Sentencia Nº 14-22-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 10-08-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha10 Agosto 2022
Número de sentencia14-22-RA-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
14-22-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas con diez minutos del diez de agosto de dos mil
veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por Mi Comida, Sociedad Anónima
de Capital Variable, que se abrevia MICOMI, S.A. de C.V. [apelante o impetrante], por medio de
su procuradora, abogada M..C..H. de L., contra la sentencia emitida
por la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de
La Libertad [la cámara o el a quo], a las 14:05 horas del 22 de abril de 2022, en el proceso
contencioso administrativo ref. NUE: 00049-19-ST-COPC-CAM, con ref. interna 11-PC-02-
2019, promovido por la referida sociedad, en la cual falló: desestimar la pretensión incoada por
la ahora apelante, con relación a los siguientes actos administrativos:
1. Resolución pronunciada por la Dirección General de Aduanas [DGA], el 13 de julio de
2017, suscrita por el Director General de Aduanas, por medio de la cual determinó pagar a cargo
de la referida sociedad, derechos arancelarios a la importación (DAI) por la cantidad de
setecientos ochenta y un mil quinientos doce dólares de los Estados Unidos de América con trece
centavos de dólar ($781,512.13) y en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios (IVA) la cantidad de ciento un mil quinientos setenta y nueve
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho centavos de dólar ($101,579.38);
haciendo un total por la cantidad de ochocientos ochenta y tres mil noventa y un dólares de los
Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de dólar ($883,091.59).
2. Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas [TAIIA], el 24 de septiembre de 2018, en el procedimiento ref. A1********T a través
de la que confirmó el acto administrativo relacionado en el numeral que antecede.
Han intervenido en esta instancia: (i) la parte apelante en la forma arriba indicada, (ii) las
autoridades apeladas: la DGA por medio de su procuradora, la Lcda. A.G..F.
.
A.; y, el TAIIA, inicialmente por medio de su procuradora, la Lcda. A..C.
.
G.R. y posteriormente por la Lcda. J.C.H. de L.; y, (iii)
el Fiscal General de la República [FGR], a través del agente auxiliar delegado, L.. M.
.
A.G.P..
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO.
I. Actuaciones previas.
1. En el expediente de primera instancia constan las actuaciones procesales de las partes y
de las magistradas, así como las etapas que culminaron en la sentencia ahora impugnada.
Conforme con lo regulado en el art. 238 del Código Procesal Civil y Mercantil [CPCM],
normativa de aplicación supletoria al presente caso en virtud del art. 123 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA], esta sala realizó el examen de la regularidad
jurídica de las actuaciones, observando que durante el desarrollo del proceso en primera instancia
no existen nulidades insubsanables que deban ser declaradas.
2. En resolución de las 12:10 horas del 2 de junio de 2022 [fs. 45 al 48.] se tuvo por
recibido el oficio N.° 213 de fecha 17 de mayo del mismo año, por medio del cual el a quo
remitió a esta sede judicial los expedientes de medida cautelar, judicial y administrativos
relacionados con el presente caso. Además, se admitió el recurso de apelación interpuesto por
MICOMI, S.A. de C.V., se señaló audiencia de apelación y se convocó a las partes y a la
representación fiscal para su celebración a las 09:30 horas del 06 de julio de 2022, y se les
concedió traslado a todos los sujetos procesales a efecto de que se pronunciaran sobre la
realización de ésta en forma virtual. Asimismo, se ordenó realizar los actos de comunicación
procesal por medio del Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema de Justicia.
3. En auto de las 12:10 horas del 21 de junio de 2022 [fs. 77 al 78 vto.] se tuvo por
recibida la documentación que corre agregada a fs. 54-56; 57-67; y del 68 al 76. También se tuvo
por cumplido el traslado conferido a las partes en la resolución de fs. 45 al 48, y se confirmó la
hora, fecha y modalidad adoptada por este tribunal para la celebración de la audiencia de
apelación. En ese sentido, se ordenó enviar a las partes, a los correos electrónicos indicados por
sus procuradores, las invitaciones para el ingreso a la plataforma virtual donde se desarrollaría la
antedicha audiencia. Finalmente, dado que el representante del FGR no dio respuesta a lo
requerido por esta sala, se le advirtió del medio y forma en que se garantizaría su participación en
la audiencia de apelación.
4. En acta de las 9:52 horas del 06 de julio de 2022 [fs. 86 y 87], se documentó la
audiencia de apelación correspondiente al presente proceso, la cual se celebró en modalidad
virtual, cuyo registro se realizó de conformidad a lo previsto en los arts. 205, 206 y 206-A
CPCM, por medios audiovisuales.
En ese orden, habiendo escuchado este tribunal a las partes por medio de sus procuradores
y al FGR a través del agente auxiliar delegado, el expediente quedó listo para dictar la sentencia
en el plazo de 20 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el art. 117 inc. 4° LJCA.
II. AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO.
La apoderada de MICOMI, S.A. de C.V. señaló que el recurso de apelación incoado en
contra de la resolución de la cámara con ref. 00049-19-ST-COPC-CAM de fecha 22 de abril de
2022, de conformidad al art. 510 CPCM ordinales ord. 2°, y 4°, tiene como finalidad la
revisión de: 1) Interpretación del derecho aplicado, relativo a: i) Inobservancia del principio de
presunción de inocencia tutelado en el art. 12 de la Constitución de la República [Cn.] y art. 32
letra e) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras [LEPSIA]; (ii) Ratificación de
resolución de la DGA la cual carece del elemento objetivo del fin; iii) violación al principio de
proporcionalidad tutelado en el art. 246 Cn. en cuanto que la cámara validó actuaciones en las
que autoridades demandadas inobservaron dicho principio; y 2) fijación de los hechos y la
valoración de las pruebas, respecto a que no se admitió prueba pertinente, útil y lícita para
acreditar la carencia del elemento objetivo del fin y la inobservancia al principio de
proporcionalidad.
De conformidad al párrafo que antecede, esta sala ha verificado que los motivos de
impugnación encajan en lo previsto en el art. 510 CPCM.
III. ANTECEDENTES.
1. Hechos probados en primera instancia.
Según consta en la sentencia apelada, los hechos demostrados en primera instancia son los
siguientes:
1.1. La existencia de los actos administrativos impugnados detallados en el preámbulo de
esta sentencia y que corren agregados el pronunciado por la DGA a fs. 959 al 973 del expediente
administrativo de la DGA y, el dictado por el TAIIA a fs. 157 al 171 del expediente
administrativo de incidente de apelación.
1.2. Que de conformidad al auto de designación de auditores con el que dio inicio la
fiscalización objeto del presente proceso que ahora se conoce en apelación [f. 2 del expediente
administrativo DGA], la auditoría estaría enfocada a efecto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras derivadas de la resolución final de verificación de origen
DOR/RF/***/2016 emitida por la DGA el 30 de mayo de 2016, la cual declaró no originarias de
la República de Guatemala la mercancía “tortas de carne de res congelada”.
1.3. Que la antedicha resolución fue rebatida en juicio contencioso administrativo ante
esta sala bajo la ref. 279-2017, promovido por Exportadora San Andrés S.A., en la que su
pretensión fue declarar la ilegalidad de los actos emitidos por la DGA DOR/RF/***/2016 - y
TAIIA que confirmó la resolución de la DGA. Consta que, por medio de auto del 15 de enero de
2018, este tribunal entre otras cosas resolvió admitir la demanda interpuesta por la sociedad
Exportadora San Andrés. S.A. mediante la cual se impugnó la resolución final de verificación de
origen No. DOR/RF/***/2016 , de fecha 30 de mayo de 2016 y declaró no ha lugar la
suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos impugnados…”
[fs. 26 y 27 del expediente judicial].
1.4. Que en el aludido procedimiento de verificación de origen MICOMI, S.A. DE C.V.,
fue notificada el 19 de mayo de 2015 de la resolución inicial de verificación de origen de las
mercancías “tortas de carne de res congeladadeclaradas de conformidad al Sistema Arancelario
Centroamericano [SAC] en el inciso arancelario 0202.30.00 [fs. 785-789 del expediente
administrativo de la DGA].
1.5. El 27 de junio de 2016 MICOMI, S.A. DE C.V., fue notificada de la resolución final
de verificación de origen No. DOR/RF/***/2016 , de fecha 30 de mayo de 2016, por medio de la
cual se determinó que las mercancías denominadas comercialmente como “tortas de carne de res
congelada no son originarias de la república de Guatemala. [fs. 790 a 813 del expediente
administrativo de la DGA].
1.6. Con base a la declaratoria de no originaria la mercancía, la DGA dio inicio a la
fiscalización en los términos relacionados supra, determinado posibles derechos e impuesto a
cargo de la sociedad apelante; ordenando la apertura del procedimiento administrativo de
liquidación oficiosa de derechos e impuestos a la importación y sancionador, concediendo
audiencia a la referida sociedad y abriendo a pruebas. [fs. 846 a 848].
1.7. Que la ahora apelante hizo uso de su derecho de defensa por medio de su procurador,
con escrito recibido en la DGA el 4 de julio de 2017, planteando particularmente los fundamentos
de derecho relativos a: i) las consideraciones sobre la resolución final de verificación de origen
DOR/RF/***/2016 ; ii) el origen centroamericano y multilateralidad del CAFTA; iii) violación al
derecho de defensa; y iv) sobre la multa tributaria.
1.8. Que mediante resolución No. 558/17/DJCA/DPJ/38 del 13 de julio de 2017, el
Director General de Aduanas modificó el informe de auditoría en el sentido de confirmar la
determinación de DAI e IVA por un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($883,091.51). Y respecto de la multa decidió
que dentro del proceso de verificación de origen no se prevé que el importador pueda intervenir y
controvertir en el referido procedimiento instaurado contra productores y/o exportadores, de
modo que si bien, tuvo conocimiento del procedimiento de verificación de origen que hizo la
Dirección General a la empresa exportadora, dicha situación se dio tiempo después de someter la
mercancía de que se trata al régimen de importación definitiva y autodeterminación aduanera, por
lo que no existía un nexo de culpabilidad entre MICOMI, S.A. DE C.V., y las infracciones
establecidas en el informe de fiscalización por lo que no era posible establecer al menos culpa en
el actuar de la misma, resultando improcedente establecer las multas tributarias.
1.9. Que no estando conforme MICOMI, S.A. DE C.V. respecto de la determinación de
DAI e IVA presentó recurso de apelación ante el TAIIA en fecha 9 de agosto de 2017, tribunal
que emitió resolución el 24 de septiembre de 2018 con ref. A1********T, por medio de la cual
confirmó el acto impugnado pronunciado por la DGA, en síntesis, por los siguientes motivos:
“los aspectos relacionados con el origen de las mercancías en comento, fueron discutidos ante
este Tribunal, dentro del diligenciamiento del Recurso de Apelación interpuesto por Exportadora
San Andrés, S.A., de la República de Guatemala. […] es oportuno aclarar a la impetrante social,
que la declaratoria de no origen de las mercancías, y los aspectos que conlleva la misma no
constituye el objeto de controversia en el presente Recurso de Apelación, en consecuencia,
resultan improcedentes los agravios externados por MICOMI, S.A. DE C.V.”
1.10. Que la cámara estableció en la sentencia ahora apelada una vinculación entre el
proceso de liquidación oficiosa de tributos determinados a nombre de MICOMI, S.A. DE C.V.,
con el proceso llevado en esta sala bajo referencia 279-2017, relacionado en los párrafos que
preceden en donde se discutía la legalidad del acto que declaraba no originaria la mercancía
DOR/RF/***/2016 .
1.11. La cámara, en el proceso objeto del presente recurso y previo a emitir sentencia
definitiva a nombre de MICOMI, S.A. DE C.V., solicitó a esta sala emitiera informe sobre el
estado del proceso con ref. 279-2017 en donde se dirimía el origen de las mercancías.
1.12. Que esta sala en respuesta a la petición de la cámara informó que el proceso con ref.
279-2017 se encontraba en estado de dictar sentencia.
1.13. Finalmente, la cámara emitió la sentencia definitiva ahora apelada-, de la demanda
interpuesta por MICOMI, S.A. DE C.V., con fecha 22 de abril de 2022, desestimando las
pretensiones planteadas en primera instancia. En esa fecha aún no se había emitido sentencia para
el proceso con ref. 279-2017, por parte de esta sala, en el cual se analizaría la legalidad de la
resolución final de verificación de origen emitida por la DGA.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA SALA.
Luego de examinar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el desarrollo
de la audiencia, esta sala advierte que el objeto del debate se delimita a dos aspectos concretos,
que por orden lógico se desarrollarán de la siguiente manera: 1) Inobservancia del principio de
presunción de inocencia tutelado en el art. 12 Cn, y art. 32 letra e) LEPSIA; concretamente por
determinar DAI e IVA a MICOMI, S.A. de C.V., basándose en una resolución que aún no ha
adquirido el estado de cosa juzgada; 2) Violación al Principio de Proporcionalidad, tutelado en el
art. 246 Cn. derivada de la emisión y ratificación de la resolución de la DGA la cual carece del
elemento objetivo del fin; específicamente sobre que la DGA se extralimitó en la finalidad del
legislador al abarcar un período tan amplio en su investigación; en el mismo apartado, se
examinará la valoración alegada, respecto a que el a quo, omitió realizar fundamento legal
valedero sobre el motivo de rechazo de la prueba que la apelante propuso en primera instancia
para acreditar la carencia del elemento objetivo del fin y la inobservancia al principio de
proporcionalidad de los actos impugnados.
1) Sobre la inobservancia del principio de inocencia tutelado en el art. 12 Cn, y art.
32 letra e) LEPSIA, al determinar DAI e IVA a MICOMI, S.A. de C.V., basándose en una
resolución que aún no ha adquirido el estado de cosa juzgada.
A..A. de la parte actora.
La impetrante en este punto, alude que las autoridades demandadas y la cámara, violaron
el Principio de Inocencia, debido a que la DGA diligenció una fiscalización de ajuste de
impuestos que culminó con la emisión de una resolución de determinación de obligaciones,
misma que se confirmó por el TAIIA y por el a quo. Advierte que la resolución final de
verificación de origen DOR/RF/***/2016 que declaró como no originarias las “tortas de carne de
res congelada” y que dan pie a la tasación, aún no ha adquirido la calidad de cosa juzgada y aun
puede ser modificada a favor de su representada. Considera va en contra de la garantía de
presunción de inocencia obligarle al pago de un ajuste de derechos e impuestos con base en un
presupuesto que aún puede ser modificado a su favor, pues a su juicio, esto implica que aun goza
de la presunción de inocencia.
Estima que la interpretación de la cámara es errónea pues la falta de firmeza de la
declaratoria de no originaria de las mercancías, si era un impedimento para que la DGA iniciara
una fiscalización y diligenciara el procedimiento administrativo sancionador contra MICOMI,
S.A de C.V. agrega que la fiscalización y su resultado se basa en la declaratoria de no originaria
de las mercancías, que a diferencia de otras fiscalizaciones como en las que se verifica el valor de
las mercancías en aduana, la clasificación arancelaria, etc., en que el auditor no necesita más que
constatar la documentación contable del importador, para verificar si ha existido un
incumplimiento por parte de la empresa fiscalizada.
B. Argumentos de las partes apeladas
Alegatos DGA:
La procuradora de la DGA asegura que la existencia de una resolución final de
verificación de origen, a su juicio propició que adquiera estado de firmeza en sede administrativa,
lo que dio pie a que nacieran las facultades de la DGA para verificar el cumplimiento de los
importadores respecto de las internaciones de las mercancías consideradas como no originarias
por esa dependencia.
En ese mismo orden de ideas, hace referencia a que el acto administrativo que declaró no
originaria la mercancía importada gozaba de eficacia y ejecutividad interpretada, como de
inmediata obligatoriedad; es decir que la administración aduanera estuvo debidamente facultada
para hacer cumplir la resolución.
En tal sentido reitera que no se ha vulnerado el principio alegado por la apelante, ya que se
le concedieron todos los momentos procesales a la apelante para hacer efectivo su derecho de
defensa desde la fiscalización.
Asimismo, abordó la diferencia de cada uno de los procedimientos que se efectuaron al
exportador y al importador y el objetivo de cada uno de estos, siendo que al exportador se le
verificó si la mercancía es o no originaria y al importador, el cumplimiento de esa resolución.
En ese orden, enfatiza que no se ha iniciado un procedimiento a la impetrante que violente
ninguna de sus garantías, como la presunción de inocencia. Menciona que existen precedentes
emitidos por esta sala en donde ya se ha aludido sobre la individualidad de ambos procedimientos
origen y fiscalización- y citó como ejemplos las sentencias pronunciadas en los procesos ref.
275-2011 del 31 de agosto de 2018; 370-2011 del 22 de enero 2019 y 9-2010 del 21 de abril de
2017, en donde se retoma la finalidad distinta de los procedimientos para el exportador y al
importador.
Finalmente menciona que, en el proceso de verificación de origen, el cual se ventila en
esta sala bajo ref. 279-2017 [proceso promovido por Exportadora San Andrés, S.A.] no se le
reconoció como tercero perjudicado para intervenir en dicho proceso.
Alegatos TAIIA
La Apoderada del TAIIA, manifiesta su total oposición a lo manifestado en el recurso de
apelación y su conformidad con los resuelto por la cámara en sentencia recurrida, pues considera
que la resolución final de verificación de origen y la resolución de determinación de derechos e
impuestos a la importación emitidas ambas por la DGA, son el resultado de procedimientos
diferentes.
La procuradora del TAIIA, advierte que en efecto la resolución de verificación de origen
se encuentra pendiente de emitir sentencia en la Sala de lo Contencioso Administrativo, que no
obstante, el hecho que esté siendo discutida, ello no implica que esta sentencia no se encuentre
firme, por cuanto asegura que la resolución confirmatoria emitida por su representada a nombre
de la empresa guatemalteca de la cual se discute el origen, tal providencia se tiene por definitiva
en sede administrativa, tal como lo establece el art. 7 de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
[LOFTAIIA], para lo cual cita precedente emitido por esta sala con ref. 252-2006 referente a la
naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativo y la ejecutividad de los actos
administrativos, que establece en síntesis que la acción contencioso administrativa no es un
recurso; sino que su rol se circunscribe a la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos;
por lo tanto no es cierto que los actos administrativos no tienen la calidad de firmes y por lo tanto
no deben ejecutarse, insiste en que los actos de la administración, una vez agotada la vía
administrativa gozan de ejecutividad a consecuencia de la presunción de validez de la que están
revestidos, lo que le permite sostener que la resolución de la DGA donde se dirime el origen de la
mercancía, tiene la calidad de firme y en consecuencia capaz de desprender obligaciones
jurídicas.
Por otra parte alega que las resoluciones tanto la de verificación final de origen dirigida al
productor o exportador, como la de liquidación de derechos e impuestos dirigida al importador -
objeto del presente recurso- provienen de procedimientos diferentes, lo que sustenta con
precedentes emanados por esta sala en sentencias de fecha 5 de diciembre de 2016, con ref.
acumuladas 54-2009, 55-2009 y 81-2011, donde se estableció que ambos procedimientos son
distintos, es decir no existe identidad entre el proceso de verificación de origen y el de
determinación de derechos e impuestos dado que los sujetos procesales son distintos y los fines
son diferentes; considera que válidamente su representada podía conocer de la resolución de
determinación de impuestos, pues la resolución de verificación de origen ya gozaba de firmeza al
haber agotado la instancia administrativa. Por cuanto solicita se tenga por desestimado el presente
alegato.
C. Opinión técnica del representante del FGR.
Considera que la cámara realizó una correcta aplicación del derecho; la representación
fiscal, comparte que la DGA se encontraba habilitada para verificar el cumplimiento de la
legislación aduanera por parte de la importadora, teniendo como resultado el incumplimiento a la
misma, por lo que concluyó que era procedente determinar el pago.
D. Consideraciones de la sala.
La impetrante sostiene que existió inobservancia del principio de presunción de inocencia
tutelado en el art. 12 Cn, y art. 32 letra e) LEPSIA, al determinar a MICOMI, S.A. de C.V.,
derechos e impuestos que se basan en una resolución que aún no adquirió el estado de cosa
juzgada.
La apelante refiere a que la resolución que sirvió de base para dar inicio a la fiscalización
sobre las importaciones efectuadas por ella, declaradas como originarias al amparo del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana [el tratado] se encuentra en disputa bajo
proceso contencioso administrativo en esta sala bajo ref. 279-2017 situación que se traduce a que
su representada aun goza de su estatus de inocente, mientras no se cuente con una sentencia que
confirme la legalidad de la resolución No. DOR/RF/***/2016 de fecha 30 de mayo de 2016
[relacionada a la verificación de origen].
En ese sentido, esta sala retomará hechos previamente relacionados entre el proceso bajo
ref. 279-2017 y el del presente recurso de apelación, a efecto de ejercer una clara revisión de las
circunstancias probadas en primera instancia.
Siendo en lo concerniente: i) que la sociedad importadora MICOMI, S.A. DE C.V., fue
notificada de la resolución inicial de verificación de origen a nombre de Exportadora San Andrés,
S.A. [empresa exportadora], sobre las mercancías “tortas de carne de res congelada” declaradas
de conformidad al SAC en el inciso arancelario 0202.30.00; ii) el 27 de junio de 2016, MICOMI,
S.A. DE C.V., fue notificada de la resolución final de verificación de origen No.
DOR/RF/***/2016 , a nombre de Exportadora San Andrés, S.A., [empresa exportadora], por
medio de la cual se determinó que las aludidas mercancías no eran originarias de la República de
Guatemala. Conviene destacar que la DGA durante el proceso de verificación de origen, dio
intervención a las empresas que habían importado este producto gozando de los beneficios del
tratado, entre ellas MICOMI, S.A. de C.V. con el propósito que los importadores tuvieran la
oportunidad de aportar pruebas sobre el origen de las mercancías.
Sobre la base de la declaratoria de no originaria de la mercancía en la antedicha resolución
final de verificación de origen la DGA inició las facultades de fiscalización, emitiendo auto de
designación de auditores con fecha 15 de mayo de 2017, por medio del cual se designó auditor
para que fiscalizara a la ahora apelante a efecto de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras que se derivaban de la resolución final de verificación de origen No.
DOR/RF/***/2016 .
Con relación a los antecedentes, se hacen las siguientes consideraciones:
Se concibe que la DGA es un organismo administrativo de carácter técnico e
independiente, que posee como función exclusiva el ejercicio de la potestad aduanera. Su
competencia se circunscribe a funciones administrativas relacionadas con la administración de los
tributos que gravan la importación de mercancías, la prevención y represión de las infracciones
aduaneras y el control de los regímenes aduaneros a que se destinen las mercancías.
Dicho control aduanero, se refiere al pleno ejercicio de las facultades establecidas en la
Ley Orgánica de la Dirección General de A.anas [LODGA], en la legislación aduanera y de
comercio exterior.
Ahora bien, para materializar el control aduanero, la DGA se vale de una serie de
actividades tales como la gestión del riesgo, el análisis de datos, la aplicación de medidas
preventivas, la supervisión de actuaciones, fiscalización a posteriori, la verificación de origen, la
verificación de información, la investigación y evaluación del cumplimiento de las obligaciones
formales y sustantivas por parte de los administrados, usuarios, auxiliares de la función pública
aduanera y operadores lógicos, así como el cumplimiento por parte de éstos de la normativa
aduanera y de comercio exterior en general [artículo 18 inciso 2 LODGA].
Es así, que una de las formas en que se materializa el control aduanero es la verificación
de origen. El Salvador es suscriptor de diversos acuerdos regionales e internacionales en materia
de libre comercio. Tales pactos supranacionales poseen por finalidad, desde un punto de vista
general, impulsar esquemas de integración económica, desarrollo y expansión del comercio
mundial y la ampliación de la cooperación internacional.
En suma, el objetivo de dichos acuerdos es construir un mercado supranacional extenso,
seguro y factible para el intercambio recíproco de bienes y servicios. Para ello, los países en
alianza comercial crean una zona de libre comercio y, además, diversos programas e incentivos,
tales como la devolución de aranceles aduaneros sobre bienes exportados, el diferimiento de
aranceles aduaneros y la exención de aranceles aduaneros aplicados a bienes exportados.
Requisito sine qua non es que los bienes y servicios comercializados en la zona de libre
comercio sean originarios de la misma; es decir, hayan sido obtenidos o producidos en el
territorio de uno o más de los países que conforman la referida zona comercial, de acuerdo con
los especiales criterios establecidos en el tratado que corresponda.
Para hacer efectivos los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio, el
importador de mercancías recibe del exportador/productor un certificado de origen, documento
mediante el cual se acredita que los bienes en intercambio califican como originarios de la región
de libre comercio.
No obstante, dicho certificado puede ser cuestionado e invalidado por la DGA, ya sea al
momento de importar la mercancía de que se trate o mediante una verificación a posteriori;
mediante el procedimiento pertinente dirigido a los importadores.
Ahora bien, en cuanto al denominado procedimiento de verificación de origen, constituye
el procedimiento mediante el cual la DGA investiga y determina, a través de los medios que el
ordenamiento jurídico aduanero nacional e internacional le franquea, si determinados bienes
declarados como originarios de la región de libre comercio, al amparo de un certificado de origen
y que, en tal calidad, han sido comercializados entre dos países miembros de la mencionada
región, efectivamente son originarios de dicha zona. De comprobarse lo contrario, el trato
arancelario privilegiado recibido por el importador de esos bienes es improcedente.
Concretamente, el procedimiento de verificación de origen está dirigido al productor o
exportador de las mercancías que hayan sido sometidas a algún régimen aduanero en territorio
salvadoreño, y su objeto es declarar si las mercancías objeto de control califican o no como
originarias; y, que el procedimiento de determinación oficiosa del tributo, sujeto al derecho
interno, se realiza por medio de las fases de fiscalización y liquidación oficiosa del tributo, y es
dirigido hacia el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, como lo sería -entre otros- el
importador de mercancías.
En el presente caso, en la sentencia recurrida se observa que la cámara estableció:
el hecho que se esté impugnado el acto administrativo por medio del cual declaró como
no originaria la mercancía de que se trata, no es óbice para que la administración aduanera
inicie con el procedimiento de liquidación oficiosa de derechos e impuestos a la importación,
pues como se advierte de los artículos 14 y 15 de la LSA, esta es una facultad con la que cuenta
la DGA que no depende de un acto administrativo… con el objeto de garantizar la presunción de
inocencia de la que goza el contribuyente tal como lo reconoce de forma expresa la autoridad
demandada en el auto de apertura del procedimiento, se hizo del conocimiento de MICOMI, S.A.
DE C.V., el informe de fiscalización y otros antecedentes surgidos en dicho procedimiento. Así,
al tratarse de la realización de facultades propias de la administración aduanera contenida en la
ley y habiéndose seguido dicho procedimiento, de ninguna manera puede considerarse como una
vulneración a los principios de legalidad, debido proceso ni presunción de inocencia
Este Tribunal es consciente de la relación o vinculación existente entre los referidos
procedimientos, en tanto que, una eventual decisión relativa a la ilegalidad de la determinación
de origen efectuada, incidiría en el acto de determinación de derechos arancelario a la
importación e impuestos pues como se ha indicado, aquel constituye la base de este. No obstante,
la admisión de la demanda por la SCA por medio de la cual se impugnaba el acto administrativo
de verificación de origen de las mercancías […] es un hecho que se dio posterior a la emisión
del primer acto administrativo impugnado con referencia No. 558/17/DJCA/DPJ/38, situación
que ha sido reconocida por las misma procuradora en su demanda.
[…] según afirma la misma procuradora, el TAIIA tuvo conocimiento de dicha admisión
de demanda por parte de la SCA, en fecha 09 d marzo de 2018, es decir previo a la emisión del
segundo acto impugnado en este proceso, de fecha 24 de septiembre de 2018. No obstante de la
lectura del expediente administrativo del Incidente de Apelación con referencia A1********T,
esta Cámara no advierte argumento ni petición alguna de parte de MICOMI, S.A. DE C.V.,
relativos a la suspensión del procedimiento mediante la figura de la “prejudicialidad” por existir
una resolución pendiente de un ente jurisdiccional, que puede incidir en el procedimiento que se
estaba sustanciando.
Tal situación se ha repetido en este proceso judicial, pues de igual forma no fue solicitada
por la demandante la suspensión de este proceso judicial por “prejudicialidad” […] por
encontrase pendiente de resolver el proceso con referencia 279-2017, y dado que conforme al
artículo 51 del Código Procesal Civil y M., […] esta solo puede ser declarada previo a
petición de parte; en razón de lo anterior, este Tribunal se encuentra inhibido de hacer un
pronunciamiento de oficio sobre tal aspecto.
de resultar una sentencia estimatoria de la SCA a las pretensiones del exportador, le
quedará expedito el derecho a la sociedad MICOMI, S.A. DE C.V., de realizar los trámites
correspondientes para hacer efectivo el goce de los beneficios arancelarios pertinentes.
Por lo antes expuesto, esta Cámara no advierte la vulneración a los principios de
legalidad, presunción de inocencia y debido proceso, por lo que, deberá desestimarse la
pretensión por este motivo.” [Subrayado propio].
Sobre lo anterior, tenemos el reconocimiento de parte de la cámara de la relación que
existe entre el acto administrativo impugnado en el proceso ref. 279-2017 tramitado ante esta
sede judicial y lo resuelto en la sentencia hoy apelada, donde se pretendía que se declarara la
ilegalidad del acto que determinó derechos e impuestos por las importaciones realizadas por la
impetrante [DGA], así como el acto que lo confirmó [TAIIA].
A raíz de lo anterior, para esta sala era necesario emitir previamente la sentencia que
resolviera el proceso con ref. 279-2017, puesto que la eventual resolución definitiva que se
emitiera en ese proceso contencioso administrativo [resolución final de origen], incidiría de
alguna manera en la sentencia que se emita en el presente recurso [determinación oficiosa de
impuestos], puesto que el acto administrativo relacionado es el único fundamento sobre el cual la
Administración efectuó la liquidación de tributos en disputa; y, por ende, la decisión previa del
primero sería necesaria para la resolución del segundo, a fin de evitar fallos contradictorios.
En ese orden de ideas, como ya se ha hecho mención sobre la declaratoria de no originaria
de la mercancía establecida por la DGA, Exportadora San Andrés, S.A. interpuso recurso de
apelación en el TAIIA quien confirmó la decisión de la DGA, y los efectos de esos actos fueron
puestos en conocimiento a esta instancia judicial quien lo tramitó bajo la ref. 279-2017.
Paralelamente al proceso judicial antes mencionado, se dirimía ante la cámara la legalidad
de los actos emitidos por la DGA y el TAIIA, en donde en el primero de ellos se le determinó
oficiosamente DAI e IVA sobre la mercancía importada denominada como tortas de carne de
res congelada y que fue declarada como no originaria por la DGA en la resolución No.
DOR/RF/***/2016 , y en el segundo se confirmó lo determinado por la DGA.
De lo antes expuesto, es claro que el procedimiento de liquidación se inició con
fundamento en la declaración de no originarias de la República de Guatemala las mercancías
denominadas “tortas de carne de res congelada” y consecuentemente se denegó el libre
comercio con preferencia arancelaria de las mismas.
Tal como se mencionó anteriormente, la eventual resolución definitiva que esta sala
emitiera en el proceso contencioso administrativo 279-2017 incidiría en el acto que se dicte en el
presente recurso de apelación, puesto que el acto administrativo relacionado es el único
fundamento sobre el cual la Administración efectuó la liquidación antedicha y que ahora se
discute.
En ese sentido, esta sala emitió sentencia para el proceso relacionado supra con fecha 23
de junio de 2022, mediante la cual se declaró ilegal la resolución final de verificación de origen,
No. DOR/RF/***/2016 emitida por la Dirección General de Aduanas el 30 de mayo de 2016, por
consiguiente la resolución del TAIIA con referencia A1607003VO, pronunciada el 18 de abril de
2017.
Consecuentemente, el adeudo atribuido por la DGA y confirmado por el TAIIA a la
sociedad ahora apelante, derivado del incumplimiento de las obligaciones aduaneras procedentes
de la resolución antedicha para los FAUCA auditados, quedó sin efecto.
Dada la decisión final de esta sala para el proceso bajo referencia 279-2017, se concluye
que la afectación directa para la empresa MICOMI, S.A. de C.V., fue eliminada al declararse
ilegal la resolución final de verificación de origen.
Debido a que el recurso de apelación constituye un proceso de impugnación de una
resolución judicial sea ésta un auto o una sentencia definitiva pronunciada por los tribunales de
primera instancia; dicho recurso no es más que un ataque directo a las aludidas resoluciones que
le ponen fin a la primera instancia.
Así pues, las partes no pueden hacerlo con base a su simple interés, sino que - aparte- de
contar con una causa determinada, tiene que atacarse indubitablemente una sentencia definitiva o
un auto que le pone término al juicio, pronunciadas en primera instancia [Art. 508 CPCM]
Y siendo que la DGA inició el procedimiento de fiscalización hacia MICOMI, S.A. de
C.V. con base a la resolución final de verificación de origen y su confirmación por el TAIIA
actos que ha sido declarados ilegales por esta sala en el proceso ref. 279-2017, se concluye que la
afectación al importador ha desaparecido.
No debe perderse de vista que esta sala, de conformidad con el art. 517 CPCM, está
facultada para revisar el derecho aplicado, determinar su correcta aplicación en el caso concreto
y, en última instancia, resolver sobre la cuestión que es objeto del proceso.
No obstante, si esa actuación que dio origen a la lesión desaparece, el pronunciamiento de
este tribunal no tendrá razón de ser; es decir, no hay posibilidades jurídicas de afectaciones a la
esfera jurídica de la parte actora, siendo inoficioso para esta sala pronunciarse sobre los demás
alegatos planteados, por lo que es procedente declarar la revocatoria de la sentencia recurrida ante
esta sala y consecuentemente la anulación de los actos emitidos por la DGA y el TAIIA.
Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde ahora
examinar los efectos de la medida cautelar según ordena el inc. 2° del art. 101 LJCA.
Así, dado que esta sala, en el auto de las 12:10 horas del 2 de junio de 2022 folio 45-
48, declaró que la medida cautelar otorgada en primera instancia tiene vigor durante la
tramitación del recurso de alzada por ministerio de ley, consecuentemente la parte actora durante
la tramitación de este proceso, no vio alterada su situación jurídica respecto de la obligación de
pago establecida en los actos impugnados.
V. La Sala de lo Constitucional, el 1 de marzo de 2013, emitió sentencia en el proceso de
inconstitucionalidad ref. 78-2011, en el cual se alegaron « (...) vicios de contenido, del art. 14 ínc
de la Ley Orgánica Judicial (...)»; dicha disposición hace referencia al carácter deliberativo
del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias, incluyendo la de esta
sala. Esencialmente en la referida sentencia se estableció «(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia».
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta
sentencia, se adopta la decisión por los Magistrados E..A.P.P., S.L.
.
R..M. y Magistrada P..P..V.C.. El Magistrado J..E.
.
C.V. hará constar su voto disidente a continuación de la presente sentencia.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones
normativas citadas y los artículos 112, 113, 114, 115 y 117 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, 515 inciso y 517 del Código Procesal Civil y M., a
nombre de la República esta Sala FALLA:
1. Revocar la sentencia venida en apelación, emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las 14:05 horas del
22 de abril de 2022, en el proceso contencioso administrativo clasificado con la referencia NUE
00049-19-ST-COPC-CAM.
2. Declarar la ilegalidad y consecuente anulación, de los actos administrativos impugnados
en primera instancia, que se detallan de la siguiente manera: 1) resolución emitida por la
Dirección General de Aduanas, con ref. No. 558/17/DJCA/DPJ/38, a las 15:10 horas del 13 de
julio de 2017, que determinó a cargo de MI COMIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, S.A. de C.V., la obligación de pagar Derechos Arancelarios a la Importación e
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; y 2) resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, bajo el incidente
de apelación con ref. A1********T, a las 9:09 horas del 24 de septiembre de 2018, que confirmó
la resolución de la Dirección General de Aduanas.
3. No hay condena en costas.
4. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo
de la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y los expedientes administrativos.
5. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la Cámara de
lo Contencioso Administrativo, a las autoridades demandadas y a la representación fiscal.
N.. -
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------P.VELASQUEZ C.-----E..A..B.P.-----S.L.RIV.MARQUEZ----J .C.V.-------
---PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN --------------J.R.VIDES-----------OFICIAL MAYOR-----------RUBRICADAS ------- ------”“““
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ E.C.V..
Difiero de las conclusiones y decisiones adoptadas por mis colegas magistrados en la
sentencia que antecede, que tomando como precedente lo resuelto en la sentencia de 23 de junio
de 2022, ref. 279-2017, revocan la sentencia recurrida ante esta sala y consecuentemente anulan
los actos emitidos por la Dirección General de Aduanas (DGA) y el Tribunal de Apelaciones de
Impuestos Internos y Aduanas (TAIIA). Las razones de mi disidencia tienen los siguientes
fundamentos:
1. En el citado precedente se impugnaron dos actos. En el primero se determinó
oficiosamente derechos arancelarios a la importación (DAI) sobre la mercancía denominada
como tortas de carne de res congelada” por la cantidad de $ 781512.13 y que fue declarada
como no originaria por la DGA en la resolución No. DOR/RF/***/2016 y se estableció el pago
de $101,579.38 en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios (IVA); y en el segundo se confirmó los DAI e IVA antes relacionado. Dicho proceso
contencioso administrativo fue promovido por Exportadora San Andrés, S.A., contra la DGA y el
TAIIA y se impugnó que dicha mercancía fue declarada como no originaria de la República de
Guatemala y denegó el libre comercio con preferencia arancelaria a mercancías que la actora
ingresó por medio de los Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos [FAUCA] auditados.
2. Mediante sentencia emitida el 23 de junio de 2022, mis colegas magistrados declararon
ilegal la resolución final de verificación de origen DOR/RF/***/2016 emitida por la
Dirección General de Aduanas el 30 de mayo de 2016 y consecuentemente la resolución del
TAIIA con referencia A1607003VO, pronunciada el 18 de abril de 2017. Sobre la base de las
consideraciones exteriorizadas en ese precedente, mis colegas analizan el recurso de apelación
interpuesto en el presente caso y llegan a la conclusión que el adeudo atribuido a MICOMI, S.A.
de C.V., por la DGA y confirmado por el TAIIA derivado del incumplimiento de las obligaciones
aduaneras procedentes de la resolución antedicha para los FAUCA auditados, quedó sin efecto.
Dicho de otra manera, debido a la decisión adoptada el 23 de junio de 2022, en el proceso ref.
279-2017, la mayoría de este tribunal concluyó en que, al haberse declarado ilegal la resolución
final de verificación de origen en el mencionado proceso, también se debía declarar ilegal la
resolución de determinación de derechos e impuestos a la importación que afectaba a MICOMI,
S.A. de C.V.
3. En la sentencia de 23 de junio de 2022, ref. 279-2017, no acompañé la decisión
adoptada por mis colegas magistrados e hice saber las razones por las que disentía de la
fundamentación intelectiva de la sentencia, las cuales sostengo en este voto. Tal como se ha
expuesto, la normativa regional que regula el procedimiento de verificación de origen de
mercancías y que fue aplicada en el presente caso es el Reglamento Centroamericano sobre el
Origen de las Mercancías. Sobre el particular, señala que cuando se identifiquen omisiones o
errores en la certificación de origen, la autoridad aduanera de la parte importadora no denegará la
importación y concederá un plazo de 15 días para la presentación de la declaración de corrección
correspondiente, lo cual se constituye como una obligación del importador. Esta regulación
otorga la facultad a la DGA de que al tener dudas sobre el origen de una mercancía procedente
del territorio de Estados signatarios del Tratado General de Integración Económica
Centraomericana, pueda iniciar de oficio un procedimiento de verificación de origen a posteriori.
[art. 26 RCOM].
El requerimiento de información al exportador o productor y la forma en que la autoridad
competente debe hacerlo está previsto en el art. 27 n° 2 RCOM, el cual establece que la autoridad
competente para desarrollar la verificación del origen de las mercancías está facultada para
solicitar, dentro del procedimiento administrativo, la información que sea necesaria a efectos de
determinar si estas califican como originarias o no, para lo cual dispone de los medios que el
mismo cuerpo normativo señala, los cuales no son excluyentes entre sí, pues se puede tomar en
cuenta uno o más.
Se faculta a la Administración Pública, en este caso la DGA, que para la verificación de
origen pueda optar por cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador
o productor de la parte exportadora, o por visitas a las instalaciones de estos fuera del territorio
salvadoreño o por ambas opciones, siguiendo las reglas generales de proposición, admisión y
producción de prueba dentro de los plazos previstos para tal fin dentro de la etapa probatoria del
procedimiento, lo cual constituye, conforme al art. 27 inciso 2, lit. b) RCOM, una facultad
potestativa y no taxativa, lo que significa que no es una obligación imperativa producir los
medios de prueba propuestos por el administrado si estos no cumplen satisfactoriamente los
requisitos de admisibilidad probatoria.
4. Un primer aspecto importante a destacar es que la DGA se encuentra investida de
discrecionalidad para escoger los medios probatorios que le permitan obtener la información para
determinar si una mercancía es o no originaria de cualquiera de los países signatarios del TGIEC.
No debe obviarse que en el mismo reglamento se establecen los alcances de dichos medios
probatorios conforme las reglas generales de aportación de prueba y el principio general de
dirección del proceso en apego a las circunstancias fácticas de aportación probatoria y las
condiciones para que se ordene o produzca una prueba para mejor proveer. Como resultado del
procedimiento de verificación de origen, la autoridad competente puede concluir, según el caso,
que la mercancía objeto de verificación es o no originaria de uno de los miembros del TGIEC.
Es así que la resolución final del procedimiento administrativo de verificación de origen es
un acto administrativo que establece, únicamente, si determinada mercancía califica o no como
originaria de conformidad a lo previsto en el RCOM y declara si es o no aplicable el libre
comercio, según corresponda. En el segundo de estos casos, es decir, que se establezca que una
mercancía no califica como originaria y que no le es aplicable el libre comercio, la resolución
final no materializa restricciones a los beneficios arancelarios.
5. Las actuaciones de la DGA que fueron impugnadas en el proceso ref. 279-2017
demostraron claramente que a la Exportadora San Andrés S.A, como resultado de la fiscalización
practicada en el procedimiento realizado más allá de los trámites generales establecidos se le
otorgaron ampliaciones de plazo para que aportara pruebas idóneas, llegando al punto que
solicitó prórroga adicional en sede administrativa y le fueron concedidas. Conforme a la
secuencia de las actuaciones procedimentales en sede administrativa quedó acreditado que la
DGA otorgó los plazos y prórrogas necesarias a la Exportadora San Andrés S.A., para que esta
aportara sus pruebas y alegaciones pertinentes, incluso más allá de lo legalmente establecido,
potenciando garantías y derechos.
Fue hasta que una vez examinados cada uno de los elementos probatorios propuestos y
admitidos, la autoridad demandada denegó el origen de las mercancías objeto de verificación. Lo
actuado denota que la autoridad demandada permitió y garantizó de sobremanera el derecho de
defensa a la actora ya que le permitió presentar documentación en diversas oportunidades, todo
para justificar el origen de las mercancías, las cuales posteriormente a la valoración de la DGA no
demostraron el cumplimiento de las reglas de origen específicas y, como consecuencia, le fue
aplicado el procedimiento del art. 27 del citado reglamento, concluyendo con la resolución
motivada que determinó que las mercancías no son originarias de la República de Guatemala.
Las violaciones alegadas por la Exportadora San Andrés S.A. carecían de sustento, puesto
que una vez otorgadas todas las garantías procesales y las oportunidades de aportación
probatoria, la responsabilidad del administrado de no aportar las pruebas idóneas en su debida
oportunidad, corresponden a un error o negligencia de la sociedad exportadora al no entregar
documentación útil y pertinente capaz de cumplir con los requerimientos formulado por la DGA
dentro de los plazos establecidos y las prórrogas concedidas. De la vista del expediente
administrativo consta que la Exportadora San Andrés S.A., durante el procedimiento
correspondiente hizo uso de su derecho de defensa, fue debidamente notificada de todas las
inconsistencias advertidas por la administración y presentó prueba de descargo la cual no
desvirtuó las falencias atribuidas.
Aunado a ello, le fueron concedidas las prórrogas respectivas por la DGA a efecto
presentará la documentación pertinente, con lo cual la Administración Pública garantizó
efectivamente su derecho de defensa en múltiples ocasiones, por lo que las deficiencias en el
ejercicio de los derechos de la exportadora no pueden ser suplidos ni mucho menos considerados
como una causal que vicie el procedimiento al grado de declarar su ilegalidad.
6. También se debe tener en cuenta que el art. 27 inciso 2, lit. b) RCOM prevé una
facultad potestativa y no taxativa respecto de la admisión de la prueba propuesta, lo que implica
que no es una obligación imperativa producir los medios de prueba propuestos por el
administrado, si estos no cumplen satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad probatoria.
Dicha disposición concuerda con los principios generales del Derecho sobre la actividad
probatoria en el sentido que las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las
afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento
de la pretensión o de la oposición a esta; a que el juzgador tenga en cuenta en su decisión las
pruebas producidas y a utilizar los medios pertinentes, así como aquellos que, dada la naturaleza
del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.
De modo que deberá ser el interesado quien corra con la carga de aportar aquellos
documentos o informes de peritos que se revelen necesarios a la vista al objeto debatido e indicar
al tribunal qué pretende probar con ellos. Pero si el juzgador considerare improponible el
planteamiento por no reunir la prueba propuesta los requisitos de licitud, oportunidad, pertinencia
y utilidad, no está obligado a admitirlos de oficio, sino que se encuentra facultado a rechazarlo
con la condición de motivar su decisión.
En ese sentido, sostengo mi postura en diferir de la conclusión de mis colegas ya que
estimo que no existió un vicio en el procedimiento administrativo de verificación efectuado por la
DGA, que en cumplimiento de la potestad discrecional para la obtención de los medios
probatorios y con base en los principios de licitud, oportunidad, pertinencia y utilidad de la
prueba, pronunció resolución sobre el rechazo de la prueba pericial contable propuesta, porque
que no le permitía establecer si las mercancías exportadas de Guatemala e importadas en El
Salvador eran o no originarias de uno de los Estados signatarios del TGIEC. Por el contrario, los
hechos que se pretendían acreditar con dicha prueba podían ser advertidos y analizados con la
prueba documental útil, idónea y pertinente de naturaleza contable aportada por la demandante en
las múltiples oportunidades concedidas, en sede administrativa.
En consecuencia, considero que debió desestimarse el alegato del vicio de ilegalidad
invocado por la sociedad Exportadora San Andrés S.A., consistente en la violación del debido
proceso en su manifestación del derecho de defensa, por la falta de valoración de la prueba
contable que fue puesta a disposición de la DGA; y, por lo tanto, no debió declararse la ilegalidad
de los actos administrativos impugnados en el proceso ref. 279-2017.
7. Dada mi postura sobre la inexistencia de los vicios alegados por Exportadora San
Andrés S.A., consideré innecesario el pronunciamiento sobre la medida para reestablecer el
derecho violado. No obstante, vista la decisión adoptada por mis colegas magistrados en el tema,
considero oportuno reiterar nuevamente mi disenso, incluso, en las medidas adoptadas.
La postura mayoritaria adoptada, al arribar a la conclusión de la ilegalidad establecida en
la sentencia ref. 279-2017, consideró necesario ordenar que las autoridades demandadas dejen sin
efecto la decisión de declarar como no originarias de la República de Guatemala y de negar el
libre comercio que se les concedió al momento de su importación a El Salvador, a las mercancías
declaradas según el SAC en la fracción arancelaria 0202.30.00, al amparo de las certificaciones
de origen contenidas en los FAUCA expedidas por la empresa guatemalteca Exportadora San
A., S.A. Asimismo, sostienen mis colegas que la administración aduanera deberá de
abstenerse de iniciar procedimiento o proseguir el cobro de derechos e impuestos de
determinación oficiosa de tributos cuyo fundamento sea directa o indirectamente, los actos
administrativos que se declaran ilegales en esta providencia.
Sostengo mi total disenso con tales conclusiones y de la decisión de adopción de las
medidas ordenadas. Si bien se ha calificó erróneamente a mi juicio la existencia de
ilegalidad en los actos administrativos impugnados, estos tiene su génesis en actuaciones
procedimentales derivadas de la supuesta errónea denegatoria de un medio probatorio consistente
en una práctica pericial en registros contables en la República de Guatemala. Si se aceptara como
valedera esa idea de la cual insisto, disiento la conclusión a la que se debe llegar es la
anulación de los actos impugnados y ordenar que la DGA practique las pericias para determinar
si con tales elementos se acreditan los extremos de las alegaciones de la actora.
8. No obstante, se optó por ordenar una medida consistente en el reconocimiento de origen
de la mercancía en discusión, sin que tal conclusión tenga soporte en un medio probatorio
propuesto y admitido en sede administrativa; dicho de otra manera, el tribunal mayoritario
incurrió en una falacia “non sequitur”, porque la conclusión a la que arribaron mis colegas
magistrados no se deduce de las premisas probatorias. Por el contrario, se ordenó dejar sin efecto
la decisión de considerar no originarias de la República de Guatemala y de negar el libre
comercio, sin realizar la valoración y análisis correspondiente de la prueba aportada, bajo el
argumento que el supuesto vicio de la falta de pericia contable constituye una plena prueba que,
aun sin haberse realizado, otorgó ipso facto la calificación de origen de las mercancías.
En tal sentido, no solo reitero mi postura de la inexistencia de los vicios alegados, además
considero que la medida para restablecer el derecho violado vulnera el principio de motivación y
no guarda congruencia con los argumentos vertidos en la sentencia emitida en el proceso con ref.
279-2017. La razón es que si se trató de un supuesto vicio procedimental inexistente a mi
entender esto conllevaría retrotraer el procedimiento a sede administrativa, caso opuesto, la
decisión adoptada, además de excesiva, implicó restarle facultades legamente establecidas a la
DGA para realizar las calificaciones objeto propio de este debate, abriendo a la postre una puerta
que implicaría invadir la competencia de la administración.
Considero que la resolución originaria de esta controversia se encuentra revestida de
legalidad y dado que en el proceso originario no se dictó medida cautelar alguna que suspendiera
los efectos del acto administrativo originario, la DGA se encontraba facultada a realizar los
procedimientos de fiscalización correspondientes, por lo cual los argumentos de la falta de
eficacia del acto impugnado carecen de sustento. Aunado a ello, en resolución de las 12:30 horas
del 14 de septiembre de 2021 pronunciada en el proceso ref. 279-2017 se declaró no ha lugar lo
solicitado por MICOMI. S.A. DE C.V., respecto a que se le tuviera en calidad de tercera
perjudicada con los actos administrativos impugnados, por lo cual no ha existido ningún
incidente de prejudicialidad o litispendencia que hubiera suspendidos los efectos de los actos
impugnados en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, reitero mi postura sentada en el proceso 279-2017 y
consecuentemente considero desacertado someterme a un precedente que considero errado en el
cual se declaró la inexistente ilegalidad del acto originario por la mayoría de mis colegas.
Así mi voto.
Sala de lo Contencioso Administrativo, San Salvador diez de agosto de dos mil veintidós.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------------------------------J.CLÍMACO V.---------------------------------------------------------------
---VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO P OR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE ---
-------------------------------J.R.VIDES----------------OFICIAL MAYOR----------RUBRICADAS --------------------”“““

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