Sentencia Nº 132-CAF-2021 de Sala de lo Civil, 16-12-2021

Sentido del falloDeclárase improcedente el recurso interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha16 Diciembre 2021
Número de sentencia132-CAF-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
132-CAF-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas
y treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
Se tiene por recibido y agregado a los autos, el oficio número 150 remitido por el
secretario de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en San Salvador, mediante
el cual remite el expediente del proceso de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los
cónyuges, promovido por la señora ******** o ********, representada inicialmente por el
licenciado E.J.M.N., posteriormente sustituido por el licenciado O.
.
A.L..R.; contra el señor ********, representado por sus apoderados, licenciados
M.O.T.R. y T.E.A.B.; asimismo ha intervenido en su
calidad de procuradora de familia adscritos al juzgado segundo de familia de San Salvador, la
licenciada A.V.M.V..
Con el referido oficio se remite un escrito suscrito por el licenciado O.A.L.
.
R., mediante el cual interpone recurso de casación, respecto del que esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El juzgado Segundo de Familia de San Salvador, por auto proveído a las diez horas
cuarenta y cuatro minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, ordenó una ampliación
del estudio psicológico y social con respecto de la adolescente ********, a efecto de indagar
sobre las condiciones personales y familiares actuales de la referida adolescente; dejando sin
efecto el señalamiento de audiencia especial de las ocho horas con treinta minutos del tres de
marzo del presente año; señalándose en el mismo, si es procedente una vez se cuente con el
informe correspondiente de la oficina de equipos multidisciplinarios, ordenando librar el
respectivo oficio al Juzgado Especializado de Niñez y Adolescencia de San Salvador, para
realizarse una evaluación psicológica enfocada en la dinámica familiar que vive la referida
adolescente, y reforzar la vinculación afectiva con sus padres, especialmente con su padre, señor
********, de conformidad al art. 107 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia. (LEPINA).
2. Inconforme con lo resuelto, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de
apelación.
La Cámara de Familia de la Sección del Centro, por auto pronunciado a las once horas y
tres minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, resolvió revocar la resolución
impugnada que dejó sin efecto el señalamiento de audiencia para el cumplimiento de la medida
de cuidado personal provisional, respecto a la adolescente ********; ordenando que en el
juzgado de primera instancia se verifique dicha audiencia de forma inmediata, con el objeto de
cumplimentar lo ordenado por la Cámara en el incidente con referencia 100-A-2020, y sin más
trámite se continúe con el desarrollo del procedimiento.
El licenciado O.A.L.R., interpuso recurso de casación contra dicha
resolución, fundamentando su recurso por el motivo de infracción de ley: i) por haberse admitido
indebidamente un recurso de apelación, vulnerando así los derechos constitucionales al derecho
al debido proceso y seguridad jurídica ; ii) falta de motivación en la sentencia sobre los
argumentos esgrimidos al contestar el recurso de apelación; y) iii) violación al art. 144 Cn,
generando con ello una violación a los derechos constitucionales de la adolescente ********.
3. Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
La Ley Procesal de Familia no establece el procedimiento a seguir en el caso del recurso
de casación, ni los supuestos que lo vuelven procedente. En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé
únicamente lo siguiente: También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y
tramitará conforme a las reglas de la casación civil. Ello nos obliga a determinar, entonces,
cuáles son las reglas que establece el actual CPCM en referencia a la casación en materia de
familia, pues claramente la LPF hace una remisión directa a la norma procesal civil.
Desde esta óptica, preliminarmente, debemos tomar en cuenta el contenido del art. 212
CPCM, el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias.
Los decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y lo segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, número 2, del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.
Pareciera ser que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF respecto del recurso de
casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera que, desde la literalidad
de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles resoluciones son las que admiten
casación en materia de familia?
No obstante ello, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. Es preciso resaltar, en ese sentido, que en materia de familia están
excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los supuestos del
art. 83 LPF. Esta norma prevé, de manera expresa, que Las sentencias sobre alimentos, cuidado
personal, suspensión de autoridad paren tal, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de
convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia,
podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
Tomando en cuenta la remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil,
esta Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son
susceptibles de ser recurridos en casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM.
El caso que nos ocupa, trata sobre un proceso de divorcio por ser intolerable la vida en
común entre los cónyuges, en el cual se mandó a oír en el juzgado de familia de conformidad a la
ley, a la adolescente ********, y es precisamente lo resuelto después de dicha actuación
procesal, lo que motivó la interposición del recurso de apelación.
En ese orden, lo resuelto por el tribunal de segunda instancia, ha sido revocar la
suspensión de la audiencia para el cumplimiento de la medida de cuidado personal provisional,
respecto a la adolescente ********, ordenando que el juzgado de primera instancia continúe con
el respectivo trámite. En ese sentido, la providencia impugnada de la Cámara, se trata desde toda
óptica de un auto simple, según la clase de resoluciones judiciales arriba expuestas; y por tanto,
dicha resolución es de aquellas que no admiten la vía recursiva en casación, lo que conlleva a la
improcedencia del recurso y así será declarado por esta Sala.
En definitiva por los motivos expuestos y de conformidad los artículos 83, 147 inciso 2°
de la Ley Procesal de Familia, 519 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
A) Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el Licenciado O...
.
A.L.R.;
B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para
los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.
A.M...-...D..S.. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR
MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES ---
SRIA. INTA ---- RUBRICADAS
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA D.Y.S.D.M.
.
D.Y..S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el incidente de casación 132-CAF-2021, emito voto concurrente por estar de
acuerdo con la decisión que precede, no así con algunos de sus argumentos, según lo expongo a
continuación:
En el auto que antecede, se ha declarado improcedente el recurso de casación. Y entre los
fundamentos que sustentan dicha decisión, se plantea lo siguiente: Tomando en cuenta la
remisión que la Ley Procesal de Familia, hace a la casación civil, esta Sala considera que por
disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son susceptibles de ser recurridos en
casación, de conformidad al referido art. 519 CPCM. Asimismo, se expresa que la providencia
impugnada de la Cámara, se trata desde toda óptica de un auto simple, según la clase de
resoluciones judiciales arriba expuestas; y por tanto, dicha resolución es de aquellas que no
admiten la vía recursiva en casación (...).
Sin embargo, soy del criterio de que, con el fin de tutelar el derecho a recurrir, como
manifestación del derecho a un proceso constitucionalmente configurado y este, a su vez, como
manifestación del derecho fundamental a la protección jurisdiccional, y con el propósito de
garantizar el principio de igualdad (ya que en otras materias procede el recurso de casación contra
determinados autos), en ciertos casos, diferentes al que ahora nos ocupa, procede el recurso de
casación contra determinados autos pronunciados en segunda instancia en el ámbito del derecho
de familia.
Ahora bien, en el presente caso el recurso de casación es improcedente por cuanto la
decisión impugnada es el auto que revoca la decisión del A quo (de dejar sin efecto el
señalamiento de la audiencia para el cumplimiento de la medida de cuidado personal provisional)
y, a su vez, ordena que el juzgado de primera instancia verifique dicha audiencia de forma
inmediata. En ese sentido, la resolución impugnada no impide la prosecución del proceso y no
produce efectos de cosa juzgada material. Por tanto, el recurso de casación contra el referido auto
es improcedente, no por la naturaleza de la resolución (auto), sino por el contenido de lo resuelto
(que no adquiere efectos de cosa juzgada).
En consecuencia, acompaño la decisión adoptada, pero no en cuanto a los argumentos
relacionados con lo ya expuesto.
Así mi voto.
D.S. ----- VOTO CONCURRENTE PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO
SUSCRIBE ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ---- RUBRICADAS

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