Sentencia Nº 148-COM-2019 de Corte Plena, 25-04-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán
EmisorCorte Plena
Fecha25 Abril 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia148-COM-2019
148-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintiún minutos del
veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán y la Jueza Tercero de Familia de San Miguel, para
conocer de las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado
Familiar de Nacimiento, promovidas por la Licenciada LUZ ELENA MARTÍNEZ
CANIZALES, en su carácter de Apoderada General Judicial de la señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Martínez Canizales, en la calidad mencionada, presentó solicitud de
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de
Nacimiento, ante el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en
la cual EXPRESÓ: Que tal como lo comprueba con constancia de inexistencia de asiento de
partida de nacimiento extendida por la Jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Sociedad, departamento de Morazán, su mandante no se encuentra registrada en los
Índices y Libros del Registro del Estado Familiar de dicha Alcaldía, debido a que un incendio
ocasionado en mil novecientos ochenta y dos, destruyó los archivos correspondientes, aunque su
representada nació el diez de enero de mil novecientos setenta y uno, en el municipio de
Sociedad, departamento de Morazán, siendo hija de los señores ********** y **********,
quienes ya fallecieron. Continuó acotando, que su mandante necesita que su nacimiento sea
registrado para poder obtener su Documento Único de Identidad, ya que, sin el mismo, no podrá
obtener sus medicamentos para el corazón, en el Hospital Nacional San Juan de Dios de San
Miguel. Motivo por el que pidió que en sentencia definitiva ordene al Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía de Sociedad, departamento de Morazán, se asiente la partida de
nacimiento de su poderdante, de conformidad a lo prescrito en el art. 25 de la Ley Transitoria del
Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio.
II. El Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, a fs. 12,
admitió la solicitud presentada y comisionó a la sección de trabajo social para que investigara
sobre los hechos expuestos en la misma; luego, a fs. 18/19, corre agregado el informe rendido
por el área de trabajo social, en el cual consta, que se visitó el Cantón Candelaria en que se
entrevistaron varias personas que nacieron antes de 1960, quienes en su mayoría manifestaron no
conocer a las personas mencionadas en la solicitud, sin embargo, aquellos que expresaron que
conocían a dicha familia, dijeron que el señor ********** y la señora **********,
establecieron vida de hogar en el Cantón El Tamarindo, municipio de Comacarán, departamento
de San Miguel, lugar en el que nació la solicitante. Con vista de tal información, el
administrador de justicia mencionado, por auto de las catorce horas del uno de noviembre de dos
mil dieciocho, a fs. 20, en lo esencial RESOLVIÓ: Que conforme a lo prescrito en los arts. 4
inciso 1°, 6 literal a), 64, 218 de la Ley Procesal de Familia, 33 CPCM y 64 de la "Ley
Transitoria del Registro del Estado Familia y del Matrimonio", el tribunal a su cargo es
incompetente para conocer de la solicitud presentada, debido a que la peticionaria nació en la
jurisdicción de Comacarán, departamento de San Miguel y sus padres nunca tuvieron domicilio
en la circunscripción territorial correspondiente al juzgado que dirige. Motivo por el que se
declaró incompetente en cuanto al territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró
serlo.
III. El Juez Tercero de Familia de San Miguel, mediante auto de las once horas quince
minutos del dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, de fs. 26, en lo fundamental SOSTUVO:
Que el hecho de que los datos vertidos en la solicitud de fs. 1 y 2, no sean congruentes con lo
establecido en el informe social, es algo que deber ser valorado por el juez al momento de dictar
sentencia, sin embargo, en el caso de autos la parte solicitante voluntariamente se sometió a la
jurisdicción del "Juzgado de Familia de Gotera". Aseveró, además, la petición sigue
estableciendo que la solicitante nació en el Cantón Candelaria, municipio de Sociedad,
departamento de Morazán, puesto que no ha sido modificada. Concluyó manifestando, que el
informe emitido por el trabajador social, no debió ser utilizado como un parámetro para calificar
la competencia. Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en razón del territorio y
procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y la Jueza
Tercero de Familia de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
La pretensión incoada, tiene por objeto que se establezca de forma legal el nacimiento de
una persona, en razón de haberse omitido la inscripción de la correspondiente partida de
nacimiento en el Registro del Estado Familiar, en el plazo fijado por la Ley.
La supra citada Ley, desarrolla en su art. 64, lo relativo a la competencia judicial en
aquellos casos en que dicho cuerpo normativo deba aplicarse, estableciendo lo siguiente: "El
Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley
requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en
que aquél ocurra."
No obstante ello, debe considerarse que la competencia territorial es prorrogable,
conforme a lo dispuesto en el art. 26 CPCM; y, uno de los casos en los que dicho tipo de
competencia se prorroga, cuando el juez no la aprecia in limine litis, es decir, cuando el
funcionario judicial admite la demanda o solicitud, puesto que en tal caso se genera la
perpetuación de la competencia, de acuerdo a lo prescrito en el art. 93; no siendo aplicable al
caso lo concerniente al demandado, pues por tratarse de diligencias de jurisdicción voluntaria,
no existe contención de partes.
En ese orden de ideas se observa que, el Juez de Familia de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, a fs. 12 admitió la solicitud planteada, de tal forma, que prorrogó la
competencia en cuanto al territorio para conocer el caso de autos y por ello, es quien debe
dilucidar el mismo y así se declarará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de mérito, el Juez de
Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán; B) Remítanse los autos a dicho
funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho
corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de Familia de San Miguel,
para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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