Sentencia Nº 14-COM-2019 de Corte Plena, 07-02-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1).
EmisorCorte Plena
Fecha07 Febrero 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia14-COM-2019
14-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas once minutos del siete de
febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de
Soyapango, departamento de San Salvador (1) y la Jueza Primero de lo Contencioso
Administrativo, con sede en Santa Tecla, para conocer del Proceso de Terminación de Contrato o
Convenio, Desocupación y Pago de Cánones, promovido por la Licenciada VILMA ESTELA
ÁBREGO VELÁSQUEZ, en su calidad de Apoderada General Judicial con Facultades
Especiales del señor MELVIN ARTURO GÓMEZ FLORES, en calidad de director del
HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO "DR. JOSÉ MOLINA MARTÍNEZ", en contra
del señor DMMA.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Ábrego Velásquez, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso de Terminación de Contrato o Convenio, Desocupación y Pago de Cánones, ante el
Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en la que MANIFESTÓ:
Que su demandado es arrendatario de un local que funciona como cafetín, en las instalaciones del
hospital mencionado anteriormente; de acuerdo al convenio correspondiente, el sujeto pasivo de
la pretensión, arrendaría dicho local, por un plazo provisional de seis meses, a partir de enero de
dos mil dieciocho, a junio de ese mismo año, pagando un canon de arrendamiento de
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA MENSUALES; sin embargo, el señor Marroquín no ha cancelado las cuotas
correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de dos mil dieciocho, por ello, pidió se
decrete la terminación del contrato o convenio, desocupación del inmueble y pago de los cánones
adeudados que hacen un total de UN MIL CIENTO VEINTICINCO DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
II. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en
resolución de las nueve horas cuarenta y seis minutos del veintiuno de agosto de dos mil
dieciocho, de fs. 40 al 41, en lo esencial ENUNCIÓ: Que son contratos administrativos, los
contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro y
servicios, así como los de colaboración entre el sector público y privado; siendo que en el caso de
autos, la finalidad del contrato denominado "Convenio para Administración de Cafetín
Saludable", es la prestación de servicios, sometido a un régimen especial justificado en el interés
público. Continuó acotando, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus
arts. 3 literal b) y 10 literal d), determina las actuaciones y omisiones impugnables, así como los
tipos de pretensiones correspondientes al ámbito de aplicación de la referida ley, encajando el
contrato antes relacionado a la competencia objetiva de los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo, debido a que la institución demandante, forma parte de la administración pública.
Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y remitió los autos a la sede
judicial que consideró serlo.
III. La Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Tecla,
en auto de las nueve horas del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, de fs. 44 al 45, en lo
sustancial EXPRESÓ: Que el convenio o contrato base de la acción involucra la actividad de una
entidad que puede realizar actuaciones privadas; de tal suerte, que aunque la relación jurídica se
configura entre un particular y una institución del Estado, tal circunstancia no la vuelve de
naturaleza pública, ni en actuación administrativa. Advirtió además, que el convenio referido es
un contrato de arrendamiento, pues una de las partes se ha obligado a transferir temporalmente el
uso y goce de un bien inmueble a otra parte denominada "administrador", quien debe pagar
cierto precio y la mora total o parcial genera la terminación del convenio, sin responsabilidad
para el hospital. Afirmó también, que debe estimarse el contenido del art. 21 n° 1 CPCM, en el
sentido de que los tribunales civiles y mercantiles son competentes de conocer de los procesos
concernientes a la materia de derechos reales y arrendamiento de inmuebles. Asimismo,
conforme a lo prescrito en los arts. 1 y 3 de LJCA, el objeto de la controversia, no corresponde a
la jurisdicción del tribunal que dirige. Argumento en virtud del que se declaró incompetente en
razón de la materia y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y la
Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Tecla.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo análisis, la parte actora solicita la declaratoria de terminación de
contrato o convenio, desocupación y pago de cánones, pues plantea que su contraparte ha
incurrido en mora respecto del pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de
abril, mayo y junio de dos mil dieciocho.
De la lectura del documento privado autenticado que corre agregado a fs. 9 al 11, se
colige, que las partes en enero del dos mil trece suscribieron el primer contrato de arrendamiento
referente al local mencionado, el cual claramente es de naturaleza civil, debiéndose considerar,
que la naturaleza de la relación jurídica no ha cambiado, aunque en la actualidad el contrato
correspondiente se denomine "convenio".
Así también se advierte, que tal como lo aduce la Jueza Primero de lo Contencioso
Administrativo, con sede en Santa Tecla, el art. 21 ordinal CPCM, a la letra reza: "Son
competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de las distintas
clases de procesos en los supuestos siguientes: [---] 1° En materia de derechos reales y
arrendamientos de inmuebles que se hallen en El Salvador"; de la lectura de la norma citada se
colige, que el caso de autos pertenece a la rama del derecho civil y por ende, su conocimiento
corresponde al tribunal ante el cual se interpuso la demanda y así ha de declararse.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de
Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Contencioso Administrativo, con sede en
Santa Tecla, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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