Sentencia Nº 138EXC2019 de Sala de lo Penal, 30-09-2019

Número de sentencia138EXC2019
Fecha30 Septiembre 2019
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Delito Violación en Menor o Incapaz
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
138EXC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y doce minutos del día treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por los licenciados Carlos Solórzano Trejo Gómez y Juan Carlos Flores Espinal, Magistrados de
la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, quienes pretenden
sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la licenciada Marlenee Narballo de
Canales, agente Auxiliar Fiscal, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el
Tribunal de Sentencia de La Unión, a las nueve horas y veinte minutos del catorce de marzo de
este año, en el proceso penal instruido al imputado HOLE, por el delito de VIOLACIÓN EN
MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 Pn., en perjuicio de la indemnidad
de una persona menor de edad del sexo femenino, representada por la procuradora licenciada
Haroll Ivette Quinteros Ochoa.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar
la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2
Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal “c” LEPINA; 13 y 106 N° 10 Literal “d” Pr. Pn., 16
CDN y 8 de las Reglas de Beijing.
Aunado a ello, también les asiste a la víctima y a sus familiares la garantía de discrecionalidad
regulada en el literal “e” del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia
para las Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-,
que en lo medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (…) para evitar la
divulgación de información que pueda conducir a su identificación”. Tomando como sustento
para aplicar dicha disposición, que la víctima además de ser menor de edad, es una “niña”, en
consecuencia, al hablar de una fémina se prescindirán de los datos que permitan su identificación
como el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES
Mediante declaración jurada de fecha veinticuatro de mayo de este año, los Magistrados
Solórzano Trejo Gómez y Flores Espinal, consideran que incurren en un impedimento para
conocer e intervenir en el proceso penal que se le sigue al imputado HOLE, por afirmar que el
veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho, pronunciaron resolución mediante la cual
declararon la nulidad y reposición de la sentencia definitiva absolutoria, emitida por el Tribunal
de Sentencia de La Unión. De tal forma, son del criterio que ya tienen una postura preformada
sobre el peso epistémico que poseen los elementos probatorios que fueron incorporados al juicio,
razón por la cual de conformidad con el Art. 66 N° 1 Pr. Pr., se abstienen de diligenciar la actual
alzada incoada por el ente fiscal, y elevan las actuaciones a este Tribunal p ara que declare si es o
no procedente su separación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Previo a la calificación del motivo de impedimento aducido por los integrantes del colegiado
de alzada, se debe indicar que la abstención es un mecanismo procesal que se activa cuando el
Juez advierte que en su persona opera alguna causal de impedimento y recusación, siendo capaz
de reconocer que efectivamente existe algún motivo que le imposibilite ejercer su función
jurisdiccional con la suficiente objetividad requerida al momento de juzgar el caso sometido a su
decisión.
Acerca de la imparcialidad, puede decirse que ésta se predica del derecho de igualdad de todas las
personas ante la ley, Art. 3 Cn., que debe reflejarse en las condiciones de ecuanimidad de la que
gozarán todos los particulares que se enfrentan a la Administración de Justicia, tal como se
desarrolla en el Art. 4 Pr. Pn., siendo concebida en una doble dimensión, una subjetiva, relativa a
la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionalmente para
favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate,
debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales
previstas al efecto; y otra objetiva, que intenta evitar cualquier prejuicio que pueda devenir de
contactos previos con el tema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde
un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable.
2.- El Art. 661 Pr. Pn., literalmente prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o
Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de
instrucción o concurrido a pronunciar sentencia.”. En lo concerniente a la causal alegada, se
configura cuando un operador judicial ha dictado una resolución sobre el fondo de un
determinado asunto, lo que hace suponer que tiene formado criterio sobre la plataforma fáctica y
el material probatorio de la causa, con lo cual, no ofrece razonablemente la garantía de dilucidar
con objetividad, ecuanimidad y transparencia. (Cfr. Ref. 105-EXC-2017 del 19/12/2017).
3.- Tomando en cuenta los conceptos anteriores, este Tribunal procede a calificar el motivo de
impedimento argüido por los Magistrados excusantes. En tal sentido de la lectura de la
providencia dictada el veintiuno de agosto del año dos mil dieciocho, suscrita por los Magistrados
Solórzano Trejo Gómez y Flores Espinal; tratándose en efecto de la causa penal instruida al
imputado HOLE, por el delito de Violación en Menor o Incapaz, de una persona menor de
edad del sexo femenino.
De dicha providencia, se desprende que tras efectuar su examen los juzgadores decidieron anular
la absolutoria por estimar que: “De los elementos de prueba inmediados, cabe concluir que no
figuran antecedentes en el juicio que avalen la tesis del juzgador que hayan motivado que el
imputado actuara de acuerdo al error invencible, pues la mera circunstancia de formar una
relación permanente con la menor (…) y querer formar un hogar, contexto que no se dio, tal
como lo señala la víctima en su declaración anticipada, por lo cual, descarta que dicho imputado
esté incapacitado de comprender el carácter delictuoso del hecho, bajo ciertos patrones
culturales que son frecuentes en las zonas rurales del país, pero ello no es una tendencia
generalizada, ni socialmente aceptada”.
Por otra parte, se determinó que: “En este caso, el tribunal difiere con el Juez de Sentencia de La
Unión, y encuentra infracciones en la aplicación de las reglas de la sana crítica, cuando se
realiza una valoración negativa de la declaración de la víctima menor de edad, siendo el
testimonio de ésta congruente con los demás elementos de prueba incorporados al proceso, y no
habiéndose demostrado objetivamente la concurrencia de motivaciones externas, ni la
incredibilidad del contenido de la declaración. Por lo que en este caso se ha comprobado que en
efecto, el Tribunal sentenciador no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, de
conformidad con lo que regula el Art. 179 y 400 N° 5 del Código Procesal Penal”. (Ver página
11 párrafo 2° del proveído segundo grado). Conclusión que derivó del análisis de las probanzas
existentes en el proceso.
Como se puede apreciar, la resolución dictada por los Magistrados Solórzano Trejo Gómez y
Flores Espinal, es una decisión que conllevó a un examen sobre el fondo del caso en discusión,
implicando un análisis intelectivo acerca de la responsabilidad del procesado HOLE, plataforma
fáctica y acervo probatorio. Aunado a lo anterior, la actual apelación promovida por la licenciada
Narballo de Canales, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada el catorce de marzo
de este año, por el Tribunal de Sentencia de La Unión, requiere que se pronuncien de nuevo sobre
cuestiones probatorias y jurídicas que ya fueron ponderadas previamente, circunstancia que
encuadra en el motivo de impedimento contenido en el N° 1 del Art. 66 Pr. Pn.
Por consiguiente, es evidente que los referidos funcionarios judiciales cumplieron con el deber
legal de abstenerse de emitir pronunciamiento en esta causa, pues, la decisión que emitieron
poner en evidencia su previa vinculación con el thema decidendi, considerándose que existe una
justificación objetiva y suficiente para excluirlos de sustanciar el presente caso; de ahí que, con el
fin de garantizar que la pretensión sea resuelta con neutralidad, transparencia, cristalinidad y
sobre todo tratando de mantener la confianza que los tribunales deben inspirar a las partes
procesales, al justiciable y a la sociedad en general en el correcto ejercicio de la función judicial,
debe accederse a lo solicitado y llamarse a los Magistrados Suplentes para que conforme la
Cámara de Segunda Instancia.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los Arts.
50 Inc. 2°, literal d), 66 N° 1, 68 Inc. 1°, 69 Inc. 1° y 144, todos del Código Procesal Penal, esta
Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por los licenciados
Carlos Solórzano Trejo Gómez y Juan Carlos Flores Espinal, Magistrados de la Cámara de
Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel, por configurase la causal N° 1
del Art. 66 Pr. Pn., que han invocado.
B) SEPÁRANSE a los referidos funcionarios judiciales de examinar el recurso de apelación
incoado por la licenciada Marlenee Narballo de Canales, agente Auxiliar Fiscal.
C) DESÍGNANSE en lugar de los excusantes a la licenciada Ana Gloria Fuentes de Argueta y al
licenciado Augusto Antonio Romero Barrios, en calidad de Magistrada y Magistrado Suplentes
de la citada Cámara, quienes deberán tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente;
pudiendo devengar los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.
D) Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
-----------------D.L.R.GALINDO.-----------------J.R.ARGUETA.-----------L.R.MURCIA.------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------ILEGIBLE---------------SRIO--------------RUBRICADAS.--------------

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