Sentencia nº 107-COM-2014 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia107-COM-2014
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de Paz de San Luis Talpa
Tipo de JuicioDiligencias Varias de Autorización de Destitución del Cargo

107-COM-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y siete minutos del tres de febrero de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez suplente del Juzgado de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz, para conocer de las Diligencias Varias de Autorización de Destitución del Cargo, promovidas por los licenciados P.R.T. y C.R.Z.R., ambos en su carácter de Apoderados Generales Administrativos y Judiciales con Cláusula Especial del MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, contra el señor R.A.C.Q.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados P.R.T. y C.R.Z. .R, en la calidad mencionada, presentaron solicitud de Diligencias Varias de Autorización de Destitución del Cargo, la que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, en la cual en síntesis MANIFESTÓ:Que con expresas instrucciones de su mandante, demanda en Diligencias Varias Civiles de Autorización de Destitución de Cargo, al señor Ricardo Antonio C.

    Q., quien es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en su calidad de empleado de la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, con plaza nominal de Oficial de Migración, desempeñando sus funciones en la Unidad de Análisis de Pasajeros del Departamento de Control Aéreo, de la Dirección de Control Migratorio. Relata el actor, que el ocho de octubre de dos mil trece, el señor H.H.H.A. en su calidad de Director de Control Migratorio a.i., informó al señor

    C.Q., que a partir del quince de octubre de dos mil trece, se le asignarían nuevas funciones como encargado del grupo uno de Puerto de La Unión Centroamericana, siendo necesario su respectivo traslado hacia ese puesto fronterizo. Posteriormente, el señor C.Q. solicitó su período de vacaciones anuales, el cual una vez finalizado informó vía telefónica al Director de Control Migratorio que adolecía de una grave enfermedad y que gozaba de incapacidad médica del veintiocho de octubre al seis de noviembre de dos mil trece, asimismo en virtud de su nuevo cargo gozaba de licencia con goce de sueldo del siete al once de noviembre de dos mil trece, por lo que tendría que presentarse a su nuevo cargo en el Puerto de La Unión Centroamericana el día martes doce de noviembre de dos mil trece; que hasta la fecha, dicho señor no se ha presentado a laborar en la institución y no ha presentado escrito de renuncia. El trece de noviembre de dos mil trece, el señor C. presentó un escrito en el cual manifestaba su desacuerdo con sus nuevas funciones y su traslado, solicitando a la institución que se le asignaran nuevas funciones para trabajar en las oficinas centrales de la Dirección General de Migración y Extranjería; sin embargo, según oficio de fecha veintisiete de noviembre de ese mismo año, la Jefa del Departamento de Desarrollo Humano, le respondió al señor C. que no se cuenta con el recurso óptimo necesario para que un oficial migratorio sea trasladado a las oficinas centrales, ya que todos los espacios están cubiertos. En virtud de los hechos anteriormente relacionados, el demandado no se ha presentado a trabajar en la Dirección General de Migración y Extranjería desde el doce de noviembre de dos mil trece y la consecuencia de dicho abandono de labores con base al Art. 54 de la Ley del Servicio Civil, es la destitución de su cargo, tal como lo regula el literal "g" del referido artículo; en virtud de ello, considera la parte actora, existen suficientes elementos para concluir que es procedente autorizar la destitución del señor C.Q., por lo que pide que en sentencia definitiva se autorice dicha destitución.

  2. La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las ocho horas veinte minutos del once de febrero de dos mil catorce, agregado a fs. 37, previo a dar trámite a la solicitud presentada previno a la parte actora que manifestara la dirección exacta del lugar de trabajo del señor R.A.C.Q., para efectos de determinar la competencia de dicho tribunal; prevención que fue evacuada tal como consta en escrito de fs. 39, manifestándose que el demandado estaba trabajando para la Dirección General de Migración y Extranjería, la cual es dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, con sede central en el municipio de San Salvador, y que de manera temporal dicho demandado se encontraba destacado en la Unidad de Análisis de Pasajeros del Departamento de Control Aéreo, de la Dirección de Control Migratorio por lo que sus funciones eran desarrolladas en el Aeropuerto Internacional de El Salvador ubicado en el municipio de San Luis Talpa, departamento de La Paz, pero debido al carácter temporal del puesto de labores del señor C.Q., el domicilio para determinar la competencia es el de la sede central de la oficina de gobierno de la cual dependía dicho señor, es decir de la Dirección General de Migración y Extranjería, con domicilio en San Salvador. Manifiesta asimismo el actor, que en virtud que la naturaleza de las presentes diligencias es eminentemente laboral, ya que versa sobre el abandono de labores es pertinente aplicar por analogía y heterointegración de las normas el Art. 371 del Código de Trabajo literal "b".

    En virtud de lo anterior, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por auto de las nueve horas veinticinco minutos del once de marzo de dos mil catorce, agregado a fs. 40 en lo medular de su resolución SOSTUVO: que la acción que se está ejercitando se encuentra regulada en una ley especial, aclarando a la parte actora que la situación planteada no encaja en el supuesto hipotético de la norma del Código de Trabajo citada, puesto que el empleado C.Q. no desarrolla sus actividades en diversas circunscripciones territoriales como podría hacerlo un vendedor destacado en la zona occidental del país, sino que el empleado demandado está destacado en la Unidad de Análisis de Pasajeros del Departamento de Control Aéreo de la Dirección de Control Migratorio en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, ubicado en el municipio de San Luis Talpa, departamento de La Paz. En tal sentido, argumenta la juzgadora, que el Art. 4 literal "a" de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, claramente determina la competencia del Juez que deberá conocer las controversias; en primer lugar determina la materia civil y en segundo lugar en cuanto al territorio, en el cual establece que será la jurisdicción donde el demandado desempeñe el cargo o empleo, en armonía con lo regulado en el Art. 64 C.C., en lo relativo a que los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones. En virtud de lo anterior, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio para conocer de las presentes diligencias.

  3. El Juez suplente del Juzgado de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz, por auto de las nueve horas del veintiocho de abril de dos mil catorce, agregado de fs. 43 al 47, en lo esencial EXPRESÓ: que al verificar los documentos anexos a la solicitud presentada, en el contrato de prestación de servicios, en la cláusula TERCERA parte final, se indica que "El contratista acepta brindar sus servicios en las Instituciones, Dependencia, Unidad Presupuestaria o Línea de Trabajo al cual sea destacado", y consta en informe certificado suscrito por el Director de Control Migratorio Ad-Honorem, que el oficial M.C.Q. quien hasta el día siete de octubre de dos mil trece se desempeñó como encargado de la Unidad de Análisis de Pasajeros del Departamento de Control Aéreo, fue notificado verbalmente que asumiría nuevas funciones en el proyecto de control migratorio en las operaciones del ferri en el Puerto de La Unión Centroamericana y mientras asumía sus nuevas funciones, se le encomendó trabajar en la oficina central en horario administrativo para la elaboración del proyecto del procedimiento de control migratorio relacionado a operaciones del ferri, vinculantes a la actividad migratoria, funciones que desempeñaría en el Puerto de La Unión a partir del quince de octubre de dos mil trece. El demandado nominalmente estaba destacado para ejercer funciones en el Puerto de La Unión, aún y cuando no se presentó a laborar a ese lugar, no puede obviarse que formalmente fue notificado de sus nuevas tareas, a partir de ello no es del todo acertado afirmar que éste estuviera ejerciendo funciones en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, pues además se hace alusión a que mientras asumía materialmente funciones en el Puerto de La Unión, éste se desempeñó en funciones administrativas en la oficina central, es decir en la ciudad de San Salvador, en las oficinas de la Dirección General de Migración y Extranjería, antes de su período vacacional e incapacidad por motivos de salud. Por otro lado, el juzgador hace referencia a la competencia brindada al Juez de Paz en esta clase de diligencias, a fin de determinar si la competencia que en la ley especial se confiere al Juzgador de Paz, tiene razón de ser sobre la existencia del Código Procesal Civil y M., mencionando como precedente jurisprudencial el conflicto de competencia con referencia 76-D-2011, mediante el cual se determinó la competencia al Juez de Primera Instancia en materia civil, y al haber ejercido sus funciones el demandado en la ciudad de San Salvador, no se presenta mayor problema para definir por territorio al Juez competente. Argumenta el juzgador, que en este caso, la competencia principal de esta clase de diligencias se ha conferido al Juez de lo Civil o al de Primera Instancia que conozca en materia civil, quien a través de un procedimiento regido por las reglas del procedimiento abreviado, deberá pronunciarse sobre la situación jurídica del demandado. Asimismo, el juzgador argumenta que el Art. 7 de la LRGAEPNCCA le confiere la competencia al Juez de Paz, al indicarse por la Jueza remitente que el lugar de las funciones desempeñadas por el demandado es el competente por razón del territorio para darle trámite a la presente solicitud, pues se señaló que el demandado prestaba sus servicios en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, y careciéndose en el municipio de San Luis Talpa de Juez de Primera Instancia o el Juez de lo Civil, se remite al Juzgado de Paz de dicha ciudad lo actuado; dicha disposición según el juzgador podría considerarse como tácitamente derogada por la entrada en vigencia del CPCM, a tenor del contenido del Art.705 de dicha normativa, determinándose que sobre la base de la especialización en la aplicación de la ley, deben ser los Jueces con competencia en materia civil (Primera Instancia, o Civiles y Mercantiles) únicamente los que conozcan de esta clase de diligencias. Por otra parte, en la sentencia de la Sala de lo Civil de esta Corte con referencia 95-APL-11, se dijo que a los empleados públicos contratados cuyas labores sean de carácter administrativa y permanente, o aún de carácter profesional o técnico pero en labores de naturaleza permanente, se les aplica el Código de Trabajo, por ende los competentes para conocer de ellos son los Jueces de Lo Laboral, salvo aquellos casos de trabajadores públicos por contrato en fraude de ley, que le es aplicable la reforma contenida en el Decreto Legislativo número diez. Resoluciones como la anterior, replantean la necesidad de determinar con claridad la competencia en esta clase de diligencias, a fin de garantizar a los justiciables el debido proceso y todas las garantías y derechos que esto conlleva; en vista de todo lo expuesto, el Juez Suplente de Paz de San Luis Talpa se declara incompetente en razón del territorio para conocer de las diligencias de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad y el Juez Suplente de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz.

    La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el demandado está destacado en la Unidad de Análisis de Pasajeros del Departamento de Control Aéreo de la Dirección de Control Migratorio en el Aeropuerto Internacional de El Salvador ubicado en San Luis Talpa, por lo que será competente territorialmente el Juez de la jurisdicción donde el empleado demandado desempeñe su cargo, de conformidad a lo establecido en el Art. 4 literal "a" de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa; por otro lado el Juez Suplente de Paz de S.L.T. también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el Art. 7 de La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos en el cual se le confiere competencia al Juez de Paz para conocer de las presentes diligencias, podría considerarse como tácitamente derogado por la entrada en vigencia del CPCM a tenor del contenido del Art. 705 de dicha normativa, determinándose que sobre la base de la especialización en la aplicación de la ley, deben ser los Jueces con competencia en materia civil quienes conozcan de esta clase de diligencias.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Es importante destacar, que el objeto del proceso trata sobre la Autorización para la destitución del cargo del señor R.A.C.Q., quien se ha desempeñado como Oficial de Migración de la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, con sede central en el municipio de San Salvador, basado en el procedimiento de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, que protege a aquéllos trabajadores o empleados que no están comprendidos en la Ley del Servicio Civil, buscando salvaguardar la garantía de audiencia señalada por la Constitución.

    El análisis se centra únicamente en el ámbito territorial, fundamento de la incompetencia de los jueces. Así, consta en la demanda, que el señor R.A.C.Q., es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, también manifiesta la parte actora por escrito de fs. 39 que dicho empleado estaba destacado "temporalmente" en la Unidad de Análisis de Pasajeros del Departamento de Control Aéreo de la Dirección de Control Migratorio, por lo que sus funciones eran desarrolladas en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, ubicado en San Luis Talpa, departamento de La Paz, expresando además que debido a la política de rotación de puestos de los oficiales migratorios que se tiene en la Dirección General de Migración y Extranjería, la realización de labores en un determinado lugar únicamente es "temporal", siendo el puesto de trabajo cambiado con frecuencia, razón por la cual el señor C.Q. fue notificado por el Director General de Control Migratorio que a partir del quince de octubre de dos mil trece, se le asignarían nuevas funciones como encargado del grupo uno de Puerto de La Unión Centroamericana y que mientras asumía las funciones operativas asignadas, trabajaría en horario administrativo en la oficina central, en la elaboración del proyecto de procedimiento de control migratorio relacionado a las operaciones del Ferry de Puerto La Unión.

    Aunado a ello, es menester señalar que el señor C.Q., según lo manifestado por la parte actora en su solicitud, abandonó sus labores sin causa justificada, razón por la que es dicha causal la invocada por el empleador para solicitar la destitución del cargo que desempeña el demandado; de lo anterior se colige, que no es aplicable lo establecido en el Art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa que a su letra reza "[...] En los casos anteriores se observará el procedimiento siguiente: [---] a) La autoridad o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su prueba; [...]", la no aplicación de dicha disposición deviene del supuesto abandono del puesto de trabajo de parte del empleado, lo cual no encaja en la parte final de lo establecido en la norma citada,pues para que se cumpla la premisa contenida en la misma, es indispensable que el empleado se encuentre desempeñando su cargo, situación que se alegó no ocurre en las diligencias de mérito, consecuencia de lo anterior resulta inaplicable también el Art. 7 de la referida ley.

    En ese sentido, al no ser posible en el caso específico y por los hechos acaecidos en el mismo, aplicar la regla especial de competencia regulada en el Art. 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, supletoriamente esta Corte tiene a bien aplicar la regla general de competencia regulada en el Art. 33 inciso CPCM que establece: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado", lo cual facilita la defensa del demandado; asimismo, consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del "demandado" condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar que si bien es cierto el señor C.Q. es un empleado público y que de conformidad a lo establecido en el Art. 64 del Código Civil los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones, dicha disposición no es posible aplicarla para determinar el domicilio del señor C.Q., en virtud que como ya se mencionó con anterioridad, el solicitante argumenta que el referido empleado abandonó su lugar de trabajo, por lo que se tomará como parámetro para determinar su domicilio el que ha sido consignado en el libelo por la parte actora como domicilio del demandado, siendo éste la ciudad de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    Consecuentemente y dadas las anteriores consideraciones, la regla de competencia en caso de que el demandado sea un empleado público o prestador de servicios no comprendido en la Carrera Administrativa a los que se les aplica la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, les será aplicable el Art. 4 de la referida normativa, salvo que la causal de destitución sea por abandono de labores, en cuyo caso se aplicará supletoriamente la regla general de competencia contenida en el Art. 33 inciso CPCM.

    Por otra parte, con respecto al domicilio especial al cual se someten las partes para los efectos legales del contrato de prestación de servicios personales, dicha cláusula en el caso específico, también resulta inaplicable ya que los derechos del trabajador son irrenunciables de conformidad a lo establecido en el Art. 52 inciso de la Constitución, puesto que dicha cláusula contiene una limitante para los trabajadores al momento de ejercer la defensa de sus derechos laborales.

    Cabe mencionar la existencia de algunos precedentes jurisprudenciales relacionados a esta materia: conflictos de competencia referencias: 199-D-2012, en el cual supletoriamente se aplicó el domicilio del demandado como garantía al derecho de defensa, lugar donde fue presentada la demanda por la parte actora; 243-D-2012, en el que se aplicó la regla especial de competencia territorial contenida en el Art. 4 Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, dado que el empleado continuaba laborando en su lugar de trabajo; y la 76-D-2011, en la que se señaló, que se aplicaba el Código de Procedimientos Civiles supletoriamente a falta de disposición específica en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, entre otras, los cuales pueden ser tomados como precedentes jurisprudenciales para casos referentes a autorización de destitución del cargo.

    Con respecto a la alegación de la parte actora al manifestar que la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, no regula el caso de que el empleado no tenga un lugar fijo de trabajo, argumentando asimismo, que debe aplicarse supletoriamente el Art. 371 literal b) del Código de Trabajo, al respecto razonamos, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte por resolución contenida en el caso marcado bajo referencia 63-2006 en síntesis resolvió, que no puede aplicarse supletoriamente el Código de Trabajo ya que existen distintos regímenes laborales entre ellos la Ley del Servicio Civil, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa norma de carácter supletoria dictada ante la imposibilidad de aplicar en algunos casos el Código de Trabajo, criterio que también se encuentra relacionado con la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte en el expediente marcado bajo la referencia 192-APL-2010; en consecuencia no son atendibles las razones expuestas por la parte actora al solicitar la aplicación supletoria del Código de Trabajo.

    En cuanto a los argumentos esgrimidos por el Juez suplente del Juzgado de Paz de S.L.T. al declinar su competencia, es necesario señalar, que en principio resulta atendible lo sostenido respecto a que las atribuciones de los Jueces de Paz, han sido reformuladas y en algunos casos suprimida, sin embargo es de mencionar que en otros aspectos se ha visto reforzada, en el sentido que tales funcionarios continúan conociendo de Procesos de Violencia Intrafamiliar en forma completa, asimismo conocen de las diligencias de desalojo reguladas en laLey Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles -LEGPRI-, y de la Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o R. lo que refrenda que mediante leyes aprobadas recientemente se le ha conferido a tales jueces, diversos tipos de competencias.

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte tiene a bien establecer que ninguno de los Juzgados en contienda tiene competencia para conocer del caso de mérito, razón por la que determina que en el caso particular, corresponderá ventilar y dilucidar las presentes diligencias al Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por ser el Juez natural del domicilio del demandado y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que ninguno de los Jueces en el conflicto de competencia lo es para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el licenciado H.A.P.A., Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y al Juez suplente del Juzgado de Paz de San Luis Talpa, departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------F.M..------J.B.J..-----E. S. BLANCO R.-----M.

    REGALADO.-------O.B.F.------R.M.F.H.------DUEÑAS.------L.C.D.A.G.-----J.R.A..-------J.M.B.S.-------RICARDOI..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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