Sentencia Nº 249-COM-2017 de Corte Plena, 21-12-2017

Sentido del falloNinguno de los Jueces en conflicto es el competente, declarando competente al Juez de lo Civil de Santa Tecla
EmisorCorte Plena
Fecha21 Diciembre 2017
MateriaLABORAL
Número de sentencia249-COM-2017
249-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del
veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en conflicto de competencia negativa suscitada entre la Jueza en funciones del
Juzgado de lo Civil de Apopa y la Jueza Cuarto de lo Laboral, ambas del departamento de San
Salvador, para conocer del Proceso de Autorización de Destitución de Cargo, promovido por el
licenciado JOSÉ ANTONIO ROQUE VIANA, en representación de la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE APOPA, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, en contra del señor
SAMUEL HUMBERTO C. V.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Roque Viana, en la calidad antes referida, presentó ante el Juzgado de lo
Civil de Apopa, departamento de San Salvador, demanda de Autorización de Despido, en la que
EXPUSO: Que con expresas instrucciones de su mandante, promueve el proceso de mérito en
contra del demandado quien ingresó a laborar a la Alcaldía Municipal de Apopa, el uno de julio
de dos mil quince, desempeñando el cargo de Jefe de la Unidad de Gestión y Cooperación
Internacional, según consta en Acuerdo Municipal número Trece del Acta número Siete del
dieciocho de junio de dos mil quince, encontrándose comprendido dentro de los supuestos a los
que hace mención el art. 2 numeral 2, parte final de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, por lo que para el proceso incoado, le serán aplicables las disposiciones de la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicas no comprendidos en la
Carrera Administrativa. Basa su pretensión en el hecho que el sujeto pasivo, solicitó permiso para
ausentarse de sus funciones, sin goce de sueldo y durante un período de un mes contado a partir
del seis de junio de dos mil dieciséis; no obstante, presentó el correspondiente escrito hasta el
veinte de junio del mismo año, debiendo haberlo hecho con anticipación, tal y como lo señala el
art. 67 del Reglamento Interno de dicha municipalidad, en consecuencia, aquél incurrió en las
causales de despido señaladas en el art. 68 numeral 4º de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal y el art. 83 del citado Reglamento, por abandono injustificado de sus labores, durante
más de ocho días y sin dar cumplimiento con su responsabilidad. En virtud de ello solicitó, que
en sentencia definitiva se autorice el despido del señor C. V. por las causales antes expresadas.
II.- La Jueza en funciones del Juzgado de lo Civil de Apopa, departamento de San
Salvador, por auto de las once horas veinte minutos del tres de abril de dos mil diecisiete, de fs. 4,
admitió la demanda por estimarse competente para conocer de la misma y procedió a ordenar el
emplazamiento del demandado, librando para ello oficio al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán,
departamento de La Libertad.
Habiéndose practicado dicho acto de comunicación, a fs. 21/3 corre agregado el escrito
presentado por el licenciado JUAN JOSÉ ALVARENGA NAVAS, actuando en su calidad de
Apoderado General Judicial del demandado, en el que se mostró parte en el proceso e interpuso
las excepciones de falta de competencia objetiva en razón de la materia, argumentando
sustancialmente, que su representado no se encuentra comprendido dentro de las excepciones
enumeradas en el art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, ni en las de la Ley del
Servicio Civil, en el sentido que la función desempeñada por él no se encuentra mencionada
dentro de los seis cargos a los que alude el referido artículo en su numeral 2º; asimismo, la parte
actora no ha expresado cual es la conducta de su mandante que ha violentado el régimen jurídico
que se pretende aplicarle, pues si se trata de un cargo de confianza, es deber de aquélla
comprobar porque motivo este se encuadra en tal categoría; advirtió además que, la parte actora
no había manifestado claramente si el demandado es un empleado de confianza política o
personal y, el hecho alegado como causal de despido, no se encuentra incluido dentro de los
supuestos señalados en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no Comprendidos en la Carrera Municipal” ya que según se menciona en el libelo, ese
hecho corresponde al numeral 4º del art. 68 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, y
art. 83 del Reglamento Interno de Trabajo, siendo que ambos cuerpos normativos se remiten al
Proceso Laboral. Adicionalmente, dicho profesional interpuso la excepción de Litispendencia, en
el sentido que la pretensión se sostiene en un aparente abandono de labores del demandado,
siendo tales argumentos los que debió usar como respuesta en el Proceso Laboral de Nulidad de
Despido, promovido ante el Juzgado Cuarto de lo Laboral de esta ciudad y en el que se dictó
sentencia favorable al demandado. Finalmente expresó, que de tenerse por desestimadas las
anteriores excepciones, contestaba la demanda en sentido negativo, precisando que la ausencia de
su representado se debió a circunstancias justificadas.
Posteriormente, a las diez horas del treinta de junio de dos mil diecisiete, de fs. 39/43, se
llevó a cabo una Audiencia Especial, de conformidad a lo dispuesto en el art. 41 CPCM, en la que
ambas partes ratificaron sus alegatos e incorporaron prueba para sostener los extremos de sus
respectivas pretensiones. Acto seguido, en auto de las once horas veinte minutos del seis de julio
de dos mil diecisiete, de fs. 48/50, la Jueza en funciones del Juzgado de lo Civil de Apopa
manifestó que, habiendo efectuado un análisis preliminar, admitió la demanda, de conformidad a
lo que previene el art. 4 literal a) de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por considerar que poseía
competencia suficiente; no obstante, al haberse presentado escrito y documentación que
acreditaban que el proceso corresponde al ámbito laboral y no al trámite establecido en la Ley
especial consideró, que las labores realizadas por el demandado no se encuentran comprendidas
dentro de las excepciones señaladas en el art. 2 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
en consecuencia, la acción judicial debe someterse a las disposiciones y a los Tribunales con
competencia laboral; adicionalmente tuvo por admitida y agregada la sentencia y el auto que la
declara ejecutoriada y pasada en calidad de cosa juzgada, pronunciada por el Juzgado Cuarto de
lo Laboral de esta ciudad y, no habiéndose habiendo controvertido la entidad demandante lo
relativo a la competencia material de dicha sede judicial, en aras de no pronunciar sentencias
contradictorias, estimó que no le correspondía conocer de la acción ahora planteada, por lo que
declaró improponible la solicitud y remitió los autos a quien consideró competente. Dicho auto
fue posteriormente recurrido por la parte actora, declarándose improcedente dicha alzada por la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro con sede en esta ciudad fs. 59/60-.
III. La Jueza Cuarto de lo Laboral de esta ciudad, en auto de las nueve horas once
minutos del tres de noviembre de dos mil diecisiete, de fs. 66, en lo principal RESOLVIÓ: Que
en su libelo la entidad demandante ha manifestado expresamente que su pretensión es la de
entablar Diligencias de Autorización de Despido, de conformidad con lo previsto en la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendido en la
Carrera Administrativa; por lo tanto, ese Tribunal no tiene competencia para dirimir conflictos
que tengan como fundamento ese ordenamiento jurídico pues su jurisdicción se circunscribe a
asuntos dentro de la materia laboral; no siendo este el caso, declaró improponible la demanda por
carecer de competencia material y ordenó la devolución de los autos al Juzgado declinante. Este,
al recibir el expediente, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 47 CPCM, remitió
el mismo a este Tribunal para que resuelva sobre el conflicto originado.
IV. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre la Jueza de lo Civil de Apopa y la Jueza Cuarto de lo Laboral,
ambas del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos expuestos por ambas funcionarias, este Tribunal hace las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, se han planteado circunstancias similares a las dilucidadas en el
conflicto de competencia con referencia: 106-COM-2015, por lo que se retomaran algunos de los
argumentos esbozados en esa oportunidad.
El conflicto sobre la competencia material se encuentra enfocado principalmente sobre
qué Ley aplicar. Por un lado se tiene la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en lo
sucesivo LCAM, la cual establece las relaciones jurídico-laborales de la institución con los
empleados públicos municipales y regula, que en los casos de despido de los individuos
amparados por esa Ley, tendrán competencia los jueces laborales del municipio de que se trate
art. 71 numeral 1-.
Para aquellos empleados que no encuadren en los presupuestos que establece la LCAM y
la Ley del Servicio Civil, se creó la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en lo sucesivo
LRGAEPCCA, la que garantiza el derecho constitucional de audiencia para los empleados, en los
casos de destitución o despido y determina en su art. 4, la competencia a los Jueces de Primera
Instancia que conozcan en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el
cargo o empleo.
Definido lo anterior, para el análisis de competencia, es preciso determinar en primer
lugar si el demandado ostentaba un cargo dentro de la entidad municipal que se considerara como
de confianza o no para luego proceder a establecer el régimen jurídico que le será aplicable.
Desde el inicio, la parte actora ha acotado, que promovía contra el demandado, un proceso
de autorización de despido de conformidad a lo prescrito en la LRGAEPCCA fundamentando su
pretensión en la ausencia injustificada de aquél a sus labores en virtud que el escrito en el que
solicitaba el respectivo permiso, a partir del seis de junio de dos mil dieciséis, había sido
presentado de forma extemporánea, por lo que el mismo le había sido denegado; a su vez, tal
conducta se encuentra tipificada como causal de despido, de acuerdo al art. 67 del Reglamento
Interno de la Municipalidad de Apopa.
El representante del demandado en su escrito de contestación afirmó, que el cargo
desempeñado por éste, no se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la LCAM, de
conformidad a su art. 2 numeral 2 inciso 2º, el cual señala: “No estarán comprendidos en la
carrera administrativa municipal los funcionarios o empleados siguientes: […] Aquellos cargos
que por su naturaleza requieren alto grado de confianza, tales como Secretario Municipal,
Tesorero Municipal, Gerente General, Gerentes de Área o Directores, Auditores Internos, Jefes
del Cuerpo Encargado de la Protección del Patrimonio Municipal y los Jefes de las Unidades de
Adquisiciones y Contrataciones Institucionales, los cuales serán nombrados por las respectivas
municipalidades o entidades municipales. […]”
Respecto de esa disposición legal, es importante remarcar que la misma hace referencia a
que dentro del ámbito de la LCAM, se encontrarán excluidos, aquéllos cargos “que por su
naturaleza requieren alto grado de confianza”; este enunciado constituye el primer parámetro
para establecer dichas exclusiones, posteriormente, detalla los que se considerarán como tales
para los efectos de la citada Ley; no obstante dicho listado no debe considerarse de una forma
restrictiva pues incluso se hace referencia a los Gerentes de Área o Directores sin especificar a
qué áreas se está refiriendo.
Ahora bien, en lo que concierne a los cargos de confianza, la Sala de lo Constitucional de
esta Corte, se ha pronunciado acerca de los que se deberán entenderse como tal, habiendo
referido en el proceso de amparo con referencia 426-2009, del veintinueve de julio de dos mil
once, lo siguiente: “[…] Así, en términos generales, podemos caracterizar a los cargos de
confianza como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a
cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de dirección o alta gerencia
de una determinada institución gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones-
y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad. […]” Asimismo, acotó:
“[…] De ahí, que habiéndose definido y caracterizado los cargos de confianza de la manera en
que se efectuó supra, debe señalarse que la calificación de un puesto de confianza no puede
supeditarse únicamente a su denominación jefes, gerentes, administradores o directores, entre
otros- y tampoco efectuarse de manera automática. Por el contrario, el criterio que resulta
determinante para catalogar a un puesto de trabajo como de esa naturaleza son las funciones
concretas que se realizan al desempeñarlo tal como se anunció en la citada sentencia de
amparo 36-2006-. […]” (Cursivas y subrayados propios).
De igual forma, en los procesos de amparo con referencias 301-2009, del veintiséis de
agosto de dos mil once y 661-2012, de fecha ocho de junio de dos mil quince, se determinó que
un cargo podría considerarse de confianza, si concurrían todas o la mayoría de las características
siguientes: (i) Que el cargo sea de alto nivel, es decir determinante para la conducción de la
institución respectiva- lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones
desempeñadas (más políticas que técnicas) y la ubicación jerárquica en la organización interna de
la institución; (ii) que el cargo implique un grado mínimo de subordinación al titular de la
institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad
para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implique un
vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho
titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta
directamente al primero.
De lo arriba expuesto puede colegirse, que en el caso que nos ocupa, el cargo de confianza
independientemente de la asignación que le dé la Administración Pública, se distinguirá de
aquéllos puestos regulados por la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en la naturaleza de
las funciones desempeñadas por el funcionario o empleado de que se trate; en tal sentido, el
abogado de la parte actora expresó en su demanda, que el señor C. V., en su calidad de Jefe de la
Unidad de Gestión y Cooperación Internacional de la municipalidad de Apopa, realizaba las
labores siguientes: “[…] organizar, planificar, dirigir, coordinar, evalua r y supervisar la
Gestión y la Cooperación Financiera y técnica ante los Organismos Internacionales, Gobiernos
Locales y Empresas Privadas para la movilización de Recursos de Apoyo a los Proyectos de la
Municipalidad de Apopa, […]”; asimismo, en la Audiencia Especial llevada a cabo por la Jueza
en funciones del Juzgado de lo Civil de Apopa, el representante de la entidad demandada, añadió
que el funcionario que se pretendía remover de su cargo, tenía además las funciones de “[…]
coordinación y supervisión a efecto de identificar y proponer proyectos de alternativas a fin de
materializar y cumplir con los requerimientos del Concejo. […]”
Tomando en cuenta lo anterior, se denota claramente que el demandado ejercía un cargo
que se encuentra dentro de las excepciones del referido art. 2 numeral 2º de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, siéndole aplicables las disposiciones de la LRGAEPCCA y
particularmente lo que esta señala respecto a la competencia material de los tribunales.
Otro punto a considerar y que no fue advertido por ninguno de los juzgadores en
conflicto, es el hecho que la causal de despido alegada por la actora, es el abandono injustificado
de labores; en tal sentido, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en pretéritas
oportunidades estableciendo no obstante el art. 4 literal a) de la LRGAEPCCA, confiere la
competencia al l Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde
el demandado desempeña el cargo o empleo, dicha regla no es aplicable en el caso que el
empleado o funcionario haya abandonado sus labores, siendo en su lugar competente en razón del
territorio, el Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil del domicilio del demandado,
que en este caso es el municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 33 inc. 1º CPCM. (Ver conflictos de competencia con
referencias: 107-COM-2014 y 155-COM-2016).
Ahora bien, ante la excepción de litispendencia opuesta por el representante del sujeto
pasivo, esta deberá ser alegada ante el Tribunal que se declare competente en el presente caso.
Se advierte a la Jueza Cuarto de lo Laboral de esta ciudad, que deberá dar estricto
cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47 CPCM, en el sentido que si considerase carecer de
competencia para conocer de un determinado asunto que le hubiere sido remitido a su vez por
otro Tribunal que hubiera declarado previamente su falta de competencia, deberá remitir el
expediente directamente a esta Corte y no devolverlo al juzgador declinante.
Por los motivos y normativa expuestos, considerándose que el domicilio del demandado
es la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, se concluye que ninguna de las
Juezas que han suscitado el presente conflicto de competencia, lo es para conocer de la acción
incoada, siéndolo en cambio, el Juez de lo Civil de Santa Tecla (2), y así se declarará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 fracción 2ª y 5ª de la Constitución y 47 inc. 2º C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta
Corte RESUELVE: A) Declárase que ninguna de las Juezas en el conflicto de competencia lo es
para conocer del caso en cuestión; B) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el
caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (2); C)
Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que
disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro
del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza en
funciones del Juzgado de lo Civil de Apopa como a la Jueza Cuarto de lo Laboral, ambas de este
departamento, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
J. B. JAIME.--------E. S. BLANCO R.---------M. R. Z.--------M. REGALADO.--------A. L.
JEREZ.---------D. L. R. GALINDO.--------L. R. MURCIA.---------R. N. GRAND.-------C.
SANCHEZ ESCOBAR.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.-----
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