Sentencia nº 155-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia155-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE LO CIVIL DE SAN VICENTE
Sentido del FalloDeclárese competente para conocer al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioDiligencias Varias de Autorización de Destitución de Empleado Público

155-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente, para conocer de las Diligencias Varias de Autorización de Destitución de Empleado Público, promovidas por la licenciada K.P.M.O. , en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO , contra el señor GUILLERMO ALONSO R.

C.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M.O., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias Varias de Autorización de Destitución de Empleado Público, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que el empleado señor R.C., desempeña el cargo nominal de Operador, habiéndose contratado bajo el Régimen de Contratación de Servicios Personales con Fondos de Actividades Especiales y no con fondos del Presupuesto General del Estado, estando por tanto excluido de la Carrera Administrativa. Es el caso, que el señor R.C., se ha ausentado de sus labores desde el 30 de marzo al 14 de abril del presente año, sin dar aviso alguno, ni presentar justificación por su inasistencia. De igual forma, la postulante señala, que el trabajador ha continuado ausente desde la fecha antes relacionada hasta el veinticinco de agosto del presente año, sumando más de ocho días consecutivos. Lo anterior, representa un incumplimiento a lo prescrito en el art. 31 literal a) de la Ley del Servicio Civil, circunstancia que conlleva la destitución del trabajador conforme lo dispuesto en el art. 54 literal g) de la precitada Ley. Por todo lo expuesto y con base en el art. 4 literal a) de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la

    Operador, del señor R.C., por las causas antes señaladas.

  2. La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), por auto de las diez horas quince minutos del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 25/6, en lo principal RESOLVIÓ: Que según se relacionaba en la solicitud, el trabajador es del domicilio de Apastepeque, departamento de San Vicente. De igual modo, el solicitante, atribuye la competencia a ese Tribunal sobre la base de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, específicamente su art. 4 literal a); sin embargo, advirtió que, según la misma postulante ha aseverado en repetidas ocasiones en su solicitud, el empleado ha abandonado sus labores sin causa justificada; en consecuencia, éste no se encuentra actualmente desempeñando su cargo o empleo en el Ministerio de Obras Públicas, lo cual a su vez explica las razonas por las que se solicita el emplazamiento en su lugar de domicilio y no en el lugar donde desempeña sus labores. En línea con lo anterior, para tramitar la autorización de destitución del empleado público, como se pretende y con el fin de facilitarle su defensa, se deberá atender a la regla general del Juez Natural del demandado, conforme el art. 33 inc. CPCM. Tal criterio tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente las sentencias 107-COM-2014 y 234-COM-2014, habiéndose determinado como presupuesto de aplicación de la norma especial, que el empleado público se encontrare desempeñando su cargo. Por tales motivos, declaró improponible el proceso de autos, por falta de competencia territorial, remitiéndolo al Juzgado que consideró debía conocer del mismo.

  3. El Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente, por auto de las nueve horas quince minutos del diez de octubre de dos mil dieciséis, a fs. 28/30, en lo esencial EXPUSO: Que conforme a lo vertido en la solicitud, el trabajador desarrolló sus labores en la Subdirección de Construcción y Mantenimiento, ubicada en el Plantel La Lechuza, A.M.E.A., Kilómetro 5 1/2, San Salvador; por lo que, de acuerdo al art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, corresponderá el conocimiento de las presentes diligencias, al Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, debiendo la autoridad superior, comunicar a éste tal decisión. Sobre la regla de

    cuales modifican de cierta manera las leyes comunes y las reglas generales de competencia, como ocurre con la Ley de la Garantía de Audiencia supra mencionada; ésta, en su art. 2, prevé que en los casos en los cuales no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el derecho de audiencia, se observarán las reglas prescritas en la misma norma. Aunado a lo anterior, la desestimación de la competencia bajo el supuesto que el solicitado abandonó sus labores, a criterio del referido J., no resulta lógica, pues si se interponen las diligencias en base a la citada Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia, para que dicho ordenamiento sea aplicable, es presupuesto que el empleado se encuentre laborando; por tanto, no puede invocarse la causal de destitución por abandono, conforme al art. 54 literal g) de la Ley del Servicio Civil. Finalmente sostiene que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, no hace referencia a la aplicación supletoria de normas del proceso común o del Código Procesal Civil y M., por lo que rechaza la competencia en las diligencias de mérito y de conformidad al art. 47 del referido Código, remite lo pertinente a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La disyuntiva en el caso sometido a estudio, gira en torno a determinar la competencia territorial. La Jueza declinante argumenta que ésta debe regirse conforme a la regla general contenida en el art. 33 inc. CPCM. Por su parte, el Juez remitente, justifica su declinatoria en lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, particularmente lo que señala su art. 4 literal a).

    En relación al régimen jurídico aplicable, el accionante solicita el inicio de las presentes diligencias de destitución de empleado público, en virtud que el señor R.C., abandonó sus

    de conformidad al art. 54 literal g) de la Ley del Servicio Civil.

    Aunado a lo anterior, afirma que es aplicable el régimen jurídico estatuido por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, específicamente lo que respecta a su art.3 el cual a su letra reza: “Nadie puede ser privado de su cargo o empleo, sino por causa legal. Se considera como tal, además de los señalados para despido o destitución del cargo en la Ley del Servicio Civil, toda la que basada en elementos objetivos conduzca razonablemente a la pérdida de la confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo, para establecer lo anterior se aplicará la sana crítica.”

    Asimismo, el procedimiento a seguir para la destitución, se encuentra regulado en el art. 4 del citado cuerpo legal, cuyo literal a), apunta lo siguiente: “En los casos anteriores se observará el procedimiento siguiente: […] a) La autoridad o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña su cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su prueba; […]” (C. y subrayados propios.)

    La norma legal previamente transcrita, claramente determina lo concerniente a la competencia tanto material como territorial, para los casos en que sea aplicable la Ley de la Garantía de Audiencia, estableciendo en primer lugar que conocerá de la solicitud, el Juez con competencia civil, indicando seguidamente que será el del lugar donde el demandado desempeña el cargo o empleo.

    Así como bien lo manifestara la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1) en su declinatoria, esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, pudiendo mencionar al efecto el conflicto de competencia por ella citado, de referencia 107-COM-2014, que la causal de abandono de labores, no encaja con la parte final del art. 4 literal a) de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia, pues: “[…] para que se cumpla la premisa contenida en la misma, es

    ocurre en las diligencias de mérito, consecuencia de lo anterior resulta inaplicable también el Art. 7 de la referida ley.” (Sic.) De igual manera, se dejó sentado el presente criterio: “[…] Consecuentemente y dadas las anteriores consideraciones, la regla de competencia en caso de que el demandado sea un empleado público o prestador de servicios no comprendido en la Carrera Administrativa a los que se les aplica la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, les será aplicable el Art. 4 de la referida normativa, salvo que la causal de destitución sea por abandono de labores, en cuyo caso se aplicará supletoriamente la regla general de competencia contenida en el Art. 33 inciso CPCM.[…]” (Sic.) (C. y subrayados propios.)

    En atención a lo anterior, el artículo supra mencionado dispone: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado.” Sin embargo, es de hacer notar un punto importante contenido dentro de la solicitud presentada y es que el accionante señala que la residencia no el domicilio del sujeto pasivo, es en San Felipe, municipio de Apastepeque, departamento de San Vicente, indicando posteriormente que este dato ha sido sustraído de la información contenida en los archivos de la institución, desconociéndose en donde más podría ser ubicado; tal circunstancia implica la imposibilidad que existe para contactarlo.

    Tal afirmación hace denotar claramente que se desconoce el domicilio del demandado, siendo el único dato acreditado la residencia de éste que aparece consignada en su Documento Único de Identidad, el cual se encuentra registrado en el Archivo de la Gerencia de Desarrollo del Talento humano y Cultura Institucional de dicho Ministerio; ello dificulta a los Jueces y a la misma parte actora la determinación de la competencia a causa de una imposibilidad práctica que pudiera superarse si eventualmente el demandado se opone alegando la falta de competencia territorial con las probanzas del caso. Aunque éste no es exactamente de “paradero ignorado”, tal expresión en este caso particular hace referencia a que no en pocas ocasiones, la dirección que aparece en el Documento Único de Identidad no se encuentra actualizada o corresponde a otro lugar distinto al domicilio del demandado, resultando por tanto de poca utilidad; debido a tal imposibilidad material ya citada, es aconsejable tratarlo como si lo fuera, pudiendo conocer sobre la pretensión interpuesta, cualquier Juez competente en razón de la materia, ello con el propósito de que se admita la demanda y se intente emplazarlo en la dirección proporcionada y, en su caso

    emplazarlo por edicto.

    Lo previamente expuesto no debe entenderse en el sentido que en este caso, dadas las circunstancias expuestas en la demanda por el actor, se le elimina la carga de informar sobre los datos del demandado. De manera que no solo por el hecho que se plasme en el libelo únicamente la dirección de residencia del demandado se aplicará esta solución jurisprudencial. Se reitera que la misma se ha aplicado porque se entiende que existe una dificultad material para complementar el dato del domicilio del demandado.

    Con base en lo anterior, se concluye que al haberse iniciado la acción ante la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1), será esta la competente para conocer y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito es competente para conocer y decidir sobre el caso, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derecho dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez interino del Juzgado de lo Civil de San Vicente, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..----------J.B.J..-----M. REGALADO.-------D.L.R.G..-------J. R.

    ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------DUEÑAS.------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E. SOCORRO C.-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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