Sentencia Nº 142-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 21-12-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha21 Diciembre 2022
Número de sentencia142-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
142-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con veintinueve minutos del veintiuno de diciembre
de dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por
CONSTRUCTORA H.A.C., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia CONSTRUCTORA H.A.C., S.A. DE CV., por medio de su apoderada general judicial
con cláusula especial Lcda. R.N.P., contra la Dirección General de Impuestos
Internos [DGII] y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas
[TAIIA], por la emisión de los siguientes actos administrativos:
A) Resolución de las 08:00 horas del 10 de febrero de 2014 dictada por la DGII, a nombre
de CONSTRUCTORA H.A.C., S.A. DE CV., por medio de la cual resolvió: 1) determinar para
el ejercicio impositivo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 disminución de excedente a
favor, declarado bajo el concepto de devolución de Impuesto sobre la Renta [ISR], por el valor de
doce mil setecientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos
de dólar ($12,733.60); el cual fue declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, y
que constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en el art. 74-A inc. 2° del Código
Tributario [CT]; 2) determinar a cargo de la referida contribuyente social, la cantidad de sesenta y
cuatro mil ochocientos seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve
centavos de dólar ($64,806.59); que en concepto de ISR le corresponde pagar respecto del
ejercicio impositivo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010; y 3) sancionar a la aludida
contribuyente por la comisión de infracciones según el detalle siguiente: 3.a) multa por evasión
intencional, de conformidad a lo establecido en el art. 254 incs. 1° y 2° lit. e) CT, respecto del
ejercicio impositivo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, con multa por la
cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos tres dólares de los Estados Unidos de América con
treinta centavos de dólar ($32,403.30); y 3.b) sanción por retener y no enterar el impuesto
correspondiente, de conformidad a lo establecido en el art. 246 inc. 1° lit. a) CT, respecto de los
períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos
del 2010, con multa por la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y cinco dólares de los
Estados Unidos de América con cincuenta y siete centavos de dólar ($4,965.57).
B) Resolución Inc. R*******TM de las 11:30 horas del 27 de enero 2017, dictada por el
TAIIA, a través de la que confirmó el acto administrativo de la DGII.
Han intervenido en el proceso: la parte actora en la forma antes indicada; la DGII y el
TAIIA en su condición de autoridades demandadas y la Lcda. A.R.M.G. en
carácter de agente auxiliar comisionada por el Fiscal General de la República [FGR], quien luego
fue sustituida por el Lcdo. C.A.S.R..
ANTECEDENTES.
I. CONSTRUCTORA H.A.C., S.A. DE CV., señala que las ilegalidades de los actos
administrativo tienen su origen en la delegación que hizo el Director General de la DGII a: a) el
Subdirector de Otros Contribuyentes para que firmaran el auto de audiencia y apertura a pruebas;
y b) la jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones quien suscribió la determinación de impuesto
y sanciones, cuando lo correcto era que esta delegación se originara a través del Subdirector
General de Impuestos Internos.
Lo anterior le llevó a promover el recurso de apelación ante el TAIIA, quien pese a sus
alegaciones ratificó las actuaciones de la Administración Tributaria.
II. De la lectura de la demanda y su ampliación se tiene que el vicio alegado por la
sociedad relacionada radica en la violación al principio de legalidad, a consecuencia de la
delegación que hiciera el Director General de la DGII al Subdirector de Otros Contribuyentes
para la firma del auto de audiencia y apertura y a la Jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones
para suscribir el acto que determinó ISR y la imposición de multas, cuando lo correcto a su
juicio era que el Subdirector General de la DGII hubiera delegado estas funciones.
III. Por medio del auto de las 09:10 horas del 2 de mayo de 2017 (f. 70) se previno a
CONSTRUCTORA H.A.C., S.A. DE CV., para que expresara con claridad el o los actos
administrativos que le generan agravios, indicando la autoridad que los emitió y el contenido de
cada uno de ellos, se ordenó tomar nota del lugar señalado y medio técnico para recibir
notificaciones (f. 7 vto.) y previno a la peticionaria y demás sujetos procesales que en el futuro
intervengan sobre cualquier cambio del lugar señalado para oír notificaciones, caso contrario se
les notificaría por tablero.
La contribuyente social a través de la Lcda. P. (fs. 72-78) presentó escrito refiriendo
subsanar la prevención de fs. 70.
A través de la interlocutoria de las 08:50 horas del 21 de noviembre de 2017 (fs. 80-81) se
admitió la demanda conforme al art. 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
derogada, emitida el 14 de noviembre de 1978, publicada en el DO n° 236, Tomo n° 261, del 19
de diciembre de 1978 [LJCA derogada], ordenamiento de aplicación al presente caso en virtud
del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, se tuvo por parte
demandante a CONSTRUCTORA H.A.C., S.A. DE CV., se declaró sin lugar la suspensión
provisional de la ejecución de los efectos de los actos administrativos controvertidos por no haber
justificado la demandante el peligro en la demora ni la apariencia de buen derecho, se requirió a
las autoridades demandadas que rindieran el informe al que hace referencia el art. 20 LJCA
derogada, se ordenó tener por agregada la documentación adjunta y descrita en la demanda (fs. 9
y 64).
Las autoridades demandadas presentaron el primer informe manifestando la existencia de
los actos impugnados (fs. 85 y 87).
Por medio de la resolución de las 09:25 horas del 25 de enero de 2018 (f. 95) se tuvo por
partes a la DGII y al TAIIA en calidad de autoridades demandadas y por rendidos los informes
solicitados, se les requirió nuevo informe para que expusieran las razones que justificaran la
legalidad de los respectivos actos impugnados conforme al art. 24 LJCA derogada, se ordenó
notificar la existencia de este proceso al FGR para los efectos del art. 13 LJCA derogada, se tuvo
por agregados los documentos adjuntos al escrito de fs. 89-94 y se tomó nota del lugar y persona
comisionada para recibir notificaciones (f. 85 vto.).
El FGR presentó escrito por medio de la Lcda. M.z G. (f. 103) junto a la
credencial que la legitimaba para comparecer como su agente auxiliar para intervenir en este
proceso (f. 105).
La DGII y el TAIIA rindieron el informe justificativo de legalidad de las actuaciones
objeto de litigio (fs. 100-101 y 106-109).
A través del auto de las 09:10 horas del 2 mayo de 2018 (f. 111) se tuvo por rendidos los
informes justificativos de legalidad a las autoridades demandadas, se dio intervención a la agente
auxiliar del FGR; se abrió a pruebas el proceso conforme al art. 26 LJCA derogada ordenando a
las partes la singularización de los medios probatorios, especificando su contenido y finalidad, así
como ser licita, pertinente y útil, so pena de ser rechazada y se tomó nota del lugar para recibir
notificaciones por parte del agente auxiliar del fiscal general (f. 103 fte.).
La DGII ofreció como prueba el expediente administrativo (f. 116).
Por medio de la resolución de las 09:05 horas del 1 de octubre de 2018 (f. 118) se
requirieron los expedientes administrativos relacionados con los actos controvertidos y se difirió
pronunciamiento respecto a la prueba ofrecida por la DGII.
Las autoridades demandadas remitieron los expedientes administrativos (f. 123 y 126).
A través de la interlocutoria de las 09:20 horas del 8 de enero de 2019 (f. 128) se tuvo por
cumplidos los requerimientos efectuados a las autoridades demandadas con relación a la remisión
de los expedientes administrativos, se admitió como prueba el expediente administrativo remitido
por la DGII y se corrieron los traslados que ordena el art. 28 LJCA derogada a los sujetos
procesales intervinientes.
Las autoridades demandadas ratificaron sus alegaciones de legalidad (fs. 133 y 140-141).
El FGR por medio de su agente auxiliar comisionado L.. C.A.S.n..
.
R., presentó escrito (fs. 133-137) junto a la credencial que la legitima para actuar en el
proceso en sustitución de la Lcda. M.G., señalando: …para esta representación
fiscal, los actos administrativos impugnados, se han llevado a cabo dentro del marco de la
legalidad y tampoco transgreden los derechos y principios jurídicos invocados por carecer de
elementos de carácter lesivos, que vengan a perjudicar la legalidad de los actos administrativos
objeto de impugnación.” (f. 137).
La demandante social presentó escrito (fs. 143-146) ratificando sus alegaciones con
relación al vicio de ilegalidad.
IV. Precisadas las incidencias del presente proceso, corresponde a esta sala emitir el
pronunciamiento respectivo sobre el fondo de la controversia.
Tal y como se ha señalado en el romano II de la presente sentencia que la parte actora
argumentó como único vicio de ilegalidad de los actos impugnados: la violación al principio de
legalidad, a consecuencia de la delegación que hiciera el Director General de la DGII al
Subdirector de Otros Contribuyentes para la firma del auto de audiencia y apertura y a la Jefa
de la Unidad de Audiencia y Tasaciones para suscribir el acto que determino ISR y la imposición
de multas, cuando lo correcto a su juicio era que el Subdirector General de la DGII hubiera
delegado estas funciones.”, alegaciones que a criterio de este tribunal por razones de economía
procesal se conocerán bajo el enunciado: “Violación al principio de legalidad”.
Conforme a lo antes esbozado, se procederá a efectuar el análisis del vicio alegado.
1. Violación al principio de legalidad.
1. La demandante social con relación a la DGII manifestó: “Se ha violentado el principio
de legalidad, que trae como consecuencia la violación al derecho de defensa, al haberse
dictado resoluciones por parte de un ente que no tenía facultad o competencia para emitirlas,
como es el caso del Director General de Impuestos Internos al delegar la firma de los actos
impugnados, al Subdirector de Otros Contribuyentes y a la Jefe de la Unidad de Audiencia y
Tasaciones, que fueron quienes firmaron el auto de audiencia y apertura a pruebas, así como la
resolución en la que se determinó el impuesto Sobre la Renta y se impusieron las sanciones a la
contribuyente. Por haber sido obtenida la delegación de la misma, de forma indebida, por no ser
facultades del Director General sino del Subdirector General, en virtud de tener atribuciones
propias según el Código Tributario y la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos
Internos.” (f. 2 frente).
En cuanto al TAIIA señaló que su resolución es ilegal al confirmar en todas sus partes lo
resuelto por la DGII (f. 75 vto.), enfatizando que: “…debió de declarar la invalidez de la
delegación realizada erróneamente por el Director General de Impuestos Internos en el
Subdirector de Otros Contribuyentes y en la Jefe de la Unidad de Audiencia y Tasaciones y
ordenar la reposición de las actuaciones a partir del último acto válido dentro del proceso,
situación que no hizo, motivo por el cual hoy se impugna el acto administrativo de confirmación
dictado en la sentencia de las once horas con treinta minutos del día veintisiete de enero del año
dos mil diecisiete (f. 76 vto.).
2. La DGII en lo medular señaló: “…dichas funcionarias pertenecen o están asignados a
una determinada Oficina, comprendida como unidad organizativa dentro del organigrama
administrativo de esta Dirección General, lo cual no es impedimento para que cumplan con las
funciones que les fueron delegadas y está en plena sintonía y validez con lo dispuesto en los
referidos artículos; en consecuencia, no existe la ilegalidad señalada por la misma, ya que
después de haber realizado el análisis a los argumentos expuestos por la contribuyente
demandante, se verificó que esta Administración Tributaria, actuó en forma correcta y legal en
todas las etapas del procedimiento administrativo.
…el actuar del Director General, fue el correcto y además sus actuaciones se
encontraron circunscritas al marco legal que le competen; por lo que, se desestima lo alegado
por la demandante…. (f. 101).
El TAIIA denotó que: “…la actuación del Subdirector de Otros Contribuyentes, fue
realizada dentro de las competencias que le han sido delegadas por el Director General de
Impuestos Internos, no existiendo la ilegalidad señalada por la recurrente social. Lo anterior fue
conforme con criterio pronunciado por este Tribunal, en sentencia de las once horas del día
veintiséis de octubre del año dos mil quince, con referencia R1402005TM.” (f. 108 vto.).
Y añadió: …este Tribunal considera oportuno señalar, que la sentencia de esa Sala de lo
Contencioso Administrativo con referencia 71-2007 dictada a las catorce horas veintidós
minutos del día dieciocho de julio del año dos mil once, fue utilizada por este Ente Contralor
para reafirmar su postura en cuanto a que la competencia es una determinación normativa que
le es otorgada al órgano institución, en ese sentido al ser el proceso de fiscalización competencia
de la Administración Tributaria, según el artículo 23 del Código Tributario se concluye que
tanto el Director General corno el Subdirector General pueden válidamente ejercer las
atribuciones relacionados con el procedimiento de determinación oficiosa. (f. 108 vto. y 109
fte.).
3. Delimitado los extremos de cada una de las partes procesales corresponde a este
tribunal emitir el análisis respectivo.
Esta sala ha verificado que en el expediente administrativo llevado por la Administración
Tributaria a la contribuyente fiscalizada a fs.453 y 674-702, constan el auto de las 10:12 horas del
15 de octubre de 2013 y resolución de las 08:00 del 10 de febrero de 2014, a través de las cuales
tanto el Subdirector de Otros Contribuyentes y la jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones
suscribieron respectivamente el auto que concedió el plazo de audiencia y aportación de pruebas
y la resolución por medio de la que se determinó ISR y las respectivas sanciones, actos que a
juicio de la actora son ilegales por haber sido con base a la delegación de firma que efectuara el
Director General.
Al respecto, este tribunal a través de reiterada jurisprudencia v.g. sentencias de las
12:33 horas del 09 de octubre de 2019, de las 12:41 horas del 21 de enero de 2019; de las 12:40
horas del 09 de noviembre de 2016, y de las 12:52 del 24 de julio de 2017 dictadas en los
procesos con refs. 577-2014, 529-2014, 258-2014 y 575-2013 ha determinado que la DGII
[órgano-institución] es la entidad a la que el legislador le ha otorgado competencia para todas las
actividades administrativas relacionadas con los impuestos art. 1 Ley Orgánica de la Dirección
General de Impuestos Internos [LODGII] y de forma más específica, la referida Dirección
tendrá la función básica entre otras de aplicar y hacer cumplir las leyes referentes a los
impuestos cuya tasación, vigilancia y control, asignados por la ley art. 3 LODGII, al igual
que la asistencia al contribuyente, recepción y fiscalización de declaraciones, así como el registro
y control de los contribuyentes y pronunciamiento de resoluciones en sus distintos grados, por
citar algunas funciones, a través de un sistema de operaciones que se complementan con los
sistemas normativos, de apoyo, planificación en forma óptima.
En tal sentido, conforme a una interpretación sistemática del referido cuerpo normativo, el
art. 4 cita que tanto el Director General como el Subdirector General [órgano persona] ambos de
la DGII la dirigirán a [órgano-institución con la competencia detallada].
Así mismo, la LODGII en el art. 6 lit. g) con relación al art. 8 inc. 3° de la misma ley
establecen la facultad del Director General y S. General, para poder delegar una o más
facultades que dicha normativa les confiere a ellos en cualesquiera de los funcionarios, técnicos y
demás empleados que laboran en esta Administración Tributaria, con el único propósito de hacer
más eficiente y efectiva la labor encomendada, optimizando los recursos con los que disponga
para su cometido, de manera que como tal ha de contar con las áreas operativas, cargos,
funcionarios, técnicos y demás personal de acuerdo a las propias necesidades, fijando para tal
efecto la estructura, las funciones, responsabilidades y demás atribuciones pertinentes art. 4
inc. 2° LODGII.
En ese orden de ideas se arriba a la certeza que la capacidad para delegar este tipo de
actuaciones auto de audiencia y aportación de pruebas de las 10:12 horas del 15 de octubre
de 2013 y resolución de las 08:00 del 10 de febrero de 2014 opera tanto para el Director
General como para el Subdirector General de la DGII, aunado a que en el sub lite estamos ante
la presencia de una delegación de firma, la cual por si no representa una verdadera transferencia
de competencia; ya que, ésta la sigue manteniendo el órgano delegante Director General,
teniendo el delegado Subdirector de Otros Contribuyentes y la jefa de la Unidad de Audiencia
y Tasaciones, una parte de la tarea material que el primero debe cumplir, como lo es en este
caso, suscribir actos de trámite y resoluciones.
En consonancia con lo anterior se tiene que las autoridades Subdirector de Otros
Contribuyentes y la jefa de la Unidad de Audiencia y Tasaciones en comento están asignados y
pertenecen a la unidad organizativa dentro del organigrama administrativo de la DGII, lo cual no
genera impedimento para que cumplan con las funciones delegadas.
Conforme a lo supra señalado para este tribunal no existe el presunto vicio alegado por
la parte actora en cuanto a la actuación del Subdirector de Otros Contribuyentes y la jefa de la
Unidad de Audiencia y Tasaciones, puesto que el D. General está facultado para delegar las
atribuciones que las leyes tributarias le confieren, dentro de las cuales se encuentra la realización
de los procedimientos que establece el CT, que incluye la emisión del auto de audiencia y
apertura a pruebas, al igual que el acto de origen (fs.453 y 674-702 del expediente administrativo
llevado por la DGII).
En consecuencia, no existe violación alguna por parte del TAIIA en la confirmación del
acto de origen dictado por la DGII.
Al haber sido desvirtuados los argumentos esgrimidos por la demandante, esta sala
concluye que los actos impugnados son legales y así serán declarados.
V. FALLO:
POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y en los artículos 131 ordinal 11° de la
Constitución, 217 y 218 del Código Procesal Civil y M., 31, 32, 33 y 34 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (derogada) y 124 Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa (vigente), en nombre de la República, esta sala FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
1.a) Resolución de las 08:00 horas del 10 de febrero de 2014 dictada por la Dirección
General de Impuestos Internos, a nombre de CONSTRUCTORA H.A.C., SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de la cual resolvió: 1) determinar para el
ejercicio impositivo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 disminución de excedente a favor,
declarado bajo el concepto de devolución de Impuesto sobre la Renta, por el valor de doce mil
setecientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar
($12,733.60); el cual fue declarado en exceso respecto de dicho ejercicio impositivo, y que
constituirá deuda tributaria de conformidad a lo establecido en el art. 74-A inc. del Código
Tributario; 2) determinar a cargo de la referida contribuyente social, la cantidad de sesenta y
cuatro mil ochocientos seis dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve
centavos de dólar ($64,806.59); que en concepto de Impuesto sobre la Renta le corresponde pagar
respecto del ejercicio impositivo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010; y 3) sancionar a la
aludida contribuyente por la comisión de infracciones según el detalle siguiente: 3.a) multa por
evasión intencional, de conformidad a lo establecido en el art. 254 incs. 1° y 2° lit. e) Código
T., respecto del ejercicio impositivo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de
2010, con multa por la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos tres dólares de los Estados
Unidos de América con treinta centavos de dólar ($32,403.30); y b) sanción por retener y no
enterar el impuesto correspondiente, de conformidad a lo establecido en el art. 246 inc. lit. a)
Código Tributario, respecto de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, septiembre y octubre todos del 2010, con multa por la cantidad de cuatro mil novecientos
sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y siete centavos de dólar
($4,965.57).
1.b) Resolución Inc. R*******TM de las 11:30 horas del 27 de enero 2017, dictada por el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a través de la que confirmó el
acto administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos.
2) Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
3) Devolver los expedientes administrativos a sus respectivos lugares de origen.
4) En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
N..
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-------------------P.VELASQUEZ C.----------H.A.M.--------S.L.RIV.MÁRQUEZ--------J.CLÍMACO V.------------------
--------PRONUNCIADO POR SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN--------------------M.E.V.S.-------------SECRETARIA------------ RUBRICADAS ------------------------”“““

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