Sentencia Nº 130-CAM-2016 de Sala de lo Civil, 10-11-2017

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia recurrida.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha10 Noviembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia130-CAM-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
130-CAM-2016
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas diecinueve minutos del diez de noviembre de dos mil diecisiete.
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el doctor Carlos Alfredo Ramos Contreras,
apoderado del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, impugnando la sentencia
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las quince
horas del tres de marzo de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Existencia de
Obligación, promovido por el ahora recurrente doctor Ramos Contreras, en el carácter indicado,
en contra de los señores Baltazar Ricardo F., conocido por Baltazar Ricardo F. G., Martha
Yolanda F., conocida por Martha Yolanda F. G. y María Eugenia F. de W., representados
procesalmente por el doctor René Padilla y Velasco hijo.
Han intervenido en Primera, Segunda Instancia y en Casación, los abogados Carlos
Alfredo Ramos Contreras y René Padilla y Velasco hijo, el primero como apoderado de la parte
demandante-apelante-recurrente “BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO”; y, el segundo,
como apoderado de la parte demandada-apelada-recurrida señores Baltazar Ricardo F., conocido
por Baltazar Ricardo F. G., Martha Yolanda F., conocida por Martha Yolanda F. G. y María
Eugenia F. de W.
II.-
FALLOS PRECEDENTES
a) El fallo de Primera Instancia dijo: “““IV. POR TANTO: de conformidad a los
considerandos anteriores y los Arts. 1, 2, 11, 172 inc. 3º, 182 atribución 50 de la Constitución,
945 y 995 Código de Comercio, 1438, 2231 y sig. Código Civil, 18, 239, 240, 276, 279, 312,
313, 316, 318, 331, 335, 341, 417 y 468 del Código Procesal Civil y Mercantil, A NOMBRE DE
LA REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLO: I) ESTÍMASE la oposición planteada por la
parte demandada por medio de su apoderado Doctor RENE PADILLA Y VELASCO hijo, en
ese sentido: Declárase prescrita la acción de exigibilidad de la obligación que nace de las
escrituras matrices suscritas así: 1) de las nueve horas del día veintinueve de septiembre de dos
mil, ante los oficios notariales de Enrique Alberto P. P., a favor de BANCO DE FOMENTO
AGROPECUARIO, por los señores BALTAZAR RICARDO F., conocido por BALTAZAR
RICARDO F. G. y MARIA EUGENIA F. DE W.; y, 2) de las nueve horas con treinta minutos
del día veintinueve de septiembre de dos mil, ante los oficios notariales de Enrique Alberto P. P.,
a favor de BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, por los señores BALTAZAR
RICARDO F., conocido por BALTAZAR RICARDO F. G., MARTHA YOLANDA F.,
conocida por MARTHA YOLANDA F. G., y MARÍA EUGENIA F. DE W. II)
DESESTÍMASE las pretensiones de la parte actora; III) Oportunamente, cancélese la anotación
preventiva a que dio lugar la demanda presentada; y, IV) Condenase a la parte demandante al
pago de las costas procesales causadas en esta instancia, no así a los daños y perjuicios
solicitados por la parte demandada por no ser esta la vía procesal oportuna.-“”””
b) El fallo de la sentencia de Segunda Instancia dijo: ““““POR TANTO: Con base a
las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y disposiciones legales citadas, esta Cámara
a nombre de la República de El Salvador FALLA: A) REVÓCASE la sentencia de las once
horas y treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil quince, por no haber sido pronunciada
conforme a derecho y en su lugar se RESUELVE: DECLÁRASE la prescripción de la acción
pretendida y consecuentemente la prescripción de las obligaciones principales y accesorias
contraídas por los señores BALTAZAR RICARDO F., conocido por BALTAZAR
RICARDO F. G., MARTHA YOLANDA F., conocida por MARTHA YOLANDA F. G., y
MARÍA EUGENIA F. DE W., a favor del BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO,
amparadas en dos instrumentos públicos de préstamo mercantil que se detallan de la siguiente
forma: el primero otorgado a las nueve horas del veintinueve de septiembre de dos mil, que
contiene dos créditos: el crédito a, por la cantidad de cuatro millones doscientos doce mil
ochocientos treinta y seis colones con sesenta y cuatro centavos, equivalentes a cuatrocientos
ochenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con
cuatro centavos de dólar, cuya fecha de vencimiento era el veintinueve de septiembre de dos mil
ocho, en el que los deudores incurrieron en mora el siete de noviembre de dos mil dos; y el
crédito b, por la cantidad de trescientos catorce mil trescientos colones, equivalentes a treinta y
cinco mil novecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América, que vencía el
veintinueve de septiembre de dos mil doce, en el que los deudores incurrieron en mora el
veintiuno de octubre de dos mil uno. El segundo otorgado a las nueve horas y treinta minutos
del veintinueve de septiembre de dos mil, por la cantidad de cincuenta y cuatro mil cien colones,
equivalentes a seis mil ciento ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con
ochenta y seis centavos de dólar, cuya fecha de vencimiento era el veintinueve de septiembre de
dos mil dos, incurriendo los deudores en mora el veintiuno de octubre de dos mil uno. B)
ORDÉNASE la cancelación de la anotación preventiva ordenada por el Juez a quo, quien deberá
librar el oficio respectivo. C) CONDÉNASE en costas a la parte demandante - apelante por haber
sucumbido en sus pretensiones, de conformidad a los artículos 272 y 275 CPCM. D)
Oportunamente vuelva el proceso al tribunal de origen con la certificación de ley. HÁGASE
SABER.
””””
(SIC)
III.- ANTECEDENTES DEL RECURSO:
En el caso que nos ocupa, por escrito de folios tres al veintitrés de la pieza principal, el
Banco de Fomento Agropecuario, a través de su apoderado doctor Carlos Alfredo Ramos
Contreras, demanda en Proceso Común Declarativo de Existencia de Obligación, a los señores
Baltazar Ricardo F., conocido por Baltazar Ricardo F. G., Martha Yolanda F., conocida por
Martha Yolanda F. G. y María Eugenia F. de W., a fin de que en sentencia definitiva se
reconozca y declare la existencia de la obligación que tienen sus demandados, de pagarle por los
créditos reclamados.
El fundamento Jurídico de su pretensión, radica en la sentencia pronunciada por la
Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, la cual, declaró prescrita la acción
de exigibilidad de la obligación que nace de las escrituras matrices que contienen los créditos que
en este proceso se pretende que sean reconocidos; dicha sentencia quedó firme al declararse
inadmisible el recurso de casación que de la misma se intentó.
Es importante señalar, que las obligaciones que se reclaman eran exigibles a partir del
siete de noviembre del dos mil dos el crédito “A” y a partir del veintiuno de octubre del dos
mil uno el crédito “B” y “C”, bajo esa premisa, el ocho de noviembre de dos mil cinco, se
interpuso demanda de juicio ejecutivo mercantil, proceso que como se dijo, concluyó con la
sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro,
declarando prescritas las obligaciones contenidas en los mutuos hipotecarios base de la
pretensión, aplicando lo dispuesto en el Art. 995 Rom. III (previo a las reformas del veintiuno
de abril de dos mil cinco por D.L. 635 de fecha diecisiete de abril del mismo año), bajo ese
contexto, el Banco de Fomento Agropecuario, inicia el presente proceso común declarativo de
existencia de obligación con base en lo establecido en el Art. 470 C.C.
Fundamenta el demandante su pretensión en lo establecido en los Art. 240 y 470 CPCM
sosteniendo que las obligaciones que en los contratos de mutuo asumieron los deudores, no han
sido satisfechas por éstos; y su acreedor, el Banco, no ha perdido el derecho que le asiste de
requerir su cumplimiento forzoso, ya que voluntariamente no lo hicieron, tampoco se ha
declarado judicialmente su resolución, ni ha existido convenio entre los contratantes dándolos por
concluidos o desistiendo de los mismos, por lo que, sostiene que para obtener esa satisfacción,
ahora dispone de las acciones que le conceden los artículos citados mediante una declaración
judicial de existencia de dicha obligación.
En Primera Instancia, la parte demandada pidió que se declarara que los créditos
reclamados se encuentran prescritos; el Juez en sentencia de las once horas treinta minutos, del
veinticinco de mayo de dos mil quince, sostuvo, que al haberse declarado prescrita la acción
ejecutiva mercantil, que equivale a la extinción de la obligación y de las garantías hipotecarias,
por parte de la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, las obligaciones
relacionadas por la parte actora, se han vuelto obligaciones naturales, perdiendo el acreedor su
acción para exigir el cumplimiento; por lo tanto, sostiene, que la pretensión de la parte actora de
declarar la existencia de la obligación contenida en los documentos de mutuo presentados, no es
posible, pues las obligaciones ya fueron declaradas prescritas, por lo cual tienen existencia
únicamente como obligaciones naturales, en tal virtud, declara procedente la pretensión de la
parte, demandada, respecto a declarar prescritas las obligaciones que en razón de este proceso, se
pretenden reconocer, por lo que declara en el fallo de la sentencia, “Prescrita la acción de
exigibilidad de la obligación que nace de las escrituras matrices que se relacionan”.
La parte actora-apelante, en segunda instancia, argumento la inaplicación de lo dispuesto
en el Artículo 470 CPCM, respecto a que el pago del crédito reclamado, puede exigirse a través
de una declaratoria judicial de existencia de obligación, pues, las obligaciones a favor de su
mandante se encuentran intactas, al igual que los gravámenes hipotecarios, es por ello que al
declararlas naturales, se comete un evidente abuso de las atribuciones del Juez a quo y evidente
desconocimiento de los Arts. 240 y 470 CPCM.
En el fallo, el Tribunal Ad Quem revoca la sentencia apelada, sosteniendo lo siguiente:
este Tribunal no comparte el criterio del Juez a quo, respecto que la parte actora no puede
promover el proceso declarativo de existencia de obligación al haber declarado prescrita la acción
ejecutiva mediante la sentencia del diecisiete de julio de dos mil doce, en virtud que la misma no
produjo efectos de cosa juzgada según el artículo 470 CPCM”””; por lo que, al hacer el análisis
del caso, concluye que el término para que opere la acción ordinaria, corre al mismo tiempo que
la acción ejecutiva, por lo tanto, al comenzar a computarse el plazo de la prescripción de la
acción ejecutiva, lo hizo también la acción ordinaria (sumaria); y siendo que el Código de
Comercio no hace distingos en dicho término, se puede afirmar que éste corrió al mismo tiempo
para ambas acciones, y habiendo transcurrido el término fijado por la ley para que el acreedor las
reclame, la acción intentada en este proceso ha prescrito; en consecuencia, RESUELVE:
DECLÁRASE la prescripción de la acción pretendida y consecuentemente la prescripción de las
obligaciones principales y accesorias contraída por los demandantes; y, ordena la cancelación de
la anotación preventiva ordenada por el Juez a quo.
No conforme con dicha resolución la parte actora a través de su apoderado doctor Carlos
Alfredo Ramos Contreras interpone el recurso que nos ocupa, el cual pasaremos a analizar.
RECURSO DE CASACIÓN
Esta Sala, por resolución de las nueve horas diez minutos del seis de junio de dos mil
dieciséis, admitió el recurso de casación, por los submotivos de: “Aplicación. Errónea del Art.
995 númeral III C.Com., por el de inaplicación de Ley”, respecto del Decreto Legislativo número
635 y del Art. 21 Cn., y por el de “Aplicación Indebida” con infracción del Decreto Legislativo
número 637; posteriormente, se corrió traslado a la parte contraria a fin de que expresara sus
alegatos, haciendo uso del mismo, en defensa de los derechos que puedan verse afectados por el
recurso de casación que se conoce.
a) FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El impetrante alega que el Tribunal sentenciador cometió la infracción de Aplicación
Errónea del Art. 995 ordinal III C.Com. (previo a las reformas del veintiuno de abril de dos
mil cinco por D.L. 635 de fecha diecisiete de abril del mismo año), al sostener que dicha norma
no hace distinción entre el plazo en que deberá comenzar a correr la prescripción de la acción
ejecutiva y la acción ordinaria, por lo tanto, debe entenderse que el mismo corre
simultáneamente, siendo desde la perspectiva del impetrante, la interpretación correcta, que el
plazo que se dispone para acudir a la vía ordinaria, comience a correr a partir del día siguiente en
el que adquiera firmeza esa sentencia definitiva del proceso ejecutivo; es decir qué, sin una
declaratoria previa de la prescripción de la acción ejecutiva, jamás podría haberse promovido el
proceso común declarativo de existencia de una obligación que ahora se conoce.
Respecto a la implicación del D.L. 635 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco,
publicado en el D.O. N° 74 Tomo 367, del veintiuno de marzo de dos mil cinco, sostiene el
recurrente que dicho decreto no deja sin efecto el lo prescrito en el Art. 74 de la Ley de Bancos,
ya que el plazo de la prescripción que dicha norma establece en cinco años, resulta ser el mismo
que fija el Art. 995 en su numeral IV, que es precisamente la que constituye la reforma
introducida como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Alega a su vez, la inaplicación del Art. 21 Cn. bajo el argumento que la Cámara
considera que en el caso sub lite, se está en presencia de una situación con efectos retroactivos
absolutos, sin embargo, sostiene en su alegato, no da una explicación satisfactoria de las medidas
que acuerda. De lo que se trata este proceso, afirma el recurrente, es de una relación contractual
de tipo mercantil. No se trata de un asunto penal de carácter esencialmente retroactivo cuando la
nueva ley es favorable al delincuente, ni se está en este caso en presencia de un asunto de orden
público, en cuanto la Corte Suprema de Justicia no ha determinado aún si las reformas
introducidas al Código de Comercio mediante los Decretos Legislativos 635, 636 y 637 son o no
leyes de orden público.
Finalmente se invoca la aplicación indebida del D.L. Nº 637 de fecha veintiséis de abril
de dos mil cinco, publicado en el D.O. Nº 85 Tomo 367, del seis de mayo dos mil cinco,
sosteniendo que: “””Los Decretos Legislativos a que se alude integran la normativa por la que se
rige, a su vez, la relación crediticia entre mi mandante, Banco de Fomento Agropecuario y sus
deudores, señores F. G. y F. de W.; y, de conformidad con lo que en dichos Decretos se dispone,
las acciones derivadas de los contratos de crédito prescribirán en cinco años, contados a partir de
la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudos (DI. Nº 635). Los juicios
ejecutivos a los que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes
con las modificaciones siguientes: a) El término de prueba será de ocho días (D.L. N° 636). Y
que los créditos cuyos plazos de prescripción comiencen a computarse el diez de enero de dos mil
cinco prescriben en dos años, de conformidad al artículo 995 romano III (reformado) del Código
de Comercio; y los que se hayan iniciado en una fecha previa a la establecida en el citado
Decreto, dispondrían del mismo plazo que les asignaba el artículo 74 de la Ley de Bancos (DI.
637), artículo expulsado del régimen normativo - pero que la reforma introducida al artículo 995
previno en su numeral IV que fuese cinco años los del expresado término; que, en esa virtud,
coincidió con el término que para los créditos reclamados por mi mandante seguía siendo de
cinco, dado que los efectos del Decreto 637 se retrotraían al diez de enero del años dos mil cinco,
cual lo menciona en su art. 2 de este último Decreto.””” (SIC)
V.- ARGUMENTOS DE DERECHO
a) MOTIVO GENERICO: INFRACCIÓN DE LEY
MOTIVO ESPECÍFICO: “APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY”
PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 995 romano III C.Com. (previo a las reformas del
veintiuno de abril de dos mil cinco, por D.L. 635 de fecha diecisiete de abril del mismo año)
Establece la norma que se cita infringida:
Art. 995 III.- “Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los
ordinales anteriores, las acciones derivas de los siguientes contratos: de sociedad, de
compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de
edición, de hospedaje, de participación, y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este
Código o en leyes especiales”
El agravio denunciado por el impetrante, se fundamenta en los siguientes puntos:
I- Que habiéndose declarado la prescripción de la acción ejecutiva, queda habilitada la vía
del proceso Común Declarativo que se conoce, pues es únicamente a partir de la declaratoria
previa de la prescripción de la acción ejecutiva, que el Art. 470 CPCM tiene aplicación.
II.-
La Cámara comete un error de interpretación, al considerar que el Art. 995 Ord. III
C.Com., no hace distingos respecto al plazo de la prescripción de la acción ejecutiva y sumaria,
por lo que, concluye que, con base a lo establecido en el Art. 2254 C.C. deberá establecerse que
el término para ambas acciones correrá simultáneamente, pues de no ser así el legislador hubiese
definido esa distinción.
III.-
El argumento sostenido por el tribunal sentenciador carece de lógica, pues si ambas
acciones prescriben al mismo momento, nunca pudiera ocurrir el supuesto legal contenido en el
Art. 470 CPCM, éste sería letra muerta, pues, al prescribir la acción ejecutiva automáticamente
prescribiría la sumaria. La acción declarativa del Art. 470 CPCM, nace como consecuencia de
haberse agotado la acción en el proceso ejecutivo con una sentencia firme.
IV.- El Tribunal sentenciador debió haber interpretado dicha norma, en el sentido que,
una vez adquiera firmeza la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, comienza a
contabilizarse el plazo para acudir por la vía sumaria.
El Tribunal Ad Quem, sobre el punto señalado por el recurrente, en la sentencia de
mérito argumentó:
“““Por su parte el 995 C.Com. que establece una sustancial modificación en el plazo de
prescripción civil, ya que sitúa una simultaneidad de las acciones ejecutivas y sumarias
(ordinarias), es decir que el término de prescripción es el mismo para ambas acciones, caso
contrario el legislador hubiese incluido una distinción como en el Código Civil, o bien, una
excepción a esa regla, como la comprendida en el artículo 908 Com. que dispone que la
prescripción de las acciones para el cobro en efectivo o adjudicación, tratándose de certificados
no amortizables, se regirá por las reglas del derecho común. ---- De tal forma que al comenzar a
computarse el plazo de la prescripción de la acción ejecutiva lo hizo también la acción ordinaria
(sumaria) y siendo que el código de Comercio no hace distingos en dicho término, se puede
afirmar que éste corrió al miso tiempo para ambas acciones, de conformidad a lo reglado en el
Capítulo III, del Título 1 del Libro Cuarto del Código de Comercio, con relación al artículo 2,254
C.C., y según el principio de interpretación
que donde no distingue el legislador, no le
corresponde distinguir al intérprete.””” (sic).
Analizados los puntos establecidos tanto por el recurrente como por el Tribunal
Sentenciador, esta Sala considera:
El punto medular de la infracción alegada, radica en establecer, sí el plazo para la
prescripción que contempla el Art. 995 Ord. III C.Com., al no hacer una distinción respecto de la
acción ejecutiva y sumaria, opera de forma simultánea aplicando el mismo plazo a ambas
acciones, hipótesis sostenida por el tribunal Ad Quem, y que constituye el fundamento de la
interpretación errónea alegada por el impetrante.
Constituye un elemento medular en el análisis de la existencia de la infracción invocada,
definir dos puntos importantes: a) Cuál es plazo que opera para la prescripción de la acción
ejecutiva y la sumaria; y, b) Cuál es el momento a partir del cual debe correr dicho plazo en
ambas acciones.
Para ello, partimos del hecho que en materia mercantil, es el Art. 995 C.Com. la única
norma que define los plazos para la prescripción, no obstante, dicha disposición no hace
referencia a la vía intentada, es decir si es ejecutiva o sumaria; razón por lo cual, será aplicable
supletoriamente, las reglas del derecho común reconocidas por la legislación mercantil.
Al respecto establecen los Arts. 2253 inc. 2º y 2254 inc. 2º ambos C.C. que el tiempo de
la prescripción cuenta desde que la acción o derecho ha nacido, es decir, a partir del momento en
que la obligación se volvió exigible; y, la segunda dispone: Cuando existan simultáneamente la
acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquella,
en tal virtud, haciendo una integración del derecho, aplicando supletoriamente las normas que
rigen en materia civil, podemos concluir:
1) En materia mercantil el Art. 995 C.Com. ha definido expresamente los plazos que
regirán la prescripción, sin hacer distingos entre la acción ejecutiva y sumaria, por lo que será
aplicable dicho plazo para ambas acciones.
2) Tanto la acción ejecutiva como la sumaria, deberá contabilizarse a partir del momento
en que la obligación se vuelve exigible;
3) Siendo un hecho común el que establece el punto de partida para contabilizar dicho
plazo, éste correrá de forma simultánea para ambas acciones.
La conclusión descrita, contempla el criterio aplicado por el tribunal Ad Quem en la
sentencia de mérito; por consiguiente, no existe una interpretación errónea del Art. 995 Ord. III
C.Com. (previo a las reformas del veintiuno de abril de dos mil cinco, por D.L. 635 de fecha
diecisiete de abril del mismo año).
Ahora bien, es importante aclarar, que dicha interpretación no vuelve inútil la aplicación
del Art. 470 CPCM, como argumenta el recurrente, pues en aplicación a dicha norma, la
sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo mercantil que declaró prescrita la acción, no
produjo los efectos de cosa juzgada material, quedando habilitada la vía sumaria (ordinaria) para
controvertir la obligación que causó la ejecución, como sucedió en el caso de autos.
Así mismo, se advierte que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 1341 C.C. que divide
las obligaciones en civiles y naturales, definiendo estas últimas, como aquellas obligaciones
civiles extinguidas por la prescripción, al haberse declarado prescrita la acción en el proceso
ejecutivo, quedó por ende extinguida la obligación civil, la cual se muta en una obligación
natural, ello no impide que el sujeto de derecho accione el aparato jurisdiccional a fin de
controvertir la obligación por la vía ordinaria, pues ese derecho subjetivo personal para acudir
ante el órgano jurisdiccional a fin de hacer efectiva una pretensión sigue vivo, y es únicamente en
virtud de la alegación de una excepción u oposición por la parte contraria que dicho derecho
puede verse vulnerado, de lo contrario no corresponde al juzgador declarar de oficio la
prescripción así decidida, en un proceso anterior. Art. 2232 C.C. Este criterio ha sido adoptado
por esta Sala en sentencia 36-CAM-2015 del veintiuno de septiembre de este año.
Por consiguiente, una vez entablada la vía sumaria, y con el fin de controvertir la
obligación que causó la ejecución, quedan disponibles a la parte demandada, toda la gama de
excepciones y defensas establecidas por la ley, correspondiendo al Tribunal a cargo, realizar el
examen de procedencia de la excepción u oposición de que se haga uso. Tratándose de la
prescripción, el Tribunal deberá analizar el plazo transcurrido desde el momento en el que la
obligación se vuelve exigible y si éste excedió el plazo que según el tipo de contrato que se
discute establece el Art. 995 C.Com. lógicamente dicha acción será declarada prescrita.
De lo expuesto se colige, que este mismo proceso, constituye un ejemplo de aplicabilidad
del Art. 470 CPCM, pues el demandante, habiendo sucumbido en la interposición de la acción
ejecutiva, tuvo la oportunidad de controvertir la obligación que causó la ejecución a través del
accionar de la vía sumaria, si en el análisis de las excepciones planteadas por la contraparte, se
dedujo que la nueva acción intentada se encontraba prescrita, ello no constituye una negativa para
accionar la vía sumaria, como lo intenta fundamentar el impetrante, por lo que, la norma
analizada ha tenido plena aplicación, pudiendo inclusive llegarse a una sentencia favorable al
demandado en caso que la excepción alegada no hubiera prosperado o no hubiese sido alegada
una excepción de prescripción.
b) MOTIVO ESPECÍFICO: INAPLICACIÓN DE LEY
PRECEPTO INFRINGIDO: Decreto Legislativo Nº 635 de fecha diecisiete de marzo
de dos mil cinco, publicado en el D.O. Nº 74 Tomo 367, del veintiuno de marzo de dos mil cinco;
que en lo sucesivo denominaremos D.L. Nº 635.
El referido Decreto estableció las reformas al Art. 995 del Código de Comercio,
modificando el plazo de prescripción de los créditos bancarios, de dos años a cinco años.
Fundamenta el impetrante la inaplicación de dicho decreto, en el hecho que no existiendo
ninguna variación entre el plazo que regulaba el Art. 74 de la Ley de Bancos y el reformado Art.
995 C.Com. en su ordinal IV, pues ambas normativas lo establecen en cinco años, no cabe la
aplicación del supuesto hipotético al que se aferra la Honorable Cámara, sin razón ni legislación
alguna.
Los argumentos descritos por el recurrente y que sostienen la inaplicación del D.L. 635,
no explican cuál es el argumento sostenido por el tribunal sentenciador, y que conduce a la
inaplicación del decreto alegado. Los hechos expuestos resultan confusos, no dan certeza de
porqué el D.L. 635 debió aplicarse, ni cuál es el “supuesto hipotético al que se aferra la
Honorable Cámara”, pues son varios los puntos en los que se fundamenta la sentencia, el
recurrente debió ser claro al referirse al mismo, transcribiendo la parte de la sentencia que
contenía ese supuesto hipotético a que alude y que resultaba ser el fundamento de la inaplicación
del decreto señalado. Por otra parte tampoco describe, cómo la aplicación de dicho decreto,
podría modificar el fallo de la sentencia impugnada, pues no basta con señalar que ha existido
inaplicación de ley, es indispensable describir cómo la inaplicación invocada afecta el fondo de la
sentencia recurrida. Esas imprecisiones en la exposición de la infracción alegada impiden el
análisis del mismo, por lo que debe declararse no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el
submotivo invocado.
c) SUBMOTIVO: APLICACIÓN INDEBIDA
PRECEPTO INFRINGIDO: DECRETO LEGISLATIVO Nº 637 de fecha veintiséis
de abril de dos mil cinco, publicado en el D.O. Nº 85 Tomo 367, del seis de mayo dos mil cinco;
que en lo sucesivo denominaremos D.L. Nº 637.
El decreto invocado, es de aplicación transitoria, entre el diez de enero de dos mil cinco,
fecha en que entró en vigencia la declaratoria de inconstitucionalidad del Art. 74 de la L. de B, y
el veintinueve de abril de dos mil cinco, fecha en que entro en vigencia el D.L. Nº 635 que
reformó el Art. 995 C.Com.; a través de este decreto, se reguló el plazo de la prescripción en dos
años para los contratos de crédito que hayan comenzado a computarse a partir del diez de
enero de dos mil cinco hasta el 28 de abril de dos mil cinco, periodo de vigencia de dicho
decreto.
El submotivo invocado, “Inaplicación de Ley”, parte del supuesto que la norma que se
cita infringida, haya sido aplicada por el Tribunal sentenciador para resolver la controversia, no
obstante no ser la indicada para decidir el fondo de la pretensión, siendo este el argumento en el
que debe fundamentarse la infracción.
En el caso de autos, el requisito a que nos hemos referido, no se cumple, pues el D.L. Nº
637, que es la disposición que se cita infringida, no fue aplicada por el tribunal sentenciador, así
quedó expuesto en la sentencia de mérito:
“”””Una vez declarada inconstitucional dicha norma, la Asamblea Legislativa promulgó
dos decretos, el 637, el diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial el seis
de mayo del mismo año, que en lo fundamental determinaba que los plazos de prescripción para
las acciones derivadas de créditos bancarios, era el contenido en el ordinal tercero del artículo
995 del Código de Comercio vigente para esa fecha, es decir para el término de dos años; y el
decreto 635 que fue la reforma al Código de Comercio a la cual ya hemos hecho referencia.-- No
obstante ello, es evidente que tales decretos no pueden ser aplicados al caso concreto, ya que
los deudores incurrieron en mora mucho antes de su entrada en vigencia, por lo que como se
dijo supra, habrá de aplicarse el Código de Comercio ya derogado, puesto que era esta norma la
vigente para los años de dos mil uno y dos mil dos””” (el resaltado es nuestro)
De lo expuesto queda evidenciado, que la normativa que se cita indebidamente aplicada
por el tribunal sentenciador, no fue considerada por el mismo para resolver la controversia,
justificando que los deudores incurrieron en mora mucho antes de su entrada en vigencia.
Por otra parte, el alegato del impetrante es ambiguo, no define con claridad los
argumentos por los que el decreto legislativo fue indebidamente inaplicado, ni cuál es la norma
que debió aplicar en su lugar el Tribunal Ad Quem en la sentencia de mérito, requisitos
indispensables para el análisis de la infracción invocada, por consiguiente, no habiéndose
fundamentado debidamente la infracción alegada es procedente declarar no ha lugar a casar la
sentencia recurrida, por el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley.
Así mismo, es importante hacer énfasis en el hecho que, el término de la prescripción,
comenzó a correr a partir del veintiuno de octubre del año dos mil uno respecto del crédito
B
; y, del siete de noviembre de dos mil dos para el crédito
A
, por consiguiente, a la
fecha en que se interpuso la demanda en el proceso común declarativo de existencia de
obligación que ahora se conoce, ya habían transcurrido tanto los dos como los cinco años a que se
refieren los decretos señalados como infringidos, por lo tanto, ninguno de ellos, constituyen una
vulneración que afecta el fondo del asunto resuelto por el tribunal sentenciador, lo cual a su vez,
hace inútil las alegaciones invocadas por el impetrante. Siendo ésta, una razón mas para declarar
no ha lugar a casar la sentencia recurrida por los submotivos de inaplicación del D.L. 635 y por el
de aplicación indebida del D.L. 637 invocada por el impetrante; lo cual así se declarará.
d) MOTIVO ESPECÍFICO: INAPLICACIÓN DE LEY
PRECEPTO INFRINGIDO: Art. 21 Cn.
Cita la norma que se alega infringida, lo siguiente:
Art. 21 .- “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden
público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.-- La Corte Suprema
de justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o
no de orden público.
En relación a los puntos en los que el recurrente fundamenta su infracción, éste reitera las
faltas señaladas en los submotivos analizados anteriormente, pues no es claro en definir los
argumentos por lo que considera que la norma que se cita inaplicada era indispensable para-
resolver la controversia, y cómo, de haberse aplicado, se afectaría el fondo de la pretensión
interpuesta y resuelta en la sentencia.
El recurrente hace una mezcla de argumentos, los cuales no llevan un orden lógico que
permita el análisis de la infracción invocada, son alegatos que no desarrollan el submotivo
alegado: “““Este Honorable Tribunal sin reparar en los anteriores apercibimientos arraso con el
proceso ejecutivo promovido por mi representado en contra de sus deudores, los señores F. o F.
G. y F. de W., esa misma suerte corrieron las acciones de cobro de varias deudas deducidas en el
mismo, los contratos de mutuo que las contenía y las garantías reales constituidas para responder
los deudores en caso de incumplimiento de sus obligaciones mutuarias, todo lo cual importa un
grave atropello al precepto antes transcrito y el notorio incumplimiento de lo ordenado- en los
artículos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil----”““. (los cuales transcribe); lo
argumentado no constituye fundamento alguno de una inaplicación del Art. 21 Cn.
Mas adelante, alega: ““““ Considera esta Honorable Cámara que en el caso sub lite se está
en presencia de una situación con efectos retroactivos absolutos; sin embargo, no da una
explicación satisfactoria de las medidas que acuerda, explicación que no podrá encontrar en
ningún lado. De lo que trata este proceso es de una relación contractual de tipo mercantil. Es
evidente que no se está en presencia de un asunto penal esencialmente retroactivo cuando la
nueva ley es favorable al delincuente, -así reza la norma constitucional trascrita- ni se está
tampoco, en este caso, en presencia de un asunto de orden público, en cuanto la Corte Suprema
de Justicia -así sigue rezando la aludida norma- no ha determinado aún si las reformas
introducidas al Código de Comercio, mediante los Decretos Legislativos 635, 636 y 637 tantas
veces invocados, son o no leyes de orden público.”““ (sic).
Queda evidenciado, con los argumentos transcritos, que el impetrante no ha
fundamentado correctamente la infracción invocada, es decir la inaplicación del Art. 21 Cn., no
correspondiendo a esta Sala interpretar las alegaciones del impetrante, por el contrario, éstas
deben exponerse de forma clara y precisa, de manera que la infracción invocada quede
claramente argumentada; incluyendo en su fundamentación, de qué manera la aplicación de la
norma señalada como inaplicada hubiera modificado el fallo establecido en la sentencia, motivo
por el cual es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia recurrida por el submotivo de
inaplicación del Art. 21 Cn. señalado por el impetrante.
VI.- FALLO:
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
artículos 216, 217, 218, 538 y 539 CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA: a) NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA recurrida por los submotivos de
“Aplicación Errónea” del Art. 995 romano III C.Com. (previo a las reformas del veintiuno de
abril de dos mil cinco, por D.L. 635 de fecha diecisiete de abril del mismo año); por el de
“Inaplicación de Ley”, respecto del Decreto Legislativo número 635 de fecha diecisiete de
marzo de dos mil cinco, publicado en el D.O. N” 74 Tomo 367, del veintiuno de marzo de dos
mil cinco; y del Art. 21 Cn.; y; por el de “Aplicación Indebida de la ley” con infracción del
Decreto Legislativo número 637 de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, publicado en el
110. Nº 85 Tomo 367, del seis de mayo dos mil cinco; y b) Condénase al recurrente, BANCO DE
FOMENTO AGROPECUARIO, al pago de las costas del recurso, Art. 589 CPCM.- Vuelvan los
autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia.
Hágase saber.-
M. REGALADO-----O. BON. F.------ A. L. JEREZ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----- R. C. CARRANZA. S.----- SRIO. INTO.-----
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