate-, debieron plantear la forma en
que se realizarían los bienes de la comunidad, es decir, fijar las bases de la liquidación para
obtener la división de la masa post comunitaria; y aun cuando el juez no hubiese determinado las
cantidades liquidas, las portes pudieron promover en la ejecución de la sentencia, la estimación
de las sumas que resultaren a liquidar.
Es así que, con base a las consideraciones expuestas, la pretensión de liquidación de
régimen patrimonial no puede promoverse de forma aislada al divorcio, tal como se pretende en
el caso de autos; no solo en virtud que una de las partes se allanó a las pretensiones, sino porque
todos los aspectos personales o patrimoniales que refieran a la disolución del vínculo matrimonial
-cualquiera que sea la causal- debe plantearse juntamente en el proceso de divorcio, a fin de que
la sentencia produzca de modo eficiente los efectos previstos en el art. 115 del Código de
Familia.
En consecuencia, esta S. concluye, que la Cámara de segunda instancia, no incurre en
una interpretación errónea del art. 108 fracción CE, ya que su aplicación analógica a la
liquidación solicitada, es acertada por el hecho del allanamiento dentro del proceso, y en razón de
que, al promover un proceso de divorcio por cualquier motivo, deberá ir planteada
simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes por efecto de la disolución del régimen
patrimonial, cuando así proceda entre las partes; de modo tal que pueda realizarse mediante la
ejecución de la sentencia, la respectiva liquidación, ya sea en virtud del incumplimiento de una de
las partes o ante la indeterminación de la sumas a liquidar, tal como lo dispone el art. 173 LPF.
Por consiguiente, con base a lo antes expuesto, si las partes no establecieron
oportunamente los bienes que debían liquidarse dentro del proceso de divorcio de mérito, no
podrán instaurar de forma autónoma un proceso ulterior para la liquidación del régimen
patrimonial de comunidad diferida, que en definitiva, corresponde a la ejecución de la sentencia
tal como lo sostuvo la Cámara sentenciadora, y por tanto, esta S. estima que no hay lugar a
casar la sentencia por dicho motivo.
VII. Motivo de Fondo por Infracción de Ley por errónea aplicación e interpretación del
artículo 218 LPF, en relación con el artículo 277 CPCM e inobservancia del art. 110 CF.
1. La S. en su jurisprudencia ha establecido que, la interpretación errónea de la ley,
consiste en alterar en su aplicación el sentido de la norma, de tal manera que se le da un sentido
distinto del que verdaderamente tiene, sea ampliando o restringiendo sus alcances y efectos.
Asimismo ha mantenido el criterio que para que exista interpretación errónea de ley, deben darse
tres presupuestos: 1) que la norma señalada como infringida, haya sido aplicada en la sentencia
por el juzgador: 2) que sea la norma aplicable al caso, es decir, que contemple el supuesto de
hecho respectivo; y, c) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía aplicar le haya
dado un sentido o alcance que no es el verdadero.
La recurrente sostiene -en síntesis- respecto a este sub motivo que lo que establece la
Cámara es lo siguiente: si por efecto de la cosa juzgada, ya no era posible plantear una
pretensión autónoma de liquidación de régimen patrimonial, lo que correspondía legalmente era
la declaración de improponibilidod de la demanda, de acuerdo a lo estipulado en el art. 218 LPF
en relación con el art. 277 CPCM.
Luego continua manifestando la Cámara, que lo que sucedió fue que el juez no hizo el
adecuado juicio de admisibilidad, no reparó en la existencia de cosa juzgada, no reparó en que el
trámite que legalmente corresponde a pretensiones de liquidación de régimen patrimonial es el de
un acto de ejecución de sentencia y, por ende en la imposibilidad que una demanda de esa
naturaleza, con ese tipo de pretensión pudiera ser admitida a trámite.
Sostiene la impetrante, que la liquidación de régimen patrimonial se trata de una
pretensión principal que puede ser dirimida en un proceso autónomo, tanto es así, que incluso es
objeto de conciliación, si alguna de las partes considera que es una vía procesal viable; quedando
así en evidencia la errónea aplicación que hizo la Cámara del artículo 218 LPF en relación con el
Reitera que, la Cámara ha aplicado analógicamente los artículos del Código de Familia,
referentes al divorcio por mutuo consentimiento, pero en su análisis no observó jurídicamente lo
que se establece en el art. 110 CF, el que claramente establece que el convenio de divorcio no
pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que puede modificarse ya sea judicialmente o a través
de otro convenio; y en este punto también erra la Cámara, al querer plantear que, por efecto de la
cosa juzgada, ya no era posible plantear una pretensión autónoma de liquidación de régimen
patrimonial, pues como lo establece el art. 110 CF, los convenios no pasan en autoridad de cosa
juzgada. Como consecuencia de ello, la improponibilidad de la demanda que es alegada por la
Cámara es efecto de la errónea aplicación e interpretación del art. 218 LPF, en relación con el art.
277 CPCM, junto con la inobservancia del art. 110 CF.
Por su lado, la Cámara sentenciadora en lo medular -respecto a este punto- sostiene que
en el presente caso, al dictarse una sentencia que avaló un allanamiento en cuanto a la causal de
separación por más de un año y a una conciliación total en cuanto a las pretensiones referentes a
las hijas de las partes involucradas, nunca formó parte como objeto de discusión la existencia de
bienes que pudieren formar parte del régimen de comunidad diferida, ni tampoco se fijaron, por
ello, bases para la liquidación de dicho régimen.
Que por la forma en que quedó planteada la sentencia de divorcio -la cual adquirió
firmeza y calidad de cosa juzgada- no es posible configurar a futuro un proceso autónomo de
liquidación de régimen patrimonial.
De ahí que, si por efecto de la cosa juzgada, ya no era posible plantear una pretensión
autónoma de liquidación de régimen patrimonial, lo que correspondía era la declaración de
improponibilidad de la demanda, de acuerdo a lo que estipula el art. 218 LPF en relación con el
art. 277 CPCM; sin embargo el juez no hizo el adecuado juicio de admisibilidad, no reparó en la
existencia de cosa juzgada, no reparó en que el trámite que legalmente correspondía a la
pretensión es el de un acto de ejecución de la sentencia, y por ende en la imposibilidad de que
una demanda de esa naturaleza, con ese tipo de pretensión, pudiera ser admitida a trámite.
2. En ese sentido, esta S. advierte que la recurrente invocó el sub motivo de aplicación e
interpretación errónea de ley, sin embargo no se advierte que la cámara sentenciadora haya
incurrido en una interpretación errónea de la norma, con relación al concepto de cosa juzgada.
Más bien, consideró la ocurrencia de la misma en la liquidación del régimen patrimonial, asunto
que a criterio de la recurrente, no era aplicable y por ende no procedía la improponibilidad de la
demanda.
En ese sentido, esta S. considera que del razonamiento jurídico de la Cámara, no se
desvela una interpretación errónea del art. 218 LPF en relación al art. 277 CPCM, puesto que la
inconformidad de la recurrente en el fondo es que, en el caso de mérito, no existía la cosa juzgada
por lo que no se debió declarar la improponibilidad.
Tal argumento, conduce a establecer que en el ámbito casacional ello se refiere a una
aplicación indebida de la ley, en el supuesto que no devenía su aplicación para la solución de la
controversia, ya que a criterio de la impugnante, se hizo una estimación desatinada de los hechos,
por lo que la Cámara aplicó una norma jurídica ajena a la que por ley corresponde, en razón de la
inexistencia de la cosa juzgada.
Es preciso acotar que, si bien el mutuo consentimiento es una diligencia de jurisdicción
voluntaria, el pronunciamiento sobre la disolución del vínculo matrimonial sí que genera efectos
de cosa juzgada material, y de igual manera ese efecto abarca los aspectos patrimoniales en la
forma que se ha establecido deben discutirse y decidirse. Los únicos aspectos que no causan
estado de cosa juzgada material son los que están contemplados en el art. 83 de la Ley Procesal
de Familia (Custodia, alimentos, régimen de comunicación y trato entre otros)
En ese sentido, se concluye que la cámara sentenciadora no incurrió en una aplicación e
interpretación errónea del art. 218 de la Ley Procesal de Familia en relación con el art. 277
CPCM, puesto que no le ha dado un sentido errado a la disposición en torno a la cosa juzgada,
sino que estimó que sus efectos inciden en el proceso promovido por la parte recurrente y era
aplicable la improponibilidad; lo que conlleva a que no se establezca la infracción denunciada; y
en consecuencia está S. debe declarar no ha lugar a casar la sentencia por el submotivo
invocado por la impetrante.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
62, 74, 80, 81, 83 y 115 CF, 8 y 173 inc. 1º LPF y, 534, 535, 536 y 539 CPCM; y 82 LPF; a
nombre de la república, esta S. FALLA:
a) NO HA LUGAR a casar la sentencia por el motivo de Fondo por Infracción de Ley
por errónea aplicación e interpretación del artículo 108 regla 5ª del Código de Familia.
b) NO HA LUGAR a casar la sentencia por el motivo de fondo por infracción de ley, por
errónea aplicación e interpretación del artículo 218 LPF, en relación con el artículo 277 CPCM
e inobservancia del art. 110 CF.
c) CONDENASE a la parte recurrente en las cosas procesales del recurso.
d) DEVUÉLVANSE los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia
para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
“““-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------------DAFNE S.----------------L. R. MURCIA-----------D.O.M..Z.------------------
-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------------
-------------KRISSIA REYES.--------------SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS------------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
D.Y.S.D.M.
Dafne Y.S. de M., magistrada de la S. de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, En el incidente de casación 130-CAF-2020, emito voto disidente con base en los
artículos 220 CPCM -Código Procesal Civil y M.- y 218 LPF -Ley Procesal de Familia-,
por no estar de acuerdo con la decisión que antecede, no obstante haber firmado la respectiva
sentencia, tal como lo dispone el artículo citado del CPCM. Fundamento mi voto así:
En la providencia judicial que precede, se ha declarado no haber lugar a casar la sentencia
impugnada. Sin embargo, considero que los argumentos expuestos para desestimar el recurso,
específicamente por el motivo de errónea aplicación e interpretación del artículo 108 regla 5ª del
digo de Familia, no son legalmente correctos. Consecuentemente, tampoco acompaño la
decisión.
Antecedentes del caso
De acuerdo al estudio de los autos, las partes se divorciaron (en un proceso contencioso,
en el cual existió allanamiento respecto a la. causal de divorcio por separación de los cónyuges
durante uno o más años consecutivos), sin que hicieran pronunciamiento alguno sobre el uso de
bienes muebles e inmuebles.
Sin embargo, posteriormente la excónyuge promovió proceso de liquidación de régimen
de comunidad diferida en contra de su exesposo, como un proceso autónomo, siempre ante el
mismo tribunal que había decretado el divorcio. Tal proceso de liquidación finalizó mediante
sentencia definitiva desestimatoria, por cuanto el tribunal de primera instancia consideró que los
bienes objeto de liquidación no formaban parte de la comunidad.
Al conocer en apelación de la referida sentencia, el tribunal de segunda instancia estimó
que no era procedente tramitar un proceso autónomo de liquidación de régimen patrimonial de
comunidad diferida, sino que tal liquidación debía realizarse en la fase de ejecución de sentencia
de divorcio, lo cual tiene como presupuesto que en la respectiva sentencia se establezcan las
bases de liquidación del patrimonio. Y en vista de que en la sentencia de divorcio no se dijo
nada sobre bienes objeto de liquidación, declaró nulo todo lo actuado, así como la
improponibilidad de la demanda.
En esencia, la Cámara llegó a tal conclusión, luego de considerar que, por analogía, es
procedente aplicar el artículo 108 fracción 5ª CF, que se refiere al contenido del convenio de
divorcio por mutuo consentimiento (en lo relativo a la Fijación de las bases para la liquidación
del patrimonio conyugal), al proceso de divorcio contencioso.
Consideración del tribunal casacional
Al analizar el primer motivo de casación invocado (errónea aplicación e interpretación del
artículo 108 regla 5ª del Código de Familia), el tribunal casacional expresa que Si bien la
disolución del régimen patrimonial en el divorcio contencioso o por separación, no está regulado
expresamente el deber de fijarse las bases de liquidación, como consecuencia de la disolución de
las relaciones tanto personales como patrimoniales entre los cónyuges; esta S. estima, que si
aquellos pretenden repartirse los bienes de la comunidad, es preciso que así lo establezcan y
determinen las partes interesadas en cualquier clase de disolución del vínculo matrimonial, a fin
de que el juzgador tome las medidas jurisdiccionales necesarias para garantizar las resultas del
proceso.
Para ser más específica, dicho tribunal expresa que (...) la Cámara de segunda instancia,
no incurre en una interpretación errónea del art. 108 fracción 5ª CF, ya que su aplicación
analógica a la liquidación solicitada, es acertada por el hecho del allanamiento dentro del
proceso, y en razón de que, al promover un proceso de divorcio por cualquier motivo, deberá ir
planteada simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes (...).
Al momento de justificar la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5ª CF al
proceso de divorcio, el tribunal casacional argumenta lo siguiente: (...) si bien se está ante la
figura del mutuo consentimiento, lo cierto es que tanto la causal primera, que es no contenciosa,
como las otras dos causales contenciosas tienen una misma finalidad, y es la disolución del
vínculo matrimonial. Con ello se disuelven los dos ámbitos relacionales que se constituyen en
todo proyecto de vida: Las relaciones personales y las relaciones patrimoniales. Por tanto, si todo
proyecto matrimonial tiene esos dos ámbitos, su disolución debe, necesariamente incorporar los
aspectos relativos a los mismos, a fin de que sean objeto de valoración y decisión por parte de la
autoridad judicial (sic).
Al respecto, estimo que este es el punto medular en el cual descansa el error del tribunal
casacional, es decir, en lo relativo a la justificación de la aplicación analógica del artículo 108
fracción 5ª CF (fijación de las bases para liquidación del patrimonio conyugal), a los procesos de
divorcio contenciosos.
Motivos de la disidencia
Errónea forma de abordar la analogía
El artículo 9 CF, habilita la aplicación de la analogía en el derecho de familia, al señalar
que Los casos no previstos en el presente Código se resolverán con base en lo dispuesto por el
mismo para situaciones análogas (...). Sin embargo, el uso de la analogía como forma de
razonamiento dirigido a solucionar un problema jurídico, exige un argumento lógico y suficiente,
que no solo explique el método del razonamiento analógico, sino que también demuestre que la
decisión adoptada es la correcta. En otras palabras, no es suficiente que la motivación exprese el
cómo y el por qué se llega a una conclusión; más bien, se necesita acreditar que dicha
conclusión es la correcta o adecuada al caso. De este modo se trasciende de lo meramente formal-
conceptual.
Advierto que el tribunal casacional, en síntesis, sostiene que es correcto aplicar
analógicamente el artículo 105 clausula 5ª CF (contenido del convenio), relativa a la fijación de
las bases para la liquidación del patrimonio conyugal, a los procesos de divorcio contencioso;
sobre la base de que el divorcio, independiente de la causal, persigue la misma finalidad: la
disolución del vínculo matrimonial -lo cual incide en los ámbitos relacionales de todo proyecto
de vida: las relaciones personales y las relaciones patrimoniales-.
El tribunal ha realizado un esfuerzo argumentativo por justificar la aplicación analógica
de la citada disposición normativa, es decir, ha señalado cómo y por qué llega a tal
conclusión. Sin embargo, a pesar de dicho esfuerzo, en el fondo no justifica el presupuesto
relevante en el que descansa la analogía, así como la configuración fáctica de las causales de
divorcio.
Sobre el concepto de analogía
Aunque no existe un único concepto de analogía (entendida como forma de
razonamiento), puede entenderse a la analogía jurídica como aquella operación realizada por los
intérpretes del Derecho (juristas y jueces en particular) mediante la cual se atribuye a un caso o
una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma
disciplina prevista por el legislador para un caso o para una materia semejante (A...
.
R., M., Sobre la analogía en el Derecho. Editorial Civitas, Madrid, 1986, pág. 46,
cfr. B., N., la voz analogía, 1957).
El presupuesto relevante en el que descansa la analogía es la semejanza. Por ello, se ha
dicho que la relación de semejanza es el nervio del razonamiento jurídico por analogía (A.
.
R., M., op. cit., pág. 181). Ahora bien, dicha semejanza, que no implica en ningún
sentido equivalencia e igualdad, debe ser relevante y viable según la naturaleza del aspecto que
interesa resolver jurídicamente, con el fin de justificar el resultado del razonamiento analógico,
puesto que por medio de la analogía se tratan casos diferentes como si fueran iguales, cuando
realmente no lo son.
Si el razonamiento analógico conduce al tratamiento igualitario de casos que son
diferentes, sobre la base de una semejanza no relevante, se incurre en una zona de penumbra que
en el fondo desemboca en una conclusión incorrecta. Y es precisamente esto lo que, a mi juicio,
ha ocurrido en el presente caso, pues se ha aplicado una norma concebida para el divorcio por
mutuo consentimiento, a un proceso de divorcio contencioso, bajo el argumento de que ambos
persiguen la disolución del vínculo matrimonial (lo cual incide en las relaciones patrimoniales).
No obstante, estimo que, a pesar de que se trata de dos procesos de divorcio los que sirven
de base para la aplicación analógica (situación que constituye una semejanza), existe una
diferencia relevante y esencial en ambas situaciones, que impide la aplicación de la analogía, tal
como se demuestra a continuación.
En el caso analizado, se ha aplicado una exigencia propia de la naturaleza de las
diligencias de divorcio por mutuo consentimiento (respecto del que el legislador ha requerido un
acuerdo previo entre los cónyuges, concerniente, entre otros, a las bases de liquidación del
patrimonio conyugal); a un juicio de divorcio contencioso, el cual supone, por lo contrario, la
existencia de una divergencia entre los cónyuges (ya sea respecto de la voluntad e intención de
disolver el vínculo matrimonial, como tal, o sobre algún aspecto que el mismo conlleve); la cual,
precisamente les obliga a promover un juicio contencioso.
Y esa exigencia que se ha aplicado analógicamente, es precisamente la referida a las bases
de liquidación del patrimonio conyugal (que el legislador exige se expresen en el convenio que
deben otorgar los cónyuges que pretenden divorciarse por mutuo consentimiento). Por tanto, la
semejanza que la S. ha tomado como base para aplicar la analogía, no resulta relevante para
sustentarla. Por el contrario, existen más diferencias que semejanzas, dada la realidad fáctica y
operativa que envuelven las causales de divorcio.
Para mayor claridad de mi posición, citaré un ejemplo en el que la semejanza de dos casos
resulta relevante para proceder, por analogía, a su tratamiento analógico: el artículo 18 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales (LPC) reconoce la posibilidad de efectuar prevenciones
relacionadas a la demanda de amparo que no reúne los requisitos legales. Sin embargo, dicha
posibilidad no se prevé expresamente para el supuesto en que la petición de habeas corpus
tampoco reúna dichos requisitos.
Así las cosas, y pese a que se trata de asuntos diferentes, en el fondo existe una semejanza
relevante, consistente en la posibilidad de que tanto la demanda de amparo como la petición de
habeas corpus pueden adolecer de defectos o carecer de requisitos que deben ser subsanados
(máxime si se toma en cuenta que el juzgador no puede rechazar una demanda por adolecer de
defectos subsanables, sin haber dado previamente al interesado la oportunidad para que los
subsane). Por ello, el artículo 18 LPC, relativo a la formulación de prevenciones, puede aplicarse
a las peticiones de habeas corpus por analogía; sin forzar la naturaleza propia de este último tipo
de proceso. Lo que justifica este modo de proceder es la estructura, naturaleza y operatividad de
dichas alegaciones iniciales, desde la perspectiva de que ambas pueden adolecer de defectos que
requieran ser subsanados.
Sin embargo, en lo que al presente caso concierne, estimo que la estructura procesal y la
naturaleza fáctica del divorcio por mutuo consentimiento, no justifica que el contenido del
artículo 108 fracción 5ª CF (relativo a la fijación de las bases para la liquidación del patrimonio
conyugal en el convenio de divorcio), deba aplicarse analógicamente a los divorcios contenciosos
en general y, por tanto, tampoco al divorcio por separación, aunque en ambos casos se persiga la
disolución del vínculo matrimonial -y que esto genere efectos en las relaciones patrimoniales de
las partes-.
La mencionada disposición legal establece lo siguiente:
Los cónyuges que pretendan divorciarse por mutuo consentimiento, deberán suscribir un
convenio, que contendrá por lo menos las siguientes clausulas: (...). 5a) Fijación de las
bases de liquidación del patrimonio conyugal cuando exista régimen económico de
comunidad o para la liquidación de las ganancias (...).
La lectura de tal precepto, inicialmente, permite observar que dicha disposición se refiere
al contenido del convenio de divorcio, respecto del que, por razonamiento analógico, la Cámara y
el tribunal casacional consideran que uno de sus contenidos, este es, el relativo a las bases para la
liquidación del patrimonio conyugal, también debe exigirse respecto de la demanda de divorcio
(para que el juez las considere en su sentencia y en su eventual ejecución). Sobre la semejanza
entre el convenio de divorcio y la demanda de divorcio contencioso, el tribunal casacional no ha
realizado un análisis preciso, para justificar la aplicación analógica.
Pero al margen de lo anterior, la aplicación de la analogía en este caso es errada por no
considerar la naturaleza fáctica de las causales de divorcio. Es comprensible que el legislador
haya establecido como requisito del divorcio por mutuo consentimiento, el que los cónyuges
suscriban un convenio en el que fijen las bases de liquidación del patrimonio conyugal, por
cuanto la misma naturaleza fáctica del caso lo permite. En efecto, el legislador consideró viable
que, por tratarse de una causal de divorcio en la que debe existir, necesariamente, un margen de
comunicación y consenso, los cónyuges, desde antes de judicializar sus pretensiones (en el
convenio de divorcio), deben definir las bases de la liquidación del patrimonio conyugal (a través
del divorcio, según el artículo 115 ordinal 2º CF). Sin embargo, ese margen de comunicación y
consenso entre los cónyuges no se asegura en el caso de los procesos de divorcio de naturaleza
contenciosa. Por el contrario, generalmente los elementos de la comunicación efectiva están
anulados en este tipo de casos.
Por igual, el requerir que en la demanda de divorcio se fijen, enuncien o mencionen las
bases de la liquidación, para que el juez lo considere oportunamente en la sentencia que dicte,
implica ignorar un aspecto material y otro procesal. El primero hace referencia a la carga
emocional que despliega por sí mismo el trámite de divorcio para las partes y los hijos, el cual se
vería agravado si se les exige a los cónyuges que debatan, necesariamente, sobre sus asuntos
patrimoniales, de forma paralela a los asuntos eminentemente personales, bajo pena de que
después no puedan hacerlo. Lo correcto sería reconocer una posibilidad y no un deber; es decir,
permitir que las partes fijen las bases de liquidación en el mismo proceso de divorcio (si así lo
deciden) o, si lo prefieren, que lo hagan posteriormente al discutir lo relativo a la liquidación.
Y sobre este mismo aspecto, es oportuno destacar que, en otros ámbitos de las ciencias
jurídicas, la liquidación, entendida como un estado inmediato a la disolución, puede ejecutarse en
un trámite posterior a la causa que la inspira. Por ejemplo, en materia de indemnización de daños
y perjuicios, el artículo 241 inciso 2 ordinal CPCM, establece que las demandas de
liquidación de daños y perjuicios se decidirán por los trámites del proceso abreviado, pese a que
la condena por responsabilidad civil se haya realizado antes, a través de un proceso común. Es
cierto, la liquidación de daños y perjuicios es diferente a la liquidación del régimen patrimonial
del matrimonio; sin embargo, coinciden en que ambos persiguen cuantificar los valores
específicos que se pueden recibir en concepto de indemnización o de participación en el régimen
patrimonial, según el supuesto.
En todo caso, lo que interesa destacar es que, en el trámite de liquidación de daños y per
juicios se puede fijar, especificar y debatir sobre las bases de la liquidación, pues el proceso
en el que se dirimió en abstracto lo relativo a la responsabilidad civil, no contempla dichos
aspectos. Por ejemplo, el momento para especificar cuántos objetos fueron dañados a causa del
comportamiento culposo o doloso del agente responsable, así como la determinación del valor de
cada objeto, se realiza durante la fase de liquidación. En la etapa declarativa de este tipo de
procesos únicamente se establece la existencia del daño, la causalidad, el nexo causal y, en
ciertos casos, el dolo o culpa del responsable.
Algo similar ocurre en materia mercantil con la, liquidación de las sociedades. El artículo
326 del Código de Comercio (CCom) determina que Disuelta la sociedad, se pondrá en
liquidación (...). La liquidación de una sociedad se practica por los liquidadores, quienes
deben cumplir con las finalidades que contempla el artículo 332 CCom. A ellos les corresponde,
por ejemplo, cobrar lo que se debe a la sociedad y pagar lo que ella deba. La complejidad de la
liquidación no permite exigir bases de liquidación durante la etapa de disolución de la
sociedad.
No existe duda de que la naturaleza de la liquidación de daños y perjuicios, como la
liquidación de una sociedad, es diferente a la naturaleza de la liquidación del régimen
patrimonial del matrimonio; sin embargo, la consideración de estos casos permite dimensionar lo
complejo que resulta liquidar bienes cuando hay intereses discordantes entre las partes (como
suele suceder en los procesos de divorcio contencioso), independientemente del ámbito de las
ciencias jurídicas.
Así las cosas, la exigencia de fijar, necesariamente, las bases de liquidación en el proceso
de divorcio contencioso (bajo pena de que posteriormente las partes no lo puedan hacer), ignora
la realidad material que envuelve este tipo de pretensiones y, a su vez, puede agravar la situación
conflictiva por la que atraviesa el grupo familiar en el proceso.
Lo segundo, es decir, el aspecto procesal, hace referencia al riesgo que apareja que el juez
establezca o fije de forma definitiva en su sentencia de divorcio los términos de la liquidación del
patrimonio conyugal, en aquellos casos en que una de las partes no conozca realmente los bienes
de su contraparte, como puede suceder en los casos de divorcio por el motivo de separación,
especialmente en los casos en que el otro cónyuge es de paradero ignorado. Este riesgo se traduce
en que, dado el criterio rígido y cerrado que ha adoptado el tribunal casacional sobre el requisito
para proceder a la liquidación del régimen patrimonial (que la sentencia de divorcio contencioso
establezca las bases de liquidación), quedarían excluidos de la misma aquellos bienes que no se
incluyeron o previeron oportunamente en el proceso, pese a que forman parte del patrimonio
conyugal.
Además, es necesario tener en cuenta que la liquidación del régimen patrimonial (en este
caso, de comunidad diferida), no solo incluye bienes corporales, sino que exige la consideración
de acciones, derechos, objetos, obligaciones y cargas, de los cónyuges y de la comunidad en
misma (véase los artículos 63 a 67 CF), para proceder a su debida liquidación. Este acto, como se
advierte, resulta complejo, razón por la cual, en los casos en que el divorcio no se fundamenta en
el mutuo consentimiento de los cónyuges, no se puede exigir el requisito que enuncia el artículo
108 fracción 5ª CF, como condición necesaria para proceder a la liquidación del régimen
patrimonial.
Ahora bien, si de acuerdo a las circunstancias del caso, el juez de familia considerase que
la fijación de las bases de liquidación del patrimonio conyugal es una cuestión esencial que debe
introducirse al proceso de divorcio, debería formular la respectiva prevención, para que se
subsane oportunamente, pero sin ignorar que, como luego lo diré, no es un requisito previsto por
el legislador para el divorcio contencioso. En todo caso, la idea central es que el juzgador no debe
adoptar una postura rígida respecto del ejercicio del derecho a liquidar el patrimonio conyugal,
que llegue a afectar el derecho de acceso a la jurisdicción para la liquidación de referencia.
Así las cosas, la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5 CF (relativo a la fijación
de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal), que se ha realizado, no presta atención
a la realidad fáctica de los cónyuges, en razón de que centra su atención solo en el efecto del
divorcio, y no en las causas que lo configuran. A mi juicio, un análisis exhaustivo del criterio de
la Cámara debería considerar esta situación, cuestión que no se hizo. Y reitero, el punto medular
es que la aplicación analógica se hizo sin establecer la semejanza relevante entre el supuesto al
que se refiere la disposición legal comentada y el proceso en el que las partes se divorciaron. Y
vuelvo, tal semejanza relevante no puede descansar, en este caso, en que todo divorcio apareja la
disolución del vínculo matrimonial y que este produce efectos en las relaciones patrimoniales.
Por otra parte, el hecho de que uno de los cónyuges se haya allanado a la pretensión de
divorcio, no cambia en ningún sentido lo expuesto, por las siguientes razones: allanarse significa
aceptar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen una pretensión. Por tanto, si los
cónyuges no dijeron nada respecto de bienes objeto de liquidación, no tiene sentido pensar que el
allanamiento cobró efecto alguno sobre una eventual petición de liquidación patrimonial, por el
simple hecho de que el allanamiento no puede configurarse sobre aspectos no introducidos al
proceso.
También debe tenerse en cuenta que el allanamiento a una demanda de divorcio
contencioso, no puede asemejarse a la naturaleza, lógica y estructura del divorcio por mutuo
consentimiento, y mucho menos al convenio de divorcio. Además, no existe razón alguna para
creer que la falta de alegación sobre bienes objeto de liquidación implicaría una especie de
renuncia o abandono de tal petición, pues la liquidación, más que una pretensión disponible por
los cónyuges antes del divorcio, es un derecho que nace a consecuencia de la disolución del
régimen patrimonial, es decir, una cuestión posterior al divorcio (artículo 74 inciso 1 y 115
ordinal 2º CF).
Sobre los derechos fundamentales en juego
La S. de lo Constitucional ha reconocido el derecho a la protección jurisdiccional. Este
derecho encuentra su anclaje en el artículo 2 inciso 1 Cn, y se expresa en cuatro dimensiones: 1)
derecho de acceso a la jurisdicción; 2) derecho a que se siga un proceso constitucionalmente
configurado o debido proceso; 3) derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, 4)
derecho a la ejecución de las resoluciones (véase, entre otras, la sentencia de amparo,
pronunciada el cinco de febrero de dos mil catorce, por la S. de lo Constitucional, en el proceso
clasificado bajo la referencia 665-2010).
De acuerdo al precedente constitucional citado, el derecho de acceso a la jurisdicción
implica la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien
sobre la pretensión formulada, lo cual deberá efectuarse conforme a las normas procesales y
procedimientos previstos en las leyes respectivas (véase, entre otras, la sentencia de amparo,
pronunciada el uno de diciembre de dos mil diecisiete, por la S. de lo Constitucional, en el
proceso clasificado bajo la referencia 34-2014).
La imposición de condiciones que afecten la posibilidad de acudir a la jurisdicción,
deviene en vulneradora del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto tiene lugar, por ejemplo,
cuando se exigen requisitos de admisibilidad de la demanda no contemplados en la ley o que
carecen de un fundamento razonable. Esto resulta relevante, pues en la sentencia que antecede, el
tribunal casacional ha reconocido que el tribunal de alzada requiere, como requisito de
admisibilidad de la demanda de divorcio, que los cónyuges se manifiesten sobre la base de
liquidación del régimen patrimonial. Y no solo lo advirtió, sino que ha tomado posición al
respecto, en el sentido que al promover un proceso de divorcio por cualquier motivo, deberá ir
planteada simultáneamente la pretensión de liquidación de bienes por efecto de la disolución del
régimen patrimonial, cuando así proceda entre las partes (...). Y que, de no hacerlo así, resulta
imposible promover otro trámite por separado, con tal fin; con lo cual se cierra toda posibilidad
de liquidar los bienes del patrimonio conyugal.
Lo anterior podría constituir una vulneración al derecho de acceso a la jurisdicción, por
cuanto se impone un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio contencioso no
previsto en la ley y derivado de la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5ª CF (relativo a
la fijación de las bases para la liquidación del patrimonio conyugal), sin que se haya realizado el
adecuado estudio de la semejanza relevante entre el convenio del divorcio por mutuo
consentimiento y el divorcio contencioso, según antes lo expuse.
Por su parte, el derecho a la ejecución de las resoluciones garantiza el pleno respeto a la
seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia que devino firme,
sea por haberse agotado los recursos que hubieran podido revocarla o sea por haberse vencido los
plazos para plantearlos (...). De este modo, se garantiza la eficacia real de las resoluciones
judiciales firmes y solo así se puede proporcionar una cumplida satisfacción de sus derechos a
quienes han vencido en un juicio (...) (véase, entre otras, la sentencia de amparo, pronunciada el
veintiocho de marzo de dos mil catorce, por la S. de lo Constitucional, en el proceso clasificado
bajo la referencia 107-2011).
En ese orden de ideas, considero que negar el derecho a liquidar el régimen patrimonial
del matrimonio (disuelto a través de un proceso de divorcio contencioso), bajo el argumento de
que no se establecieron las bases para la liquidación de los bienes del patrimonio conyugal (según
la aplicación analógica del artículo 108 fracción 5ª CF), podría constituir un obstáculo indebido
que vulnera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales. En efecto, estimo que, si uno
de los efectos de la sentencia de divorcio es disolver el régimen patrimonial (artículo 115 ordinal
2º CF), y una vez disuelto el régimen de comunidad diferida se procede a su liquidación (artículo
74 CF); es viable concluir que existe un derecho a la ejecución (le la sentencia de divorcio en lo
relativo a la liquidación del régimen patrimonial, por habilitación legal.
En consecuencia, el rechazar la liquidación del régimen patrimonial bajo el argumento de
que no se ha cumplido con un requisito que la ley no exige o que carece de fundamento
razonable, pudiera constituir una vulneración al derecho a la protección jurisdiccional, en la
dimensión del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, así como en relativo a la
posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre la
pretensión formulada.
En este caso, considero que este derecho fundamental se encuentra en juego por el hecho
que se ha aplicado analógicamente el artículo 108 fracción 5ª CF, sin que se haya realizado el
adecuado estudio de la semejanza relevante entre el divorcio por mutuo consentimiento (en lo
relativo al contenido del convenio de divorcio: fijar las bases de liquidación del patrimonio
conyugal cuando exista régimen económico de comunidad o para la liquidación de las
ganancias); y el divorcio contencioso, en los términos señalados.
Por las razones expuestas, no comparto la decisión y los argumentos de la sentencia que
antecede, pues de haberse analizado el razonamiento analógico en el que descansa la aplicación
del artículo 108 fracción 5ª CF, la conclusión sería diferente.
Así mi voto.
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