Sentencia nº 363-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia363-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoSentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

363-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con dieciséis minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor Livio Ernesto M.

S., condenado por el delito de homicidio agravado, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario manifiesta que el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla emitió sentencia definitiva en su contra en el mes de octubre de dos mil seis, condenándolo a cumplir pena de prisión por el delito de homicidio agravado, la cual cumple de forma ilegal y arbitraria por cuanto "... dicha autoridad judicial, (...) no ha actuado conforme a lo que la ley de la materia establece en la sentencia firme, ya que se me condena sin existir prueba que acredite mi participación en el delito por el cual se me conden[ó] predominando la duda razonable a mi favor, configur[á]ndose en una sentencia condenatoria ejecutoriada dubitativa, la cual me causa agravio ya que me debió absolver conforme a derecho y hacer prevalecer mi presunción de inocencia, (...) violent[á]ndose el derecho a la seguridad jurídica en relación con el principio de legalidad (...), lo cual ocurre en mi agravio en la sentencia firme, al hab[é]rseme condenado sin haber mérito legal para ello, encontrándome en una restricción de libertad (...) inconstitucional, ya que consta en la misma sentencia firme, conforme a la prueba de descargo testimonial admitida y valorada en la misma que acredita que el día de los hechos mi persona se encontraba reposando en mi casa de habitación y residencia junto a mi compañera de vida (...) y mis dos hijos..."(sic). Con base en lo anterior sostiene que es inocente y que cumple la pena de diez años en virtud de una sentencia condenatoria firme arbitraria al no existir pruebas de su participación delincuencial.

    Además, relaciona que "... el día de los hechos mi persona fue capturada arbitrariamente en un operativo policial deteni[é]ndome en el interior de mi casa con una orden de captura por el delito de homicidio agravado lo cual result[ó] ser falso, ya que solo fui torturado al interior de la División de Investigación Criminal (DIC) del Puerto de La Libertad junto a otras dos personas (...) [quienes] fueron detenidos igual que yo en el interior de sus casas, luego de todo esto nos remitieron a los tres de forma arbitraria a la Delegación de La Libertad, ya no por el delito de homicidio agravado, sino que por agrupaciones ilícitas y resistencia al arresto, luego el Juzgado de Paz de turno del Puerto de La Libertad ordenó nuestra libertad por dichos delitos, (...) ya que solo llegamos a firmar la carta de libertad y se nos dijo que estuviéramos firmando por el

    transcurso de unas semanas (...) todo esto siempre en el mes de octubre del 2005..."

  2. Con relación a los reclamos planteados es de indicar, como esta S. lo ha reiterado en su jurisprudencia, que los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus deben fundarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben de tener un matiz constitucional -verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

    Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que carecen de contenido constitucional o que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo decidido, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia.

  3. De acuerdo a lo expuesto el peticionario reclama (i) contra la sentencia condenatoria firme pronunciada en su contra en el mes de octubre de 2006 -sin especificar día exacto-por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla al no "existir prueba que acredite [su] participación en el delito por el cual [se le] condenó predominando la duda razonable"; y, (ii) contra la captura realizada por la policía en el mes de octubre de 2005 por haberlo "torturado al interior de la División de Investigación Criminal (DIC) del Puerto de La Libertad".

    1. En relación con el alegato referido a la inexistencia de prueba que acredite la participación delincuencial del favorecido en la sentencia condenatoria pronunciada en el mes de octubre de 2006 -según se afirma-, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral-, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso - verbigracia, resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

      Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión - verbigracia, sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013 y sobreseimiento HC 205-2008 del 16/6/2010-.

      Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de amparo - sentencia 24-2009, del 16/11/2012-, que para preservar la seguridad jurídica, deben existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud de amparo -ni de hábeas corpus- a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas - asimismo, sobreseimiento HC 23-2014, del 2/7/2014-.

      Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse -en atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega- si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia -ver además sobreseimiento de HC 132-2014, del 25/7/2014-.

      A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección jurisdiccional.

      En ese orden de ideas, esta S. advierte que en el presente caso el agravio alegado por el solicitante -cumplimiento de pena de prisión impuesta en virtud de una sentencia condenatoria en la cual no existen elementos probatorios que acrediten su participación delincuencial- carece de actualidad, pues desde que se pronunció la referida resolución -en el mes de octubre de 2006- hasta la fecha de inicio de su petición de hábeas corpus -el 18/11/2015- ha transcurrido aproximadamente más de nueve años; eso significa que, pese a que el solicitante se ha presentado a esta sede constitucional a plantear su reclamo, lo ha hecho después de haber transcurrido alrededor de ciento ocho meses del pronunciamiento de la referida decisión; de ahí que dicho plazo no resulta razonable para exigir el control constitucional por el tema de mínima actividad probatoria en una sentencia condenatoria firme.

      Y es que si bien es cierto las autoridades judiciales para determinar la responsabilidad penal de una persona deben analizar que existan elementos de convicción vertidos en el proceso que sostengan la comisión del delito atribuido y la participación del imputado en el mismo; es decir, debe mediar en el proceso un mínimo de actividad probatoria introducida a este válidamente sobre la cual el juez funde la responsabilidad penal atribuida al imputado - verbigracia resolución de HC 152-2008 de fecha 6/10/2010-; una vez transcurrido un tiempo razonable sin que el condenado o cualquier persona haya solicitado la tutela constitucional ante dicha omisión, se considera que desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir dicho control -es decir, desde la emisión de la sentencia condenatoria contra la cual se reclama- y la presentación de la solicitud de este hábeas corpus, se desvaneció el agravio planteado en sus derechos a la presunción de inocencia y defensa con incidencia en su libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente este aspecto de la pretensión.

      El aludido criterio jurisprudencial ha sido sostenido por esta S. en las resoluciones emitidas en los procesos de hábeas corpus con referencia 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del 25/7/2014 -entre otras-, el cual es aplicable al presente caso por advertirse -según se indicó- la falta de actualidad en el agravio constitucional alegado al momento de instar la actuación de este Tribunal.

    2. Respecto al segundo planteamiento es necesario advertir -en virtud de la configuración de la pretensión-que el proceso de hábeas corpus se ha desarrollado jurisprudencialmente bajo distintas tipologías, entre ellas el hábeas corpus correctivo el cual configura un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación.

      La tutela en estos casos ya no se solicita ni se dirige con el fin de reparar lesiones en la libertad física de la persona -derecho tradicionalmente protegido por medio del hábeas corpus clásico- sino a proteger el derecho fundamental a la integridad personal. Este último derecho,

      jurisprudencialmente se ha sostenido, presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física, psíquica y moral de aquel -verbigracia, resoluciones HC 155-2012 del 2/10/2013 y HC 187-2011 del 6/6/2012-.

      Así, como mecanismo de tutela jurisdiccional, el hábeas corpus correctivo pretende impedir que se vulnere la dignidad de las personas privadas de libertad, respecto a su integridad física, psíquica y moral, por lo que requiere, como presupuesto indispensable, que la persona a cuyo favor se solicita se encuentre en aquella condición -verbigracia resolución de HC 77-2006 de fecha 19/6/2007-.

      Además, es preciso señalar que este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe verificarse sí, en el momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado estaba produciendo un agravio en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso constitucional de hábeas corpus, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio alegado deviene en inexistente y ello viciaría la pretensión -verbigracia, sentencia HC 205-2008 del 16/6/2010-.

      Por tanto, al solicitar la protección constitucional, la persona que se pretende favorecer debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, se hagan cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales categorías jurídicas -verbigracia, sobreseimiento HC 176-2007 del 15/1/2010-.

      Tomando en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados, esta Sala advierte que en el caso particular el demandante afirma que en el mes de octubre del 2005 fue objeto de torturas mientras estaba detenido en la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil del Puerto de La Libertad por el delito de homicidio agravado y que posteriormente fue remitido al Juzgado de Paz del Puerto de La Libertad por agrupaciones ilícitas y resistencia, en donde fue puesto en libertad; en ese sentido, el actor menciona ciertos actos de la institución policial respecto de los cuales no establece ninguna circunstancia que esté lesionando o poniendo en inminente peligro su libertad o integridad física actualmente, pues no se señala ningún tipo de agravio que esté aconteciendo en los referidos derechos a la fecha de promoción de este proceso el 18/11/2015.

      Además, la privación de libertad ocurrida durante su detención en sede policial en octubre de 2005 -inicialmente por el delito de homicidio agravado y luego por agrupaciones ilícitas y resistencia, según afirma-, ha sido superada al haberse ordenado su libertad en el Juzgado de Paz del Puerto de La Libertad, ya que actualmente el señor M.S. asevera estar cumpliendo pena de prisión por otro hecho delictivo diferente; de modo que, la restricción que ahora padece, es en virtud de una resolución judicial -la sentencia condenatoria, contra la cual también reclama- y no de la detención policial en la que alega haber sido torturado hace más de diez años, circunstancia que hace que pierda vigencia el reclamo aludido.

      En este sentido, el planteamiento de la pretensión no cuenta con el requisito ineludible de la existencia de una vulneración constitucional que, al momento de requerir la actividad de esta Sala, esté lesionando los derechos de libertad e integridad física del señor M.S. lo que impide conocer y decidir su pretensión por medio de sentencia de fondo, dado que no fue oportunamente planteada. Así, se configura una circunstancia que impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en consecuencia, deberá rechazarse la demanda por medio de una declaratoria de improcedencia (verbigracia, improcedencias de HC 195-2014 de fecha 25/8/2014 y 308-2014 del 1/10/2014).

  4. Por otra parte, se advierte que el actor señaló como lugar para recibir notificaciones el Centro Penitenciario de Seguridad de Zacatecoluca.

    En atención a lo solicitado y por la situación especial de restricción en la que se encuentra el solicitante dentro del aludido centro penal, se considera pertinente realizar el acto procesal de comunicación mediante auxilio judicial, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que el peticionario tiene conocimiento directo e inmediato de la prevención, aspecto que es elemental para el cómputo de los plazos legales. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe hacerse de forma personal a su destinatario y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, y a efecto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del pretensor, es procedente aplicar en el presente caso de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., para lo cual deberá requerirse cooperación al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, a efecto de notificar este pronunciamiento al favorecido, de manera personal, en el establecimiento penitenciario aludido.

    Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al pretensor a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 141 inciso 1° y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-, esta Sala resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada a favor del señor L.E.M.S., por falta de actualidad en el agravio reclamado respecto a la alegada inexistencia de pruebas que acrediten su participación delincuencial en la sentencia condenatoria pronunciada en su contra en octubre de 2006 y por las supuestas actuaciones policiales ocurridas en octubre de 2005.

    2. R. auxilio al Juzgado Segundo de Paz de Zacatecoluca, para que notifique este pronunciamiento al peticionario en el Centro Penitenciario de Seguridad de esa ciudad.

    3. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    4. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar las notificaciones posteriores al peticionario de este hábeas corpus, en virtud de lo expuesto en el considerando IV de esta decisión, para lo cual se ordena a la Secretaría de este Tribunal girar las comunicaciones que sean pertinentes.

    5. N..

    F.M..----------J. B. J.-----------E. S.B. R.------- PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------- E.S.C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 210-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2016
    • El Salvador
    • 13 Enero 2016
    ...sido sostenido en las resoluciones emitidas en los procesos de hábeas corpus con referencia 23-2014, del 2/7/2014; 132-2014, del 25/7/2014 y 363-2015, de fecha 21/12/2015 -entre otras-, el cual es aplicable al presente caso por advertirse - según se indicó- la falta de actualidad en el agra......
  • Sentencia Nº 140-2017 de Sala de lo Constitucional, 28-07-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Constitucional
    • 28 Julio 2017
    ...criterio jurisprudencial ha sido sostenido por esta Sala en las resoluciones emitidas en los procesos de hábeas corpus con referencia 363-2015 del 21/12/2015, 23-2014 del 2/7/2014 y 132-2014 del 25/7/2014 –entre otras–, el cual es aplicable al presente caso por advertirse –según se indicó– ......
2 sentencias
  • Sentencia nº 210-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2016
    • El Salvador
    • 13 Enero 2016
    ...sido sostenido en las resoluciones emitidas en los procesos de hábeas corpus con referencia 23-2014, del 2/7/2014; 132-2014, del 25/7/2014 y 363-2015, de fecha 21/12/2015 -entre otras-, el cual es aplicable al presente caso por advertirse - según se indicó- la falta de actualidad en el agra......
  • Sentencia Nº 140-2017 de Sala de lo Constitucional, 28-07-2017
    • El Salvador
    • Sala de lo Constitucional
    • 28 Julio 2017
    ...criterio jurisprudencial ha sido sostenido por esta Sala en las resoluciones emitidas en los procesos de hábeas corpus con referencia 363-2015 del 21/12/2015, 23-2014 del 2/7/2014 y 132-2014 del 25/7/2014 –entre otras–, el cual es aplicable al presente caso por advertirse –según se indicó– ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR