Sentencia Nº 148-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 02-10-2017

Sentido del falloADMISIÓN
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha02 Octubre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia148-2017
148-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas seis minutos del día dos de octubre de dos mil
diecisiete.
El siete de abril de dos mil diecisiete, se presentó demanda contencioso administrativa por
parte de la sociedad MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS SÓLIDOS, SOCIEDAD POR
ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA Y DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MANEJO
INTEGRAL DE DESECHOS SÓLIDOS, S.E.M. DE C.V. o MIDES, S.E.M. DE C.V., por
medio de su director secretario y representante legal, arquitecto JMSAG, contra el Viceministro y
la Ministra, ambos del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
La sociedad demandante señala como actos administrativos impugnados:
a)
Resolución MARN N° 2110-115-2017, del treinta y uno de enero de dos mil
diecisiete, emitida por el Viceministro del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
en la que resuelve: Que la sociedad MIDES, S.E.M. DE C.V. es la titular de la actividad
“RELLENO SANITARIO DE MIDES” ubicada en Cantón Camotepeque, municipio de Nejapa,
departamento de San Salvador, DEBE PRESENTAR NUEVA FIANZA DE CUMPLIMIENTO
AMBIENTAL por el monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL 00/100 DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($525,000.00) por un plazo de TRES AÑOS, contados a
partir de su emisión, la cual debe ser remitida a este Ministerio en un plazo máximo de
TREINTA DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente resolución, en virtud de los
hallazgos expresados en el informe de auditoría de evaluación ambiental.
b)
Resolución MARN N° 2110-236-2017, de las ocho horas del día nueve de marzo de
dos mil diecisiete, emitida por la señora Ministra del Ministerio de Medio Ambiente y, Recursos
Naturales en la que se resuelve entre otras cosas: declarar no ha lugar el recurso de revisión
interpuesto por el arquitecto JMAG, actuando en su calidad de director y representante legal de la
sociedad MIDES, S.E.M. DE C.V., en contra de la resolución descrita en el literal anterior y
confirmarla en todas sus partes.
I.
Del examen de la demanda, se ha comprobado el cumplimiento de los presupuestos
procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, regulados en la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante LJCA-; por ello, es procedente admitirla en
los términos que posteriormente se declararán.
II.
La parte actora solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados;
y previo a declarar la procedencia -o no- de dicha petición, esta Sala considera necesario realizar
la siguiente consideración:
En el caso analizado, según argumenta la parte actora (folios 8 vuelto al 13 frente) los
actos administrativos impugnados fueron emitidos transgrediendo el principio de legalidad, el
derecho a la protección de confianza del administrado como dimensión del derecho a la seguridad
jurídica, y a la motivación de las resoluciones.
En virtud de los argumentos planteados por el peticionario, esta Sala estima pertinente
conferir audiencia a las autoridades demandadas, con el objeto de que se pronuncien sobre la
medida cautelar solicitada.
III .
Deliberación del presente asunto.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió sentencia en el
proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual se alegaron “(…) vicios de
contenido, del art. 14 inc. de la Ley Orgánica Judicial (...)”; dicha disposición hace referencia
al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de votación para la emisión de sentencias,
incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente en la referida sentencia se estableció “(...) se concluye que la regla de
votación impugnada por los demandantes debe ser declarada inconstitucional, pues carece de
justificación suficiente en relación con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que
la regla de mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de votación de diversos
tribunales colectivos (arts. 14 inc. y 50 inc. 1° LOJ) - lo que sirve como referente analógico
para evitar un vacío normativo- y por razones de seguridad jurídica, el efecto de esta sentencia
será que para tomar las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría de los
Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con anterioridad a esta
sentencia.”.
Esta Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno de la
misma, en principio, el conocimiento y decisión de los autos y sentencias que se adopten, pero en
los casos en que se alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe dejar
constancia de las razones de su posición discrepante mediante el correspondiente voto y se toma
la decisión por mayoría de votos.
Conforme a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de este auto,
se adopta la decisión por los señoras Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Paula
Patricia Velásquez Centeno y por el señor Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez. La
Magistrada Elsy Dueñas Lovos, hará constar su voto disidente a continuación del presente auto.
IV.
En razón de todo lo anterior, analizados los argumentos planteados por la parte actora
para acreditar los presupuestos que determinan la admisión de la demanda y de conformidad con
los artículos 10, 20 y 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala
RESUELVE:
1) Admitir la demanda presentada por la sociedad MANEJO INTEGRAL DE
DESECHOS SÓLIDOS, SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA Y DE
CAPITAL VARIABLE, que se abrevia MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS SÓLIDOS,
S.E.M. DE C.V. o MIDES, S.E.M. DE C.V., por medio de su director secretario y representante
legal, arquitecto JMSAG, contra el Viceministro y la Ministra, ambos del Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
a)
Resolución MARN N° 2110-115-2017, del treinta y uno de enero de dos mil
diecisiete, emitida por el Viceministro del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales
en la que resuelve: Que la sociedad MIDES, S.E.M. DE C.V. es la titular de la actividad
“RELLENO SANITARIO DE MIDES” ubicada en Cantón Camotepeque, municipio de Nejapa,
departamento de San Salvador, DEBE PRESENTAR NUEVA FIANZA DE CUMPLIMIENTO
AMBIENTAL por el monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL 00/100 DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($525,000.00) por un plazo de TRES AÑOS, contados a
partir de su emisión, la cual debe ser remitida a este Ministerio en un plazo máximo de
TREINTA DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente resolución, en virtud de los
hallazgos expresados en el informe de auditoría de evaluación ambiental.
b)
Resolución MARN N° 2110-236-2017, de las ocho horas del día nueve de marzo de
dos mil diecisiete, emitida por la señora Ministra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales en la que se resuelve entre otras cosas: declarar no ha lugar el recurso de revisión
interpuesto por el arquitecto JMAG, actuando en su calidad de director y representante legal de la
sociedad MIDES, S.E.M. DE C.V., en contra de la resolución descrita en el literal anterior y
confirmarla en todas sus partes.
2)
Tener por parte a la sociedad MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS SÓLIDOS,
SOCIEDAD POR ACCIONES DE ECONOMÍA MIXTA Y DE CAPITAL VARIABLE, que se
abrevia MANEJO INTEGRAL DE DESECHOS SÓLIDOS, S.E.M. DE C.V. o MIDES, S.E.M.
DE C.V., por medio de su director secretario y representante legal, arquitecto JMSAG
3)
Rindan informe las autoridades demandadas, dentro del término de cuarenta y ocho
horas contadas a partir de la notificación de este auto, sobre la existencia de los actos
administrativos impugnados. Dichos informes podrán ser remitidos vía telegráfica o por cualquier
medio de comunicación análogo. Para tal efecto, se habilitan los números de telefax de este
Tribunal: 2281-0986 y 2281-0762.
4)
Conferir audiencia por el término de tres días hábiles contados a partir de la
notificación de este auto a la autoridad demandada, para que se pronuncie sobre la solicitud de
medida cautelar realizada por, la parte actora.
5)
Tener por agregada la documentación adjunta a la demanda, la cual ha sido verificada
por la secretaria de esta Sala a folio 18.
6) Tomar nota del lugar señalado y de la persona comisionada, para recibir notificaciones
a folio 17 frente.
7) Prevenir a los sujetos procesales que deberán informar a esta Sala sobre cualquier
cambio en el lugar o medio técnico señalados para recibir notificaciones; de lo contrario se les
notificará por tablero judicial.
NOTIFÍQUESE.-
DAFNE S.-----------DUEÑAS------------P. VELASQUEZ C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------
PRONUNCIADO POR MAYORÍA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR
MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN-------M. A. V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS LOVOS.
Difiero de la anterior resolución pronunciada por mis colegas, en la cual se ordena la
previa audiencia a la contraparte, para efectos de pronunciarse sobre la adopción de la medida
cautelar solicitada por el actor. Las razones, a continuación:
Es regla general que las medidas cautelares se decretan sin oír a la contraparte, pues es
evidente que si la autoridad demandada conoce la petición con anterioridad a su dictado, activaría
todos los medios a su alcance para frustrar sus resultados.
Naturalmente, esto no significa suprimir el contradictorio sino tan sólo postergarlo. La
doctrina considera que la adopción de las medidas precautorias sin previo debate concuerda con
su naturaleza y no reporta lesión constitucional en tanto queda a los afectados por ella la
posibilidad de cuestionarlas después de dictadas.
Con relación a las medidas cautelares en el proceso contencioso, si bien la doctrina
española indica que la tutela cautelar “inaudita altera parte” no es de la esencia de tales medidas,
ello no significa que irreflexivamente debe concederse audiencia a la parte contraria antes de que
el tribunal adopte su decisión, más aun cuando, a diferencia de la regulación en España, las reglas
de la suspensión cautelar previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en
adelante LJCA) no contemplan dicha audiencia en su trámite. Por el contrario, el artículo 16 de la
vigente LJCA expresamente supone que la petición cautelar efectuada en la demanda puede ser
atendida en la misma resolución en la que se admite aquella.
Entonces, con la actual ley, debe examinarse en cada caso si el aviso a la parte contraria
frustra o no la efectividad del mandato cautelar o, bien, si existen circunstancias de especial
urgencia argumentadas por el demandante en cuyo caso el retraso en el otorgamiento de la
medida deje desprotegido al mismo; porque, de ocurrir alguno de estos supuestos, la suspensión
de la ejecución de los efectos del acto administrativo puede, perfectamente, decretarse sin previo
traslado a la autoridad demandada, quien, tan solo, verá postergada a la próxima audiencia la
oportunidad de debatir dicha decisión.
En este sentido, excepcionalmente, cuando esta Sala considere oportuno realizar el aviso
previo a la autoridad demandada, en su decisión debe quedar motivación de que la misma ha
hecho un esfuerzo por descartar que en el caso concreto no ocurra alguno de los supuestos que
ameritan un trámite inaudita parte de la medida cautelar. Lo anterior, principalmente, cuando el
criterio sentado por esta Sala ha sido el de resolver sin dilación, la medida cautelar; es decir, sin
previa audiencia.
Caso contrario será al entrar en vigencia la nueva LJCA que obliga conceder audiencia
previa a la parte contraria por el término de tres días.
San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del día dos de octubre de dos mil
diecisiete.
DUEÑAS--------VOTO RAZONADO DISDENTE PRONUNCIADO POR LA SEÑORA
MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE.--------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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