Sentencia Nº 14-COM-2018 de Corte Plena, 13-02-2018

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana
EmisorCorte Plena
Fecha13 Febrero 2018
MateriaFAMILIA
Número de sentencia14-COM-2018
14-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas diecinueve minutos del
trece de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de
Familia y el Juez Primero de Familia, ambos de Santa Ana, para conocer de las Diligencias de
Nulidad de Asiento de Partida de Matrimonio, promovidas por la licenciada MARÍA ELENA
GUADALUPE CARRANZA ESCOBAR, en su calidad de Apoderada Específica de Familia de
la señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Carranza Escobar, en la calidad antes mencionada, presentó solicitud
de Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Matrimonio, las que fueron asignadas al
Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana y en la que esencialmente MANIFESTÓ: Que según
asiento de partida de matrimonio número Un mil trescientos setenta y uno, del tomo tercero, que
el Registro del Estado Familiar de la ciudad de Santa Ana llevó en dos mil tres, su mandante
contrajo matrimonio civil con el señor **********, el dos de noviembre de ese mismo año.
Asimismo acotó, que por sentencia emitida en el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, a las
diez horas treinta minutos del once de junio de dos mil ocho, en las diligencias clasificadas con el
número de referencia: SA- F1- 377 (156) 2008-06, se declaró la Nulidad del Asiento de Partida
de Nacimiento de la peticionaria, del Libro de Partidas de Nacimiento de la Alcaldía Municipal
de Tejutla, departamento de Chalatenango, por existir duplicidad, ordenándose en el mismo acto
la cancelación del mismo; sin embargo, en éste se hacía constar la marginación respecto al
matrimonio contraído por la señora **********, con el señor **********.
A continuación afirmó, que en el asiento presuntamente anulado, aparece otra
marginación de acuerdo a la cual, por oficio número 1245 del cuatro de julio de dos mil ocho,
procedente del Juzgado Primero de Familia, debido a una ampliación de la sentencia previamente
relacionada, se había declarado nulo el asiento de matrimonio de la inscrita; circunstancia que
resulta dudosa, pues la anulación del matrimonio únicamente se consignó a través de una
marginación y no se remitieron los oficios correspondientes al Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de Santa Ana, para los efectos de cancelación de la partida de matrimonio la
que “[…] por efectos legales de nulidad de partida de nacimiento debió haber sido cancelado en
su tiempo procesal, en base al artículo 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y
de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, por consecuencia directa de la anulación de la
partida de nacimiento declarada NULA. […]” (Sic). Coligió además, que todas estas
circunstancias han generado problemas legales a su representada pues aún continúa existiendo en
el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Tejutla, una partida de nacimiento
que ya fue declarada nula; de igual manera subrayó que “[…] jamás se anuló el asiento de partida
de matrimonio […]” en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicitó, que en sentencia definitiva, se
anule el asiento de la partida de matrimonio relacionado al inicio y se giren los oficios de Ley
para que se practiquen la cancelación del asiento correspondiente y las marginaciones en las
respectivas partidas de nacimiento.
II.- El Juez Tercero de Familia de Santa Ana, mediante auto de las doce horas veinte
minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, de fs. 19/20, en lo sustancial
RESOLVIÓ: Que de lo expuesto por la postulante en su libelo se denota, que el motivo para
tramitar las diligencias es, que se ordene la cancelación del asiento de matrimonio entre su
representada y el señor **********, el que se encuentra inscrito en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, puesto que al anularse el asiento de la partida de
nacimiento de la primera, por existir duplicidad, también se declaró la nulidad de su matrimonio.
Así, en la certificación de asiento de partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado
Familiar de Tejutla, departamento de Chalatenango, se observa una anotación marginal en la que
se hace alusión a la sentencia, en la que además de haberse decretado su nulidad, se declaró nulo
el matrimonio de la inscrita, cancelándose la anotación marginal de dicho acto. De lo anterior
concluyó, que ya existe un pronunciamiento judicial respecto a la nulidad del matrimonio que
ahora pretende la postulante.
En consecuencia consideró, que conforme a lo prescrito en el art. 38 CPCM, el
Tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias
que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones; así también, de acuerdo al principio de
Jurisdicción Perpetua, el Juez que dictó la sentencia será el encargado de ejecutarla y en lo que se
refiere a la nulidad del matrimonio, se advierte que los arts. 102 del Código de Familia y 125 de
la Ley Procesal de Familia establecen, que decretado el mismo, el Juez deberá librar oficio al
funcionario encargado del Registro del Estado Familiar correspondiente, para que realice la
cancelación de la partida de matrimonio y asiente la de divorcio, además de que se realicen las
anotaciones marginales de Ley.
Debido a los argumentos expuestos concluyó, que el Tribunal a su cargo no podía dar
trámite a las diligencias de mérito, puesto que era competente para hacerlo, el Juzgado que había
dictado la correspondiente sentencia. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la
función y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.
III.- El Juez Primero de Familia de Santa Ana, en auto de las once horas cinco
minutos del doce de enero de dos mil dieciocho, de fs. 24/6, en lo principal SOSTUVO: Que el
Juez declinante, entremezcla la figura de la ejecución de la sentencia, con el planteamiento de una
nueva pretensión; lo anterior debido a que dentro de la prueba documental presentada, se
encuentra la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, así como el oficio
número 1159 dirigido a la Alcaldía Municipal de Tejutla, departamento de Chalatenango
coligiéndose de ambos documentos, que en ningún momento se declaró nulo el matrimonio
contraído por el señor ********** con la solicitante; en consecuencia, contrario a lo expresado
por el Juez Tercero de Familia, no existe un pronunciamiento al respecto, quien basa su falta de
competencia en el oficio número 1245. En tal sentido, esa sede no debió declinar su competencia,
sino declarar improponible la solicitud planteada. Con base en tales consideraciones, rechazó
tramitar las diligencias de mérito por tratarse de una nueva pretensión de la que debió conocer el
declinante, no sin antes expresar, que el oficio 1245 de dos mil ocho, correspondía a Diligencias
de Rectificación de partida de Nacimiento y no a Diligencias de Nulidad; asimismo señaló, que la
parte final del oficio mencionado, que se refiere a la anulación del matrimonio es falsa, puesto
que en ningún momento ese Tribunal ha ordenado una ampliación en donde se resuelva sobre tal
circunstancia. Finalmente advirtió, que el supuesto Juez interino que suscribe dicho oficio, no
posee la calidad aludida, según fue verificado en el Libro de Actas y Acuerdos que para los
efectos correspondientes, lleva esa sede judicial. Por lo tanto, se declaró incompetente y procedió
a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre los Jueces Primero y Tercero de Familia, ambos de Santa Ana.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, lo solicitado es que se declare la nulidad del Asiento de Partida
de Matrimonio, entre la solicitante y el señor **********; no obstante, la parte actora ha hecho
relación en la parte expositiva de su solicitud, al asiento de partida de nacimiento de la señora
**********, inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Tejutla,
departamento de Chalatenango, el cual fue declarado nulo mediante sentencia dictada por el
Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, en las Diligencias clasificadas bajo la referencia: SA
F1 377 (196) 2008, según consta en la copia simple de la misma que corre agregada a fs. 8/9.
En tal sentido, las diligencias incoadas por la peticionaria, no se refieren a la
ejecución de la sentencia previamente relacionada, sino a la tramitación de un proceso cuya
culminación sea la declaratoria en sentencia, de la nulidad del asiento de la partida
correspondiente al matrimonio contraído entre la señora ********** y el señor **********; y
que como consecuencia de ello, se cancele dicho asiento registral y las correspondientes
marginaciones; por ende, no es aplicable el Principio de la Jurisdicción Perpetua en el caso de
autos.
Cabe advertir que la presente resolución, no representa una convalidación respecto de
la proponibilidad de las pretensiones plasmadas en la solicitud, puesto que la calificación de tal
circunstancia, corresponde únicamente a los administradores de justicia.
En cuanto a la competencia en relación al territorio se estima, que debido a que de la
solicitud se colige, que se pretende obtener la nulidad de un Asiento de Partida de Matrimonio,
debe considerarse lo prescrito en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar
y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, norma que prescribe, que “el Juez competente
para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación
judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra”; de tal
forma, que tal como lo argumenta el Juez Primero de Familia de Santa Ana, ambos
administradores de justicia en contienda, pueden analizar la admisibilidad y proponibilidad de la
solicitud presentada.
En consecuencia, quien debe llevar a cabo el examen de proponibilidad y
admisibilidad de la demanda, así como determinar la juricidad de la pretensión planteada, es el
Juez Tercero de Familia de Santa Ana, por haber sido presentada la solicitud ante sus oficios
judiciales y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República de El
Salvador, RESUELVE: A) Declárase que es competente para resolver lo que conforme a
derecho corresponda, al caso de mérito, el Juez Tercero de Familia de Santa Ana; B) Remítanse
los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia; y, C) Comuníquese esta
resolución al Juez Primero de Familia de Santa Ana, para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
A. PINEDA.-------E. S. BLANCO R.----------M. REGALADO.------O. BON F.-------------
DAFNE S.------DUEÑAS.--------P. VELASQUEZ C.----------S. L .RIV. MARQUEZ.----JUAN
M. BOLAÑOS S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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