Sentencia Nº 141-COM-2017 de Corte Plena, 19-09-2017

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito es competente para conocer y decidir sobre el caso, la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad.
EmisorCorte Plena
Fecha19 Septiembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia141-COM-2017
141-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil
(3) y el Juez de lo Civil de Mejicanos (1), ambos de este departamento, para conocer de las
Diligencias Varias de Autorización de Destitución, promovidas por los licenciados
ALEJANDRO JUVENTINO MOLINA AGUIRRE y ANA ELIZABETH PINEDA
BARRERA, en su calidad de Apoderados Generales Judiciales del MINISTERIO DE
GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL, en contra de la señora DORYS
ELIZABETH A. DE S.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Los licenciados Molina Aguirre y Pineda Barrera, en la calidad antes indicada,
presentaron solicitud de Autorización de Despido la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y en la que principalmente MANIFESTARON: Que la
demandada se encuentra ejerciendo actualmente sus funciones en la Unidad de Planificación de la
Dirección General de Correos, en el Centro de Gobierno; no obstante, cuando se produjeron los
hechos que motivan su destitución, se encontraba desempeñando el cargo de Jefe del
Departamento de Distribución de Paquetería Domiciliar AMSS, en la Dirección General de
Correos, la cual es dependencia del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial. Dentro de
sus funciones se encontraban las de administrar el personal a su cargo, llevar un control de los
paquetes que eran entregados a los destinatarios y recibir el pago de las cantidades que éstos
últimos cancelaban en concepto de tasas por la prestación del servicio de entrega domiciliar; sin
embargo, se detectaron ciertas irregularidades en el desempeño del cargo entre las que
mencionan, el intento de sustraer documentos fuera de la institución consistentes en avisos
postales y estampillas, las cuales representaban la tasa cancelada por los usuarios y un faltante de
SETECIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
demostrando tal omisión, una falta de celo y diligencia en el ejercicio de sus labores,
circunstancias por las cuales solicitan que se inicie el respectivo procedimiento de conformidad al
art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa y finalmente, se autorice la terminación de la relación
laboral existente entre la demandada y su representado.
II. La Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), mediante resolución de las
ocho horas once minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, de fs. 24/5,
RESOLVIÓ: Que en el libelo se había establecido categóricamente que el domicilio de la
solicitada correspondía al municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador, por lo que,
siendo ésta la regla de aplicación general para la determinación de la competencia territorial y
con motivo de facilitarle a aquélla el ejercicio de su derecho defensa en un sentido amplio y
eficiente, declaró improponible la solicitud por carecer de competencia en razón de la materia y
remitió los autos a quien consideró debía resolver sobre los mismos.
III. El Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador (1), en auto de las
once horas del veintitrés de junio de dos mil diecisiete, de fs. 30/1, SEÑALÓ: Que el objeto de la
acción ejercida por la parte actora es que se otorgue la autorización judicial para la destitución de
una empleada quien se encuentra actualmente ejerciendo sus funciones en el Centro de Gobierno,
ciudad y departamento de San Salvador; por lo tanto, de conformidad al art. 4 de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa, la competencia recae en el Juez de Primera Instancia que conozca en
materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo. Hecha la
observación anterior cabe destacar, que según lo expresado por la parte actora, la demandada no
ha sido aún separada de su cargo; por lo tanto, rechazó la competencia territorial atribuida para
conocer sobre la solicitud y remitió el expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil (3) y el Juez de lo Civil de
Mejicanos (1), ambos de este departamento.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de las circunstancias con aquellas correspondientes a los conflictos
de competencia de referencias 179-COM-2013, 177-COM-2015, es menester resolverlo en el
mismo orden de ideas.
Nuestra Constitución en su art. 11 dispone: “Ninguna persona puede ser privada del
derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos
sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos
veces por la misma causa.”
Así, al intentarse una acción en la cual se pretende remover a un empleado público de sus
funciones y si éste no se encontrare comprendido dentro de la carrera administrativa, el
legislador, en cumplimiento del mandato constitucional previamente enunciado creó la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa, en lo sucesivo LRGAEPCCA, con el propósito de conferir a los
empleados públicos un mecanismo jurídico con el cual pudieran ejercer su derecho de audiencia,
defensa y contradicción, circunstancia que se encuentra comprendida dentro de su art. 3, el que
además hace mención de los supuestos bajo los cuales puede solicitarse su destitución, siendo
uno de ellos los que señala la Ley del Servicio Civil, o cuando existieran elementos objetivos que
condujeran razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia
en el desempeño del cargo o empleo.
De la misma forma, el art. 4 de la citada Ley, establece el procedimiento especial a
desarrollarse, señalando en lo que se refiere a la competencia, lo siguiente: “[…] a) La autoridad
o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia
que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o
empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, […]”
Bajo tal premisa es necesario acotar, que en su libelo la parte actora señaló como
domicilio de su demandada, el municipio de Mejicanos departamento de San Salvador, haciendo
la salvedad, que ésta se encontraba desempeñando actualmente sus funciones en la Unidad de
Planificación de la Dirección General de Correos, en el Centro de Gobierno, de esta ciudad y
departamento, lugar donde además presentó su solicitud; siendo esto lo que ha originado el
presente conflicto de competencia en razón del territorio, argumentándose por la Jueza
declinante, que la regla a seguir es la contenida en el art. 33 inc. 1º CPCM, debiendo por tanto
conocer y resolver de la solicitud, el Tribunal del domicilio del demandado; sin embargo es
preciso mencionar que esta Corte en anteriores oportunidades, ha sostenido el criterio que dicho
lineamiento de competencia será aplicable en aquéllos casos en los que el empleado cuya
destitución se pretende, haya abandonado sus labores, siendo pues procedente perseguirle en su
domicilio. (Véase los conflictos de competencia con referencias: 155-COM-2016 y 107-COM-
2014.)
Tal supuesto no se configura en las diligencias de mérito, pues la solicitada aún se
encuentra ejerciendo sus funciones tal y como puede comprobarse de lo expresado en la solicitud,
así como en la documentación agregada a la misma, especialmente en la constancia laboral, de fs.
16, extendida por la licenciada Enna Guadalupe Soto de Amaya, en su calidad de Jefe de la
Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General de Correos, quien manifiesta que la señora
A. de S. se encuentra destacada en el departamento de San Salvador.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto se concluye, que será competente para conocer
y resolver las diligencias de las que se ha hecho mérito, la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad (3) y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito es competente para conocer y decidir sobre el caso, la Jueza
Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Mejicanos, departamento de San Salvador
(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.------J. B. JAIME.------M. REGALADO.------O. BON F.------D. L. R.
GALINDO.-------J. R. ARGUETA.-----DUEÑAS.-------S. L. RIV. MARQUEZ.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
--S. RIVAS AVENDAÑO.-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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