Sentencia Nº 14-2018 de Sala de lo Constitucional, 21-04-2021

Número de sentencia14-2018
Fecha21 Abril 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
14-2018
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y
cuarenta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiuno.
Visto el expediente judicial, esta sala realiza las siguientes consideraciones:
I..O. de control.
En este proceso, se ha solicitado enjuiciar la constitucionalidad de la resolución
pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral (TSE) a las once horas y quince minutos del 12
de diciembre de 2017, mediante la cual se inscribió al ciudadano J.L.M. como
candidato a diputado propietario del partido político Frente F.M. para la Liberación
Nacional (FMLN) por el departamento de San Salvador, para que pudiera ser votado en las
elecciones de diputados para el período 2018-2021, por la supuesta violación del art. 127 ord. 1º
Cn., se hacen las siguientes consideraciones:
II. Orden temático de esta resolución.
Esta resolución seguirá el orden temático que se detalla: (III) primero, se analizará la
inelegibilidad del art. 127 ord. 1º Cn.; (IV) segundo, se examinará el objeto de este proceso; (V)
tercero, se explicará la forma en que opera el sobreseimiento en el proceso de
inconstitucionalidad y se pronunciará la decisión que corresponda; y finalmente (VI), por las
circunstancias del caso, se efectuará una aclaración sobre el cuórum de esta resolución.
III. Inelegibilidad del artículo 127 ordinal de la Constitución.
1. En el auto de admisión de 26 de febrero de 2018 se estableció que se analizaría si el
objeto de control viola el art. 127 ord. 1º Cn., porque el ciudadano J.L..M. fue inscrito
como candidato a diputado propietario por el partido FMLN para el departamento de San
Salvador, no obstante que únicamente se le había otorgado un permiso sin goce de sueldo de su
cargo como V.eministro para la Inversión y Financiamiento para el Desarrollo. Además, se
afirmó que, en caso de estimarse la pretensión, todos los votos que le hubiesen sido asignados
serían inválidos, para lo cual el TSE debía tomar las providencias necesarias para el caso en que
se produjera ese escenario.
2. A. En consecuencia, el caso exigía un análisis acerca de la inelegibilidad que prevé el
art. 127 ord. 1º Cn. Una inelegibilidad es un impedimento jurídico para el ejercicio del derecho
fundamental al sufragio pasivo, es decir, el derecho a optar a un cargo público
1
. Estos requisitos o
condiciones negativas están dirigidas a la conservación de fines, bienes o intereses
constitucionalmente relevantes, tales como la libertad del sufragio activo que los electores
decidan sin presiones o coacciones indebidas, las competencias electorales equitativas con
igualdad de oportunidades o sin ventajas discriminatorias y la integridad de la función pública
al evitar los conflictos de intereses.
Estos límites al ejercicio del sufragio pasivo están justificados por la misma
Constitución
2
, que establece que [l]os derechos políticos del ciudadano son: [...] Optar a cargos
públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes
secundarias (art. 723 Cn. Las itálicas son de este tribunal). En consecuencia, quien pretenda
ejercer este derecho debe soportar determinadas cargas y deberes, como por ejemplo, las
limitaciones temporales para el desarrollo de su campaña electoral (art. 81 Cn.), las excepciones
subjetivas concernientes a la posición o cualidades de quien ejerce el derecho (art. 82 inc. Cn.)
y el cumplimiento de los requisitos constitucionalmente fijados para poder ostentar el cargo al
que se aspira (arts. 126 y 151 Cn.).
B. El art. 127 ord. 1º Cn. establece que [n]o podrán ser candidatos a Diputados: El
P. y el V.epresidente de la República, los Ministros y V.eministros de Estado, el
P. y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos
electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción. La
inelegibilidad por haber sido ministro o viceministro de Estado es una incompatibilidad que
afecta a quienes pretendan aspirar a una candidatura y que hayan desempeñado los cargos
indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección cuando se trate de elecciones de
diputados (art. 127 inc. 2º Cn.), y dentro del último año del período presidencial inmediato
1
Sentencia de 25 de junio de 2014, inconstitucionalidad 163-2013.
2
En la doctrina se reconoce que no existe un enfoque unificado en las constituciones para poder restringir derechos
fundamentales. Algunas, por ejemplo, no prevén restricción alguna para determinado s derechos ni fijan los
mecanismos que se han de utilizar para restringirlos este es el caso de la primera enmienda de la Constitución de
Estados Unidos. Otras, por su parte, establecen derechos absolutos y prevén una cláusula restrictiva general
aplicable a dichos derechos ej., el caso de Canadá, Sudáfrica e Israel. Algunas constituciones optan por cláusulas
restrictivas particulares para cada derecho. Finalmente, ciertas constituciones prevén clá usulas restrictivas generales
para todos los derechos y, además, particulares para algunos de ellos en especial. Nuestra Constitución encaja en las
del último tipo, pues el art. 246 inc. Cn. estatuye una clá usula general de restricción mediante leyes formales que,
en todo caso, deben ser proporcionales, a la vez que prevé restricciones específicas aplicables a distintos der echos
ej., los arts. 5 inc. , 6 inc. 1 º y 7 inc. final Cn.. El sufragio pasivo po see, entre otros, los que se detallan en el
cuerpo principal de esta resolución. Sobre lo dicho, ver: B., A., P.. Los derechos
fundamentales y sus restricciones, 1ª ed., traducción de G.V., Palestra, 2017, pp. 161-162.
anterior, cuando se trate de elecciones presidenciales (art. 152 ord. 4º Cn.).
Esta disposición tiene el fin de favorecer la separación orgánica de funciones (art. 86 inc.
Cn.), que implica que el poder soberano del Estado, siendo uno solo, consiste en varias
funciones que deben siempre atribuirse a diferentes órganos, a fin de proscribir todo abuso del
poder
3
. Esto se infiere del Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de
Constitución, que es un documento fidedigno para su interpretación (art. 268 Cn.). En él se
afirmó que [el art. 129 Cn.] es [...] una de las varias disposiciones introducidas en el proyecto
que contribuyen a disminuir la desmesurada influencia presidencialista en la actividad
gubernamental. Pues bien, la expresión varias disposiciones indica que hay otros artículos de
la Constitución que pretenden evitar dicha influencia. Uno de ellos es el art. 127 ord. 1º Cn.
Lo mismo se puede predicar de las inhabilidades para ser candidato a P. de la
República. En el mismo I.Ú. se estableció que es en [la etapa de inscripción de la
candidatura a P. de la República] en donde corresponderá al organismo correspondiente
descalificar a las personas sobre las que se de alguna de las circunstancias de incompatibilidad o
inhabilidad. Con estas inelegibilidades las relativas a haber desempeñado el cargo de ministro
o viceministro se busca garantizar la separación orgánica de funciones en el caso de quien
aspira a ser candidato a diputado y la competencia electoral equitativa y la integridad de la
función pública en el caso de quien aspira a la presidencia.
C. La cuestión controversial que surge es si un permiso sin goce de sueldo o cualquier
otro nombre que se le asigne a la acción de apartarse del cargo temporalmente sin recibir
remuneración alguna habilita a un funcionario para poder ser candidato a un cargo cuando la
función pública por la que pide permiso es una inelegibilidad para ese cargo específico. En
términos generales, una permisión es una habilitación jurídica al sujeto destinatario de la norma
para hacer o no hacer algo bajo determinados supuestos
4
. Un permiso licencia sin goce de
sueldo es un acto mediante el cual se autoriza a una persona para que se aparte temporalmente del
cargo que ostenta, y cuando este es sin goce de sueldo implica, además, que no recibirá
remuneración alguna durante su período de duración.
El texto del art. 162 Cn. ofrece los elementos esenciales para solventar la cuestión objeto
de análisis. Esta disposición prescribe que [c]orresponde al P. de la República nombrar,
3
Sentencia de 20 de enero de 2009, inconstitucionalidad 84-2006.
4
Resolución de 22 de noviembre de 2005, inconstitucionalidad 44 -2005.
remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y V.eministros de Estado, así
como al Jefe de Seguridad Pública y al de Inteligencia de Estado. Hay una cuestión pragmática
básica en esta disposición: la distinción entre nombramiento, remoción, renuncias y licencias
significa que, para el constituyente, ninguna de estas categorías normativas es igual entre sí
5
. De
lo contrario, los términos usados habrían sido menores, en tanto que se habría entendido que uno
de ellos comprende al resto. En consecuencia, la licencia permiso no es equivalente a la
remoción y la renuncia.
La diferencia que hay entre estas tres figuras para lo que interesa al tema en cuestión es
que la licencia, a diferencia de las demás, no rompe con el vínculo que hay entre el funcionario y
el órgano que representa, sino que solamente suspende el ejercicio de la función pública que
exige su cargo. Esto implica que la vinculación funcionario-órgano no desaparece, ni se suspende
pues solo se interrumpe el ejercicio de la función, pero no la calidad de funcionario público que
se tiene. Por tanto, el fin perseguido por la disposición constitucional separación orgánica de
funciones o competencia electoral equitativa y ejercicio óptimo de la función pública a la que se
aspira no se consigue. Este argumento es suficiente para afirmar categóricamente que una
licencia o permiso, sea con o sin goce de sueldo, no habilita a los sujetos establecidos en el art.
127 ord. 1º Cn. para poder ser candidatos a diputado, pues la inelegibilidad no desaparece por
este motivo.
D. Debe entenderse que en todos los supuestos en los que la Constitución prevé una
inelegibilidad que tenga como fundamento el ejercicio de un cargo público, la licencia o permiso,
con o sin goce de sueldo, no podrá servir nunca como acto o documento habilitante para hacerla
desaparecer. Por el contrario, violaría la Constitución quien así pretenda ingresar en una función
pública distinta de la que ya desempeña. Además, su candidatura estaría sujeta al control
constitucional por parte de esta sala. No debe olvidarse que entre los deberes genéricos de todo
funcionario figura el de adecuación al ordenamiento jurídico, en el cual podría decirse que se
resumen el resto, y que consiste en la obligación del funcionario de cumplir las leyes y demás
disposiciones jurídicas vigentes, que es manifestación directa de la vinculación constitucional de
la administración a la ley y al Derecho
6
.
Por otro lado, el solicitar licencia o permiso, con o sin goce de sueldo, con un fin como el
5
En la sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1 -2018, se dijo que seg ún el a rgumento pragmático el
constituyente y el legislador no hacen previsiones inútiles o destinadas a ser ineficaces .
6
Sentencia de inconstitucionalidad 84-2006, ya citada.
apuntado –“superar un impase que deriva de una prohibición constitucional, supone un fraude
a la Constitución. El fraude a la Constitución implica al menos dos normas jurídicas aunque
puede tratarse de una sola disposición: una que al parecer se respeta o se cumple con la conducta
realizada (llamada norma de cobertura, que en este caso es la licencia o permiso) y otra (llamada
norma defraudada, que en el caso en comento sería el art. 127 ord. Cn.) cuyo contenido
normativo es incompatible con el resultado alcanzado mediante dicha conducta
7
. En resumen,
estos fraudes suponen que hay una regla que en principio justifica el acto, pero el resultado
alcanzado, consideradas todas las circunstancias, se estiman prohibidos dados los principios que
están en juego
8
.
IV. Examen del objeto de este proceso.
1. A. La subsistencia de este proceso solo cobraba pleno sentido porque, en caso de no
realizarse el control de constitucionalidad sobre el acto impugnado, se podría haber producido
una elección precedida por una inscripción viciada. Sin embargo, si dicha elección no se ha
producido, no tendría sentido alguno analizar la constitucionalidad de la inscripción de la
candidatura, pues el efecto que se pretende con el proceso de inconstitucionalidad no difiere en
absoluto del producido por la falta de elección del ciudadano J..L.M.
9
. En ambos casos,
él no pasaría a formar parte del cuerpo de diputados de la Asamblea Legislativa.
Estas consideraciones se vuelven relevantes porque el Tribunal Supremo Electoral, desde
que acontecieron las elecciones de 4 de marzo de 2018, hizo pública el acta del escrutinio final
10
,
en la que consta que el ciudadano J..L.M. no fue electo como diputado. Este hecho está
exento de prueba, por gozar de notoriedad general, según lo dispone el art. 314 nº 2 del Código
Procesal Civil y Mercantil
11
. Por tanto, corresponde analizar las consecuencias que ello produce
en este proceso constitucional.
B. En la resolución de 13 de abril de 2018, inconstitucionalidad 19-2018, este tribunal
sostuvo que la falta de elección como diputado del ciudadano J..L.M. era un argumento
válido para declarar improcedente la pretensión. Las razones en que se apoyó esta decisión fueron
7
Véase la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013, ya citada.
8
A., M. y R.M., J., Ilícitos atípicos, 1ª ed., Tro tta, 2000, p. 67.
9
De manera semejante, esto fue lo ocurrido en la resolución de 10 de abril d e 2019, inconstitucionalidad 117-2018.
10
Dicha acta estuvo disponible en la dirección web siguiente: https://www.tse.gob.sv/elecciones-2018/acta-
escrutinio-final-diputaciones.
11
Sobre el uso de recursos web para afirmar la existencia de hechos públicos y notorios: Resolución de 10 de
febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.
las siguientes: (i) la inscripción de la candidatura solo es relevante en el proceso de
inconstitucionalidad en la medida en que es un acto habilitante para una eventual elección; es
decir, la admisión de la demanda carecería de todo efecto práctico porque el resultado de no pasar
a formar parte del cuerpo de diputados de la Asamblea Legislativa ya se ha producido; (ii) por
razones de economía procesal, carecía de sentido admitir una demanda para luego sobreseer el
proceso o llegar a una sentencia definitiva en la que no haya objeto sobre el cual pronunciarse;
(iii) los efectos del acto de aplicación directa de la Constitución que se impugnaba ya habían
cesado, debido a que la candidatura ya no tenía efecto jurídico una vez que el candidato participó
en la elección y no resultó electo por los ciudadanos.
2. Lo expuesto en el párrafo precedente es relevante, porque este tribunal ha reconocido
que una de las razones por las que una pretensión es improcedente es la existencia de cosa
juzgada constitucional. En efecto, de acuerdo con el art. 17 Cn., ningún órgano, funcionario o
autoridad podrá avocarse causas pendientes ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En el
campo constitucional, esto significa que las resoluciones o sentencias que ponen fin a un proceso
constitucional o que resuelven la pretensión no pueden modificarse porque el orden jurídico les
atribuye efectos de cosa juzgada. Esta adquiere pleno sentido cuando se la relaciona con un
proceso constitucional posterior, ya que hasta entonces es que la vinculación de carácter público
en que consiste la cosa juzgada adquiere virtualidad. De esta vinculación se derivan dos efectos:
la inmodificabilidad del precedente y la autovinculación a él. En principio, las exigencias
derivadas de los principios de igualdad y de seguridad jurídica obligan a este tribunal a ajustarse
a lo juzgado en un proceso anterior, cuando haya de decidir sobre una pretensión respecto de la
cual se encuentre en estrecha conexión
12
.
V. Sobreseimiento en el proceso de inconstitucionalidad y pronunciamiento de la
decisión.
1. El argumento usado en la resolución antedicha para declarar improcedente la pretensión
puede extenderse a este caso para sobreseerlo. En cuanto a lo expuesto, es necesario reiterar que
el proceso de inconstitucionalidad persigue como resultado la invalidación de una disposición o
acto que, como consecuencia de una confrontación normativa, resulte contrario a la Constitución.
Así, el número 2 del art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales establece como requisito
de la demanda la identificación de la ley, decreto o reglamento que se estime inconstitucional, lo
12
Resolución de 28 de septiembre de 2015, inconstitucionalidad 85 -2015.
que se denomina objeto de control de constitucionalidad, mientras que el número 3 del mismo
artículo requiere que se citen los artículos pertinentes de la Constitución que se estimen
vulnerados por la disposición o acto impugnado, lo que se denomina parámetro de control.
Por consiguiente, la tramitación y normal conclusión del proceso de inconstitucionalidad
estará condicionada a la existencia del objeto de control
13
. En este sentido, si la disposición o
cuerpo normativo impugnado ya ha sido derogado al momento de presentarse la demanda, se
deroga durante el desarrollo del proceso o se expulsa del ordenamiento jurídico mediante el
pronunciamiento general y obligatorio de este tribunal, el objeto de control deja de existir y el
proceso carece de finalidad, terminando de forma anticipada, pues no habría un sustrato material
respecto al cual pronunciarse. Al aplicar esta idea al caso en estudio se puede afirmar que
también deja de existir el objeto de control, porque el ciudadano José L.M. no fue electo
como diputado, por lo que el efecto jurídico de la resolución impugnada desaparece.
2. Ahora bien, debe aclararse que en el presente caso no se emite juicio alguno sobre la
adecuación con la Constitución del objeto de control, sino que únicamente se constata que ya no
existen razones para proseguir con su tramitación y para resolver el fondo del asunto. Esto es así
porque el principio de economía procesal demanda evitar el dispendio innecesario de la actividad
jurisdiccional y adoptar todas las medidas necesarias para la consecución de ese fin. Una de ellas
es el sobreseimiento cuando ya no existe fundamento material en el proceso. Por todo lo dicho,
en aplicación analógica de lo previsto en el art. 31 5 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, relativo a la terminación anticipada de los procesos constitucionales por la
cesación de los efectos del acto impugnado, este tribunal estima que es procedente sobreseer el
presente proceso, dado que no existe objeto sobre el cual pronunciarse
14
.
VI. Aclaración sobre el cuórum de la resolución.
Esta sala estima necesario aclarar una circunstancia vinculada con el cuórum de esta
decisión. Según consta en el expediente, el exmagistrado de este tribunal, F.E.O.
.
R., fue llamado para conformar sala y resolver la excusa alegada por el doctor J.Ó.
.
A.P.ineda N., actual magistrado. Sin embargo, es un hecho público y notorio que el
13
Sobre esto, resolución de 25 de noviembre de 2009, inconstitucio nalidad 14-2008; y resolución de 15 de febrero de
2012, inconstitucionalidad 45-2011.
14
Esta aplicación analógica se ha hecho, por ejemplo, en la resolución de 25 de septiembre de 2001,
inconstitucionalidad 17-98.
licenciado O..R. falleció
15
. Pero, todo lo descrito no impide que esta resolución de
sobreseimiento pueda ser pronunciada, principalmente por dos razones: (i) el cuórum necesario
para dictar un auto o sentencia en un proceso de inconstitucionalidad es de 4 votos (art. 14 inc.
de la Ley Orgánica Judicial), que son con los que cuenta la presente resolución que, dicho sea de
paso, no resuelve el fondo del caso, por tratarse de un sobreseimiento; y (ii) el magistrado J.
.
Ó.A.P.N. no concurre en la firma de ella.
Por tales razones, es innecesario resolver la abstención planteada por el magistrado
P.N..
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 31 nº 5 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. S. el presente proceso por la supuesta inconstitucionalidad de la resolución
pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral a las once horas y quince minutos del doce de
diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cual se inscribió a J.L.M. como candidato
a diputado propietario del partido político Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional
por el departamento de San Salvador, para que pudiera ser votado en las elecciones de diputados
para el período 2018-2021, por la supuesta violación del artículo 127 ordinal 1º de la
Constitución, debido a que el ciudadano J.L.uis M. no fue electo como diputado, lo cual
hace que el objeto de control ya no tenga efecto jurídico alguno y suprime el elemento material
del proceso.
2. N..
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A.E.C.C.-.-.S.A.D..J.M.D.T.-.-.A.Q.H.-
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
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https://diario.elmundo.sv/fallece-exmagistrado-de-sala-de-lo-constituci onal-eliseo-ortiz/.

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