Sentencia Nº 275-COM-2021 de Corte Plena, 10-03-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Apopa
MateriaLABORAL
Fecha10 Marzo 2022
Número de sentencia275-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
275-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y dos minutos
del diez de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de lo Civil
y Mercantil de San Salvador (1) y el Juzgado de lo Civil de Apopa, ambos de este departamento,
para conocer del PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, promovido por
los L...J..M.S.D.B. y JULIO M.A..
.
C., como Apoderados Generales Judiciales con Facultades Especiales y en
representación del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, representado
legalmente por la señora M.J.A.H.T., en contra del
trabajador JMQZ.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. Los licenciados S. de B. y A.C., en la calidad mencionada,
presentaron demanda de Procedimiento de Autorización de Despido, ante el Juzgado Tercero de
lo Civil y Mercantil de San Salvador (1), departamento de San Salvador, en la que
MANIFESTARON: Que el demandado, quien se desempeña como Asistente Administrativo en
el Consulado General de El Salvador en Silver Spring, Maryland, Estados Unidos, para y bajo las
órdenes del Ministerio en mención, ha incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo,
aseverando que dicho trabajador abandonó su cargo por un período mayor a ocho días sin
justificación alguna, configurándose con ello un abandono al cargo o empleo, entre otras faltas
realizadas. Razones por las cuales se le inició el respectivo procedimiento conforme a lo
establecido en el art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa -en adelante LRGAEPNCCA-, y arts. 4
y 54 de la Ley de Servicio Civil, a fin que se autorice su despido.
II. El Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1), departamento de San
Salvador, por auto de las quince horas y treinta minutos del seis de abril de dos mil veintiuno, de
fs. 314/317, en lo esencial EXPRESÓ: La LRGAEPNCCA es una ley especial que nació con el
propósito de regular aquellos casos especiales en los cuales no era aplicable el Código de Trabajo
ni la Ley del Servicio Civil, careciendo en dicho momento de leyes secundarias que regularan las
obligaciones y los derechos de aquellos empleados públicos excluidos, así como de normativa
que regulara las causas y procedimientos de destitución, incluso conteniendo disposiciones
específicas que regían la tramitación de la autorización de destitución o despido. Todo lo anterior
se modificó a partir de la vigencia de la nueva legislación contenciosa administrativa, la cual
específicamente en el art. 12 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo
sucesivo LJCA, establece que los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, conocerán en
proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en dicha
materia, que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública.
Asegura que, en base a lo anterior, la LJCA derogó la regulación contenida en la
LRGAEPNCCA, en cuanto a que actualmente es la nueva jurisdicción contencioso administrativa
la competente para conocer de estos casos en específico. No obstante, lo anterior, existe otro
factor determinante, el cual es la vigencia, siendo la LJCA la ley más reciente, prevaleciendo ante
la LRGAEPNCCA.
Concluyó que la Administración Pública comprende todos los órganos del Estado en el
ejercicio de su función administrativa, por lo que no se limita y circunscribe a uno solo, lo cual
aumenta la complejidad de sus relaciones y evolución al tiempo que plantea nuevos retos.
Consecuentemente, el acto de autorizar si procede o no la autorización de destitución de un
empleado público no comprendido en la carrera administrativa, es de conocimiento exclusivo de
la jurisdicción contencioso administrativa, por ser emitidos por una autoridad administrativa en el
ejercicio de sus funciones administrativas. Por todo lo anterior, remitió el expediente al Juzgado
Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por
considerar que dicha sede judicial es la competente para conocer del asunto.
III. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento
de La Libertad, en resolución de las ocho horas y diecinueve minutos del cuatro de junio de dos
mil veintiuno, de fs. 321/322; en lo sustancial EXPUSO: La LJCA no derogó expresa ni
tácitamente la regulación que contiene la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa en relación al tema en
cuestión. Esta última es una ley especial previa, por lo que prevalece respecto de la ley general
posterior (LJCA). De tal forma que las reglas previstas para el aludido procedimiento, así como
las autoridades competentes para conocer de ello, mantienen su vigencia y eficacia. Lo anterior
impide configurar una pretensión o un tema de conocimiento que pueda ser sometido a la
jurisdicción contencioso con fundamento en los arts. 1, 3, 10 y 12 de la LJCA, aseverando que no
se estaría conociendo de una actuación u omisión de la Administración Pública, sino un mero
procedimiento para autorizar o no un despido de un empleado.
IV. Por resolución del veintinueve de julio de dos mil veintiuno, esta Corte en Pleno
declaró competente para sustanciar y decidir el caso de mérito al Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador (1), departamento de San Salvador, afirmando que la resolución
judicial del Juzgado de lo Civil no es acto administrativo, sino un acto jurisdiccional por medio
del cual se ejerce un control sobre un acto administrativo.
Se dijo que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, es un régimen de naturaleza especial que estipula
claramente la competencia para el conocimiento de casos como el de mérito, por ello, se
concluyó que el Juzgado competente para conocer de la presente demanda es el de lo civil del
Municipio de que se trata. Acto seguido, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador (1), departamento de San Salvador para su debida sustanciación.
V. No obstante dicha resolución, notificada al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de
San Salvador (1), departamento de San Salvador, el veintitrés de septiembre del año previamente
mencionado, dicha sede, por medio de resolución emitida el siete de octubre de dos mil
veintiuno, agregada a fs. 329/330, vuelve a declarar su incompetencia en razón del territorio, a
través de la figura de la improponibilidad.
Esta vez, afirmó que el demandado se ausentó de sus labores, configurándose la figura del
abandono del cargo o empleo, en base a lo reglado en el art. 54 literal G de la Ley del Servicio
Civil, así como también el art. 78 del Reglamento Interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores; sosteniendo que el demandado ya no se encuentra laborando en el Consulado General
de El Salvador en Silver Springs, Estado de Maryland de los Estados Unidos de América.
Por lo que concluyó que no es procedente efectuar la aplicación de la regla establecida en
los arts. 4 y 7 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, ya que para ello es requisito que el demandado aún
se encuentre laborando en la institución demandante, lo cual no es el caso, pues el demandado
abandonó su cargo; procediendo a aplicar supletoriamente la regla general contenida en el art. 33
inc. 3° del CPCM, siendo el último domicilio del demandado el elemento que determine la
autoridad competente para conocer y sustanciar el presente proceso.
Afirmó que el trabajador demandado no se encuentra trabajando en el territorio nacional, y
según reiterada jurisprudencia de la Corte en Pleno, la manifestación del domicilio constituye un
asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo a la parte actora corresponde manifestarlo, y
siendo que el solicitante ha manifestado que el demandado es del domicilio de apopa,
departamento de San Salvador, por lo que en caso de marras, no estamos frente a una persona
con domicilio desconocido, ya que el mismo apoderado de la parte solicitante a externado cual
fue el último domicilio del solicitado en el país (sic), por lo que el último domicilio del
demandado condiciona la presentación de la solicitud o demanda por parte del solicitante o
actor y el conocimiento del J., previa calificación de éste sobre su competencia territorial.
Procedió a declarar su incompetencia y remitió el expediente al Juzgado de lo Civil de
Apopa, departamento de San Salvador.
VI. El Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, por resolución de las
nueve horas y tres minutos del nueve de noviembre de dos mil veintiuno, de fs. 333/335, en lo
sustancial EXPUSO: Si bien se ha relacionado que el demandado es del domicilio de Apopa,
departamento de San Salvador, también se ha establecido que el mismo forma parte del servicio
exterior salvadoreño; afirmando que el domicilio actual es en la ciudad de Silver Spring,
Maryland de los Estados Unidos de América.
Manifestó que los apoderados de la parte demandante al momento de citar al trabajador en
mención, no lo citaron en el domicilio establecido en su expediente laboral Apopa- sino que
afirmaron que el domicilio era en el exterior; por lo que, en base al principio de veracidad,
lealtad, buena fe y probidad procesal, los juzgadores deben tener por ciertos los hechos
manifestados por la parte actora, mismos que pueden ser refutados por el demandado al momento
de contestar la demanda o por la parte actora mediante la modificación de la demanda.
Así mismo, continuó argumentando que, según amplia jurisprudencia, la competencia
territorial no podrá ser determinada con base al domicilio que el demandado tenía años atrás, ya
que es incierta y podría no corresponder a la actualidad; en base a lo anterior, en este caso en
particular, se acota que el demandado ingresó a trabajar para la autoridad demandante en el año
de mil novecientos noventa y dos, pero al ser nombrado en el cargo de Asistente Administrativo
en el Consulado General de El Salvador en Silver Spring, Maryland de los Estados Unidos de
América, se colige el cambio de residencia y domicilio del demandado.
Concluyó que tomando en consideración los aspectos determinantes del domicilio y en
aplicación de la regla de competencia establecida en el art. 33 inc. del CPCM, dicha sede
judicial no es la competente para conocer, por asegurar que el domicilio actual del demandado es
en el exterior; afirmando que el competente para conocer del caso es el Juzgado Tercero de lo
Civil y Mercantil de San Salvador (J. Uno).
VII. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1), departamento de
San Salvador y el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen se pretende la declaratoria de autorización de despido de un
empleado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En su libelo, la parte actora manifestó que según el expediente laboral que lleva el
Ministerio de Relaciones Exteriores, el demandado trabaja para dicha dependencia
gubernamental desde el año de mil novecientos noventa y dos, y desde el veintiuno de diciembre
del dos mil veinte ostenta la plaza de Asistente Administrativo en el Consulado General de El
Salvador en Silver Sping, Estado de Maryland de los Estados Unidos de América; no obstante, el
demandado no se presentó a laborar, teniendo la obligación de posesionarse de su cargo en la
representación asignada desde el día veintiuno de diciembre del dos mil veinte. Pero hasta la
fecha de interposición de la presente demanda veintiséis de febrero-de dos mil veintiuno-, no se
había presentado a trabajar, teniendo más de ocho días de ausencia sin justificación,
configurándose con ello, un abandono al cargo o empleo.
En ese sentido, esta Corte en algunos precedentes jurisprudenciales, entre los que cabe
citar referencias número 107-COM-2014 y 155-COM-2016, ha sostenido, que la causal de
abandono de labores, no encaja con la parte final del art. 4 literal a) de la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia, debido a que: [...] para que se cumpla la premisa contenida en la
misma, es indispensable que el empleado se encuentre desempeñando su cargo, situación que se
alegó no ocurre en las diligencias de mérito [].
De igual manera, se dejó sentado el presente criterio: [...
Consecuentemente y dadas las
anteriores consideraciones, la regla de competencia en caso de que el demandado sea un
empleado público o prestador de servicios no comprendidos en la Carrera Administrativa a los
que se les aplica la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, les será aplicable el Art. 4 de la referida normativa,
salvo que la causal de destitución sea por abandono de labores, en cuyo caso se aplicará
supletoriamente la regla general de competencia contenida en el Art. 33 inciso CPCM.[...] .
Ahora bien, se advierte de la demanda interpuesta, que los apoderados de la parte
demandante manifestaron que el último domicilio del trabajador en el país fue la ciudad de
Apopa, departamento de San Salvador, con dirección particular según DUI en **********. Así
mismo, manifestaron que dicha información es la que consta en el expediente laboral del
demandado, pero que actualmente forma parte del servicio exterior del país, específicamente en
la ciudad de Silver Spring, Estado de Maryland de los Estados Unidos de América, afirmando
que dicha ciudad es donde fungió como Asistente Administrativo del Consulado General de El
Salvador, siendo éste su domicilio actual.
En vista de lo anterior, esta Corte al advertir que el demandado posee domicilio en el
exterior, considera oportuno mencionar lo que el legislador estipula en el art. 33 inc. final CPCM:
podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de
su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los
juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República.
Asimismo, según reciente jurisprudencia emitida por esta Corte, específicamente en el
Conflicto de Competencia 258-COM-2021 de fecha tres de febrero de dos mil veintidós, se
estableció lo siguiente: Se acota del texto citado, que el legislador establece tres opciones para
fijar la competencia territorial en el supuesto del demandado que tiene su domicilio en el
extranjero: 1) el tribunal de su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia
en el país; 3) cualquier Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, solo en caso de
desconocerse los datos anteriores, es decir, el domicilio o la residencia.
En el caso del demandado con domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último
domicilio en el país, esta Corte ha sostenido reiteradamente que: [...
la regla de competencia
comprendida en el inciso 3° del art. 33 CPCM, se refiere al caso de que el demandando no posea
domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa donde tiene su domicilio en el
extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el
litigio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del
caso, el J. del último domicilio del demandado en este país. (44-COM-2018 de fecha
3/05/2018). (El sombreado y subrayado es nuestro).
En ese sentido se colige que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero,
preferentemente la competencia será determinada en base al último domicilio conocido en el país,
siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al principio de buena fe
procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: es importante destacar el principio de buena fe
procesal, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en
su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es
importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos,
cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la
parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como
parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF [...
. (Conflicto de competencia 45-
COM-2019 de fecha 9/05/2019).
Siguiendo la misma línea previamente relacionada, se advierte que, en este caso en
particular, si bien el trabajador posee su domicilio fuera de la circunscripción nacional, en la
demanda se dejó claro cuál fue su último domicilio en el país, es decir el municipio de Apopa, de
este departamento; por lo que en base al principio de buena fe procesal, y en base a criterios de
competencia territorial preexistentes, se determina que la autoridad competente para conocer del
mismo es el Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San Salvador, y así se determinará.
Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San
Salvador (1), departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del
tribunal respectivo en sus resoluciones, no especifica el número de J. que le corresponde,
siendo necesario que, por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se
le conmina a que en sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente,
conforme a lo establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de
Apopa, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho tribunal, con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer
uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1), departamento de San
Salvador , para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“””--------------DUEÑAS--------------J.A.PÉREZ-------L..J..S..M. A-------H.N.G.---------
A.M.S. CHICAS ------ RCCE ------E.A.P.--------------
------------PRONUNCIADO POR LOS M AGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN -----------------
-------------------------------------------JULIA DEL CID--------SRIA.--------RUBRICADAS-----------------------------“”””

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