Sentencia Nº 149-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 14-06-2017

Sentido del falloDeclárase la inaplicación del art. 641 inciso 1° CPCM, en cuanto a los efectos producidos en la resolución que decide la tercería; Inadmítese el recurso de casación interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha14 Junio 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia149-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
149-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas trece minutos del catorce de junio de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el abogado EDWIN ARTURO
CARTAGENA CORTEZ, como Apoderado de la IGLESIA DE DIOS, representada legalmente
por el pastor AMÍLCAR DE JESÚS S. L., impugnando el auto definitivo pronunciado por la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las
quince horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dentro del Proceso
Declarativo Común de Tercería de Dominio, promovido por los abogados EDSON WILFREDO
MORÁN CONRADO y EDWIN ARTURO CARTAGENA CORTEZ, como Apoderados de la
IGLESIA DE DIOS, contra los señores FÉLIX P. H. y ANA JOSEFINA A. A. DE M.
En representación de la parte demandante, han comparecido en primera instancia los
licenciados MARDOQUEO JOSAFAT TOCHEZ MOLINA, EDSON WILFREDO MORAN
CONRADO y EDWIN ARTURO CARTAGENA CORTEZ; en segunda instancia estos dos
últimos y en casación únicamente el abogado CARTAGENA CORTEZ.
Previo al análisis de la impugnación se relacionarán las resoluciones por las que se ha
decidido el litigio.
El Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, departamento de San Salvador, por
auto de las quince horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diecisiete, resolvió
declarar improponible la demanda de tercería de dominio, presentada por los licenciados EDSON
WILFREDO MORÁN CONRADO y EDWIN ARTURO CARTAGENA CORTEZ, como
Apoderados de la IGLESIA DE DIOS, contra los señores FÉLIX P. H. y ANA JOSEFINA A. A.
DE M, por no estar legitimado el interés, ni acreditada la propiedad del inmueble embargado a
favor de un tercero, sino todo lo contario, pues con la prueba aportada, a juicio del Tribunal A
quo, se establece que el inmueble pertenece a la demandada y no existe legitimación en su
postulación activa como en su pretensión, y por ende, no existe legitimación pasiva contra la
señora A. A. DE M, quien tiene calidad de acreedora en el proceso 16EM-15-5, el señor FELIX
P. H., quien tiene calidad de director presidente y representante legal de la IGLESIA DE DIOS,
que es la entidad demandada en el proceso ejecutivo citado.
La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San
Salvador, por auto de las quince horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la IGLESIA DE DIOS, por
medio de sus apoderados EDSON WILFREDO MORÁN CONRADO y EDWIN ARTURO
CARTAGENA CORTEZ.
El licenciado EDWIN ARTURO CARTAGENA CORTEZ, en la calidad referida, no
conforme con el fallo del Tribunal Ad quem, interpuso recurso de casación, cuya procedencia
será el primer aspecto de examen, y una vez superado este punto, se verificará el cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad, según lo establece el art. 528 del Código Procesal Civil y
Mercantil, en adelante CPCM.
Análisis de Procedencia
Para determinar la procedencia del recurso de casación, se constata la concurrencia de
presupuestos objetivos y subjetivos. En cuanto a los primeros, se refieren a la recurribilidad de la
resolución y gravamen; para el caso, el abogado CARTAGENA CORTEZ, impugna el auto
definitivo pronunciado a las quince horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil
diecisiete, por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, siendo por
precepto del artículo 519 ordinal 1° Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM,
procedente la impugnación en cuanto al tipo de resolución que se ataca; por otro lado, frente al
gravamen, este Tribunal confirma la procedencia, en el sentido que la parte que recurre, es a
quien ha afectado la decisión.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, es decir de competencia y legitimación, esta Sala
constata que la petición ha sido dirigida al Tribunal competente para conocer del recurso de
mérito, y ha sido interpuesto por una parte acreditada, concernida en la sentencia de apelación.
No obstante lo anterior, es menester verificar en el análisis de procedencia de la casación,
el tipo de proceso que se trata, a fin de establecer si por mandato del legislador está habilitada
esta vía recursiva. Para el caso que nos ocupa, el proceso dentro del que se recurre, es un proceso
común declarativo de tercería de dominio, que por lo preceptuado en el art. 641 Inciso 1° CPCM,
no es objeto del recurso de casación. Sin embargo, esta Sala, en casos similares, ha efectuado un
examen de procedencia y ha concluido, que en los casos de tercería, no es pertinente declarar la
improcedencia del recurso, en tanto que existe una notable contrariedad jurídica y constitucional
en la aplicación de la disposición antes mencionada, por las razones que a continuación se
expresarán.
Análisis de Inaplicación del art. 641 Inciso CPCM.
Este Tribunal precisa realizar ciertas motivaciones que justifican el estudio de fondo de la
presente impugnación, por encima de los efectos que dispone el art. 641 inc.1° CPCM, según el
cual, en el proceso de tercería, su decisión carece de alcance de cosa juzgada material.
Y es que, se hace necesario tener clara dicha perspectiva, debido a que en el recurso de
Casación, por su naturaleza y esencia, no puede ser objeto del mismo, aquellos procesos que no
produzcan efectos de cosa juzgada material, conforme a lo dispuesto en el art. 519 Ord. 1° y el
Ello, tiene su razón de ser, puesto que la finalidad principal de la Casación es unificar la
jurisprudencia y con ello dotar de certeza jurídica a las causas sujetas a examen mediante el
análisis casacional, por lo que el punto de partida para su conocimiento, es que el objeto procesal
del litigio no pueda ser discutido en otro proceso distinto sobre la misma materia, pues tal
circunstancia, causaría la ruptura al debido proceso y la seguridad jurídica.
Ahora bien, esta Sala considera necesario cumplir con el control difuso atribuido en el art.
185 de la Constitución, en adelante Cn, que implica que cuando la ley secundaria contraríe los
preceptos de la Carta Magna, los Juzgadores están habilitados para inaplicarla; así, cabe advertir
que el art. 641 inciso 1° CPCM, que éste establece respecto de la tercería, que su decisión “no
causará efecto de cosa juzgada”, (entiéndase ésta material), la misma contiene una contradicción
jurídica, que a su vez, desemboca en una evidente vulneración a los principios constitucionales.
Lo anterior se pone de relieve, debido a que el derecho a recurrir a través de la Casación,
se ve inhabilitado para el caso de las tercerías de dominio y consecuentemente, esta Sala, estaría
inhibida para entrar al análisis de fondo de las infracciones legales cometidas en dicho proceso
común, a raíz de los alcances de la cuestionada norma, que determina que no causará efecto de
cosa juzgada, lo que provoca indudablemente la imposibilidad de protección jurisdiccional
mediante ésta vía recursiva, que es propia para los procesos comunes, contrariando de esta forma,
la integración del derecho de audiencia, defensa y a la protección del derecho de propiedad y
posesión de los particulares para su conservación, ello en transgresión a lo dispuesto en los arts. 2
y 11 Cn.
Máxime aún, que a la luz del trámite fijado por la normativa procesal para dirimir la
tercería, al no poseer tino en especial, el mismo art. 640 CPCM, ha dispuesto que se sustancie por
la vía del proceso común y el tipo de tramitación que en éste se desarrolla, es aplicable de forma
general a los denominados *doctrinalmente como “procesos tipo”, cuya naturaleza tiene su razón
de ser en el interés estatal de protección de un sector determinado de la economía o de la
sociedad para otorgarle verdadera efectividad. *(Derecho Procesal Civil, primera parte, 2°
edición, pág 157, de José María Asencio Mellado)
En contraposición a los especiales o abreviados, los procesos “tipo o generales”, gozan
de la cualidad de plenitud y de este modo se conocen como plenarios; ello significa, que su objeto
es debatido y resuelto por el órgano judicial en toda su extensión, pues en éstos no hay limitación
–como en los abreviados- para la práctica de los diferentes medios de prueba establecidos en la
ley, y consecuencia de ello, es que la sentencia dictada alcanzará la totalidad de los efectos
materiales de la cosa juzgada, especialmente la prohibición del ne bis in idem.
Para el caso particular, la regulación de la tercería de dominio en nuestra legislación,
plantea su conocimiento mediante un proceso común que es independiente al existente entre otras
partes, que discuten un bien de interés del tercero que posee conexión con el objeto procesal. Este
proceso, que se diferencia de la intervención de un tercero colitigante, es de carácter declarativo y
plenario, en tanto que el tercero inicia un pleito formulando su propia pretensión y en igualdad de
posición, respecto del actor y el acreedor ejecutante.
De este modo, habrá de considerarse que la discusión sobre el dominio de un bien que se
encuentra afectado en pleito ajeno, y en perjuicio de un tercero, solo alcanzará su verdadera
eficacia a través de un proceso común de tercería, en el que puedan hacerse valer los derechos
contrapuestos respectivos, y decidir sobre la titularidad del bien objeto de la tercería, que está
afectado por el embargo; y por tanto, esta Sala estima que la resolución que se dicte en ella,
deviene en cosa juzgada material, a fin de conformar jurídicamente como corresponde el proceso
común de que trata; ya que de lo contrario, vulneraría el derecho a la protección jurisdiccional a
través de imposibilitar los medios impugnativos que se conceden a este tipo de procesos, en
virtud de los efectos materiales derivados en el mismo, y de esta forma, constituir el debido
proceso constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido en las sentencias 40-
41/2009 dictada por la Sala de lo Constitucional, en fecha 12-XI-2010, específicamente el
romano III literal D) de la misma.
Por consiguiente, corresponde la inaplicación del art. 641 inciso 1° del Código Procesal
Civil y Mercantil, que le confiere un efecto contradictorio a la naturaleza del proceso de tercería,
y que asimismo, veda la facultad de entrar al fondo del conocimiento del recurso de casación,
vulnerando el derecho a la protección jurisdiccional estatuido en los arts. 2 y 11 Cn; por lo que
con su inaplicación, se superan los precedentes sostenidos por esta Sala, en los que se declaró
improcedente el recurso de Casación, en razón de los efectos dados en la citada disposición, que
impedían el examen por la vía casacional; pero que en adelante, es sustituido por el análisis de
inaplicación de la citada norma procesal, de conformidad a las motivaciones antes expuestas, tal
como se ha resuelto en los incidentes de casación referencias 493-CAC-2016, emitida a las diez
horas diecisiete minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, y 35-CAC-2017
pronunciada a las once horas tres minutos del veintiséis de mayo del mismo año, mismas que
actualmente se encuentran en consulta en la Sala de lo Constitucional, debiendo hacerse de igual
manera en el presente caso.
Examen de Admisión del Recurso
Requisitos de forma: plazo, modo y lugar. El auto impugnado ha sido notificado vía fax,
a las 11:32 horas del cuatro de abril de dos mil diecisiete, por lo que de conformidad al art. 178
CPCM, se entiende notificado el cinco de abril del presente año, iniciando el plazo para contar
los quince días hábiles para la interposición del recurso de casación, el seis de abril de dos mil
diecisiete, y finaliza el cuatro de mayo del mismo año, en razón de los días de asueto que no son
parte del cómputo del plazo; habiéndose constatado que la impugnación fue presentada el tres de
mayo del año en curso, el impetrante estaba dentro del plazo legal. Asimismo, en cuanto al modo,
es claro que ha sido por escrito y en lo que respecta al lugar, consta que fue presentado ante la
Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, Tribunal
que conoció la resolución que ahora se impugna.
Requisitos de fondo: motivo de casación, norma transgredida y fundamentación.
A continuación, se analizará el cumplimiento del art. 528 CPCM.
El impugnante señala que recurrre por el motivo de forma conforme al art. 523 ordinal
13° CPCM, por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación; sostiene
que el Tribunal Ad quem declara no ha lugar y por tanto inadmisible el recurso de apelación,
porque a criterio de la Cámara no se cumplen los requisitos básicos de un escrito de apelación,
desarrollando una explicación en los considerandos 3, 4 y 5 de la resolución, que a juicio del
recurrente, son atentatorios al derecho de recurrir, y que con ello se obvió que el artículo 18
CPCM obliga a evitar el ritualismo dentro de los procesos.
Y cita que la Cámara señaló: “3. En el caso de autos, la impetrante al exponer los motivos
de su apelación no ha formulado argumentos tendientes a desarrollar la forma en que ha
ocurrido la infracción a los Art. 1 CPCM, 2 Y 11 de la Cn., en relación con los derechos de
acceso a la jurisdicción, garantía de audiencia y propiedad, que considera infringidos en la
resolución, sino que hace un simple relato de que la señora Jueza de la causa ha desconocido
resoluciones dictadas sobre la capacidad del representante de la Iglesia de Dios, de que es
necesario requerir certificación de otro proceso para que se tenga claro el concepto de
violación, señala que lo mínimo que debió hacer la jueza es permitirle intervenir como tercero
interesado, alude a una sentencia anterior que se encuentra ejecutoriada y firme acerca de la
representación de la Iglesia de Dios, y que deforma inconcebible se retorna la existencia de dos
gobiernos ejecutivos.” (Sic).
Asimismo transcribe que la Ad quem sostuvo en el numeral 4°, de la resolución que
impugna, que: el escrito de apelación no contienen la explicación concreta de los motivos por
lo que se considera la impugnante que la demanda que interpuso no contiene los vicios o
defectos que determinaron a la adjudicante a declarar improponible la tercería de dominio, sino
que se limita a decir que es ilegal la resolución sin exponer el por que o como violenta las
disposiciones legales o garantías procesales que cita, de manera que esta Cámara pueda
advertir que en primera instancia se ha cometido infracciones al negar el trámite a la demanda
de manera injustificada, lo que volvería violatoria la resolución judicial del derecho de acceder
a la justicia; tampoco se cuentan con argumentos que conduzcan a este tribunal a comprender a
cabalidad de que forma estima la impetrante que se le ha vulnerado la garantía de audiencia y el
derecho a la propiedad, al declarar improponible la demanda.” (Sic).
En ese orden, el impetrante continua citando la conclusión vertida por el Tribunal Ad
quem, en la que determinó que en el recurso de apelación no consta un desarrollo acorde con el
quebrantamiento de garantías procesales alegado, sino que únicamente se ha dejado enunciado,
sin que a juicio de la Cámara, el contenido del recurso sea atinente a los motivos propuestos por
el recurrente, puesto que las argumentaciones giran alrededor de meras inconformidades con
respecto a la intervención en el proceso principal como parte o tercero interesado; por lo que
considero la Ad quem, que la alzada planteada no era clara y precisa, y se vio imposibilitada su
admisión.
Y concluye, el impugnante, que si esta Sala observa el recurso de apelación planteado, se
dará cuenta que se le ha dado estricto cumplimiento a los artículos 510 y 511 CPCM, por lo tanto,
la indebida declaratoria de inadmisibilidad del recurso deviene en ilegal; y que es por ello que
considera que se ha infringido por parte de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección
del Centro, el artículo 501 del CPCM, que establece que las partes deben de tener el derecho a
una segunda revisión del proceso a través del recurso, y su denegación de tajo como lo ha hecho
la Cámara, una clara violación al acceso a la jurisdicción en lo relativo al derecho de recurrir,
sobre todo porque dicha Cámara no ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 18 del
CPCM, que señala que debe evitarse dentro de los procesos el ritualismo.
Al respecto esta Sala advierte que el impetrante no ha sido específico en determinar cómo
la Ad quem infringió los artículos 501 y 18 CPCM, pues de lo relatado en el concepto de la
infracción que manifiesta, no especifica de qué manera cumplió con los requisitos de la Alzada y
cómo la Ad quem cometió el yerro al rechazar su impugnación, lo cual es esencial para que
prospere el recurso de casación en este caso. Y es que no basta con señalar el motivo de
Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por haberse declarado indebidamente la
improcedencia de la apelación, y unas disposiciones legales como infringidas, sino que el
impetrante, estaba en el deber de indicar en el escrito que comprende el recurso de casación,
cómo dio cumplimiento a los presupuestos para recurrir en segunda instancia, y el error en el que
incurrió la Ad quem al denegar injustificadamente la impugnación.
Siendo, en el presente caso, que el abogado recurrente, se ha limitado a copiar un extracto
del auto por el cual la Ad quem declaró inadmisible la apelación, sin dejar en evidencia cómo
fundamentó la alzada, lo cual constituye los elementos esenciales para que prospere su recurso
bajo este motivo, el mismo deviene en inadmisible y así se impone declararlo.
En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 528 y 530 inciso
2° del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: A)Declarase la inaplicación del
art. 641 inciso 1° CPCM, en cuanto a los efectos producidos en la resolución que decide la
tercería, por vulnerar los arts. 2 y 11 de la Constitución, según las motivaciones expuestas en este
auto; B) Certifíquese lo proveído por esta Sala, a efecto de informar a la Sala de lo Constitucional
la Inaplicación del art. 641 inciso CPCM, en cumplimiento a lo previsto en el art. 77-E de la
Ley de Procedimientos Constitucionales; C) Inadmítese el recurso de casación interpuesto por el
abogado EDWIN ARTURO CARTAGENA CORTEZ, como Apoderado de la IGLESIA DE
DIOS, representada legalmente por el pastor AMíLCAR DE JESÚS S. L., por el motivo de
Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Proceso, por haberse declarado indebidamente la
improcedencia de una apelación, señalando como infringidos los artículos 18 y 501 CPCM; D)
Oportunamente devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de este auto para los
efectos de ley. NOTIFÍQUESE-
A. L. JEREZ----------JUAN M. BOLAÑOS S.------------R. N. GRAND----------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R. C. CARRANZA S.----
------SRIO---------INTO-------RUBRICADAS.

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