Sentencia Nº 225-COM-2017 de Corte Plena, 28-11-2017

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito es competente para conocer y decidir sobre el caso, la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador (3)
EmisorCorte Plena
Fecha28 Noviembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia225-COM-2017
225-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del
veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), para
conocer de las Diligencias Varias de Autorización de Destitución de Empleado Público,
promovidas por los licenciados CTOR ULÍSES PÉREZ MEJÍA y ERWIN ROBERTO
RODRÍGUEZ HERRERA, en su calidad de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula
Especial del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, en
contra de la señora MIRENA CELINA M. DE A.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Los licenciados Pérez Mejía y Rodríguez Herrera, en la calidad antes indicada,
presentaron solicitud de Autorización de Despido la que fue asignada al Juzgado Quinto de lo
Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y en la que principalmente EXPUSIERON: Que la señora M.
de A. tiene el cargo nominal de Gerente IV, no obstante desempeña sus funciones como Gerente
de Hidrología de la Dirección General del Observatorio Ambiental, en las oficinas del Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicadas en la ciudad de San Salvador, devengando un
salario mensual de Dos mil quinientos setenta y un dólares cuarenta y cuatro centavos de dólar de
los Estados Unidos de América. El motivo que ha suscitado la remoción de dicha empleada
consiste en no haber desempeñado su cargo con el celo, diligencia y probidad debidos,
incurriendo en una causa legal para deducir razonablemente que hay pérdida de confianza pues
no existe garantía de cierto y eficiencia en el desempeño de sus labores, tal y como lo establecen
los arts. 3 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa y 5, 31 literal b) y 53 literal a) de la Ley del Servicio
Civil. En razón de lo anterior solicita, que cumplidos los trámites de Ley, se autorice el Despido
de la demandada sin responsabilidad para la institución empleadora.
II. La Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), por resolución de las diez
horas once minutos del veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, de fs. 100/2, en lo principal
RESOLVIÓ: Que en su libelo, la parte actora estableció categóricamente como domicilio de su
demandada, el municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por lo que la competencia
debería regirse de conformidad al art. 33 inc. 1º CPCM, pues el lugar determina la realización de
los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos y en este caso, el lugar
entendido como el domicilio del sujeto pasivo condiciona la presentación de la demanda por
parte del actor; con base en las anteriores argumentaciones declaró improponible la pretensión
por carecer de competencia territorial y, remitió los autos a quien consideró debía conocer sobre
los mismos.
III. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2), en auto de las
diez horas treinta y tres minutos del once de septiembre de dos mil diecisiete, de fs. 109/10,
SEÑALÓ: Que efectivamente el domicilio de la solicitada era el de esa ciudad; sin embargo, al
tratarse de un caso sometido a las reglas previstas en la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa
específicamente su art. 4, la competencia está confiada al Juez que conozca en materia Civil del
lugar donde el demandado desempeñe o ejerza el cargo y habiéndose enunciado que la requerida
realizaba sus labores en la ciudad de San Salvador, es el Juzgado declinante el que posee
competencia para conocer de la pretensión. En virtud de lo expuesto, se declaró incompetente en
razón del territorio y remitió lo pertinente a este Tribunal, dando cumplimiento a lo dispuesto en
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y el Juez de lo
Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2).
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud que guarda el presente caso con los conflictos de competencia
resueltos bajo las referencias: 179-COM-2013, 177-COM-2015 y 141-COM-2017 y con el objeto
de mantener cierto grado de coherencia y continuidad en las resoluciones proveídas por esta
Corte, se retomarán los argumentos y normativa expuestas en dichos precedentes.
Nuestra Constitución en su art. 11 dispone: “Ninguna persona puede ser privada del
derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos
sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos
veces por la misma causa.”
Así, al intentarse una acción en la cual se pretende remover a un empleado público de sus
funciones y si éste no se encontrare comprendido dentro de la carrera administrativa, el
legislador, en cumplimiento del mandato constitucional previamente enunciado, creó la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa, en lo sucesivo LRGAEPCCA, con el propósito de conferir a dichos
trabajadores, un mecanismo jurídico con el cual pudieran ejercer su derecho de audiencia,
defensa y contradicción; asimismo, el art. 3 de la citada legislación, establece una serie de
supuestos bajo los cuales puede solicitarse la autorización de despido o destitución, siendo
algunos de ellos los que enumera la Ley del Servicio Civil, o cuando existieran elementos
objetivos que condujeran razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto
y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo.
De la misma forma y en línea con los argumentos vertidos por el Juez de lo Civil de Santa
Tecla (2), el art. 4 de la supra mencionada Ley, señala respecto de establece el procedimiento
especial a desarrollarse, señalando en lo que se refiere la competencia, lo siguiente: “En los casos
anteriores se observará el procedimiento siguiente: […] a) La autoridad o funcionario superior
comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia
civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de
removerlo o destituirlo, […]” (Cursivas y subrayados propios).
Bajo tal premisa es necesario acotar, que en su libelo el accionante indicó que su
contraparte es del domicilio de Santa Tecla, departamento de la Libertad no obstante desempeñar
sus funciones en la ciudad y departamento de San Salvador, específicamente en las oficinas del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales siendo este último lugar donde la entidad
peticionaria optó por presentar su solicitud; en consecuencia, ante los argumentos planteados por
la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), en cuanto a dar prevalencia al
domicilio del sujeto pasivo, es preciso recordarle que la jurisprudencia de esta Corte, en casos
como el aquí planteado, ha sostenido, que podrá aplicarse lo dispuesto en el art. 33 inc. CPCM,
siempre y cuando el empleado cuya destitución se pretende, haya abandonado sus labores, siendo
procedente perseguirle en su domicilio. (Véase los conflictos de competencia con referencias:
155-COM-2016 y 107-COM-2014). Supuesto que no ocurre en el presente caso, pues de lo
narrado en el libelo se colige, que la empleada pública aún se encuentra desempeñando sus
funciones en la ubicación previamente relacionada.
En conclusión, atendiendo a los procedimientos contenidos en la legislación especial se
concluye, que será competente para conocer y resolver las diligencias de las que se ha hecho
mérito, la Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que en el caso de mérito es competente para conocer y decidir sobre el caso, la Jueza
Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad
(2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
F. MELENDEZ.---------J. B. JAIME.--------E. S. BLANCO R.--------M. REGALADO.-------O.
BON F.-------D. L. R.GALINDO.---------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA.-------P.
VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.-------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----
SRIA.----RUBRICADAS.

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