Sentencia Nº 148-2020 de Sala de lo Constitucional, 19-06-2020

Número de sentencia148-2020
Fecha19 Junio 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
148-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
treinta y seis minutos del día diecinueve de junio de dos mil veinte.
Se tienen por recibidos los escritos firmados por: (i) el director del Hospital Nacional
Rosales (HNR), junto con los documentos anexos, por medio del cual rinde el informe solicitado
de conformidad con el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC); (ii) el señor
Ricardo Alberto Leiva Merino, quien manifiesta comparecer en este proceso en calidad de jefe
del Departamento de Nefrología del HNR y pretende rendir el informe que se requirió a dicha
autoridad de conformidad con el art. 21 de la LPC; (iii) el abogado Raúl Ernesto Calderón
Hernández, en calidad de apoderado de la directora general del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social (ISSS), junto con los documentos anexos, por medio del cual solicita que se autorice su
intervención en el carácter en que comparece y, además, rinde el informe requerido a su
mandante de conformidad con el art. 21 de la LPC; (iv) el subdirector general del ISSS, junto con
los documentos anexos, por medio del cual rinde el informe solicitado de conformidad con el art.
21 de la LPC; (y) la directora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico (HMQO) del ISSS y
el jefe del Servicio de Trasplante Renal de ese nosocomio, junto con los documentos anexos, por
medio del cual rinden el informe que les fue requerido de conformidad con el art. 21 de la LPC; y
(vi) los abogados Héctor Enrique Morán Cáceres y Ada Marisol Cruz Bonilla, en calidad de
apoderados del ministro de salud, junto con los documentos anexos, por medio del cual solicitan
que se autorice su intervención en el carácter en que comparecen y, además, rinden el informe
requerido a su mandante de conformidad con el art. 21 de la LPC.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. 1. Del contenido de los escritos y documentos anexos presentados por el director del
HNR, el subdirector general del ISSS, la directora del HMQO del ISSS y el jefe del Servicio de
Trasplante Renal de ese nosocomio, se advierte que estos han acreditado la calidad con la que
comparecen en este proceso de amparo, por lo que deberán tenerse por rendidos los informes
incorporados por dichas autoridades de conformidad con el art. 21 de la LPC.
2. El abogado Raúl Ernesto Calderón Hernández solicita que se autorice su intervención
en el presente proceso como apoderado de la directora general del ISSS, para lo cual adjunta
testimonio de poder general judicial con facultades especiales otorgado a su favor el 20 de enero
de 2020 por la funcionaria mencionada para que la represente judicialmente.
Al respecto, se advierte que el instrumento presentado cumple con los requisitos regulados
en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) -de aplicación supletoria a los
proceso de amparo-, por lo que es procedente autorizar la intervención del abogado Calderón
Hernández como apoderado de la directora general del ISSS y tener por rendido el informe
requerido a dicha autoridad de conformidad con el art. 21 de la LPC.
3. El señor Ricardo Alberto Leiva Merino manifiesta comparecer en este proceso en
calidad de jefe del Departamento de Nefrología del HNR y pretende rendir el informe que se
requirió a dicha autoridad; sin embargo, se advierte que el referido señor no incorporó ninguna
documentación idónea para acreditar que en efecto posee dicha calidad.
Ante este defecto, no es procedente tener por rendido el informe requerido al de jefe del
Departamento de Nefrología del HNR y debe prevenírsele a dicha autoridad que, en su próxima
intervención, presente la documentación necesaria para acreditar la calidad en la que comparece.
4. Los abogados Héctor Enrique Morán Cáceres y Ada Marisol Cruz Bonilla solicitan que
se autorice su intervención en el presente proceso como apoderados del ministro de salud, para lo
cual adjuntan certificación notarial del testimonio de poder general judicial con facultades
especiales otorgado a su favor el 30 de marzo de 2020 por el funcionario mencionado para que lo
representen judicialmente.
Al respecto, se advierte que el instrumento presentado cumple con los requisitos regulados
en los arts. 68 y 69 del CPCM -de aplicación supletoria a los proceso de amparo-, por lo que es
procedente autorizar la intervención de los abogados Morán Cáceres y Cruz Bonilla como
apoderados del ministro de salud y tener por rendido el informe requerido a dicha autoridad de
conformidad con el art. 21 de la LPC.
II. 1. Mediante el auto de 3 de junio de 2020 se admitió la demanda incoada por el señor
DSF por la presunta vulneración de su derecho de petición, con relación a los derechos a la vida y
a la salud. En ese mismo auto se adoptó una medida cautelar consistente en que las autoridades
demandadas, a través de los canales correspondientes, debían asegurar que de manera inmediata
se le brindara al señor SF el tratamiento terapéutico y los medicamentos adecuados para tratar su
enfermedad, de conformidad con el respectivo análisis médico de la evolución de su
padecimiento y el resultado obtenido con los tratamientos anteriores que le fueron ordenados. En
razón de ello, se requirió a dicha autoridades que informaran en el lapso de 24 horas sobre el
cumplimiento de esa medida precautoria.
2. Respecto a lo anterior, el director del HNR informó que al señor SF ya se le estaba
proporcionando el medicamento eritropoyepina y, además, que ya se le incluyó y capacitó en el
programa de diálisis peritoneal ambulatoria, para que se realice 4 diálisis en su residencia. Sin
embargo, expuso que, debido a la pandemia por COVID-19, los contratistas no han podido
cumplir con el abastecimiento de productos médicos, por lo que no cuentan con los insumos de
nefrología, pero que al contar con ellos se le entregaran inmediatamente al referido señor para
que se realice las diálisis en su residencia.
3. Con base en lo expuesto, se observa que no se han modificado las circunstancias por
las cuales se adoptó la medida cautelar antes mencionada, por lo que deberá confirmarse la
resolución de 3 de junio de 2019.
Por otro lado, dado que la actividad cautelar representa un elemento esencial del estatuto
de esta Sala y su propósito fundamental consiste en lograr la plena realización de la potestad
jurisdiccional, debe reiterarse a las autoridades demandadas el cumplimiento obligatorio de la
medida precautoria adoptada, por lo que deberán continuar brindado al señor SF el tratamiento
terapéutico y los medicamentos adecuados para su enfermedad.
Particularmente, es preciso requerir al director del HNR y al jefe del Departamento de
Nefrología de ese nosocomio que informen en su siguiente intervención la manera en la cual han
continuado con el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en este proceso; específicamente
deberán exponer si ya cuentan con los insumos de nefrología y si estos ya le fueron entregados al
señor SF para que se efectúe la diálisis peritoneal ambulatoria o, en su defecto, indicar qué
medidas han adoptado para proporcionar el tratamiento adecuado ante el desabastecimiento que
se alega.
III.
De conformidad con el art. 170 inc. del CPCM, de aplicación supletoria a los
procesos de amparo, la Secretaría de esta Sala deberá tomar nota de las direcciones y de los
medios técnicos señalados por las autoridades demandadas para recibir actos de comunicación.
IV. Finalmente, habiéndose notificado al señor fiscal de la Corte Suprema de Justicia el
auto de 3 de junio de 2020 y a efectos de continuar con la tramitación de este amparo, es
pertinente requerir a las autoridades demandadas que rindan informe justificativo en los términos
indicados en el art. 26 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y las disposiciones legales citadas, esta
Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado Raúl Ernesto Calderón Hernández como apoderado de la directora
general del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en virtud de haber comprobado tal calidad.
2. Tiénese a los abogados Héctor Enrique Morán Cáceres y Ada Marisol Cruz Bonilla
como apoderados del ministro de salud, por haber acreditado la calidad con la que actúan.
3. Tiénese por rendidos los informes requeridos al ministro de salud, al director del
Hospital Nacional Rosales, a la directora general y al subdirector general, ambos del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, y a la directora del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social y al jefe del Servicio de Trasplante Renal de ese mismo
nosocomio, en virtud de haber acreditado debidamente dichas autoridades la calidad con la que
comparecen.
4. Previénese al jefe del Departamento de Nefrología del Hospital Nacional Rosales que,
en la siguiente intervención, presente la documentación necesaria para acreditar la calidad en la
que comparece.
5. Confirmase la medida cautelar adoptada en este proceso, por no haberse modificado
las circunstancias advertidas en el auto de 3 de junio de 2020.
6. Pídanse nuevos informes al ministro de Salud Pública, al director y al jefe del
Departamento de Nefrología, ambos del Hospital Nacional Rosales, a la directora general y al
subdirector general, ambos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y a la directora y al jefe
del Servicio de Trasplante Renal, ambos del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico del
Instituto Salvadoreño del Seguro Social, quienes deberán rendirlos dentro del plazo de 3 días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, haciendo una
relación pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estimen convenientes y
certificando los pasajes en los que apoyen la constitucionalidad de sus actuaciones, de
7. Requiérase al director y al jefe del Departamento de Nefrología, ambos del Hospital
Nacional Rosales, que informen en el plazo de 3 días hábiles, contados a partir del día siguiente
al de la notificación de esta resolución, la manera en la cual han continuado con el cumplimiento
de la medida cautelar ordenada en este proceso, específicamente deberán exponer si ya cuentan
con los insumos de nefrología y si estos ya le fueron entregados al demandante para que se
efectúe la diálisis peritoneal ambulatoria o, en su defecto, indicar qué medidas se han adoptado
para proporcionar el tratamiento adecuado ante el desabastecimiento que se alega.
8. Tome nota la Secretaría de esta Sala de las direcciones y de los medios técnicos
proporcionados por las autoridades demandadas para recibir los actos procesales de
comunicación, así como de las personas comisionadas para él.
9. Notifíquese.
------------ A. PINEDA ---------- C. SÁNCHEZ ESCOBAR----------M. DE J. M. DE T ------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --------------------
---------------------E. SOCORRO C.--------SRIA-----RUBRICADAS.

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