Sentencia nº 272-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia272-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

272-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día treinta de noviembre de dos mil doce.

Los Suscritos Magistrados conocen del escrito de casación elaborado por la Licenciada S.J.Q.N., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, impugnando la Sentencia Definitiva Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, a las catorce horas y treinta minutos del día dieciocho de marzo del año dos mil ocho, en el proceso instruido contra R.A.R.E., por el delito de ACOSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el Art. 165 Pn., en detrimento de [...].

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. No.190, 20/12/06, D.O. No.13, Tomo 374, 22/01/07; y D.L. No.904, 04/12/96, D.O. No.11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No.733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial No.20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art.505, Inc. Final del mencionado Decreto.

ADMISIÓN DEL RECURSO.

A causa del examen inicial realizado por esta S. al manuscrito en cita, de conformidad al Art. 427 en relación al 421, 422 y 423, todos Pr.Pn.; se advierte que la suplicante invoca los siguientes motivos:

PRIMERO

"FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA EN SU ASPECTO INTELECTIVO". (Sic). V. Fs. 135 vuelto del proceso.

SEGUNDO

"INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA". (Sic). Cfr. Fs. 139 del expediente judicial.

Después de evaluar la enunciación de los vicios y sus consecuentes fundamentaciones, esta S. considera que se han cumplido los requisitos necesarios de admisibilidad; por consiguiente, ADMÍTANSE los defectos citados y procédase a dictar la sentencia correspondiente, conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn.

RESULTANDO. I. Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de esta resolución, se resolvió: "...

FALLA

MOS: a) Declárase por mayoría al señor R.A.R.E., de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, ABSUELTO de responsabilidad penal en el delito de ACOSO SEXUAL, en perjuicio de [...]; b) A. al sentenciado de responsabilidad civil y de costas procesales...". (Sic). II. Debido a encontrarse inconforme con la decisión proveída, la Licenciada S.J.Q.N., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República presentó recurso de casación, elaborando dos motivos con su respectiva argumentación.

PRIMERO

"FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA EN SU ASPECTO INTELECTIVO". (Sic). V. Fs. 135 vuelto del proceso.

Sostiene la impugnante la violación de los Arts. 130, 162 Inc. , 357 No. 2 en relación al 362 No. 4, todos Pr.Pn. y Arts. 11 y 12 Cn.

Para evidenciar lo anterior, inicia sus explicaciones destinando algunos párrafos para desarrollar ideas referentes a la motivación de las sentencias.

Con posterioridad, introduce la etiqueta: "LA MOTIVACIÓN ES INCOMPLETA", alegando que el Sentenciador no valoró toda la información aportada por la víctima [...] -la que cita-, considerando que ésta fue coherente con el resto de prueba que acreditaba el acoso sexual del imputado hacia la ofendida; de igual manera, omitió apreciar las declaraciones de [...]; así como, las bitácoras de llamadas telefónicas.

Expresa su disconformidad en cuanto a la decisión del A Quo al restarle credibilidad al testimonio de la víctima, debido a que las páginas de internet en las cuales aparecían las fotografías de la ofendida, no se había establecido legalmente que fueran realizadas por el inculpado. Para la solicitante, este hecho no constituye el punto principal del asunto, ya que lo que debía evaluar el Juzgador, era la conducta sexual del indiciado.

Continúa con su postura, catalogando a la fundamentación de "ILEGÍTIMA", por ser omisiva en su valoración de pruebas -las citadas con anterioridad-, objetando la duda razonable que el Tribunal de Sentencia esgrime respecto de la existencia del delito y la participación del indiciado en el mismo, lo que riñe con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

"INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA". (Sic). Cfr. Fs. 139 del expediente judicial.

Fundamenta el vicio, en la transgresión del Art. 162 en referencia al 362 No. 4, ambos Pr.Pn.

En lo que atañe a su argumentación, indica que en el romano II del pronunciamiento del A Quo, es donde se encuentra el análisis del Juez, el que no se ha efectuado de manera lógica; en específico, la regla de la derivación: principio lógico de razón suficiente.

Para este defecto, brinda como prueba las cintas magnetofónicas de la vista pública, para probar sus afirmaciones en cuanto a que el dicho de la víctima es coherente con el contenido de la prueba testimonial, pericial y documental.

En consecuencia, solicita se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de una nueva Vista Pública por otro tribunal. III. Según Fs. 142 del expediente judicial el Licenciado L.S.E.R., en calidad de Defensor Particular no contestó en ningún sentido el recurso interpuesto por la agente fiscal.

Luego de examinarse el escrito y los defectos planteados en él, se procede a realizar las siguientes reflexiones.

CONSIDERANDO:

  1. Se denota que la recurrente ha elaborados dos yerros de casación, siendo éstos los siguientes:

PRIMERO

"FALTA DE FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA EN SU ASPECTO INTELECTIVO".

SEGUNDO

"INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA". (Sic) No obstante ello, se advierte que la motivación de ambos está encaminada a exponer un mismo defecto, cual es, insuficiente fundamentación por violación de las reglas de la sana crítica, al omitir la apreciación de medios de prueba decisivos, como la declaración de la víctima [...], los testigos [...]; y las bitácoras de llamadas telefónicas.

En razón de lo anterior, esta S. dará su respuesta en un solo apartado.

En cuanto a la prueba ofertada por la impugnante, es preciso indicarle que no es de utilidad para demostrar el defecto alegado, bastando solamente la sentencia y el acta de Vista Pública, para dirimir lo argumentado; por consiguiente, declárase IMPROCEDENTE. II. De acuerdo a la resolución del A Quo, la absolución se vio precedida por las contradicciones existentes entre el dicho de la víctima [...] y las testigos [...], en aspectos tales como: que la ofendida sostuvo que las fotografías eran en ropa interior; mientras que las deponentes en cita, mencionan que fueron desnudas.

De igual forma, no les resulta lógico que la ofendida sea acosada por el imputado R.A.R.E., y al mismo tiempo le conteste o llame al indiciado, como evidencian las bitácoras telefónicas; de acuerdo al Sentenciador una persona que es hostigada no contesta el teléfono o muestra actitudes como cambiar número telefónico.

Aunado a lo antepuesto, ostenta que la ofendida al dejarse tomar las fotografías voluntariamente debía saber las consecuencias que podrían generarse, como era la publicación de éstas. Al respecto, continúa indicando que el supuesto sub júdice a la víctima no le consta que el indiciado fue el que subió las fotos al internet, concluyendo que ésta no es clara en su deposición.

Por otro lado, también desacredita los testimonios de [...], en el sentido que a ninguna les constata que el inculpado haya efectuado la publicidad de las fotografías; asimismo, que las deponentes en cita no han presenciado acciones o conductas del imputado de naturaleza sexual configurativas de acoso.

Que la señora [...], no fue enfática en cuanto a mencionar hora o fecha de la llegada agresiva del inculpado a casa de la perjudicada.

En el caso particular de la deponente [...] quien al contestar el celular de la víctima y hacerse pasar por ella, escuchó cómo el indiciado le expresaba su deseo de tener relaciones sexuales a cambio de no divulgar las fotos, consideró el Juez que no le merecía fe por precisar la sospecha que así como había fingido ser la ofendida, también pudiera exteriorizar cuestiones falsas durante el juicio.

Del mismo modo, que ambas testigos eran contradictorias al sustentar que la víctima pasaba a todas horas y días en sus concernientes casas, cuando se denotaba que vivían en Colonias distintas. III. En seguida, nos remitimos al punto en discusión, huelga decir, la motivación intelectiva del fallo. Es esencial conocer a qué se refiere esta parte de la estructura de la fundamentación para poder determinar la existencia o no del vicio denunciado.

Esta S., se ha pronunciado en anteriores proveídos, sobre la necesidad de motivación y la organización lógica que debe tener, enseñando lo siguiente: "...La fundamentación probatoria requerida en una sentencia tiene un sustento descriptivo e intelectivo, encontrándose el primero de ellos, a la transcripción de la prueba recibida con inmediación; y el segundo, a la valoración de aquella insertada en el fallo. El proveído además de contar con una fundamentación probatoria debe contener también una fundamentación jurídica en la cual el Tribunal decide además del por qué aplica la norma, la pena a imponer al condenado...". (Sic). Cfr. SALA DE Lo PENAL, sentencia de casación 411-CAS-2007, pronunciada a las 10:10 horas de la mañana del 21/10/2009.

Y es que la fundamentación de la sentencia adquiere principal importancia, cuando de ella pende el impartir la justicia al caso en concreto. Por eso, es preciso que se comprenda la consistencia de la motivación. Algunas posturas doctrinales compartidas por este Tribunal, la definen de la consecuente manera: "...Motivar exige explicitar (y justificar) las pruebas usadas y explicitar el razonamiento. El razonamiento exigible a efectos de motivación debe permitir pasar de los datos probatorios a los hechos probados según las reglas de inferencia aceptadas y las máximas de experiencia usadas...". (Sic). V.G.M., M.I. y argumentación jurídica, P. 226, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, El Salvador, 2003. El subrayado es nuestro.

En efecto, el Tribunal para poder llegar a su convicción de condena o absolución tiene que formular los razonamientos y explicaciones de acuerdo a las reglas de la sana crítica. De ahí, que la valoración de la prueba deba ser analítica o individualizada en un primer momento, evaluando los datos probatorios que arroja cada uno de los medios de prueba, para luego complementarlo mediante la apreciación integral de la masa probatoria.

Luego de aclarada la forma, estructura y definición de la fundamentación, se procede en seguida a examinar lo emanado por el A Quo.

De acuerdo a Fs. 127 del proceso judicial el Juez luego de haber inmediado la prueba testimonial y documental, de cargo y descargo, concluyó en el no establecimiento de la existencia, ni la participación del imputado R.A.R.E. en el delito de Acoso Sexual.

Denota esta S. que los raciocinios que utilizó para llegar a tal conclusión estribaron en las siguientes inferencias: 1. CONTRADICCIONES DE LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA RESPECTO DE OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

Sostiene el Sentenciador, lo sucesivo: "...la víctima al exponer su cuadro fáctico plantea a través de llamadas telefónicas y en forma verbal directa le solicita en reiteradas ocasiones tener relaciones sexuales, porque de lo contrario subiría a internet fotografías suyas en ropa íntima...". (Sic). El subrayado es nuestro.

Continúa con su argumento el A Quo, expresando que de modo contrario las testigos [...], se refieren a que las fotografías eran sin ropa o desnuda.

De lo antepuesto, esta Sala se remite a la fundamentación descriptiva del fallo, de la que se comprueba que la ofendida hace referencia a fotografías en ropa interior o íntima; mientras que sólo la declarante [...] alude a imágenes desnuda. De manera contraria, la señora [...] no hizo reseña a tal situación, aludiéndose sólo a las fotografías a secas.

En ese sentido, el Examinador ha utilizado afirmaciones generalizadas que no devienen de un examen de la prueba, debiendo ser más cuidadoso al instante de apreciar las expresiones de los manifestantes.

Además, a circunspección de los Suscritos Magistrados la discrepancia de si es en ropa interior o desnuda, no tiene un carácter trascendental para el delito que se está cuestionando; es más, tales inconsistencias no son relevantes en las declaraciones de los declarantes, quienes en razón de su cultura podrían tener divergencias de términos para referirse a una sola circunstancia, contexto que pudo aclarar el Juez, en ejercicio de la potestad que le provee el Art. 348 Inc. Fn.Pr.Pn.

En consecuencia, como bien lo advirtió la agente fiscal, el Juzgador elaboró explicaciones judiciales que se desvían del punto neurálgico del debate, a saber, establecer la existencia del ilícito de Acoso Sexual; por consiguiente, el argumento para desacreditar el testimonio de la ofendida, no resulta valido ni acorde a las reglas de la sana crítica.

De similar manera, el Examinador elabora una regla de lógica acerca del dicho de la víctima, estableciendo que una persona cuando es acosada cambia de número telefónico, no contesta las llamadas, ni mucho menos entabla conversaciones con el agresor. Y siendo el caso, que en las bitácoras telefónicas consta que la víctima también le hablaba al agresor, es un aspecto que al Tribunal le genera sospecha.

Sobre ello, corresponde tomar en reparo que de acuerdo al sistema de apreciación adscrito en nuestra normativa, los Jueces tienen discrecionalidad en la apreciación de la prueba; sin embargo, tal como lo dispone el Art. 162 Inc. Fn. Pr.Pn., al tiempo de efectuar la valoración, deben hacer uso de las reglas de la sana crítica.

Lo antepuesto implica, que el A Quo tiene que ser muy minucioso en la apreciación probatoria, examinando los elementos y la información que arrojan los mismos, de una forma integral y racional.

Por otra parte, es preciso aclarar que en el presente caso estamos frente a una sentencia absolutoria, donde no existen hechos acreditados por el Juez; en virtud de lo antecedente, es que esta S. puede examinar las razones por las que le restó o no credibilidad a los elementos probatorios y que sirvieron de base para cimentar su decisión.

Como resultado de tal examen, se advierte que concurre una falta de apreciación de ciertos elementos que obran en el fallo; así a Fs. 123 del proceso se consigna en la fundamentación descriptiva del fallo, información relevante del testimonio de la ofendida que no fue examinada por el Juez bajo las reglas de la sana crítica; para el caso, lo expuesto en cuanto a la relación sentimental que poseía con el atribuido, su preocupación de evitar la publicación de las fotografías, las llamadas telefónicas que ella realizó para tranquilizar al imputado, las consecutivas llamadas del procesado chantajeándola con tener relaciones sexuales, etc.

Lo cual hace desvanecer, la supuesta regla de valoración probatoria de la lógica establecida por el A Quo; que a criterio de esta S., pertenece más al ámbito de la experiencia, siendo necesario que no se emitan de manera general para todos los presupuestos, debiendo responder a la casuística, apreciando toda la información vertida por los elementos de prueba de forma concatenada, a efecto de no caer en inferencias arbitrarias, como la plasmada por el Examinador.

Igualmente, se observa dentro del argumento judicial una especie de enseñanza moral hacia la perjudicada, indicando el Sentenciador que desde que una persona se deja tomar una fotografía o video ya sea desnuda o semidesnuda, y no se evidencia que haya actuado bajo presión, sino que lo hizo voluntaria, libre y espontáneamente, concurre una renuncia al derecho a la intimidad, y sabe de antemano las posibles secuelas que podría traer aparejado dicha conducta.

Se considera que tal razonamiento, no es óbice para que luego de la toma de fotografías "voluntarias", éstas puedan utilizarse con posterioridad para cometer hechos delictivos que estén destinados a constreñir la voluntad del sujeto pasivo, ya sea para obtener ventajas económicas, sexuales o de otra índole; por lo que, no es adecuado colegir un cese a la garantía de la intimidad, como una forma de mermar las posibles consecuencias, que al final podrían derivarse incluso en delitos.

En párrafos más adelante de su pronunciamiento, ha sostenido el Juez que a la perjudicada no le consta que el indiciado sea el sujeto que colocó las supuestas fotos íntimas a las diversas páginas Web, sino que lo supone por simples deducciones que el acusado era la única persona que las tenía.

De lo visto en la fundamentación descriptiva donde se refleja la declaración de la víctima, se denota que la señorita [...] manifestó que fue al imputado, -quien era su ex novio- al que le quedaron las fotografías en cita, sobrepasando la etapa de figuraciones que sostiene el Juzgador, no siendo adecuadas sus inferencias.

En consecuencia, la conclusión del J. en cuanto a que: "La testigo víctima no fue suficientemente clara en su testimonio". (Sic), es producto de una mala apreciación de pruebas, soslayando aspectos básicos establecidos en el sistema racional de valoración probatoria y sobre todo omitiendo en su estimación información relevante, que hubiera sido necesaria que se tomara en cuenta en la apreciación, Vgr. el episodio relatado por la perjudicada cuando el procesado en el vehículo intentó besarla y le tocó sus partes íntimas, queriéndola llevar a la fuerza a su casa de habitación. (V. fundamentación descriptiva del fallo). 2. DESMERECIMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS DE CARGO. Expone el J. en su fallo que a los deponentes [...], no les consta que el acusado haya subido al internet las fotos; igualmente, que ninguna es testigo que el procesado haya efectuado a la perjudicada, frases, tocamiento, señas u otra conducta inequívoca de naturaleza o contenido sexual, tomando en cuenta que la señora [...], no precisa fecha y hora de los eventos relatados, como es la llegada del atribuido en forma agresiva y en qué consistía esa ofuscación, por lo que no ha sido espectador de acoso sexual.

Nuevamente, el A Quo trae a colación el tema de las fotografías, lo que para el supuesto en estudio, no era de gran envergadura, desviándose del punto central en determinar si se había acreditado o no la realización de un comportamiento sexual indeseado.

Esta Sala a nivel jurisprudencial, ha dejado por sentado que en los delitos de naturaleza sexual los agresores buscan momentos de intimidad para perpetrar sus ataques. V. para mayor profundidad, SALA DE LO PENAL, sentencia 57-CAS2006 emitida a las 11:16 del 10/10/2006.

En ese sentido, por regla general en estos supuestos no concurrirán declarantes directos, siendo la única que puede portar la información del hecho la víctima.

De ahí que, en el caso sub júdice se denote que las manifestaciones testimoniales que constan en la sentencia constituyen un soporte de la declaración primaria, brindada por la ofendida. Así, se observa del contenido de la fundamentación descriptiva, que la testigo [...] dijo, lo siguiente:"...después que se terminó esa relación él -refiriéndose al imputado-, se volvió demasiado insistente con ella, incluso en su casa la llegaba a buscar y se dieron dos ocasiones donde él trató de subirla al carro; en una ocasión escuchó que amenazaba a [...], que si no se iba con él publicaría una foto en Internet, donde ella estaba desnuda...". (Sic).

Como puede denotarse, la información de la deponente es un elemento corroborativo de la declaración vertida por la ofendida, en cuanto a la presión ejercida por el imputado en relación a la publicación de unas fotografías.

Por otra parte, del contenido de la deposición de la testigo [...] planteada en el fallo, se observa que ésta expresó lo siguiente: "...R. al no quedar conforme con la decisión de su amiga, comenzó a acosarla sexualmente, ya que le consta a ella porque en una ocasión cuando [...] no estaba en su casa y había olvidado su teléfono celular sobre la cama al timbrar ella contestó la llamada telefónica, llamando R.R., él no esperaba escuchar mí voz y él creía que contestaba y se hizo pasar por [...] y escuchó por el auricular que decían: 'que quería tener relaciones sexuales con ella que si no regresaba se iba a arrepentir, ya que si no iba a su casa subiría unas fotos al internet. (Sic). El subrayado es nuestro.

De manera contraria a lo razonado por el Sentenciador, se comprueba que en este caso concurrió un testigo directo de la conducta del imputado, desvaneciéndose el argumento del A Quo, quedando en evidencia la valoración parcial de prueba.

Cabe agregar otra derivación del J. respecto de este elemento probatorio. De acuerdo a él, la manera cómo actuó la manifestante, hace que le desmerezca fe su deposición, infiriendo que si alguien es capaz de hacerse pasar por otra, en este caso contestar el teléfono celular a [...] en su casa y simular que es ella, cabe la posibilidad que así como finge ser otra persona por el celular venga a mentir y a aportar hechos que no son ciertos a la presente Vista Pública.

Considera este Tribunal, que tal deducción es contraria a las reglas de la sana crítica, no pudiendo sostener la desacreditación de su dicho por la conducta de la testigo, que como lo manifestó en el juicio, posee un vínculo de amistad con la ofendida; por consiguiente, la derivación efectuada por el A Quo carece de soporte racional y jurídico.

Igualmente, otro de los razonamientos del Tribunal para desmerecer a las señoras [...], radica en sostener que éstas expresan que la víctima se encontraba en sus casas en todo momento y hora, lo que parece ilógico el sustentar tales afirmaciones, ya que ambos declarantes no viven en la misma Colonia ni casa.

Sobre tal situación, este Tribunal evidencia que en las declaraciones de las testigos que constan en el fallo, la deponente [...] expuso que ella visitaba a la ofendida todos los días en horas indefinidas; en cambio, la testigo [...] sostuvo que en el período en que se encontró P., la víctima le ayudaba y pasaba en su casa.

Como puede denotarse, ésta última testigo no señaló ni fechas específicas, mucho menos las horas, no siendo contradictorias en sus expresiones; sino imprecisas; aspecto, que no pudieron depurar las partes, ni el Juez durante el juicio.

En suma, el argumento judicial no resulta derivado de la prueba el concluir que ambas testigos hayan manifestado que la perjudicada se localizaba en sus casas a la misma hora e iguales días.

Hasta el momento, se ha denotado cómo el Sentenciador valoró las declaraciones de la víctima [...]; así como las bitácoras de las llamadas telefónicas, en contraposición a las reglas de la sana crítica, elaborando deducciones que no son derivadas de lo vertido por la prueba, con posturas contrarias a la experiencia común o que simplemente constituían apreciaciones subjetivas del caso, alejadas al delito acusado, para poder ultimar de una manera absurda en una insuficiencia probatoria.

Por esas razones, considera esta Sala que son procedentes las alegaciones de la agente fiscal, estimándose necesario que otro Tribunal evalúe todo el plexo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica; en consecuencia, anúlase el fallo y reenvíese al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, para que conozca del nuevo juicio.

POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

FALLA:

  1. CÁSASE la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, por los motivos de forma invocados. b) ANÚLASE la audiencia de Vista Pública que dio origen al fallo impugnado. c) R. el proceso al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, para que celebre audiencia de Vista Pública, para los efectos previstos en el presente libelo.

NOTIFÍQUESE.--------R.M.F.H.-------------M. TREJO.------------D.L.R. G..--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------RUBRICADAS-----------ILEGIBLE.

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