Sentencia Nº 140-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 16-08-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha16 Agosto 2021
Número de sentencia140-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
140-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del dieciséis de agosto de dos mil
veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el señor RGBG,
contra la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador, por la
supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
1) Resolución de las nueve horas del tres de diciembre de dos mil catorce, que declara
con responsabilidad al demandante por la falta de respeto a la dignidad humana de la señora
EKRDF, por el trato discriminatorio y desigual en la concesión de permisos personales, actos
arbitrarios y acoso laboral, que constituye una vulneración al régimen disciplinario universitario,
decisión adoptada en el procedimiento con referencia 41-10/10-2014.
2) Resolución de las nueve horas y treinta minutos del diez de febrero de dos mil quince,
en la que se resuelve el recurso de revisión y, pese a modificar la anterior resolución en el sentido
de declarar al demandante sin responsabilidad en cuanto al trato discriminatorio y desigual en la
concesión de permisos personales, actos arbitrarios y acoso laboral, mantiene la responsabilidad
por la falta de respeto a la dignidad humana de la señora EKRDF y por una vulneración al
gimen disciplinario universitario.
Es importante mencionar que los argumentos brindados por el actor que hacen referencia a
la conducta de trato discriminatorio y desigual en la concesión de permisos personales, actos
arbitrarios y acoso laboral en contra de la señora EKRDF no serán examinados en esta
sentencia, debido a que, en el segundo acto de la autoridad demandada que resolvió el recurso de
revisión, modificó la decisión en el sentido de declarar sin lugar esas imputaciones contra el
señor RGBG. Una vez formulada la anterior aclaración, se pasará a realizar el examen de
legalidad correspondiente.
Han intervenido en el presente proceso: el señor RGBG, en su carácter personal, como
parte actora; la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador,
como autoridad demandada; y las licenciadas E.A..R.Z. y S.I.
.
P.A., ambas en calidad de agentes auxiliares y en representación del Fiscal General de
la República. La señora EKRDF, tercera beneficiada con los actos impugnados, no intervino a
pesar que se le notificó la existencia de este proceso.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El demandante relató lo siguientes hechos en la demanda: «(...) Que es el caso que el día
16 de septiembre de 2014 fui notificado sobre la denuncia interpuesta contra mi persona por la
señora EKRDF, mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2014, ante la Defensoría de los
Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador, dicha denuncia ha sido clasificada
bajo la referencia 41- 10/ 10-2014 (...) De conformidad con el art. 12 del Reglamento de la
Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador, se me notifico
(sic) la denuncia interpuesta contra mi persona por medio de oficio N° 279, de fecha 12 de
septiembre del 2014 ( ...) Con fecha 26 de septiembre de 2014 fui notificado del oficio N° 343
(folio 106), en el cual se me comunica que se procede a pasar a la fase de investigación y
aportación de prueba; con fecha ocho de octubre del mismo año aporte (sic) medio de prueba
testimonial la cual fue producida el día 28 y 29 de octubre. El día 4 de diciembre del año 2014
mi representante legal en el procedimiento fue notificada de la resolución final del
procedimiento de investigación seguido por la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la
Universidad de El Salvador (...) Con fecha 19 de enero del corriente año mi apoderada presento
(sic) recurso de revisión (folios 130-135) de conformidad al 23 del Reglamento Especial de la
Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador, por medio del
cual se solicitó se revocara la resolución respecto a la declaratoria de responsabilidad por las
supuestas faltas de respeto a la dignidad humana de la señora EKRDF, valorando cómo (sic)
medios de prueba para emitir dicha resolución la declaración de los testigos y el informe de [la]
audiencia conciliatoria. Como respuesta a la interposición del recurso de revisión la Defensoría
de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador emitió resolución de las
nueve horas con treinta minutos del día diez de febrero del presente año (folios 141-145), en la
que modifico (sic) el anterior acto emitido respecto a manifestar de manera expresa la
declaratoria sin responsabilidad hacia mi persona por haberse comprobado las acciones
referidas a trato discriminatorio y desigual en la concesión de permisos personales, actos
arbitrarios y acoso laboral; y se confirma la declaratoria de responsabilidad por divulgar
situaciones de la vida privada de la Sra. (sic) EKRDF (sic)» (negritas suprimidas) (folios 1 frente
y vuelto, y 2 frente).
El demandante sostuvo que la autoridad demandada vulneró los principios y derechos
siguientes: 1) principio de tipicidad, 2) derecho de motivación de los actos administrativos y
desviación de poder, 3) no aplicación del artículo 3 del Reglamento Especial de la Defensoría de
los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador, 4) principio de legalidad, y 5)
incumplimiento del artículo 21 letra d) e, inciso final del reglamento señalado en el número 3) de
este párrafo.
II. En el auto de las ocho horas nueve minutos del veintiocho de mayo de dos mil quince
(folios 22 y 23), entre otras cosas, se admitió la demanda contra la Defensoría de los Derechos de
los Miembros de la Universidad de El Salvador por la emisión de los actos administrativos
descritos en el preámbulo de esta sentencia. Se tuvo por parte al señor RGBG, en su carácter
personal. Se requirió un informe a la autoridad demandada sobre la existencia de los actos
administrativos atribuidos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa -ya derogada, [emitida el catorce de noviembre de mil novecientos
setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número
doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (en
adelante LJCA), ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente]. Y se declaró sin lugar la suspensión
provisional de la ejecución de los efectos de los actos impugnados.
La Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador [en
adelante la Defensoría] presentó un escrito el uno de septiembre de dos mil quince (folio 26) en el
que rinde el primer informe requerido. Dicha autoridad manifestó: «(...) Que es cierto que por
resolución emitida el tres de diciembre de dos mil catorce se declara con responsabilidad al
demandante por las faltas de respeto a la dignidad humana de la señora EKRDF, como producto
del procedimiento de Protección (sic), Defensa (sic) y Tutela (sic), referencia DE41-10/10- 2014;
de la que recurrió en revisión, en el cual se dictó Resolución (sic) de las nueve horas con treinta
y tres minutos del día diez de febrero del corriente año; por medio de la que se modifica la
anterior resolución antes relacionada en el sentido de declarar al demandante sin
responsabilidad por no haberse comprobado las acciones referidas a trato discriminatorio y
desigual en la concesión de permisos personales, actos arbitrarios y acoso laboral; y se confirma
la responsabilidad por la falta de respeto a la dignidad humana de la señora RDF (...)»
En el auto de las catorce horas cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil quince
(folio 31), entre otros puntos, se requirió de la Defensoría el informe a que hace referencia el
artículo 24 de la LJCA ya derogada y se ordenó notificar la existencia de este proceso al
Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA ya derogada.
La licenciada E..A..R..Z. presentó un escrito el veintisiete de
noviembre de dos mil quince (folio 33) mediante el cual solicitó intervenir como delegada y
representante del Fiscal General de la República. Agregó la credencial con la que legitimó su
personería.
La Defensoría presentó dos escritos, el primero, el ocho de diciembre de dos mil quince
(folio 37), y el segundo, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis (folios 43 y 44).
En el primer escrito relacionado, la autoridad demandada manifestó: «(...) Que según
copia certificada por notario que anexo a la presente, os demuestro que no es cierto que ha
existido falta de respuesta de esta Defensoría a vuestra petición de que rindiera informe sobre la
existencia o no de los actos administrativos atribuidos a la Defensoría Universitaria, ya que
podéis constatar en la copia certificada que anexo, de que si rendí el informe requerido, en el
primer día en el que comenzaba el plazo concedido para ello, y que fue presentado, junto con sus
respectivos anexos, a las catorce horas y treinta y nueve minutos del día uno de septiembre de
dos mil quince, por MAMP(...)»
En el segundo escrito relacionado la Defensoría rindió el informe justificativo de legalidad
de los actos administrativos impugnados.
III. En la resolución de las ocho horas treinta y dos minutos del tres de febrero de dos mil
dieciséis (folio 46) se dio intervención a la licenciada E.A..R.z Z., como
agente auxiliar delegada del Fiscal General de la República. Se tuvo por rendido el informe de
cuarenta y ocho horas requerido en el auto de las ocho horas y nueve minutos del veintiocho de
mayo de dos mil quince (folios 22 y 23). Se mandó a oír a la Defensoría por rendir
extemporáneamente el informe justificativo de legalidad. Se abrió a prueba el proceso por el
término de ley, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA ya derogada.
En la etapa probatoria la autoridad demandada presentó un escrito el once de marzo de dos
mil dieciséis (folio 50), mediante el cual expresó la justificación por haber presentado el informe
de quince días requerido de manera extemporánea y ofreció prueba documental.
La licenciada S..I.P.A. presentó un escrito el veintiocho de julio de dos
mil dieciséis (folios 100 al 102), en el que solicitó intervenir como delegada y representante del
Fiscal General de la República, pudiendo actuar conjunta o separadamente con la licenciada E.
.
A.R.Z..
En la resolución de las ocho horas con cincuenta minutos del veintiséis de mayo de dos
mil dieciséis (folio 95), entre otros, se tuvo por rendido el informe justificativo de legalidad. Se
ordenó la notificación de los actos procesales a la señora EKRDF, tercera beneficiada con los
actos impugnados.
En el auto de las ocho horas cincuenta minutos del nueve de junio de dos mil diecisiete
(folios 114 y 115), entre otros, se admitió la prueba documental ofrecida por la autoridad
demandada, consistente en: 1) esquelas de notificación de oficio número 279 (folios 79 al 81); 2)
respuesta al oficio número 279 ref. DE41-10/10.2014 sobre la denuncia de la señora EK F (folios
82 al 84); 3) esquela de notificación y resolución final con responsabilidad (folios 85 al 89); y 4)
esquela de notificación y resolución del recurso de revisión (folios 90 al 94). Se rechazó como
prueba la copia certificada por notario del Reglamento Especial de la Defensoría de los Derechos
de los Miembros de la Universidad de El Salvador. Finalmente, se corrieron los traslados que
ordena el artículo 28 de la LJCAya derogada, con los siguientes resultados:
a) La parte actora no hizo uso de su derecho.
b) La autoridad demandada básicamente retomó los argumentos expuestos en el informe
justificativo de legalidad.
c) La licenciada S.I.P.A., agente auxiliar del F.G.neral de la
República, expuso en resumen lo siguiente: «(...) En cuanto a la solicitud de declarar sin lugar la
resolución que declaro (sic) la responsabilidad de faltas de respeto a la dignidad humana de la
señora EKRDF y la resolución que la confirma, a este aspecto demos de considerar la
legislación existente en nuestro país que habla de los deberes de todo ciudadano, en primer
lugar de respetar la dignidad de todos los habitantes, tal cual lo establece el artículo 2 de la
Constitución, que por lo tanto es deber del Estado, garantizar que estos derechos se cumplan, lo
que vemos en toda una gama de legislación en nuestro orden judicial (...) Que para el caso
específico se comprobó por medio de testigos que el señor BG, procedía á cuestionar la dignidad
de la señora RDF, tanto en su calidad de mujer como de madre, además se pudo corroborar que
el señor BG, ha hecho comentarios de la vida personal de la señora EK, por así haberlo
manifestado en el escrito de constatación de la denuncia de fecha 19 de Septiembre (sic) del
2014, que manifestó que comentaba con compañeras de trabajo lo que le había dicho en
conversaciones privadas el esposo de la señora RDF, evidenciando de esta forma aspectos de la
vida personal de la denunciante, hechos que como se ha visto están previstas (sic) y debidamente
sancionadas (sic) en los derechos tutelados por el Reglamento Especial de la Defensoría de los
Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador (...) que para este caso podemos ver
como (sic) se ha tratado de desvalorizar la dignidad de la señora de F, que esta violación a los
derechos de la señora F están hechos por la relación de poder que tiene el señor BG quien
ostenta el cargo de Jefe (sic) del subsistema de Contabilidad (sic) en la Universidad de El
Salvador (...) Considera importante exponer esta representación Fiscal (sic) que el Acoso (sic)
Laboral (sic), no solo se restringe a aspectos propiamente laborales, sino que se deben de tomar
a consideración lo que establece el artículo Art. (sic) 8. L.eral (sic) b) de la (sic) Ley Especial
Integral para una vida (sic) Libre de Violencia para las Mujeres (...) Es criterio de Fiscalía que
es obligación del Estado el cumplimiento de las Leyes (sic) que nos rigen y es por eso que se nos
hace de necesario cumplimiento la aplicación de las leyes antes mencionadas, por racae (sic) los
hechos sucedidos dentro de los parámetros que se regulan. Con base a lo expuesto, es
procedente sostener que las actuaciones que se le atribuyen a la Defensoría de los Derechos de
los Miembros de la Universidad de El Salvador, se encuentran revestida[s] del principio de
legalidad consignada en la ley. Por lo que La (sic) Representación (sic) Fiscal (sic) concluye que
el actuar de las autoridades demandadas, es en cumplimiento al principio de Legalidad (sic), por
lo que su actuar esta (sic) apegada (sic) a derecho (...)» (negritas suprimidas) (folios 125 vuelto,
126 frente y vuelto, y 127 frente).
d) La señora EKRDF, tercera beneficiada con los actos impugnados, no hizo uso del
traslado conferido.
IV. Una vez efectuado el anterior relato de los principales pasajes del proceso, esta Sala
efectuará el examen de los motivos de ilegalidad atribuidos a los actos impugnados, en estricto
apego al principio de congruencia procesal. En ese sentido, la presente controversia consiste en
determinar si la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador
[la Defensoría] vulneró los principios y derechos siguientes: 1) principio de tipicidad, 2) derecho
de motivación de los actos administrativos y desviación de poder, 3) la no aplicación del artículo
3 del Reglamento Especial de la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad
de El Salvador, 4) principio de legalidad y 5) incumplimiento del artículo 21 letra d) e inciso final
del reglamento en referencia.
El demandante, para justificar los supuestos vicios atribuidos a la actuación impugnada,
formuló una serie de alegatos que serán examinados en su totalidad siempre y cuando se
concluya, en cada uno, que no existen las vulneraciones esgrimidas; en caso contrario, se
resolverá lo que corresponda, sin necesidad de efectuar el examen de todos, ya que sería
inoficioso y en nada cambiaría el resultado abordado.
1.1) Violación al principio de tipicidad. El demandante sostuvo que: «(...) por tanto, a mi
persona en ningún momento se me informo (sic) que se me tramitaba el proceso por imputárseme
la comisión de determinada infracción regulada en tal disposición trasgrediendo así el principio
de tipicidad (...) pero el Art. (sic) 3 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa
estipula que pueden impugnarse actos administrativos que se pronuncien en aplicación de
disposiciones de carácter general de la Administración Pública, fundado en que tales
disposiciones adolecen de ilegalidad; en el caso concreto, los actos impugnados en el literal b y
c del romano IV, fueron emanados a partir del ya citado reglamento [que] no está conforme a
derecho, adolece de vicios de inconstitucionalidad, ya que en dichos actos administrativos se
sanciona declarando existencia de responsabilidad por falta de respeto a la dignidad humana,
no obstante dicho concepto puede catalogarse como u (sic) concepto jurídico indeterminado,
pero en ningún momento fundamenta ni establece de manera clara e inequívoca cual (sic) es la
infracción que se me imputa, es decir, se me sanciona, pero no fija donde se encuentra regulada
jurídicamente la infracción que me imputa haber cometido; por tanto, se me inicio (sic) un
procedimiento sancionador sin haberse establecido que mi persona haya realizado una conducta
que se subsume a la tipificada en la infracción regulada en determinada norma jurídica»
(negritas suprimidas) (folios 3 vuelto y 4 frente).
1.2) La autoridad demandada, sobre este punto, expresó: «(...) por lo que al recibir el
escrito con fecha 05 de septiembre de 2014, suscrito de la señora EKR (sic) DEF, trabajadora
administrativa no docente, en contra del L.. (sic) RGBG, Jefe del Subsistema de Contabilidad de
la Universidad de El Salvador, por medio del cual presentaba denuncia por presuntos actos
arbitrarios, faltas de respeto, discriminación y acoso laboral (...) Que por ser los anteriores
hechos puestos en conocimiento de esta Defensoría, presumiblemente constitutivos de violación a
los derechos universitarios, tal y como lo regulan los arts. 3 y 4 del Reglamento Especial de la
Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador, se diligenció el
expediente de Denuncia (sic) DE41-10/10- 2014» (folio 43 frente y vuelto).
1.3) Es importante mencionar que en el presente caso, la Defensoría tramitó un instructivo
contra el señor RGBG, iniciando el procedimiento debido a que la señora EKRDF denunció que
el demandante había, entre otros hechos, realizado expresiones de su vida privada, conducta que
de ser comprobada podría encajar en el artículo 12 letra h) del Reglamento Disciplinario de la
Universidad de El Salvador, el cual establece como infracción «Atentar contra la integridad
física o moral de los miembros de la comunidad universitaria».
La autoridad demandada inició el instructivo para averiguar si efectivamente el señor
RGBG había realizado expresiones atentatorias de la vida privada de la señora EKRDF, tales
como: «Que (sic) ella trabaja en la Universidad de El Salvador, por su mamá, y por eso no hizo
evaluaciones para entrar; Que (sic) su vida personal era un escándalo completo; Que (sic) por
su vida desordenada está pasando por una situación difícil; Dijo (sic) que es deshonesta, mamá
descuidada y antihigiénica con sus hijos, ya que seguido la niña se le enferma de diarrea y
vómitos; Que (sic) se separó de su esposo por tener otro hombre; Que (sic) es indisciplinada y
agresiva con él y no cumple su trabajo; que por su actual situación personal no hace bien su
trabajo (...)»
El principio de tipicidad implica la definición en la norma de la conducta constitutiva de
infracción, del mismo modo debe precisarse la sanción que pueda imponerse, siendo, en
definitiva, el medio para garantizar la seguridad jurídica.
En folio 81 de este expediente consta una copia certificada por notario del oficio número
279, en el procedimiento con referencia DE41-10/10-2014, del doce de septiembre de dos mil
catorce, mediante el cual se efectuó el acto de comunicación de la denuncia presentada por la
señora EKRDF, contra al señor RGBG, en el que se dejó constancia de lo siguiente: «(...)
Manifiesta la denunciante que el día 27 de agosto de 2014, se presentó a la Defensoría, donde
le pidieron que fuera a llamarlo a usted, para darle lectura al acta de mediación que se firmaría
como resultado de la mediación; pero al entrar a la Oficina (sic), usted le empezó a gritar
fuertemente diciéndole que ella había incumplido el acuerdo, pues andaba hablando en mal
suyo, y que ella se estaba poniendo de acuerdo con cierto compañero para perjudicarle y que
por lo tanto ya no le firmaría los permisos; y cuando la Sra. (sic) RDF le pregunto (sic) a que se
debía esa actitud, usted le respondió que habían llegado tres compañeras de trabajo a contarle.
Sigue manifestando la denunciante que el día 1 de septiembre de 2014, cuando ella se dirigió a
su oficina a dejarle documentación, usted le comentó que personalmente se había reunido con la
Defensora y que a ella le había manifestado que ya no firmaría los permisos, agregando que las
personas que se ponen en contra, las castiga donde más les duele y que usted la estaba haciendo
de maje. Ese mismo día por la tarde cuando la denunciante paso (sic) a firmar el control de
asistencia, pasó por su oficina y lo escuchó hablando de ella con otras compañeras de trabajo;
situación que le ha molestado, ofendido y le causa angustia, pues usted anda divulgando
situaciones bien personales, que el padre de su hija le contó; además, usted le ha manifestado
con tono de amenaza, de que el Lic. (sic) MAM, Jefe de la UFI, mandó instrucciones para que se
le aperturará (sic) expediente disciplinario sólo (sic) por reclamar sus derechos como
trabajadora. Por dichas situaciones la denunciante considera que existe acoso y discriminación
laboral en su contra y vulneración a sus derechos universitarios. Con fecha 1 de septiembre de
2014, recibí informe escrito del L.. (sic) MACC, de fecha 29 de agosto de 2014, en el que en
síntesis expresa que: en reiteradas ocasiones tuvo que reiterarle el deber de respeto para con la
Sra. (sic) RDF (sic), dado que en su presencia usted hizo alusiones a la vida personal de la
referida señora, haciendo señalamientos específicos respecto a la conducta y acciones privadas
de la trabajadora» (párrafo final del folio 81 frente).
El demandante, como primer argumento de este punto, manifestó que: «(...) en ningún
momento se me informo (sic) que se me tramitaba el proceso por imputárseme la comisión de
determinada infracción (...)»; sin embargo, de la lectura del pasaje del expediente administrativo
relacionado supra, se advierte que se presentó una denuncia en su contra, atribuyéndosele dos
conductas claramente detalladas: 1) no querer otorgar los permisos para ausentarse del lugar de
trabajo y 2) efectuar señalamientos de la conducta y acciones privadas de la trabajadora
denunciante; y que la misma le fue comunicada.
Continúa señalando el actor que se le sancionó, pero no se especificó donde se encuentra
regulada jurídicamente la infracción que se le imputa. Al respecto, se advierte que el demandante
omitió señalar a qué acto administrativo le atribuye este vicio; sin embargo, consta de folios 91 al
94 una copia certificada por notario del segundo acto impugnado, en el cual se conoció sobre un
recurso de revisión y se dejó constancia de lo siguiente: «(...) DECLARASE (sic) CON
RESPONSABILIDAD AL LIC. R (sic) GBG(sic), por divulgar situaciones de la vida privada de
la Sra. (sic) EKRDF, lo cual constituye una falta de respeto a su dignidad humana y una
vulneración al régimen disciplinario universitario, según lo establecido en el artículo 12 literal
h) del Reglamento Disciplinario de la Universidad de El Salvador (...)» (negritas suprimidas)
(folio 93 vuelto).
La Defensoría en la resolución del recurso planteado explicó que el demandante infringió
el artículo 12 letra h) del Reglamento Disciplinario de la Universidad de El Salvador, el cual
establece: «Se considerarán infracciones menos graves, las siguientes: h) Atentar contra la
integridad física o moral de los miembros de la comunidad universitaria». En ese sentido, se
observa que existe normativa vigente que rige a los miembros de la Universidad de El Salvador y
que la disposición citada sí establece como infracción la vulneración de la integridad física o
moral de los miembros de la comunidad universitaria.
Es importante aclarar que, en el primer acto impugnado, el cual ha sido agregado en copia
certificada a este expediente (folios 86 al 89), la Defensoría estableció que el señor RGBG
incurrió en el tipo infractor administrativo relacionado en el párrafo anterior, porque realizó los
siguientes comentarios de la vida privada de la denunciante: «Que (sic) ella trabaja en la
Universidad de El Salvador, por su mamá, y por eso no hizo evaluaciones para entrar; Que (sic)
su vida personal; era un escándalo completo; Que (sic) por su vida desordenada está pasando
por una situación difícil; Dijo (sic) que es deshonesta, mamá descuidada y antihigiénica con sus
hijos, ya que seguido la niña se le enferma de diarrea y vómitos; Que (sic) se separó de su
esposo por tener otro hombre; Que (sic) es indisciplinada y agresiva con él y no cumple su
trabajo; que por su actual situación personal no hace bien su trabajo (...)» (folio 89 frente).
La autoridad demandada consideró que el demandante al haber expresado dichas
situaciones de la vida privada de la denunciante, infringió el ordenamiento jurídico disciplinario
al que se encontraba supeditado al momento en que sucedieron los hechos; por tanto, la conducta
imputada y el encaje en el tipo infractor administrativo no adolecen del vicio de tipicidad en la
forma en que ha sido alegado.
Por otra parte, el demandante agregó que: «el Art. (sic) 3 de la Ley de la Jurisdicción
Contenciosa (sic) Administrativa estipula que pueden impugnarse actos administrativos que se
pronuncien en aplicación de disposiciones de carácter general de la Administración Pública,
fundado en que tales disposiciones adolecen de ilegalidad; en el caso en concreto, los actos
impugnados en el literal b y c del romano IV, fueron emanados a partir del ya citado reglamento
no está conforme a derecho, adolece de vicios de inconstitucionalidad (...)» (folio 3 vuelto).
Sobre el contenido del artículo 3 de la LJCA ya derogada, esta Sala ha señalado: «(...)
Pero sí se prevé la posibilidad de interponer un recurso indirecto, que es lo que regula la
referida disposición. El recurso indirecto es la impugnación de los actos que se produzcan en
aplicación de disposiciones de carácter general, fundada en que tales disposiciones no son
conforme a Derecho (sic) (...) De ello se deduce que para recurrir indirectamente contra [un]
reglamento, se deben invocar expresamente las normas de rango superior que se consideran
transgredidas por el reglamento o la norma específica que se considera ilegal, es decir, se deben
aducir motivos sustantivos. La trasgresión a normas superiores hace relación a la legislación de
carácter secundario, ya que la violación a normas constitucionales y los derechos que éstas
protegen dan lugar a una acción de amparo constitucional, por consiguiente la naturaleza del
recurso indirecto requiere que se ataque precisamente la norma que se considera adolece de
ilegalidad» (sentencia del doce de mayo de dos mil cinco, en el proceso con referencia 99-G-
2000).
El demandante manifestó que el Reglamento Especial de la Defensoría de los Derechos de
los Miembros de la Universidad de El Salvador es inconstitucional, pretendiendo impugnar su
contenido de manera indirecta; sin embargo, omitió argumentar el por qué considera que el citado
reglamento tiene vicios de rango constitucional, tampoco expresa la norma primaria que se
considera infringida. Por tanto, no se puede efectuar el control indirecto de confrontación
normativa.
Además, señaló: «(...) que en dichos actos administrativos se sanciona declarando
existencia de responsabilidad por falta de respeto a la dignidad humana, no obstante, dicho
concepto puede catalogarse como u (sic) concepto jurídico indeterminado, pero en ningún
momento fundamenta ni establece de manera clara e inequívoca cual (sic) es la infracción que se
me imputa (...)» (folios 3 vuelto y 4 frente).
El señor RGBG considera que se le responsabilizó por la falta de respeto a la dignidad
humana, lo cual es un concepto jurídico indeterminado; sin embargo, se dejó constancia que la
autoridad demandada, en el inicio del trámite, delimitó la conducta a investigar y, por ende, dotó
de contenido esa categoría jurídica. En ese sentido, delimitó la conducta infractora en: 1) no
querer otorgar los permisos para ausentarse del lugar de trabajo y 2) hacer públicos aspectos de la
vida privada de la señora EKRDF.
La Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador en la
actuación impugnada indicó que sí se acreditó la segunda conducta atribuida al investigado,
vulnerando así el artículo 12 letra h) del Reglamento Disciplinario de la Universidad de El
Salvador, que establece como infracción atentar contra la integridad física o moral de los
miembros de la comunidad universitaria.
Es decir, la autoridad demandada determinó que, por haber expuesto ciertos aspectos de la
vida privada de la señora EKRDF, el señor RGBG cometió una conducta que encaja en el
supuesto de la letra h) del artículo 12 del Reglamento Disciplinario de la Universidad de El
Salvador, explicando que la infracción sucedió cuando se hicieron señalamientos de la vida
privada de una compañera de trabajo subalterna, a quien, según el régimen disciplinario
correspondiente, se debe respetar tanto en su integridad física como moral.
Por todo lo anterior, no existen los vicios de ilegalidad considerados en este apartado, en
la forma en que han sido alegados por el demandante.
2.1) Como segundo alegato, el actor manifestó que se violentó su derecho a la motivación
de los actos administrativos y que hubo desviación de poder. Además, considera que existió una
violación al principio de legalidad, específicamente a los artículos 10 letra a) y 19 inciso 1° del
Reglamento Especial de la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El
Salvador.
En primer lugar, el demandante sostuvo que: «(...) El art. 12 del ya citado reglamento
establece un deber de razonar, es decir motivar, la apertura (sic) del procedimiento de
investigación cuando tenga conocimiento de na (sic) presunta violación e indicios suficientes de
la misma; pero debe entenderse que razonar hace referencia a fundamentar con las normas
jurídicas correspondientes y a argumentar jurídicamente las razones por las cuales considera
que debió darse apertura (sic) del procedimiento (...) sino que además incorpora el informe de la
audiencia conciliatoria como prueba indiciaria para dar apertura (sic) al procedimiento sino
que además luego lo incorpora como medio de prueba, sin haber motivado su incorporación en
el procedimiento (...) si bien es cierto cita las bases legales correspondientes, jamás argumenta
las razones que indujeron a la emisión del acto (...) Respecto a los literales b y c del
romano IV de esta demanda (...) ya que nuevamente se limita a transcribir la denuncia, los
testimonios de los testigos, lo que se consignó en el informe de audiencia conciliatoria y a
incorporar y valorar en dicha resolución final, sin argumentar jurídicamente las razones por las
cuales me declara con (sic) responsable de falta de respeto a la dignidad humana de la
denunciante, y a parte de ello incorporo (sic) y valoro (sic) el informe de audiencia conciliatoria
si (sic) haber razonado ni fundamentado de hecho ni de derecho su incorporación y posterior
valoración como medio de prueba (...) Y referente al último acto que se impugna (...) pues la
funcionaria solo si (sic) limita a responder de manera escueta sin ningún tipo de argumentación
jurídica (sin fundamentación de hecho y de derecho) rechazar los puntos que se pretendían
impugnar de la resolución final de procedimiento (...)» (folios 4 frente y vuelto, y 5 frente).
También, argumentó que: «(...) En el caso concreto se ha inaplicado el artículo 10 letra a)
en relación con el artículo 19 inciso 1 del REDDMUES (...) La titular de la Defensoría de
Derechos Universitarios ha sido investida con amplias facultades en cuanto a la recolección de
elementos probatorios, sin embargo, en el Procedimiento (sic) tramitado en mi contra, llevó a
cabo diligencias que se alejan gravemente de sus facultades, cayendo en actuaciones arbitrarias
y no discrecionales como el Reglamento (sic) lo indica. Esta última afirmación queda puesta en
evidencia cuando con fecha once de septiembre de dos mil catorce, se incorporó al expediente de
denuncia el informe escrito sobre la audiencia de mediación llevada a cabo en un procedimiento
distinto al conocido, realizado por el Lic. (sic) MACC de fecha veintinueve de agosto de dos mil
catorce, ya que al declararme con RESPONSABILIDAD por la presunta comisión de Faltas (sic)
de Respeto (sic) a la dignidad humana de la denunciante, hace mención del informe rendido por
el Licenciado (sic) CC, sosteniendo que los hechos han sido probados con tal informe, sin ser
éste un elemento de prueba válido, debido a que en éste se buscaba el avenimiento en cuanto a la
firma de permisos personales solicitados por la denunciante, mismos que no pidió en la forma
establecida por los Reglamentos (sic) correspondientes, por lo que no tiene relación con los
hechos denunciados (...) Una vez considerado lo anterior es evidente que la autoridad
demandada ha incurrido en la vulneración del principio de legalidad recogido en el artículo 10
en relación con el artículo 19 inciso 1 del REDDMUES, ya que el informe rendido por el
Licenciado (sic) CC, sobre el acto de mediación no debió ser valorado por tal autoridad para
tener por probada las supuestas faltas de respeto en contra de la dignidad humana de la
denunciante, debido a que no se trata de un elemento probatorio, si no, tal y como la misma
Defensoría lo señaló en la convocatoria de fecha veintidós de agosto de 2014, la audiencia de
mediación se llevo (sic) a cabo tomando como fundamento el artículo seis, letra c), número tres
del REDDMUES, es decir ejerciendo sus atribuciones mediante la gestión de sus buenos oficios
(...) No omito manifestar que la autoridad demandada al darle valor probatorio al informe
emitido por el Lic. (sic) CC sobre la audiencia de mediación celebrada el día 27 de agosto de
2014, ha traspasado los límites establecidos en el artículo 19 inciso 1 del REDDMUES, ya que si
bien es cierto tiene facultad para recoger cualquier elemento de prueba que lo conduzca a
descubrir la verdad de lo acontecido, esto no quiere decir que puede echar mano de cualquier
documento, sino específicamente de un elemento de prueba que no es más que datos
legalmente incorporados capaces de introducir conocimiento sobre la ocurrencia o no de los
hechos que se denuncian, por lo que si bien el Reglamento especial (sic) le deja a su discreción
la recolección de elementos de prueba, ello no quiere decir que la Defensoría puede actuar
arbitrariamente como lo hizo en este caso concreto, incorporando informes sobre audiencias que
pertenecen a procedimientos distintos, que no pueden probar la ocurrencia o no de los hechos
denunciados ya que el objeto del mismo era diferente, pues se alegaban actos arbitrarios de mi
persona en cuanto a conceder permisos personales (...) La defensoría de los Derechos
Universitarios de la Universidad de El Salvador ha actuado arbitrariamente en la tramitación
del procedimiento de Defensa (sic), Protección (sic) y Tutela (sic) en lugar de actuar
discrecionalmente (...)» (negritas suprimidas) (folios 6 vuelto y 7 frente y vuelto).
2.2) La autoridad demandada, en cuanto a los anteriores motivos, de ilegalidad, manifestó
lo siguiente: «(...) El art. 19 del Reglamento Especial de la Defensoría de los Derechos de los
Miembros de la Universidad de El Salvador, en su inciso primero, dispone que durante la
investigación, el Defensor podrá interrogar testigos, realizar inspecciones o recoger cualquier
elemento de prueba que lo conduzca a descubrir la verdad de lo acontecido.- En razón de esa
atribución es que con fecha 11 de septiembre de 2014, en el que en síntesis expresa que (...)
Dentro del proceso que dispone el Reglamento Especial ya tantas veces citado, en el art. 16, se
establece una etapa conciliatoria, la cual fue convocada para el día 25 de septiembre de 2015, a
las 9:00 a.m., la que se tuvo por intentada pero no lograda la conciliación, por lo que se notificó
la fase de investigación, en la cual las partes en el proceso podían proponer y/o presentar todo
tipo de prueba que consideraran pertinente (...) En uso del derecho de presentar pruebas, el Lic.
(sic) RGBG, aportó prueba documental y la Sra. (sic) EKRDF, aportó prueba documental. Una
vez concluyó la etapa de pruebas o investigación, y valorada la prueba recabada en base (sic) a
la sana crítica, tal y como lo dispone el art. 21 literal d) del Reglamento Especial de la
Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador, el tres de
diciembre de dos mil catorce, a las nueve horas, contenida en el Oficio (sic) 377, se dictó por
parte de la Defensoría resolución de responsabilidad para el Lic. (sic) R (sic) GBG, por la falta
de respeto a la dignidad humana y vulneración al régimen disciplinario de la Universidad de El
Salvador (...)» (folios 43 vuelto y 44 frente).
Además, esa autoridad respondió que: «(...) Aspectos de los cuales, esta Defensoría le dio
respuesta oportuna a cada uno de ellos en la resolución que dio respuesta al recurrente del
recurso de revisión (...) es decir declarando con responsabilidad al mencionado Licenciado (sic)
por divulgar situaciones de la vida privada de la señora EKRDF, lo que según el ordenamiento
jurídico de la Universidad de El Salvador, según su Reglamento Disciplinario, constituye
vulneración al régimen disciplinario (...)» (folio 44 frente y vuelto).
2.3) En primer lugar, el actor alega la falta de motivación de los actos administrativos en
cuanto que el artículo 12 del Reglamento Especial de la Defensoría de los Derechos de los
Miembros de la Universidad de El Salvador obliga a la autoridad demandada a razonar y motivar
el inicio del instructivo.
Es necesario señalar que, según el artículo 12 del reglamento supra citado, un
procedimiento de este tipo puede iniciar por denuncia o de oficio. El inciso 2° obliga a razonar el
inicio del instructivo, cuya finalidad es que el presunto infractor tenga conocimiento de los
hechos imputados y de la presunta violación al régimen disciplinario.
En el número 1.3) de estos considerandos, se dejó constancia que a folio 81 del expediente
judicial aparece una copia certificada por notario del acto de inicio del procedimiento tramitado
contra el señor RGBG, que lo fue por una denuncia presentada por la señora EKRDF ante la
Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador.
A raíz de ello, la autoridad demandada emitió el auto de inicio del instructivo,
concediéndole una audiencia por tres días al presunto infractor, de conformidad con los artículos
12 y 20 del Reglamento Especial de la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la
Universidad de El Salvador [Reglamento Especial].
La Defensoría, pues, instauró el informativo con el fin de investigar el posible
cometimiento de ciertas conductas, que fueron delimitadas en el auto de inicio, las cuales
supuestamente lesionan los derechos de la señora RDF. En ese sentido, aquélla estimó la
presencia de dos hechos atribuidos al presunto infractor tal como se ha señalado en los párrafos
precedentes y, una vez tramitado el procedimiento, se emitió el primer acto impugnado.
El demandante se queja de que la autoridad demandada no motivó la incorporación de un
informe brindado por el licenciado MACC, persona designada para tramitar una audiencia de
conciliación celebrada entre aquél y la señora EKRDF denunciante en sede administrativa.
El informe , así consta a folio 81, fue recibido por la Defensoría el uno de septiembre de
dos mil catorce, remitido por el licenciado CC, y en el mismo se detallan ciertos acontecimientos
sucedidos el veintinueve de agosto del mismo año, fecha en que se llevó a cabo la audiencia
conciliatoria entre los señores RGBG y EKRDF.
Esa autoridad incorporó el informe porque consideró que en la audiencia conciliatoria se
evidenció el hecho de que al demandante se le hicieron reiterados llamados de atención a raíz de
la falta de respeto a la señora EKRDF, haciendo alusiones a su vida privada, hechos que estaban
siendo objeto de investigación y que habían sido denunciados inicialmente.
Consta en el primer acto impugnado que, previo al inicio del instructivo, ante la
Defensoría se presentó la señora EKRDF solicitando que se celebrara una audiencia conciliatoria
entre ella y el señor RGBG, cuya finalidad era intentar un avenimiento sobre los permisos
laborales; que el último no quería brindar a favor de la primera; no obstante, no se llegó a ningún
acuerdo, esta diligencia fue presenciada por el licenciado MACC, delegado de la autoridad
demandada, quien fue el emisor del informe que sirvió para la acreditación de la conducta
imputada.
Posteriormente, debido a dicha situación, la señora EKRDF presentó la denuncia en contra
del demandante, en la que, entre otros, señaló que había realizado expresiones de su vida privada,
iniciando la Defensoría el correspondiente instructivo que culminó con la emisión del primer acto
impugnado.
La Defensoría, sobre la base del artículo 19 del Reglamento Especial, tiene competencia
para determinar la verdad material de los hechos que son objeto de su conocimiento, hayan sido o
no alegados por los involucrados; en ese sentido, está facultada para incorporar cualquier medio
de prueba de oficio a fin de esclarecer lo sucedido.
Así las cosas, la autoridad demandada incorporó el informe brindado por el licenciado
MACC, en el que se detallaron algunos acontecimientos suscitados en la audiencia conciliatoria
celebrada entre los señores BG y RDF, tales como expresiones de la vida privada de la
denunciante y que habían sido denunciados; por tanto, la información que contenía ese
documento estaba vinculada con el objeto de investigación, entre otros, si era cierto que el
denunciado había expresado algunos aspectos de la vida privada de ésta.
El demandante considera que hay un vicio porque no existió una valoración adecuada del
informe como medio de prueba, vulnerando lo establecido en el artículo 19 del Reglamento
Especial, porque si bien la autoridad demandada se encuentra facultada para incorporar los
medios probatorios que estime pertinentes, la actividad probatoria tiene límites.
De folios 86 al 89 consta el primer acto impugnado, ahí la Defensoría acreditó la falta
atribuida al señor BG de la manera siguiente: «(...) Con relación a los hechos referidos a la
supuesta divulgación que el Lic. (sic) B G., realizó en la Unidad de Contabilidad, sobre la
vida privada de la denunciante, mediante prueba testimonial esta Defensoría no logro (sic)
establecer tal situación, dado que los testigos fueron unánimes en manifestar que en ningún
momento el Lic. (sic) B le ha hecho comentarios respecto a la vida personal de la Sra. (sic) EK,
sin embargo, esta Defensoría con fecha 11 de septiembre de 2014, agregó mediante auto de las
once horas, [el] informe escrito del Lic. (sic) MACC, de fecha 29 de agosto de 2014, en el que
expresa que: ...en su calidad de mediador, en la reunión respectiva...tuve que prevenir de
forma verbal y reiterada al Licdo. (sic) R (sic) GBG, sobre su deber de respecto (sic) con la Sra.
(sic) RDF, debido a que en la audiencia externó ciertos comentarios en contra de la citada
trabajadora, que considera son faltas de respeto a su dignidad, estos son: Que ella trabaja en la
Universidad de El Salvador, por su mamá, y por eso no hizo evaluaciones para entrar; Que (sic)
en su vida personal era un escándalo completo; Que (sic) por su vida desordenada está pasando
por una situación dificil; Dijo (sic) que es deshonesta, mamá descuidada y antihigiénica con sus
hijos, ya que seguido la niña se le enferma de diarrea y vómitos; Que (sic) se separó de su
esposo por tener otro hombre; Que (sic) es indisciplinada y agresiva con él y no cumple su
trabajo; que por su actual situación personal no hace bien su trabajo ..., por lo que con base a
dicho informe pueden tenerse por establecidas la divulgación de aspectos de la vida privada
alegada por la denunciante, lo cual constituye a su vez una falta de respeto a su dignidad
humana y constituye una vulneración al régimen disciplinario universitario (...)» (folio 89
frente). Además, consta que en el segundo acto impugnado la autoridad demandada, con relación
a la prueba que valoró para acreditar los hechos investigados, determinó lo siguiente: «(...) B.
Violación al principio de congruencia por no ser faltas de respeto en la audiencia de mediación
objeto del debate y no constar en la denuncia (...) Al respecto, se valora que tal cual lo ha
establecido la (sic) recurrente, en la denuncia presentada por la Sra. (sic) KR, ella estableció el
hecho de haber presenciado el momento en que el Lic. (sic) B, comentaba aspectos de su vida
personal con miembros del personal del Subsistema (sic) de Contabilidad (sic), solicitando en el
numeral 5 de su denuncia (...); situación que además del informe del L.. (sic) C, ha sido
corroborada, mediante prueba documental, folio 12, consistente en escrito de contestación de
denuncia, presentado por el Lic. (sic) B, el 19 de septiembre de 2014, en el que estableció ... En
cuanto a la alusión al padre de la hija de la señora K, lo que les comenté a las compañeras que
solidariamente me expresaron su apoyo y el rechazo a las acciones de ella, lo que yo les dije es
que no me extrañaba que ella me demandara con tanto impulso e insistencia, puesto que el
referido sujeto me corito (sic) que ella le trabo (sic) demandas en bastantes instituciones como la
Fiscalía, los juzgados, la Procuraduría y otras instituciones... ; asimismo, en el mismo folio
antes relacionado, el Lic. (sic) B, manifiesta que. (sic) ... El tema de lo aseverado por el Señor
(sic) MC, es un aspecto al que Usted (sic) tendría que ponerle atención, puesto que la actuación
de él no es precisamente lo que, puede calificarse como equilibrada o exactamente justo, puesto
que abiertamente muestra una inclinación a favorecer a la demandante... en varias ocasiones, él
le recomendaba que me demandara, es decir él se comportó como un asesor de ella, y en mi
propia cara le decía que me demandara... ; pudiéndose evidenciar en dicho documento que el
Lic. (sic) B, en ningún momento controvirtió los hechos descritos por el Lic. (sic) C, sino más
bien se queja de que el referido profesional se haya comportado como un asesor de ella;
debiendo en este acto aclarar que la intervención de la Defensoría en todo/ proceso, es velar por
el respeto a los derechos Universitarios (sic), pues estos constituyen facultades y/o libertades que
ameritan una protección especial, y en el caso en comento, en el proceso de mediación no se
logró acuerdo, por lo tanto no existe acta del referido proceso, sino únicamente, el informe del
Delegado (sic) asignado al proceso de Mediación (sic), por lo que se tiene por desestimada la
alegación planteada (...)» (negritas suprimidas) (folios 91 vuelto y 92 frente).
Como se advierte de la extracción de determinados pasajes del contenido de los actos
impugnados, la autoridad demandada estableció que los testigos de cargo no acreditaron el hecho
atribuido, que iba relacionado con las expresiones de la vida privada de la denunciante; sin
embargo, la Defensoría dio valor probatorio al informe brindado por el licenciado MACC, quien
fue el designado para realizar una diligencia de conciliación sobre lo relacionado con los
permisos por ausentarse del lugar de trabajo de parte de la señora RDF.
La autoridad demandada, en el segundo acto impugnado, también determinó que el señor
RGGB en la contestación de la denuncia únicamente manifestó una inconformidad en contra de
la actitud del licenciado MACC, pero no se pronunció del contenido del informe brindado de lo
que sucedió en la audiencia conciliatoria.
De los hechos acontecidos y expresados en los actos impugnados, corresponde examinar
si, con el informe del licenciado CC y la contestación de la denuncia presentada, fue suficiente
para acreditar la conducta imputada al señor RGBG.
El artículo 19 del Reglamento Especial prevé la posibilidad de que la autoridad incorpore
al procedimiento administrativo la prueba que ayude a esclarecer la verdad material de lo
acontecido, debiendo fijar la fecha y hora en que se produzca la actividad probatoria y que,
lógicamente, deberá poner en conocimiento de los involucrados.
Ahora, el informe brindado por el licenciado MACC constituye un indicio que debió ser
valorado conforme con las reglas de la sana crítica. En ese sentido, no cabe duda de que la
autoridad demandada se encontraba facultada para incorporar el documento en relación, por
disposición del artículo 19 del Reglamento Especial; sin embargo, el mismo no constituye un
medio de prueba suficiente para acreditar la violación imputada, sino que la autoridad, tomando
en cuenta ese indicio, debió valorarlo como insumo e introducir al procedimiento los elementos
probatorios que se derivan del informe, como podría ser la comparecencia del mediador CC para
que brindara su testimonio y, de esa forma, ser objeto de contradicción e impugnación su dicho.
El licenciado MACC, encargado de diligenciar la audiencia conciliatoria entre los señores
RGBG y EKRDF, en el informe brindado y remitido a la autoridad demandada señaló que el
primero manifestó en contra de la segunda lo siguiente: «Que ella trabaja en la Universidad de
El Salvador, por su mamá, y por eso no hizo evaluaciones para entrar; Que (sic) en su vida
personal era un escándalo completo; Que (sic) por su vida desordenada está pasando por una
situación difícil; Dijo (sic) que es deshonesta, mamá descuidada y antihigiénica con sus hijos, ya
que seguido la niña se le enferma de diarrea y vómitos; Que (sic) se separó de su esposo por
tener otro hombre; Que (sic) es indisciplinada y agresiva con él y no cumple su trabajo; que por
su actual situación personal no hace bien su trabajo (...)»
No debe soslayarse que debido a que no hubo conciliación entre los involucrados, así lo
manifiesta la autoridad demandada en los actos impugnados, no existe un acta sobre los hechos
acontecidos en la audiencia de avenimiento, sino que es una apreciación del encargado de realizar
la diligencia quien, presuntamente, escuchó las expresiones atentatorias realizadas en contra de la
denunciante en sede administrativa; sin embargo, al haber sido incorporado corno un informe, el
mismo debió ser robustecido con otro tipo de prueba legalmente establecida en la ley.
Por consiguiente, se reitera que la Defensoría sí tiene competencia para recolectar
cualquier medio probatorio que legalmente esté reconocido en la ley y que respecto al informe
del mediador estaba facultada para recopilar los medios probatorios pertinentes derivados del
mismo, puesto que, para pronunciar la decisión final, debió tener Certeza de los hechos
imputados al presunto infractor, todo con estricto respeto a los derechos fundamentales del
denunciado.
El artículo 12 de la Constitución hace referencia a la garantía de la presunción de
inocencia, que establece: «Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le
aseguren todas las garantías necesarias para su defensa».
Ese derecho inicia desde el momento en que se impute una infracción al administrado y,
tal estado de inocencia, se despliega en las diferentes etapas del proceso o procedimiento, ya que
otorga una protección reforzada frente a posibles actuaciones arbitrarias o abusivas del Estado o
la Administración Pública, con el objeto de garantizar el debido proceso y la legítima defensa.
La presunción de inocencia lleva implícito el sometimiento del presunto infractor a un
juicio en el que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción de la prueba de culpabilidad
aportada por el acusador o de oficio [como lo fue en el presente caso].
El acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, sino
que, por el contrario, obliga a la Administración Pública a demostrar la culpabilidad. Exige que
en los elementos de convicción exista, más allá de la duda razonable, un nexo entre la conducta
atribuida y el presunto infractor.
En el presente caso, la. Defensoría debió incorporar otros medios probatorios que
reforzaran la imputación, no bastando únicamente el informe escrito del mediador, porque podría
estar contaminado de apreciaciones subjetivas, siendo necesaria su comparecencia en calidad de
testigo para que depusiera lo que le constaba y, de esa manera, ser objeto de contradicción en la
audiencia respectiva en el ejercicio del derecho de defensa.
El artículo 28 del Reglamento Especial determina, como regla de aplicación supletoria,
que en lo no previsto se utilizarán las reglas del derecho común, teniendo la obligación de
respetar los principios de contradicción e inmediación de la prueba, tanto de la autoridad
demandada como por el denunciado, según lo establecen los artículos 4 y 10 del Código Procesal
Civil y Mercantil [CPCM].
En ese orden la Defensoría debió, de conformidad al Reglamento Especial y al CPCM,
incorporar prueba legal, pertinente e idónea para probar los hechos denunciados o bien
desacreditarlos; sin embargo, nota esta Sala que no hubo ningún ejercicio probatorio para
corroborar lo dicho por la denunciante y lo expuesto por el licenciado MACC en el informe
brindado.
Por ejemplo, el artículo 356 del CPCM señala la posibilidad de desacreditar la deposición
de un testigo, lo cual se hará por la parte contraria a quien perjudique la declaración,
estableciendo ciertos presupuestos para que, la autoridad que se encuentre investigando una
situación concreta, pueda valorar si tiene o no credibilidad el mismo, situación que no sucedió en
el presente caso.
Pese a la ausencia de un desfile probatoria, para la Defensoría quedó evidenciado que el
señor BG cometió la conducta imputada, la que según ésta fue acreditada mediante el informe
brindado por el licenciado MACC, quien fue el delegado para llevar a cabo la audiencia
conciliatoria entre el demandante y la señora EKRDF; pero ello, tal como se ha mencionado, para
esta Sala no es suficiente para responsabilizar al denunciado de la falta atribuida. Tampoco es un
elemento para acreditar la imputación el hecho de que el demandante no se haya opuesto a lo
manifestado en el informe por el mediador, ya que se estaría perfilando, por eso solo motivo, una
presunción de culpabilidad lo cual, desde luego, es contrario al principio de inocencia
mencionado en párrafos anteriores.
Es importante señalar que la conducta atribuida al señor RGBG es haber expresado frases
irrespetuosas de la vida privada de la señora EKRDF, tales como: «Que ella trabaja en la
Universidad de El Salvador, por su mamá, y por eso no hizo evaluaciones para entrar; Que (sic)
en su vida personal era un escándalo completo; Que (sic) por su vida desordenada está pasando
por una situación difícil; Dijo (sic) que es deshonesta, mamá descuidada y antihigiénica con sus
hijos, ya que seguido la niña se le enferma de diarrea y vómitos; Que (sic) se separó de su
esposo por tener otro hombre; Que (sic) es indisciplinada y agresiva con él y no cumple su
trabajo; que por su actual situación personal no hace bien su trabajo
(...)»
Al respecto, debe señalarse que las expresiones que vulneraron la integridad moral de la
señora EKRDF, referidas a comentar irrespetuosamente su vida privada y cuya autoría se le
atribuye al señor RGBG, amén de su probanza, debe decirse que la ley otorga una protección
especial y reforzada a las mujeres en el marco de la violencia por su condición de serlo, de tal
manera que se prohíbe y se sanciona al que se realice expresiones de violencia hacía éstas que
estimen burlarse, desacreditar, degradar o aislarlas dentro de sus ámbitos de trabajo, por ejemplo;
es decir, todo lo que implique violación a sus derechos humanos, así lo determina la
Constitución, la Convención Belem Do Pará, la CEDAW, y las leyes secundarias, regla que no
escapa la normativa interna de la Universidad de El Salvador, a efecto de proteger la integridad
de las mujeres, tomando en consideración las relaciones asimétricas y el ejercicio de la
masculinidad androcéntrica que domina nuestra sociedad y que contribuye desmedidamente a una
distribución de poder de desiguales y por lo tanto, contribuye a que las relaciones entre hombres
y mujeres, sea violenta.
En ese orden de ideas, la Defensoría estaba en la obligación de garantizar un proceso
apegado a la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 al 21 del Reglamento
Especial, a efecto de corroborar la veracidad de las afirmaciones hechas por la señora EKRDF e
informadas por el licenciado MACC, llevando a cabo una actividad probatoria imparcial,
independiente y en respecto al debido proceso.
No obstante lo señalado, en el presente caso, esta Sala ha estimado que los actos
impugnados contienen un vicio, debido a la actuación negligente de la Defensoría, porque según
lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Especial, tenía amplias facultades para recolectar
los medios de prueba pertinentes, al momento en que se encontraba investigando el posible
cometimiento de una conducta contraria a la ley.
Asimismo, según el artículo 6 del Reglamento Especial es un deber de la Defensoría
garantizar los derechos universitarios a los miembros de la comunidad, en el presente caso, tenía
la obligación de profundizar sobre la veracidad de los hechos denunciados, ya que así lo establece
el principio de verdad material reconocido en el artículo 19 del Reglamento Especial, sobre todo
por la gravedad de la situación atribuida por la señora EKRDF al señor RGBG.
Como se ha manifestado en los considerandos de esta sentencia, los hechos imputados al
señor RGBG son graves y no deberían quedar en la impunidad, sobre todo por el mal accionar de
la Administración Pública; en ese sentido, en los siguientes procedimientos que sean de
conocimiento de la Defensoría se le exhorta a cumplir con diligencia y pericia, la función
asignada legalmente, respetando los derechos y garantías fundamentales del presunto infractor, y
dela partes intervinientes, al momento de instaurar un procedimiento sancionatorio.
Quedando evidenciado que la autoridad demandada atribuyó la conducta con el informe
presentado por el licenciado MACC, quien, brindó algún indicio sobre las conductas que habían
sido denunciadas ante la Defensoría, por la señora EKRDF de tal modo que según el artículo 19
del Reglamento Especial, estaba supeditada a buscar la verdad material de lo sucedido, tomando
en cuenta que eran conductas que atentaban la integridad moral y psíquica de la denunciante.
En atención a lo expuesto, los actos administrativos impugnados contienen un vicio de
ilegalidad que los hace anulables.
Habiéndose determinado la ilegalidad de la actuación controvertida, ya no será necesario,
por ser inoficioso, continuar con el examen de los demás vicios atribuidos por el demandante,
puesto que en nada cambiaría la decisión adoptada.
V. Medida para restablecer el derecho violado.
De conformidad con el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA ya derogada, esta Sala se
encuentra debidamente facultada, cuando se declare la ilegalidad total o parcial del acto
impugnado, para dictar, de ser procedente, las providencias pertinentes para el pleno
restablecimiento del derecho violado.
En ese sentido, habiendo sido declarado el vicio de ilegalidad, la consecuencia es que
desaparezcan los efectos que se produjeron con la emisión de los actos administrativos, debiendo
la autoridad demandada eliminar cualquier registro que se haya podido generar en el expediente
laboral o personal del señor RGBG.
Adicionalmente, es procedente habilitar la correspondiente acción por los daños y
perjuicios ocasionados contra la suscriptora de los actos declarados ilegales.
POR TANTO, con fundamento en los artículos 3, 10, 12, 19, 21 y 22 del Reglamento
Especial de la Defensoría de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador; 4,
10, 217, 218, 312, 316, 318, 319, 332, 356 y 341 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32
y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya derogada, emitida el catorce
de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, torno número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al presente caso en
virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente; en
nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar la ilegalidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Defensoría
de los Derechos de los Miembros de la Universidad de El Salvador:
1)
Resolución de las nueve horas del tres de diciembre de dos mil catorce, que declara
con responsabilidad al señor RGBG por la falta de respeto a la dignidad humana de la señora
EKRDF, por el trato discriminatorio y desigual en la concesión de permisos personales, actos
arbitrarios y acoso laboral, que constituye una vulneración al régimen disciplinario universitario,
decisión adoptada en el procedimiento con referencia 41-10/10-2014.
2)
Resolución de las nueve horas y treinta minutos del diez de febrero de dos mil
quince, en la que se resuelve el recurso de revisión y, pese a modificar la anterior resolución en el
sentido de declarar al señor RGBG sin responsabilidad en cuanto al trato discriminatorio y
desigual en la concesión de permisos personales, actos arbitrarios y acoso laboral, mantiene la
responsabilidad por la falta de respeto a la dignidad humana de la señora EKRDF y por una
vulneración al régimen disciplinario universitario.
B..C. en costas a la autoridad demandada conforme con el derecho común.
C. Como medida para restablecer el derecho violado, deben desaparecer los efectos que
se produjeron con los actos administrativos, estando obligada la autoridad demandada a eliminar
cualquier registro que se haya generado en el expediente personal o laboral del señor RGBG.
D..H. a favor del demandante la correspondiente acción por los daños y perjuicios
ocasionados contra la suscriptora de los actos declarados ilegales.
E. Entregar una certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de la notificación.
N..
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----P.V.C.-.E.A.P.-.J.C.V.-...O.C.A.C. --------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGIST RADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------- M. B. A. ------ SRIA. -----RUBRICADAS -------------------------------------------- ----------”““

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