Sentencia Nº 140-2017 de Sala de lo Constitucional, 28-07-2017

Número de sentencia140-2017
Fecha28 Julio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
140-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
trece minutos del día veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el licenciado Francisco Alberto
Sermeño Ascencio, a favor de los señores Jorge Alberto Cruz Vásquez y Ricardo Alcides
Hernández Fuentes, condenados por el delito de homicidio agravado y homicidio agravado en
grado de tentativa, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel.
Analizada la pretensión y considerando:
I. 1. El peticionario solicita exhibición personal a favor de los señores Cruz Vásquez y
Hernández Fuentes, quienes se encuentran cumpliendo la pena de cuarenta años de prisión por
los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa; a ese respecto, indica que
inmediatamente después de su captura, a los imputados se les realizó como anticipo de prueba el
frotado de manos para detectar bario y plomo y despojo de ropas, diligencia que no fue
incorporada al proceso hasta que fue reiteradamente requerida a la representación fiscal en la fase
de instrucción, en la cual, al celebrarse la audiencia preliminar el día 09/07/2007, dicha autoridad
judicial ratificó esa prueba y la puso a disposición del Juzgado Especializado de Sentencia de San
Miguel; sin embargo, en la vista pública celebrada el día 26/06/2007, la defensa vía incidental
manifestó que se había ofrecido como prueba el resultado de la diligencia antes referida, a efecto
de determinar quién había disparado el arma; la cual no estaba incorporada en el proceso,
manifestando la representación fiscal que la misma no había sido ofrecida ni admitida por el juez
instructor, lo cual no era cierto. Dicha audiencia finalizó con la condena de los imputados "...no
obstante contradicciones más que evidentes en la declaración de los supuestos testigos claves y
sin la prueba pericial, que hubiera demostrado la inocencia de las personas acusadas... "(sic).
2. Posteriormente y luego de la inadmisión del recurso de casación, la defensa interpone
recurso de revisión, el cual mediante resolución del 05/07/2013 el Juez Especializado de
Sentencia de San Miguel solicita a la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil
los resultados de la prueba de bario y plomo; seguidamente, se señaló fecha para la audiencia
especial de revisión de sentencia, la cual fue reprogramada en cinco ocasiones, hasta que
finalmente mediante resolución de fecha 13/04/2015 ...el juez resuelve en un procedimiento
confuso que ya no es admisible la audiencia de revisión de sentencia y se les notifica a los
señores privados de libertad hasta el día siete de mayo del año dos mil quince (...) se denot[a] la
arbitrariedad con la cual fueron condenados, se denota además que los funcionarios obligados a
respetar la ley y (...) la Constitución no lo hicieron (...) ocasiona de manera directa vulneraciones
a derechos fundamentales con incidencia en al libertad física de las personas (...) se han dado
anomalías tan groseras y burdas con el tema de no presentar prueba pericial que se denota con
seguridad que la misma (...) determinaría la inocencia de los señores ahora privados de libertad,
por lo que queda claro que la detención (...) es ilegal y arbitraria (...) al haber omitido u
obstaculizado la presentación en el juicio de prueba pericial que con toda seguridad hubiera
permitido declarar la inocencia de los señores señalados, así como no ser congruente en el
procedimiento de recurso de revisión que habiendo sido señalada audiencia de revisión,
posteriormente es declarado inadmisible... (sic).
II. Con relación a los reclamos planteados es de indicar, como esta Sala lo ha reiterado en su
jurisprudencia, que los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus
deben fundarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la
libertad física de las personas, es decir deben de tener un matiz constitucional ver improcedencia
HC 162-2010 del 24/11/2010.
Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que carecen de contenido constitucional o
que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser
inconformidades de los demandantes con lo decidido, la tramitación del hábeas corpus será
infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria
de improcedencia.
III. De acuerdo a lo expuesto el peticionario reclama (i) contra la sentencia condenatoria
firme pronunciada en contra de los señores Jorge Alberto Cruz Vásquez y Ricardo Alcides
Hernández Fuentes el día 02/08/2007 por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel,
al haberse omitido arbitrariamente la valoración de prueba pericial de descargo, cuando ésta ya
había sido admitida por el juez instructor; y, (ii) contra el trámite del recurso de revisión el cual
califica de "incongruente y confuso" por haber sido inicialmente admitido y reprogramada en
varias ocasiones la audiencia especial respectiva, hasta que finalmente mediante resolución
emitida el día 13/04/2015 se declara inadmisible el mismo.
En relación con ambos alegatos, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el
proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad
física o integridad sica, psíquica o moral, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o
particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones
constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso ver
resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011 y 104-2010 del 16/6/2010.
Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la
restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que
introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como
consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión ver sentencia HC 423-2013 del
19/11/2013 y sobreseimiento HC 205-2008 del 16/6/2010.
Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de
amparo sentencia 24-2009 del 16/11/2012, que para preservar la seguridad jurídica, deben
existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo
porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud
de amparo ni de hábeas corpus a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado
derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás
puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos
que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas
ver sobreseimiento HC 23-2014 del 2/7/2014.
Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse en
atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los
derechos cuya transgresión se alega si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia
de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el
caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y
haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería
que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos
negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento
material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia ver además
sobreseimiento de HC 132-2014 del 25/7/2014-.
A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y
la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del
supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio
acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección
jurisdiccional.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso el agravio alegado por el
solicitante en perjuicio de los señores Cruz Vásquez y Hernández Fuentes a raíz de los reclamos
planteados cumplimiento de pena de prisión en virtud de una sentencia condenatoria en la cual
arbitrariamente no se valoró prueba de descargo que había sido admitida y la ilegalidad en la
tramitación del recurso de revisión carecen de actualidad, pues desde que se pronunciaron las
referidas resoluciones el 02/08/2007 la sentencia condenatoria y el 13/04/2015 la declaratoria de
inadmisibilidad del recurso de revisión hasta la fecha de inicio de su petición de hábeas corpus
el 08/05/2017 han transcurrido aproximadamente más de nueve años respecto a la primera
resolución y más de dos años respecto de la segunda; eso significa que, pese a que el solicitante
se ha presentado a esta sede constitucional a plantear sus reclamos, lo ha hecho después de haber
transcurrido los plazos antes señalados; de ahí que dicho término temporal no resulta razonable
para exigir el control constitucional por el tema de ilegalidad de valoración de prueba en una
sentencia condenatoria firme y de la tramitación del recurso de revisión.
Y es que si bien es cierto las autoridades judiciales para determinar la responsabilidad penal
de una persona deben analizar los elementos de convicción introducidos válidamente en el
proceso sobre los cuales se funde la responsabilidad penal atribuida ver resolución de HC 152-
2008 del 6/10/2010 y además se tiene que una vez admitida la revisión, habrá de tramitarse de
conformidad al procedimiento diseñado por el legislador ver sentencia de HC 82-2017 del
19/05/2017, es de indicar que habiendo transcurrido un tiempo razonable sin que el condenado o
cualquier persona haya solicitado la tutela constitucional ante tales actuaciones, se considera que
desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir dicho control es decir, desde la emisión
de la sentencia condenatoria y la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, contra
las cuales se reclama y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, se desvaneció el
agravio planteado en sus derechos a la presunción de inocencia y defensa con incidencia en su
libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar
con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la
pretensión.
El aludido criterio jurisprudencial ha sido sostenido por esta Sala en las resoluciones
emitidas en los procesos de hábeas corpus con referencia 363-2015 del 21/12/2015, 23-2014 del
2/7/2014 y 132-2014 del 25/7/2014 entre otras, el cual es aplicable al presente caso por
advertirse según se indicó la falta de actualidad en el agravio constitucional alegado al
momento de instar la actuación de este Tribunal.
IV. En virtud del medio técnico señalado por el peticionario para recibir los actos procesales
de comunicación, la Secretaría de esta Sala deberá considerar el mismo para tales efectos. De
advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través
del medio indicado, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la
notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso 2° de la Constitución
y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión planteada a favor de los señores Jorge Alberto Cruz
Vásquez y Ricardo Alcides Hernández Fuentes, por existir falta de actualidad en el agravio
reclamado respecto a la ilegalidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra y a la
tramitación del recurso de revisión.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico señalado por el peticionario para
recibir los actos procesales de comunicación. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite
la comunicación que se ordena practicar por dicho mecanismo, se autoriza a la Secretaría de este
Tribunal para que notifique a través de otros legalmente dispuestos, según lo indicado en el
considerando III de esta resolución.
3. Notifíquese y oportunamente archívese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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