Sentencia Nº 137C2017 de Sala de lo Penal, 25-10-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Octubre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia137C2017
Delito Acoso Sexual
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
137C2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el imputado RC, contra la resolución pronunciada en segunda instancia, emitida a
las quince horas con cincuenta minutos del día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, por la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, en el proceso
instruido contra el imputado RC, por el delito de ACOSO SEXUAL previsto y sancionado en el
Art. 165 Pn., en perjuicio de **********. Se advierte que en la presente resolución se utilizarán
las iniciales del nombre de la víctima en estricto apego del literal e del Artículo 57 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV), -garantías
procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: Que se
proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a su identificación.
Intervienen además, las licenciadas Marlene Narballo de Canales y Alba Cristabel Argueta Garay
en calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
Primero.- En el Juzgado de Paz de Conchagua, La Unión se llevó a cabo audiencia inicial y una
vez concluida la misma, se remitió al juzgado Segundo de Instrucción del mismo departamento
para la realización de la audiencia preliminar, enviándose al Tribunal de Sentencia de La Unión
en el que se dictó sentencia condenatoria el día quince de agosto de dos mil dieciséis. Se
interpuso recurso de apelación por parte de los licenciados José Romeo González Umaña y Nelin
Godofredo Flores Argueta, asimismo el imputado RC ejerció su derecho de impugnación,
conociendo la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, la
cual dictaminó declarar sin lugar los motivos reclamados, presentándose recurso de casación del
pronunciamiento del Ad quem.
Segundo.- La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, se
pronunció en los términos siguientes: a) DECLÁRASE SIN LUGAR el motivo del recurso
alegado por los licenciados José Romeo González y Nelin Godofredo Flores; b) DECLÁRASE
SIN LUGAR los motivos de impugnación alegados por el señor RC en su carácter personal; c)
CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria dictada por la señora Juez del Tribunal de
Sentencia de La Unión en contra del acusado RC, por el delito de ACOSO SEXUAL...(Sic).
Los hechos acusados fueron: Que el día seis de noviembre de dos mil trece, la señora
**********, se presentó a eso de las nueve de la mañana a la dirección del Centro Escolar
**********, lugar donde la víctima trabaja como profesora. Es el caso, que en la referida
oficina, se encontraba el ahora imputado RC, quien desde el año dos mil diez se desempeña en la
referida escuela como director; en ese momento, aprovechando que no había nadie más en la
dirección el imputado comenzó a decirle que ella tenía bonitos pechos y deseaba tenerlas,
apretarlas, y hacía gestos y ademanes como si estuviera sosteniendo relaciones sexuales, luego
le siguió diciendo que quería agarrarle las nalgas, porque él se imaginaba tenérselas y
agarrárselas y que la pondría de torito... (Sic).
Tercero.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452, 453, 479 y 480
del Pr. Pn, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el
de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda
instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente
facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo del reclamo y cita las
normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causa
invocada.
Cuarto.- Se ha interpuesto memorial de casación, por el señor RC, el cual consta de los
siguientes motivos: a) Falta de fundamentación de la sentencia, inobservancia del Art. 144 Pr.
Pn., b) Infracción a las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios
de valor decisivo... (Sic).
Quinto.- Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a las licenciadas Alba Cristabel Argueta Garay
y Marlene Narballo de Canales, quienes actúan como agentes auxiliares del Fiscal General de la
República, a fin que emitieran su opinión técnica. Las referidas profesionales no ejercieron su
derecho según auto agregado a fs. 58 fte del incidente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En lo atinente al primer motivo señalado sobre la falta de fundamentación en la sentencia de
segunda instancia, el impetrante a fs. 41 frente y vuelto expresa: ... la sentencia de la honorable
Cámara es impugnable por la vía de casación, porque carece de fundamentación y respuesta
respecto de todos los motivos del recurso de apelación presentado por el suscrito,
específicamente sobre el motivo cuarto denominado vicio de la sentencia: falta de determinación
circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditado y el quinto motivo denominado
fundamentación jurídica insuficiente; como vicios que se advierten en la sentencia y sobre los
cuales se argumentó en la apelación (...) al dar solución al recurso de apelación del suscrito, la
honorable Cámara obvia resolver sobre los motivos cuarto y quinto, esto hace que la sentencia
de segunda instancia padezca de una falta de fundamentación respecto a esos motivos, por no
haber resuelto los mismos... (Sic)
Respecto del motivo aludido y previo el pronunciamiento pertinente, es menester acotar que la
doctrina en relación a la fundamentación de la sentencia establece: ...la exigencia de motivación
fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con el objeto de
garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la
racionalidad legal (...) en cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca
tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la
existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos
probatorios. Por eso se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial
solo puede ser representada como una inferencia inductiva... (Sic). La motivación de la
sentencia penal y otros estudios, Díaz Cantón, Fernando, Buenos Aires, 2010, Pag. 116.
En ese orden de ideas, la Sala ha determinado en su proveído 272-CAS-2009, con fecha treinta de
noviembre de dos mil doce lo siguiente: ...toda providencia penal debe contener dentro de su
fundamentación el dar respuesta al qué, cómo, cuándo, dónde ocurrió el evento criminoso que
sirvió de base para la imputación. Dado que es un requerimiento que adquiere especial
relevancia cuando se trata de una sentencia condena-toria, porque sólo una clara fijación de la
conducta que se dice cometida por el imputado permite garantizar su derecho defensa; en el
sentido, de que pueda examinarse si fue condenado por el hecho que ha sido objeto del juicio, si
se ha respetado el principio de derivación en el análisis de las pruebas (aplica-ción de las reglas
de la sana crítica), como si se fijaron correctamente todas las consecuencias jurídicas relativas
al hecho tenido por cierto, incluyendo como es obvio la calificación legal y la pena impuesta,
dado que es el documento donde los jueces plasman el resultado de su actividad cognoscitiva e
intelectiva, dotándola así de fuerza legal y que en materia penal, obedece a la supuesta co-
misión de un hecho que reviste caracteres de delito... (Sic).
Es importante señalar, que como se ha relacionado en párrafos supra, los proveídos deben
contener una clara acotación de los hechos derivados de los elementos probatorios, como parte
del derecho de defensa de toda imputación incoada. En el caso subjudice, pese a que Cámara no
resolvió en un apartado independiente el motivo cuarto del recurso de apelación interpuesto, esta
sede advierte a fs. 26 frente de la sentencia, que la misma, sí se pronuncia sobre los hechos
probados descritos por el tribunal A quo, y como extracto de los mismos se señala: ... ha
quedado establecido en la vista pública que el imputado RC que ejerce el cargo de director del
Centro Escolar Educativo ********** de la jurisdicción de Conchagua, La Unión, el día seis de
noviembre de dos mil trece profirió palabras y expresiones de contenido sexual indeseadas a la
señora **********, quien desempeña el cargo de maestra en dicha institución, que ese hecho
sucedió en la dirección del centro educativo en momentos en que solo se encontraba el director y
la maestra mencionados, pero esta salió conmocionada siendo observada por la maestra ODZ
quien la auxilio dándole agua azucarada para ayudarla ante la afectación que mostraba...
(Sic).
La relación fáctica mencionada también ha sido analizada bajo el ejercicio del iter lógico del Ad
quem, relacionando la prueba de cargo y de descargo como se aprecia de fs. 27 al fs. 30 de la
resolución a impugnar, por lo tanto, existe fundamentación y respuesta a la inconformidad del
recurrente, no siendo válido lo alegado por el impetrante al manifestar que el motivo cuarto de su
recurso de apelación carece de respuesta, pues con las reflexiones relacionadas supra se
determina la inexistencia de dicho vicio.
Siguiendo con el primer motivo casacional sobre la falta de fundamentación de la sentencia,
también el recurrente alega que el motivo quinto del recurso de apelación no tuvo respuesta por
parte del Ad quem, el cual consiste en la insuficiente fundamentación jurídica por parte del
tribunal de primera instancia. Al respecto esta Sala ha establecido que la fundamentación jurídica
es aquella en que se realiza la tarea de adecuar o no el hecho concreto al presupuesto normativo,
concepto relacionado en el proveído bajo referencia 121C2014 de fecha veintiocho de noviembre
de dos mil catorce, en la que se señala que dicha figura consiste en el encuadramiento de los
hechos en la figura delictiva.
Partiendo del criterio que antecede, al explorar el proveído objeto de impugnación se verifica que
el quinto defecto señalado por el recurrente no se encuentra desarrollado en la sentencia de
segunda instancia, por tanto, es atendible el reclamo señalado por el impetrante al manifestar que
el Ad quem omitió relacionar la fundamentación jurídica del tribunal sentenciador, para dar
respuesta al yerro alegado en el recurso de apelación.
En ese orden de ideas y pese a lo anterior, esta Sala por la naturaleza del vicio considera
determinante explorar la resolución de primera instancia, para verificar si en efecto el yerro
aludido en apelación sobre la insuficiente fundamentación jurídica, es un defecto real de la
sentencia que pueda generar la nulidad de la misma. Esta sede al examinar la decisión judicial
aprecia dos apartados, el primero a fs. 442 vuelto en el denominado juicio de tipicidad y en el
segundo señalado como fundamentación intelectiva a fs. 448 vuelto y 449 frente y vuelto
estableciendo lo siguiente:
...al respecto el delito de acoso sexual está regulado en el Art. 165 Pn. (...) la categoría de
conducta sexual indeseada debe especificarse para cada caso concreto que se analice; así puede
comprender ser aquellos casos en que el sujeto activo mediante su actuar ejerce sobre el sujeto
[pasivo], u obliga a soportar o tolerar tocamientos, besos u otras conductas de inequívoca
naturaleza sexual. Por supuesto que, en cuanto a la diversidad de actos que pueden enmarcarse
dentro de los regulados por el tipo penal, debe tratarse de aquellas conductas portadoras de un
contenido socialmente relevante, de otra forma, cualquier acción, por mínimo que sea podría
interpretarse como sexual y enmarcarse la misma dentro de la conducta típica sancionadora (...)
el hecho formulado como hipótesis acusatoria expone que el imputado RC efectuó expresiones
indecorosas a la señora **********, ocurrida en el mes de noviembre de dos mil trece en el
Centro Escolar Complejo Educativo ********** de la ciudad de Conchagua, donde ambos
ejercen la docencia, siendo el primero, director de la institución educativa. Precisamente en el
interior del local que funciona como dirección, es donde se alega que ocurrieron los hechos, ahí
se encuentran los libros de control de asistencia y licencias del personal, de manera que la
señora **********, revisaba uno de los libros estando presente el director quien aprovechando
la oportunidad efectuó expresiones indecorosas y de indudable contenido sexual contra su
compañera de labores. En tal sentido si concurren los elementos del tipo penal establecidos por
el legislador para establecer la tipicidad de la acción.
En ese sentido, habiendo hecho referencia a los puntos relacionados supra, es necesario
determinar el concepto de perjuicio, el cual se circunscribe a la limitación de un derecho de las
partes vinculado a su ejercicio. En ese orden, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en
que no hay nulidad por nulidad, dictada en el solo interés de la ley, cuando no beneficie a parte
alguna, cuando importa un excesivo formalismo o cuando va en desmedro de la idea de justicia.
Así la nulidad del proceso, además de ser de declaración restrictiva y constituir un remedio
extremo, solo procede cuando la violación de las formalidades que la conforman, derive en un
perjuicio real y concreto para la parte que la invoca, pero no cuando se postula desprovisto de
todo interés práctico.
En consecuencia esta sede considera que de acceder al vicio denunciado, se avalaría una nulidad
por nulidad, pues, no repararía ningún perjuicio procesal ya que no existe la omisión de
fundamentación jurídica en la sentencia de primera instancia. Aunado a lo anterior en materia de
inobservancia, si el acto al cual no se le dio la connotación que correspondía o se vedó por un
error de procedimiento su contenido o titularidad en cuanto al derecho, pero logra su finalidad, no
puede interesar declarar su nulidad porque de haber sido perfecto hubiese tenido la misma
consecuencia y, realmente el mismo habrá consolidado sus efectos ejerciendo la actividad
relacionada con dicho acto... (Sic), Carlos Creus, Invalidez de los Actos Procesales Penales,
pág. 89 párrafo 2º.
Por lo expuesto, esta sede no comparte el criterio del recurrente de anular el proveído objeto de
impugnación pues al explorar la sentencia de primera instancia esta contiene en sus
razonamientos el juicio de tipicidad alegado, lo anterior no permite acceder a lo solicitado por
resultar inoficioso, por economía procesal y por las razones señaladas supra.
En atención al segundo motivo planteado como infracción a las reglas de la sana crítica, con
respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, el señor C a fs. 48 manifiesta:
durante el juicio declararon testigos de descargo que refutaron la hipótesis incriminatoria en
mi contra, a cuyo dicho se le resto valor sin un sustento valido por parte del Tribunal de
Sentencia. Esa misma línea de restar valor a la prueba testimonial de descargo, es seguida por
la honorable Cámara, pues sin argumentos válidos y que tengan un respaldo objetivo, resta
valor probatorio a la prueba testimonial de descargo, haciendo reflexiones especulativas, que no
pueden demostrar la derivación de su conclusión en cuanto a restar valor a la prueba de
descargo... (Sic).
Asimismo arguye a fs. 49 lo siguiente: ... el criterio de la honorable Cámara, al igual que el
Tribunal de sentencia, tiene consecuencias inaceptables sobre la valoración de la prueba de
descargo, pues convierte el dicho de la víctima en una prueba prevalente, desmeritando el dicho
de los testigos de descargo basado: 1- en una credibilidad absoluta de la víctima y 2- en
afirmaciones respecto a la credibilidad de los testigos de descargo, que emanan de la
especulación o de un subjetivismo judicial... (Sic).
Al respecto, es necesario acotar que la motivación es una justificación racional por medio de la
cual un tribunal determina los criterios de su pronunciamiento, lo cual permite constatar la
corrección del juicio emitido en las sentencias, así como comprobar la derivación de los mismos.
La doctrina ha señalado lo siguiente: ... la necesidad de exteriorizar los motivos de la decisión,
retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta
a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia
autocrítica mucho más exigente... (Sic) Díaz Cantón, Fernando, la motivación de la sentencia
penal, Buenos Aires, Argentina. En ese sentido, el ejercicio racional argumentativo que conforma
la motivación de las sentencias es una garantía del debido proceso.
En ese contexto, se estima pertinente verificar la fundamentación de la sentencia de alzada que
señala el Art. 144 Pr. Pn., la cual consta a fs. 29 vuelto aludiendo: ... a juicio de esta Cámara
resulta más creíble la declaración de la víctima, quien en términos generales podrá situarse y
recordar con mayor precisión fecha, hora y circunstancias cuando ha ocurrido un evento fuera
de lo normal, que le afecte directamente; en cambio es menos creíble que los testigos de
descargo recuerden la fecha exacta de los hechos en alusión a los paquetes escolares, lo cual es
una actividad más dentro del centro de estudios, que de no estar documentado o ser de
transcendencia para el personal, puede transcurrir en la mente de un empleado como un día
común y corriente y fácilmente ser olvidado con el paso de los años; ahora bien, los testigos no
expusieron como pueden estar seguras que en esa fecha en específico no ocurrió nada en la
dirección, además del elemento advertido por la juzgadora, que no pudieron precisar la
información más concreta y conocida por ellas, como cuál era su cargo, sus funciones y horarios
de trabajo, cuando ocurrieron los hechos, lo cual quedó evidenciado en los interrogatorios, lo
que hace dudar de la credibilidad de su dicho.. (Sic).
Y concluye a fs. 30 el Ad quem señalando: ...tomando en consideración estos elementos puede
considerarse la concurrencia de mayor fiabilidad a la declaración de la víctima **********,
aun y pese a las marcadas diferencias laborales con el director derivadas de su impuntualidad
en el trabajo, lo que no tendría un valor considerable para constituir un motivo de venganza en
su contra. Por ello, ante las evidentes contradicciones de los testigos de descargo es que se
prescinde de valorarlos. El motivo espurio que señala el recurrente en la conducta de la señora
**********, no puede calificarse solamente en razón de los problemas laborales, porque en
efecto todos los testigos aseveran que entre ambos no había una relación cordial, pero también
puede identificarse por lo declarado por el personal de la institución que hay grupos que apoyan
la gestión del director y otros que no, lo cual también podría constituir un motivo para inclinar
la declaración en algún sentido. Al no establecer materialmente que la víctima tenga ese
sentimiento de venganza en contra del imputado, no es posible excluir tal declaración de la
valoración... (Sic).
Ahora bien, es sustancial determinar que esta Sala está inhibida de valorar elementos probatorios,
pero sí es potestad del control casacional la validez de las pruebas, que las conclusiones obtenidas
respondan a las reglas de la sana crítica y que la fundamentación sea conforme a derecho.
Asimismo es imperativo recordar, que el régimen de valoración de prueba parte de la libertad que
poseen los juzgadores de apreciarlas de acuerdo a la lógica y la experiencia común, así como la
facultad para seleccionar aquellas que sirvieron de sustento para su convencimiento, otorgándoles
un valor individual como en conjunto. Tal criterio es reiterado por esta Sala en pronunciamientos
previos, para el caso en el proveído bajo referencia 24C2011 de fecha treinta de agosto de dos mil
doce, se dijo: ...la imposibilidad de imponerle al juzgador el valor o cuantía que debe asignarse
a cada probanza; es decir, es facultad de éste la escogitación respecto al material probatorio en
que funda sus conclusiones, así como el grado de confiabilidad que les merezca, pero sin dejar
de lado, la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones tal selección
ya que estas se constituyen en el soporte de la decisión adoptada... (Sic).
En ese sentido, los juzgadores tienen la libertad de elegir la prueba en la cual descansará su
fundamentación y otorgarles el valor que a su criterio corresponde, salvaguardando la pertinencia
y legalidad de la misma, aspecto que también es compartido por autores como Fernando de la
Rúa, quien en su compendio La Casación Penal al referirse al punto objeto de análisis, ha
señalado: ...aunque pueda discreparse con los argumentos que el tribunal de juicio desarrolla
para afirmar su certeza, no pueden ellos ser censurados en casación mientras no aparezcan
como irrazonables, contradictorios o fundados en prueba legalmente inidónea, porque pertenece
a los poderes discrecionales del juez la selección del material probatorio... (Sic). Extraído del
párrafo segundo, pág. 111.
Esta Sala concluye en el caso subjudice, que la Cámara construye el andamiaje de su fallo,
expresando y delimitando el material probatorio en el cual fundó su convencimiento, el tribunal
plasmó en su proveído la conexión racional de la prueba con las afirmaciones o negaciones
admitidas, asimismo a partir de la prueba vertió dentro de la resolución lo que en su intelecto fue
gestado y los puntos de convicción que todos los medios a su disposición le provocaron, lo cual
trae como consecuencia, a diferencia de lo estimado por el recurrente, que no exista vacío en la
decisión que impida relacionar los hechos acreditados con el derecho que en definitiva se aplicó y
que en este caso llevó al Ad quem a adoptar la resolución objeto del recurso, por tanto, se aprecia
de acuerdo a lo descrito, la fundamentación intelectiva del Ad quem y el cumplimiento del deber
de fundamentación, generando como consecuencia que el vicio alegado carezca de asidero legal y
por ello se declarará no ha lugar lo solicitado.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y
6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2º literal a, 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del
Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos incoados
por el señor RC en calidad de imputado.
B.- REMÍTASE las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------FMARTELL.----------------SRIO. INTO.---------------RUBRICADAS.

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